JUZ ANTIOQUIA - 23001312100120180013701-23001312100120180013701-026
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 23001312100120180013701-23001312100120180013701-026
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado 23001312100120180013701 página 1 de 31
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro.: 026
Radicado: 23001312100120180013701
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: José Luis Montes Márquez y otros
Opositor: Epifanio José Lozano Cordero Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima s de los solicitantes, su vínculo jurídico con el predio como propietarios para la época de los hechos alegados, y el abandono y posterior despojo jurídico. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, así como tampoco habrá lugar a la adopción de medidas en su favor como segundo ocupante por no concurrir las condiciones fijada s en la Sentencia C-330 de 2016.
Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por José Luis, Marydis y Norbey Montes Márquez, y, Jorge Emilio y Rafael Emilio Márquez González por intermedio representante judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], frente a la cual presentó
Emilio Márquez González por intermedio representante judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], frente a la cual presentó oposición Epifanio José Lozano Cordero.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud de Restitución. Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado ‘Parcela nro. 1 Nueva Unión 2 ’ ubicado en la vereda El Molino del corregimiento Puerto Santo, del municipio de Pueblo Nuevo , departamento de Córdoba, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 148-32524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún [en adelante ORIP deRadicado 23001312100120180013701 página 2 de 31
Sahagún] con un área georreferenciada de 19 has 7817 m² conforme los informes técnicos de georreferenciación y predial con ID 1992611.
Como sustento de la solicitud se indicó que la señora María Benita Márquez González [Fallecida], fue adjudicataria del predio objeto de reclamación conforme la Resolución nro. 0286 del 06 de julio de 1999 del Incora, la cual fue debidamente registrada en el FMI nro. 148-32524.
Se afirmó que, en la misma fecha de la adjudicación , en horas de la noche, la señora Márquez González fue asesinada por miembros de grupos paramilitares, razón por la cual para el 2000 los reclamantes , junto a Rider Montes Márquez
Se afirmó que, en la misma fecha de la adjudicación , en horas de la noche, la señora Márquez González fue asesinada por miembros de grupos paramilitares, razón por la cual para el 2000 los reclamantes , junto a Rider Montes Márquez [Fallecido], adquirieron el predio por sucesión de aquella.
Se adujo que, a una semana de tal hecho victimizante el solicitante Jorge Márquez González quien vivía en el predio empezó a recibir amenazas por lo que salió desplazado de la zona y dejaron en abandono la parcela.
Se aseveró que, derivado de tal situación para noviembre del 2000 vendieron dicho inmueble al señor Epifanio Lozano por $7.000.000 de pesos, los cuales se pagaron a cuotas.
2. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien lo admitió por auto del 19 de octubre de 2018 2, dispuso la notificación de Epifanio José Lozano Cordero como propietario inscrito del bien reclamado en restitución, la cual se surtió el 17 del mismo mes y año a través del Oficio nro. 016943 entregado a través de la empresa postal 472 el 06 de noviembre de 20184; así como la vinculación del Ministerio Público y de la alcaldía municipal de Pueblo Nuevo, la que se materializó a través de correo electrónico5, así mismo, ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , la que se hizo en el periódico El Tiempo el viernes 2 de noviembre de 2018 6, sin que comparecieran personas diferentes al opositor.
ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , la que se hizo en el periódico El Tiempo el viernes 2 de noviembre de 2018 6, sin que comparecieran personas diferentes al opositor.
1 Portal de restitución de tierras, trámite otros despachos, consecutivo 3, pág. 175 a 203. 2 Consecutivo 7. 3 Consecutivo 15. 4 Actuaciones, consecutivo 32, pág. 206. 5 Trámites otros despachos, c onsecutivo 11, certificado F708F134142B40EE2DDC3860F2D74B095E8D3561CD520E5BA68F65A0F768B63A, pág. 27 y 28. 6 Consecutivo 19 , reiterado en Actuaciones, consecutivo 32, certificado 785EDFC77A220AE97F37855C0C37D3F14FF0940DB9EFB9E40990AA244A7F0C4B.Radicado 23001312100120180013701 página 3 de 31
Asimismo, en auto del 3 de diciembre de 2018 7, se dispuso la vinculación de la sociedad Hocol S.A. suscriptora del contrato exploración de hidrocarburos VIM -8, cuya área asignada de exploración se superpone sobre el inmueble objeto de reclamación, la cual se notificó por correo electrónico el 05 del mismo mes y año8.
