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JUZ ANTIOQUIA - 05045312100220190020801-05045312100220190020801-016

Juzgado de Antioquia

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Título
JUZ ANTIOQUIA - 05045312100220190020801-05045312100220190020801-016
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado ponente

Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA No: 016

RADICADO: 05045312100220190020800 (05045312100220190029000 acumulada)

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: LUZ AMPARO DURANGO OPOSITORES: TULIA IRENE RUIZ GARCIA SINOPSIS: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras.

No prospera la oposición y no se reconoce la calidad de segundo ocupante.

DECISIÓN: Ampara el derecho a la restitución

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decidir la s solicitudes de restitución de tierras incoada s por LUZ AMPARO DURANGO a la cuales se opuso TULIA IRENE RUIZ GARCIA.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que LUZ AMPARO DURANGO, quien acudió en nombre propio es titular del derecho fundamental a la restitución respecto de los predios ubicados en la

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que LUZ AMPARO DURANGO, quien acudió en nombre propio es titular del derecho fundamental a la restitución respecto de los predios ubicados en la Manzana 4B, lote# 8 (hoy Calle 95 N° 98A -12/16/18) y en la Calle 95 con carrera 98, Lote No 9 (hoy CL 95 N° 98A -06 AP) , ambos en el barrio L a Unión , Corregimiento Cabecera del Municipio de Chigorodó (Ant.) , de 154 y 166 mts2, identificados con folios de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 008-9230 y 008-EXPEDIENTE: 05045312100220190020801

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SOLICITANTE: LUZ AMPARO DURANGO

OPOSITORES: TULIA IRENE RUIZ GARCIA

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9229, respectivamente, en virtud de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, así como las medidas de protección a la restit ución y de saneamiento, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.1.3. En consecuencia, se incoó, declarar la inexistencia de la cesión a título

restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.1.3. En consecuencia, se incoó, declarar la inexistencia de la cesión a título gratuito efectuada por el MUNICIPIO DE CHIGIRODÓ en favor de TULIA IRENE RUIZ GARCIA a través de las resoluciones 572 de 03 de septiembre de 2007 y 2381 de 2014, respecto de los predios ubicados en la Manzana 4B, lote# 8 (hoy Calle 95 N° 98A-12/16/18) y en la Calle 95 con carrera 98, Lote No 9 (hoy CL 95 N° 98A-06 AP) e identificados con los folios de matrícula Nro. 008-9230 y 008-9229, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, de conformidad con lo enunciado en el numeral 1 y literales a y b del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de ésta y todo antecedente re gistral sobre gravámenes y limitaciones de dominio.

De otro lado, declarar la nulidad absoluta de todos los actos jurídicos inscritos en el folio Nro. 008-3732 que hayan sido registrados con posterioridad a las cesiones a título gratuito contenidas en la s resoluciones referenciadas, acorde con lo establecido en el literal e) del citado numeral 2º del Art. 77 ejusdem.

2.1.4. Subsidiariamente se deprecó, ordenar la restitución por equivalencia en términos ambientales a cargo de l Fondo de la UAEGRTD, de no ser posible uno

2.1.4. Subsidiariamente se deprecó, ordenar la restitución por equivalencia en términos ambientales a cargo de l Fondo de la UAEGRTD, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. Del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5° de l Decreto 440 de 2016. Lo anterior como mecanismo subsidiario de la restitución, al encontrarse acreditada la causal prevista en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

2.2. Síntesis de los hechos alegadosEXPEDIENTE: 05045312100220190020801

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SOLICITANTE: LUZ AMPARO DURANGO

