JUZ ANTIOQUIA - 20240823012206
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 20240823012206
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Sentencia T-642/17 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación Aunque es claro el carácter fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la relación que existe entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y son destinatarias de una especial protección constitucional. PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Alcance del parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100/93 modificado por el artículo 9º de la ley 797/03 El artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad la madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada, hasta tanto permanezca en ese estado y continúe como dependiente de la madre. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Herramienta de protección aplicable de oficio El ordenamiento jurídico colombiano consagra la posibilidad de que una autoridad pública o los particulares dejen de aplicar una norma en un caso concreto, cuando adviertan que sus efectos resultan inconstitucionales. Esta opción ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional y constituye un verdadero control de constitucionalidad por vía de excepción. PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital por indebida interpretación del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 La actora cumple
con los requisitos exigidos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión especial de vejez. En efecto, se demuestra que la accionante: (i) acredita un total de 1722 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social y (ii) tiene una hija que fue diagnosticada con una pérdida de capacidad laboral de 80% calificada por COLPENSIONES, quien depende económicamente de su madre. DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer pensión especial de vejez2
Referencia: Expediente T-6.259.561 Acción de tutela instaurada por Clara Rosa Betancur Zapata contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Procedencia: Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Asunto: El derecho fundamental a la seguridad social y su relación con el mínimo vital, la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad y la excepción de inconstitucionalidad. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de abril de 2017, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 22 de febrero de 2017, y en consecuencia negó el amparo constitucional solicitado por Clara Rosa Betancur Zapata. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El 24 de julio de 2017, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión. I. ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2017, Clara Rosa Betancur Zapata promovió acción de tutela en contra de la
de julio de 2017, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión. I. ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2017, Clara Rosa Betancur Zapata promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por considerar que tal entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, como consecuencia de la3
negativa de la entidad accionada de reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 19931. A. Hechos y pretensiones 1. La accionante afirma que el 2 de junio de 2016, solicitó a la entidad demandada la pensión especial de vejez consagrada en inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por ser madre de una persona en situación de discapacidad y tener 1722 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensión2. 2. Mediante resolución proferida el 14 de septiembre de 2016, COLPENSIONES indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de 100 de 1993 se exceptuará del requisito de edad a las madres o padres trabajadores cuyos hijos padezcan invalidez física o mental debidamente calificada, siempre y cuando hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Adicionalmente, señaló que según lo dispuesto en la Circular Interna 08 de 2014 los solicitantes deben acreditar: (i) la condición de cabeza de familia; (ii) que tienen un trabajo que les impide atender a su hijo/hija en situación de discapacidad; y (iii) que de dicho ingreso depende el sustento económico del núcleo familiar3. 3. En la misma decisión, la demandada reconoció que: (i) la peticionaria tiene 1722 semanas
de cotización; (ii) Katterin Bedoya Betancur es su hija; y (iii) por medio de dictamen proferido por la misma entidad se determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 80%. A pesar de lo anterior, la accionada negó la solicitud de la accionante bajo el argumento de que, tal y como se demostró en la declaración realizada en la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, la señora Betancur Zapata tiene constituida una unión marital de hecho y en consecuencia no acredita la condición de madre cabeza de familia. Por consiguiente, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez solicitada por Clara Rosa Betancur Zapata4. 4. La accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución del 3 de noviembre de 2016, que confirmó la decisión de negar la prestación solicitada5. En particular, COLPENSIONES indicó que la peticionaria no cumple con la definición de “madre cabeza de familia”
1 Escrito de tutela, folios 1-3, cuaderno principal. 2 Escrito de tutela, folios 1-3, cuaderno principal. 3COLPENSIONES, Resolución número GNR 272066 del 14 de septiembre de 2016, folios 8-12, cuaderno principal. 4COLPENSIONES, Resolución número GNR 328232 del 3 de noviembre de 2016, folios 14-16, cuaderno principal. 5COLPENSIONES, Resolución número GNR 272066 del 27 de septiembre de 2016, folios 79-82, cuaderno principal.4
consagrada en el artículo 2º de la Ley 82 de 19936. En su respuesta la entidad citó la versión original de dicha normativa que establecía lo siguiente7: “ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente ley, entiéndese por 'Mujer Cabeza de Familia', quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. 5. Posteriormente la actora interpuso recurso de apelación, sin embargo la decisión fue confirmada mediante resolución del 27 de diciembre de 2016, por los mismos argumentos8. 6. La demandante afirma que ella tiene que trabajar para el mantenimiento de su hija y que si no fuera madre cabeza de familia se hubiera dedicado a cuidarla de tiempo completo9. 7. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, pide al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES reconocer la pensión especial de vejez, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. B. Actuaciones en sede de tutela Por medio de auto proferido el 8 de febrero de 201710, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. 6Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.