Integrado el contradictorio , el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 06 de febrero de 20199, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada e n diligencia del 22 de la misma calendada 10; la que avocó
decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 06 de febrero de 20199, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada e n diligencia del 22 de la misma calendada 10; la que avocó conocimiento y decretó pruebas de oficio por auto del 21 de junio de 201911, y una vez practicadas las mismas en providencia del 26 de febrero de 2020 corrió traslado para alegar12.
3. La Oposició n. El señor Epifanio José Lozano Cordero , como actual propietario del predio reclamado presentó oposición el 27 de noviembre de 2018 , estando en oportunidad legal13.
En la misma se sostuvo que, en 1999 Jorge Emiro Márquez González, reclamante e hijo de la señora María Benita Márquez González, adjudicataria inicial de la parcela reclamada, le ofreció está en venta, ya que sus hermanos no vivían ahí y él estaba sólo, acordando un precio de $7.000.000, empezando a darle el dinero necesario para los trámites correspondientes, entre ellos, pago de la deuda que se tenía con el INCORA y la respectiva sucesión.
Adicionalmente que, el señor Pedro Evangelista Lozano Peña , quería una parcela, por lo cual resolvió vendérsela , puesto que tenía dificultades económicas para terminar de cancelar el predio negociado con Jorge Emiro Márquez González, de suerte que la respectiva escritura pública se suscribió por parte de los herederos de la señora María Benita Márquez González en favor de aquel, esto es, la Escritura Pública No. 359 de fecha 15 de noviembre de 2.000, de la Notaria
herederos de la señora María Benita Márquez González en favor de aquel, esto es, la Escritura Pública No. 359 de fecha 15 de noviembre de 2.000, de la Notaria Única del Círculo Notarial de Pueblo Nuevo.
7 Consecutivo 23. 8 Consecutivo 27. 9 Consecutivo 29. 10 Consecutivo 33. 11 Actuaciones, consecutivo 3. 12 Consecutivo 25. 13 Trámites otros despachos, Consecutivo 24.Radicado 23001312100120180013701 página 4 de 31 Se aseveró que, posteriormente la señora Victoria Acosta, esposa del señor Lozano Peña, enfermó y falleció, por lo que este le dijo al opositor que le comprara la parcela objeto de este proceso, porque él no quería estar solo allá, razón por la cual procedió en tal sentido, protocolizando la venta en la Escritura Pública nro. 332 del 11 de junio de 2.008, de la Notaria Única del Círculo Notarial de Pueblo Nuevo, negocio que fue autorizado por el Incoder a través de documento suscrito por el señor Pablo Emiro Agámez jefe de la Oficina Enlace Territorial nro. 2 - Sede Montería.
Se reiteró que fue el señor Jorge Emiro Márquez González, quien le propuso a al señor Epifanio José Lozano Cordero que le comprar a el predio, y que por lo tanto este al efectuar la compra no se aprovechó de situación alguna de vulnerabilidad en que se encontraran los vendedores.
En tal sentido alegó en su favor un actuar bajo los postulados de la buena fe simple como segundo ocupante, el justo título y la buena fe exenta de culpa.
vulnerabilidad en que se encontraran los vendedores.
En tal sentido alegó en su favor un actuar bajo los postulados de la buena fe simple como segundo ocupante, el justo título y la buena fe exenta de culpa.
3. Alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, por auto 26 de febrero de 202014 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales.
Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al const ituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho».
Dicho término pas ó en silencio de las partes, no obstante, con anterioridad al mismo, el Ministerio Público15, presentó concepto sobre la solicitud restitutoria y la oposición.