OPOSITORES: TULIA IRENE RUIZ GARCIA

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2.2.1. La solicitante Luz Amparo inició su relación material con los inmuebles entre los años 1990 y 1991, en el marco de invasiones de predios particulares que posteriormente constituirían barrios del municipio de Chigorodó, gestados a través de organizaciones civiles que posteriormente se constituirían en sus Juntas de Acción Comunal. El predio ubicado en la Manzana 4B, lote# 8 (hoy Calle 95 N° 98A12/16/18) manifestó haberlo adquirido directamente de la organización que para entonces ya denominaba Junta de Acción Comunal, de manera informal, por un valor de $300.000. El predio ubicado en la Calle 95 con carrera 98, Lote No 9 (hoy

entonces ya denominaba Junta de Acción Comunal, de manera informal, por un valor de $300.000. El predio ubicado en la Calle 95 con carrera 98, Lote No 9 (hoy CL 95 N° 98A -06 AP) haberlo adquirido del señor Juan González, quien a su vez había adquirido de la llamada Junta de Acción Comunal, también de manera informal y por un precio aproximado de $500.000.

Señaló que , desde el inici o de la relación material con l os predios, realizaron mejoras, como la construcción de una casa de habitación familiar y un kiosco que empleó como lugar para venta de bebidas y comestibles en el primero de ellos (lote 8), y la construcción de bases sobre las que se levantaría una nueva edificación (lote 9).

Detalló que el orden público de la zona se vio afectado por la presencia de grupos armados que ejecutaron actos en contra de la población civil, originando con ello vulneraciones a las normas internacionales de derechos humanos, pues la guerrilla inicialmente se hizo al control armado del territorio, y posteri ormente llegaron grupos paramilitares a la región; refirió que en el barrio La Unión se escuchó decir que provenientes del departamento de Córdoba, que venían de perpetrar diversas masacres en el municipio de Apartadó, y escuchó decir que hacía parte de una lista de personas que asesinarían, entre los cuales estaban diversos trabajadores de la finca bananera La Marimonda, donde ésta laboraba . Debido a ello, luego de que hubieran asesinado a varios compañeros suyos de trabajo, se resguardó en la vivienda de una tía suya y, cuando miembros de su familia regresaron a su vivienda

hubieran asesinado a varios compañeros suyos de trabajo, se resguardó en la vivienda de una tía suya y, cuando miembros de su familia regresaron a su vivienda buscando pertenencias, encontraron que los paramilitares habían ingresado a la misma generando estragos, buscándola para asesinarla . Por tal razón se vio obligada a desplazarse forzosamente hacia el municipio de Medellín.

Narró que luego de ocurrido el desplazamiento forzado, los inmuebles se quedaron en estado de abandono debido a la imposibilidad que tenían de arrendarlo, pero después se enteró que estos se encontraban en poder de un presunto paramilitar conocido como El Poli.EXPEDIENTE: 05045312100220190020801

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Finalmente señaló que el predio de mayor extensión que había sido objeto de invasión fue donado por sus propietarios al Municipio de Chigorodó a través de la escritura pública 554 de 10 de octubre de 2001 de la Notaría Única de Chigorodó, y la Alcaldía Municipal efectuó la formalización de los diversos lotes allí existentes a través de un loteo y posterior cesión a título gratuito a favor de sus ocupantes.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la primera de las solicitudes al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó bajo el radicado 05045312100220190020800, quien mediante auto del 24 de octubre de 2019 la

Por reparto le correspondió la primera de las solicitudes al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó bajo el radicado 05045312100220190020800, quien mediante auto del 24 de octubre de 2019 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011. La segunda de las solicitudes correspondió al mismo despacho judicial bajo el radicado, 05045312100220190029000, quien mediante auto del 14 de enero de 2020 la admitió,3 emitió igualmente las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud

De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificaron la admisiones del trámite al representante legal de l municipio de Chigorodó y al Ministerio Público,4 se cumplió con las publicaciones en el diario El Tiempo en su edición del 01 de diciembre de 20195 y 29 de marzo de 2020 6, y se inscribieron sobre los FMI 008-9230 y 008 -9229 las respectivas medidas cautelares7.