el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. 6Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. 7Se debe aclarar que este artículo fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: “Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias
básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. (Negrilla fuera del texto original). 8COLPENSIONES, Resolución número GNR 272066 del 14 de septiembre de 2016, folios 8-12, cuaderno principal. 9 COLPENSIONES, Resolución número VPB 45805 del 27 de diciembre de 2016, folios 30-32, cuaderno principal. 10 Folio 17, cuaderno principal.5
Respuesta de COLPENSIONES Por medio de escrito radicado el 15 de febrero de 201711, la entidad demandada indicó que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez y que dicha solicitud fue negada por medio de las resoluciones proferidas el 14 de septiembre de 2016, el 3 de noviembre de la misma anualidad que resolvió el recurso de reposición que interpuso la actora y el 27 de diciembre siguiente que resolvió el recurso de apelación. En consecuencia, señaló que la peticionaria agotó la vía gubernativa. Adicionalmente, adujo que la acción de tutela presentada por la actora es improcedente, en la medida en que no constituye la vía adecuada para reclamar prestaciones laborales, pues es un mecanismo excepcional y no puede desplazar los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Finalmente, afirmó que no se cumple con los requisitos reconocidos por la jurisprudencia constitucional “para que sea alterada la decisión adoptada en resolución por parte de Colpensiones”12. En consecuencia pide al juez de tutela declarar improcedente el amparo solicitado. Audiencia de declaración de Clara Rosa Betancur Zapata En audiencia celebrada el 20 de febrero de 201713, la accionante indicó que trabaja como operaria desde los 18 años y que a partir de ese momento ha realizado las cotizaciones correspondientes a pensión. Asimismo, señaló que su hija se llama Katterin Bedoya, tiene 21 años de edad y padece una discapacidad del 80%. Además, afirmó que los días entre
semana su hija permanece donde su tía, es decir la hermana de la accionante, quien la lleva una fundación, su cuñado la recoge por las tardes y se queda en la casa de ellos porque la actora no la puede atender debido a que su trabajo y su horario laboral no se lo permiten. Sin embargo, los fines de semana la peticionaria se la lleva a su casa. Adicionalmente, manifestó que ella y su hija viven con el papá de Katterin, quien trabaja ocasionalmente, por lo que no hace ningún aporte económico en el hogar ni ayuda en el cuidado de su hija, solo la lleva a la casa de su hermana y la recoge todos los viernes. Afirmó que viven con él debido a que su hija no lo deja ir de la casa. Finalmente, la peticionaria indicó que ella vive en una casa que compró con el programa de grupo familiar, y que tiene los siguientes gastos: $145.000 en servicios públicos, $150.000 pesos mensuales en alimentación y una ayuda 11 Folios 19-22, cuaderno principal. 12 Folio 22, cuaderno principal. 13 Folio 42, cuaderno principal.6
económica a su hermana que cuida a su hija, $80.000 mensuales en el transporte de su hija, $4.200 diarios en su transporte para el trabajo y los gastos personales de Katterin como la ropa y las cosas personales que pueda comprarle. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia Mediante fallo proferido el 22 de febrero de 201714, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital. En particular, el juez resaltó que la accionante demostró que: (i) tiene 1722 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensión y (ii) su hija se encuentra en situación de discapacidad mental absoluta y tiene una pérdida de capacidad laboral del 80%. Asimismo, señaló que el supuesto de hecho contenido en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que califica al beneficiario de la pensión de vejez es “madre trabajadora”, que corresponde a la persona que tiene el encargo legal del cuidado de su hijo o hija en situación de discapacidad y que solicita la pensión con el fin de disponer del tiempo y de los ingresos económicos suficientes para cuidar a su hijo o hija. Con fundamento en lo anterior, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia dejó sin efecto las resoluciones proferidas el 14 de septiembre, el 3 de noviembre y el 27 de diciembre de 2016, y ordenó a COLPENSIONES reconocer la pensión especial de vejez solicitada por Clara Rosa Betancur Zapata. Impugnación El 3 de marzo de 201715, la entidad accionada impugnó el fallo del juez de primera instancia. Particularmente, señaló que en el caso objeto de estudio no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos
por Clara Rosa Betancur Zapata. Impugnación El 3 de marzo de 201715, la entidad accionada impugnó el fallo del juez de primera instancia. Particularmente, señaló que en el caso objeto de estudio no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión especial de vejez y que éstos se deberían controvertir en la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela es improcedente en la medida en que la accionante no agotó los recursos correspondientes en la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, reiteró los argumentos presentados en las resoluciones por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la prestación solicitada por la accionante, en el sentido de que no acredita la condición de madre cabeza de familia. 14 Folios 43-46, cuaderno principal. 15 Folios 50-57, cuaderno principal.7
Por consiguiente, pidió al juez de primera instancia conceder la impugnación con el fin de que el Tribunal competente revoque el fallo de tutela y en su lugar, declare improcedente el amparo solicitado. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del 7 de abril de 201716, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del a quo por considerar que en el presente caso no se evidencia que las situación socioeconómica de la accionante amerite el estudio del fondo del asunto, toda vez que se demostró que actualmente la actora trabaja y tiene un compañero permanente que labora de manera ocasional y que hay otras personas en su grupo familiar que le ayudan en el cuidado de su hija. En este sentido, señaló que no se justifica la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, indicó que las declaraciones extrajuicio aportadas por la peticionaria “no aluden a la falta de colaboración económica ni apoyo en el cuidado de la menor, lo que pone de presente que no se acreditó (sic) las circunstancias establecidas para ser catalogada como madre cabeza de familia”17. En consecuencia, concluyó que la actora debe acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa para debatir el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2. Como se indicó en el acápite de hechos, Clara Rosa Betancur Zapata presentó acción de tutela, por considerar que COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital,
2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2. Como se indicó en el acápite de hechos, Clara Rosa Betancur Zapata presentó acción de tutela, por considerar que COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, bajo el argumento de que no acredita la condición de madre cabeza de familia establecida en el numeral 1.1.2 de la Circular Interna 08 de 2014 proferida por la entidad demandada. En particular, la actora afirma que cumple con los requisitos exigidos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener 16 Folios 97-106, cuaderno principal. 17 Folio 104, cuaderno principal.8
dicha prestación. Lo anterior, debido a que acredita 1722 semanas de cotización en el Sistema General de Seguridad Social en Pensión y tiene una hija con una pérdida de capacidad laboral del 80%, calificada por la entidad accionada. 3. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación discapacidad, bajo el argumento de que no demuestra su calidad de madre cabeza de familia? Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital; (iii) el alcance del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; (iv) la excepción de inconstitucionalidad como herramienta de protección aplicable de oficio; (v) y finalmente, se resolverá el caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela Subsidiariedad 4. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del
texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Sentencia T-373 de 201518 reiteró que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 18 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”9
No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz; o (ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”19. 5. Ahora bien tal perjuicio se caracteriza “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”20. (Negrilla fuera del texto original). En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que se debe demostrar la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se debe evaluar la posibilidad que tiene el accionante para acudir a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria para definir si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria21. 6. Por otra parte, tal y como se resaltó en la Sentencia T-373 de 201522, este Tribunal se ha pronunciado de forma particular sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones. En particular, la Sentencia
transitoria21. 6. Por otra parte, tal y como se resaltó en la Sentencia T-373 de 201522, este Tribunal se ha pronunciado de forma particular sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones. En particular, la Sentencia T-401 de 200423 estudió la acción de tutela instaurada por una mujer en representación de su hermano interdicto por discapacidad mental contra CAJANAL, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional como beneficiario de un hermano fallecido, de quien dependía económicamente. En esa oportunidad, la Sala determinó que el accionante estaba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, puesto que: (i) del reconocimiento de la sustitución pensional a la cual alegaba tener derecho, dependía la satisfacción de su mínimo vital; y (ii) se trataba de una persona con una discapacidad y de avanzada edad, motivo por el cual las autoridades estaban en la obligación 19 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignácio Pretexta Chaljub. 20 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 M.P. Rodrigo Escobar Gil.10