Al respecto, t ras hacer una relación de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo y jurisprudencial sobre la restitución de tierras , señaló en lo que respecta al caso concreto que, se satisfacen los requerimientos legales para que se acceda a la pretensión restitutoria, en tanto, se acreditaron los
14 Actuaciones, consecutivo 25. 15 Consecutivo 7.Radicado 23001312100120180013701 página 5 de 31 hechos victimizantes invocados, la relación jurídica con el predio, los supuestos de
14 Actuaciones, consecutivo 25. 15 Consecutivo 7.Radicado 23001312100120180013701 página 5 de 31 hechos victimizantes invocados, la relación jurídica con el predio, los supuestos de hecho y de derecho de la presunciones contenidas en los literales ‘a’ y ‘b’ del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, respecto de las cuales no se aportó prueba alguna que las desvirtuara.
De cara a la oposición presentada por el señor Epifanio José Lozano Cordero, afirmó que la misma no está llamada a prosperar en tanto no se acreditó un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa , e incluso siquiera la simple, dadas las condiciones en que se dieron las negociaciones con los reclamantes, aunado al hecho que no se dan en este las condiciones de vulnerabilidad que permitan la aplicación de un test flexible de razonabilidad, como segundo ocupante, por lo cual solicitó que se desestimen las pretensiones de aquel, en la medida que no demostró actos positivos que permitan concluir que la negociación del predio no estaba afectada por la situación de violencia y no se satisfacen los requisitos exigidos en la Sentencia C-330 de 2016.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 201516, y por haberse presentado oposición contra la misma.
de 2011, derivada del factor territorial, conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 201516, y por haberse presentado oposición contra la misma.
2. Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento. No se advierte ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o que exija la adopción de medidas de saneamiento.
3. Problema jurídico por resolver . Consiste en establecer en primer lugar si los hermanos José Luis, Marydis y Norbey Montes Márquez, y, Jorge Emilio y Rafael Emilio Márquez González , a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de despojo material y jurídico del predio rural denominado ‘Parcela nro. 1 Nueva Unión 2 ’ ubicado en la vereda El Molino del corregimiento Puerto Santo, del municipio de Pueblo Nuevo, departamento de Córdoba, identificado con el FMI nro. 148-32524 de la ORIP de Sahagún el cual presenta un área georreferenciada de 19 has 7817 m², inmueble que fue debidamente inscrito en el
16 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.Radicado 23001312100120180013701 página 6 de 31 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente conforme la Constancia CR 00744 del 21 de agosto de 201817.
Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, si el opositor Epifanio José Lozano Cordero tiene derecho a ser compensado, o si ostenta la calidad de segundo ocupante, para en tal caso adoptar medidas de protección en
Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, si el opositor Epifanio José Lozano Cordero tiene derecho a ser compensado, o si ostenta la calidad de segundo ocupante, para en tal caso adoptar medidas de protección en su favor.
4. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia, que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas, ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) la oposición, la procedencia de la compensación, la calidad de segu ndo ocupante del opositor y de ser el caso la adopción de medidas en su favor.
4.1. De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje esp ecial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, debido a su calidad de sujetos de protección especial constitucional18 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que les cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. En tal sentido en Senten cia C – 253 A de 2012 la Corte
de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. En tal sentido en Senten cia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción.
Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desde la sentencia T -025 de 2004 halló adecuado al considerar: «si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el
17 Consecutivo 3, pág. 96. 18 Sentencia T – 821 de 2007.Radicado 23001312100120180013701 página 7 de 31 artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial» ello «en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno» pues «como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la C onstitución
proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno» pues «como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la C onstitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación».
Todo ello en atención a que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio prevalente para determinar su ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar los criterios de valoración p robatoria para que resulten acordes a los estándares establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que revisten esa condición de vulnerabilidad.
4.2. La titularidad del derecho a la restitución y la legitimidad para acudir a la respectiva acción . El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado
consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III.
A su vez, el artículo 81 de la misma ley, determinó que estarán legitimados para promover la acción de restitución de tierras tanto los titulares definidos en el artículo 75 ibidem, como s u cónyuge o compañero o compañera permanente con quienRadicado 23001312100120180013701 página 8 de 31 conviviera al momento en que ocurrieron los hechos victimizantes que llevaron al abandono forzado o despojo, según el caso.