Se notificó y corrió traslado de la demanda a TULIA IRENE RUIZ GARCIA titular del derecho de dominio inscrito en los FMI 008-9230 y 008-92298, quien oportunamente se opuso al reclamo.

1 El expediente se encuentra cargado en el Portal Web de Restitución de Tierras, y puede accederse a través del enlace

derecho de dominio inscrito en los FMI 008-9230 y 008-92298, quien oportunamente se opuso al reclamo.

1 El expediente se encuentra cargado en el Portal Web de Restitución de Tierras, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045312100220190020801 Pestaña trámite en otros despachos, pestaña procesos relacionados, y su acumulación en la sub pestaña de «Acumula ciones otros procesos». 2 Ib. trámite en otros despachos, sub pestaña procesos relacionados, Consecutivo 7. 3 Ib. trámite en otros despachos, sub pestaña de acumulaciones otros procesos, Consecutivo 3. 4 Ib. Consecutivo 5. 5 Ib. trámite en otros despachos, sub pestaña procesos relacionados, Consecutivo 29. 6 Ib. trámite en otros despachos, sub pestaña de acumulaciones otros procesos, Consecutivo 23. 7 Ib. trámite en otros despachos, pestaña procesos relacionados consecutivo 17, y pestaña acumulaciones otros procesos consecutivo 20 . 8 Ib. trámite en otros despachos, pestaña procesos relacionados, consecutivo 14, y pestaña acumulaciones otros procesos, consecutiv o 10.EXPEDIENTE: 05045312100220190020801

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Finalmente, se puso en conocimiento el inicio del trámite a la Agencia Nacional de

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Finalmente, se puso en conocimiento el inicio del trámite a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, y Corpourabá, para que se pronunciaran en torno a la reclamación , de acuerdo al marco de competencias de cada una , y/o defendieran los intereses que consideraran inmersos en la actuación.

3.3. Síntesis de la oposición

3.3.1. TULIA IRENE RUIZ GARCÍA, a través de su vocero judicial,9 se opuso a la reclamación a partir de las siguientes excepciones:10

En referencia al trámite administrativo de inclusión en el RTDAF referido al FMI 0089229, precisó que no fue comunicado el inicio del trámite conforme se encuentra reglamentado en el decreto 1071 de 2015, por lo cual no pudo ejercer oposición en dicha instancia.

Manifiesta que existe una diferencia entre las áreas reclamadas por la solicitante , que corresponden al área real de los predios, y el área del predio que la reclamante le vendió en su momento, siendo ésta última inferior a la que actualmente posee la opositora, además, desconoce las mejoras alegadas por la reclamante e indica que las mejoras actualmente existentes se hicieron por su cuenta, por lo que no habría identidad del predio y la reclamante estaría pidiendo más de lo que supuestamente habría sido objeto de abandono o despojo.

Refiere que no es cierto que el Bloque Elmer Cárdenas, proveniente del

identidad del predio y la reclamante estaría pidiendo más de lo que supuestamente habría sido objeto de abandono o despojo.

Refiere que no es cierto que el Bloque Elmer Cárdenas, proveniente del departamento de Córdoba, para 1993 ya hubiera hecho presencia en el municipio de Chigorodó, y hubiera propiciado el desplazamiento forzado y consecuentes abandono y despojo presuntament e sufridos por la reclamante, pues allí hizo presencia fue el Bloque Bananero de las autodefensas y llegaron a los límites con el municipio de Chigorodó sólo hasta el año 1996. Adicionalmente indica como sospechoso el hecho de que la solicitante no hubiera denunciado tales hechos a pesar de que si denunció un desplazamiento que habría desde el municipio de Anorí en el año 2007. En razón de lo anterior y destacando que la adquisición de los predios por parte de la solicitante se produjo en el contexto de una invasión promovida por grupos políticos con filiación ideológica con grupos alzados en armas, n iega calidad de prueba y la verosimilitud de las pruebas sociales

9 Dr. John Jairo Delgado Cadavid, portador de la Tarjeta Profesion al 88.063 del C.S.J. 10 Ib. Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, pestaña procesos relacionados, consecutivo 21, y pestaña «Acumulaciones otros procesos» consecutivo 17.EXPEDIENTE: 05045312100220190020801

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acompañadas con la demanda, e indica que el vínculo cuya restitución pretende la reclamante, t ambién se produce como consecuencia del contexto de conflicto armado.