constitucional de proteger sus derechos “con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obstáculo para cumplir con tal deber”. En ese sentido, se estableció que la mera remisión del accionante a la jurisdicción contencioso administrativa por parte de los jueces de tutela, desconocía su condición particular, pues implicaba someter a una persona de la tercera edad y con una discapacidad, a las cargas procesales, personales y temporales que implicaba adelantar un proceso de esa naturaleza. Además, la Corte determinó que en consideración a las circunstancias particulares del peticionario, debía estudiarse la procedencia de la acción de tutela, no sólo como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino como medida definitiva para garantizar que una persona en condición de debilidad manifiesta recibiera los únicos ingresos con los que contaba para satisfacer sus necesidades más básicas de sustento y salud. En consecuencia, la Sala concedió la tutela como mecanismo definitivo y ordenó a la entidad accionada revocar la resolución que negó la sustitución pensional y proferir un nuevo acto administrativo mediante el cual resolviera nuevamente y de manera favorable el derecho del accionante. Adicionalmente, en Sentencia T-692 de 200624, la Corte conoció el caso de una mujer de 75 años de edad, quien presentó demanda de tutela contra el Fondo del Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La entidad le negó el reconocimiento de la pensión sustitutiva como beneficiaria de su esposo pensionado fallecido, con fundamento en que la accionante había percibido la prestación por dos años y la regulación vigente al momento de la muerte del causante no preveía el reconocimiento de tal prestación de forma vitalicia. En aquella ocasión, esta Corporación determinó que aunque los actos administrativos expedidos por la entidad demandada podían ser cuestionados ante la jurisdicción de lo
por dos años y la regulación vigente al momento de la muerte del causante no preveía el reconocimiento de tal prestación de forma vitalicia. En aquella ocasión, esta Corporación determinó que aunque los actos administrativos expedidos por la entidad demandada podían ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debía analizar si se estaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable para determinar si la tutela impetrada resultaba improcedente. Específicamente, estableció que cuando el accionante es una persona en situación de debilidad manifiesta, la evaluación sobre la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable es más amplia. El demandante que presente tales circunstancias es beneficiario de una discriminación positiva, que consiste en que el examen sobre el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios, se hace en atención a las condiciones del asunto sometido a estudio del juez de tutela, a fin de conservar la igualdad material entre quienes aspiran a la solución de sus conflictos. 24 M.P. Jaime Córdoba Triviño.11
Por lo tanto, la Sala concluyó que las circunstancias particulares de la accionante demostraban que estaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la tutela era procedente. Este Tribunal concedió el amparo de los derechos invocados, con fundamento en que se debía inaplicar la norma que preveía el reconocimiento de la sustitución pensional de forma temporal por inconstitucionalidad manifiesta. Además, decidió que las órdenes tendrían un carácter definitivo porque a pesar de que ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección la tutela tiene naturaleza transitoria, dadas las circunstancias excepcionales del caso, relacionadas con el estado de debilidad manifiesta de la afectada, procedía la protección definitiva de los derechos fundamentales invocados. 7. En síntesis, a pesar de que exista un mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, la tutela se declara procedente para obtener el amparo ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, y por regla general las órdenes tienen un carácter transitorio con el fin de que el demandante acuda a los mecanismos principales de defensa para que se decida sobre sus pretensiones. No obstante, si el peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional realizará el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios. De acuerdo con las pruebas de cada caso, el juez constitucional puede concluir que, dadas las circunstancias subjetivas del accionante, resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal. El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia
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