4.2.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio. El primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «[…] propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
En cuanto al vínculo jurídico con el predio reclamado identificado con el FMI nro. 148-32524, los señores José Luis, Marydis y Norbey Montes Márquez, y, Jorge Emilio y Rafael Emilio Márquez González acudieron al presente trámite invocando la calidad de propietarios, en atención a la sucesión realizada respecto de su madre
148-32524, los señores José Luis, Marydis y Norbey Montes Márquez, y, Jorge Emilio y Rafael Emilio Márquez González acudieron al presente trámite invocando la calidad de propietarios, en atención a la sucesión realizada respecto de su madre la señor a María Benita Márquez González [Fallecida], quien a su vez fue adjudicataria inicial de dicho inmueble, situaciones que fueron debidamente acreditadas con el respectivo certificado de tradición y libertad [anotaciones 1 y 2]19, así como la Resolución nro. 0286 del 06 de julio de 1999 del Incora20.
Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado que los reclamantes, como herederos de la señora Márquez González fueron propietarios del predio objeto de la presente solicitud de restitución, así como que dicho vínculo se perdió para la época de los hechos victimizantes alegados, los cuales en todo caso se dieron con posterioridad al 1 de enero de 1991, quedando así satisfecha la relación jurídica exigida por la Ley 1448 de 2011, así como la temporalidad.
4.2.2. Del despojo de tierras. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general que el despojo corresponde a «situaciones de desplazamiento en
el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general que el despojo corresponde a «situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual»21 y, en particular, en
19 Consecutivo 3, pág. 209 a 2011. 20 Consecutivo 3, pág. 148 a 152. 21 Principios Pinheiro, sección I. consultado en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdfRadicado 23001312100120180013701 página 9 de 31 el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada se delimitó que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»22.
Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.
En tal sentido el artículo 74 ibidem al definir el despojo señaló que el mismo se
tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.
En tal sentido el artículo 74 ibidem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia». Norma que leída en congruencia con lo dispuesto en el artículo 75 siguiente permite entender que ese aprovechamiento de la situación de violencia puede ser directo o indirecto, esto es, quien materializa el despojo puede participar o no de los hechos victimizantes de los que se deriva aquel.
De otro lado, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones de derecho y legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico. En tal sentido la mentada norma, preceptuó:
2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos . Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesió n o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior,
en los siguientes casos:
[…]
a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de
siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:
[…]
a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas
22 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdfRadicado 23001312100120180013701 página 10 de 31 de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los
hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.
4.2.2.1. Del contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el Gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos 23. Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas.
Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su ‘Diagnóstico de la violencia en el departamento de Córdoba’24, «Montería ha sido un municipio estratégico para los actores armados irregulares no solamente por ser la capital, sino por su cercanía con la zona costanera y en razón a que ha sido un corredor de la mayor importancia entre Medellín y el mar (…) Así mismo, Montería fue objetivo central del narcotráfico y de las autodefensas, que se propusieron aislarla de la influencia de las guerrillas y neutralizar el movimiento social y político, situación que explica que e n determinadas coyunturas sus índices de homicidios hayan subido de manera significativa».
El mismo Observatorio, en su ‘Diagnóstico departamental de Córdoba’25, reseñó cómo a partir de 1991 se logró la desmovilización de los hombres de Fidel Castaño en la Finca Las Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del EPL,
cómo a partir de 1991 se logró la desmovilización de los hombres de Fidel Castaño en la Finca Las Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del EPL, y a raíz de lo cual, aquel, distribuyó cerca de 16.000 hectáreas de tierra a
23 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T -068/10, T -159/11, T -742/09, C -225/95, C -251/02, C -802/02, C -291/07, C -052/12, C -250/12, C -253 A/12, C715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para
reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 24 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_C ordoba.pdf 25 http://www.cordoba.gov.co/v1/docs/diagnostico_cordoba_ddhh_dih.
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