Indica que, a diferencia de lo manifestado en la reclamación, lo cierto es que la solicitante ejercía actividades comerciales en el predio con FMI 008-9230, en el cual solo tenía un kiosco, y lo dio en arrendamiento aproximadamente desde el año 1994 a la señora Flor Pulgarín, quien lo destinó como cantina, mientras la reclamante ya se encontraba domiciliada en la ciudad de Medellín, por lo cual no es cierto que el predio hubiera quedado abandonado, y la venta que efectuó a favor de la opositora en el año 1997 se produjo de manera voluntaria, y no es cierto que su padre tuviera vínculo alguno con grupos paramilitares.

Adicionalmente indica que la solicitante no podría haber adquirido un préstamo por $1'500.000 (suma equivalente a 23 SMLMV para el año 1992) para adquirir los predios, pues la empresa Finca Marimonda, en la que esta manifestó laborar y de quien obtuvo el préstamo, se encontraba en quiebra para entonces.

Precisó que la reclamante solo tenía una invasión violenta sobre la finca Los Linares que pretendió vender a la opositora, en la que la Junta de Acción Comunal recogió los pagos con los que reconoció el dominio de los dueños de la finca y el municipio

que pretendió vender a la opositora, en la que la Junta de Acción Comunal recogió los pagos con los que reconoció el dominio de los dueños de la finca y el municipio de Chigorodó que finalmente efectuó las cesiones gratuitas.

Finalmente señala que su núcleo familiar fue víctima de secuestro extorsivo del Ejército de Liberación Nacional en 1995 , lo que los obligó a desplazarse forzosamente hacia Medellín, donde su padre conoció a la solicitante como comerciante de plátano y en tal contexto, ajeno a las condiciones de orden público de Chigorodó, negociaron los predios reclamados.

Con todo, se opuso a las pretensiones de restitución del bien a favor de Luz Amparo Durango, debido a que el acto de adquisición fue voluntario y no consecuencia de hechos relacionados con el conflicto armado, se dio de buena fe, debiendo el Estado indemnizar económicamente a la víctima . En caso de no acceder se indemnice a la señora Tulia Irene Ruiz García en su condición de tercera adquirente de buena y se le reconozcan las mejoras realizadas las cuales se calculan en los avalúos allegados con los escritos de oposición.

3.4. Etapa de pruebasEXPEDIENTE: 05045312100220190020801

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Por autos del 26 de abril de 202211 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por la actora y opositor, el Ministerio Público y los que de oficio estimó necesarios para alcanzar mejor comprensión de la lid.

Por autos del 26 de abril de 202211 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por la actora y opositor, el Ministerio Público y los que de oficio estimó necesarios para alcanzar mejor comprensión de la lid.

3.5. Acumulación de solicitudes

Atendiendo al mandato contenido en el artículo 95 de la ley 1448 de 2011, mediante auto de 02 de diciembre de 2022 12, se dispuso la acumulación de la solicitud instruida en el proceso con radicado 05045312100220190029000 a la solicitud radicada con el número 05045312100220190020800, por tratarse de inmuebles colindantes reclamados por la misma persona, con el fin de obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Finalmente, mediante providencia de 02 de mayo de 2022 se resolvió remitir los referidos expedientes para que esta Sala emitiera decisión de fondo dentro de los mismos.13

3.6. Fase de decisión

Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA2111840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 2022 14 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar s u conocimiento de cara al fallo mediante proveído del 22 de noviembre de 2023.

3.6. Intervención del Ministerio Público

Ante el instructor, el representante del Ministerio Público participó en las sesiones de prueba testimonial.

conocimiento de cara al fallo mediante proveído del 22 de noviembre de 2023.

3.6. Intervención del Ministerio Público

Ante el instructor, el representante del Ministerio Público participó en las sesiones de prueba testimonial.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades y control de legalidad

No existen causales con la virtud de viciar el trámite.

11 Ib. «trámite en otros despachos», pestaña procesos relacionad os, consecutivo 33, y pestaña «Acumulaciones otros procesos» consecutivo 24. 12 Ib. «trámite en otros despachos», pestaña «Acumulaciones otros procesos» consecutivo 71. 13 Ib. «trámite en otros despachos», pestaña «Procesos relacionados» consecutivo 79. 14 Mediante el cual se acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.EXPEDIENTE: 05045312100220190020801

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4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene aptitud legal para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Chigorodó– Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito, según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 201515 y

se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Chigorodó– Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito, según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 201515 y el cual fuera modificado por el Acuerdo PCSAA24 -12141 del 30 de enero del año 2024.

De otro lado, en virtud de las constancias CD 00172 del 16 de agosto de 201916, y CD 00171 del 16 de agosto de 201917, anexas a la demanda, se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

4.3. Problema jurídico

Establecer si se encuentran o no reunidos los presupuestos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para el amparo a la restitución del inmueble en reclamo.

Advirtiendo desde ahora la procedencia del amparo deprecado, la Sala examinará subsiguientemente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si es apl icable un estándar flexible y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación, en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C330 de 2016 y Auto 373 de 2016, así como lo previsto en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2022-2026.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

el cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2022-2026.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

15 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 16 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, pestaña procesos relacionados, consecutivo 2 certificado 9B9100A1AD5DCDB178D1FD99FD1E62C981B2C370870E46D59B6F3B6E6DDCFB39 archivo /Anexos/Constancia de inscripción en el RTDAF.pdf. 17 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, pestaña acumulaciones otros procesos, consecutivo 2 certificado 851291CC5905A310B73356919A52BE9E34CD063AF3B02C80BFCBFDF107772284 archivo /Actos administrativos/Constancia de ejecutoria inscripción.pdf.EXPEDIENTE: 05045312100220190020801

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La Ley 1448 de 2011,18 expedida inicialmente por diez años,19 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron

reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la ve rdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 20 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,21 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social», 22 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación

de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social», 22 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.23

Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:24

La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,25 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especia l de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban

18 «Por la cual se dictan medidas de atención, asisten cia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 19 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 20 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre ot ras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 21 En la sentencia SU -648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 22 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras.

restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 22 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 24 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2 023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 25 Sentencia T-034 de 2017.EXPEDIENTE: 05045312100220190020801

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inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzado s de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). 26 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 27 que para la Corte

Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). 26 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 27 que para la Corte Constitucional28 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 20 11, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 29 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela.

5.2. Caso concreto

5.2.1. De la identificación de los inmuebles y el vínculo alegado – legitimación

Según la establecido en los informes técnico predial ID 8706830 e ID 103930731, de georreferenciación ID 8706832 e ID 1039307 33 y fichas prediales 711657834 y 710640735 anexas a la demanda, en este caso se pretende la restitución y formalización de los predios ubicados en la Manzana 4B, lote# 8 (hoy Calle 95 N°

710640735 anexas a la demanda, en este caso se pretende la restitución y formalización de los predios ubicados en la Manzana 4B, lote# 8 (hoy Calle 95 N°

26 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:

https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 28 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 29 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 30 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, p rocesos relacionados, consecutivo 2, certificado B812811B522426E7BA1A81AE6903C75309664634679A362D57979EA89F96 1C90 archivo \Pruebas\Aportadas por la Unidad \Nueva carpeta\Identificación del predio\3194727 - ITG.pdf, 31 Portal de Re

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