JUZ ANTIOQUIA - 23001312100220150019401-23001312100220150019401-045
Juzgado de Antioquia
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Detalles
- Título
- JUZ ANTIOQUIA - 23001312100220150019401-23001312100220150019401-045
- Autor
- Juzgado de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado 23001312100220150019401 Página 1 de 13
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Auto nro.: 045
Radicado: 23001312100220150019401
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitante: Maritza del Carmen Salabarría Moreno y otros Opositor: Cesar Augusto Henao Ramírez y otros Asunto: Corrige y modula sentencia
Se procede a modular y corregir la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia, advirtiendo que no se ha logrado materializar un retorno digno y con vocación de permanencia para una de las restituidas.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Sentencia nro. 007 de 27 de septiembre de 20221, se ordenó:
CUARTO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS a las señoras Guillermina Espitia Durango identificada con cédula de ciudanía nro. 50.868.503 y Maritza del Carmen Salabarría Moreno identificada con cédula de ciudanía nro. 50.871.950, y en consecuencia ORDENAR en favor de estas la restitución material y jurídica de los predios rurales denominados ‘Parcela F -1 Mundo Nuevo’ y ‘Parcela #42 Villa Luz - Mundo Nuevo’ identificados con los FMI nro. 140-108434 [inicialmente 140-21401] y nro. 140-94227 de
denominados ‘Parcela F -1 Mundo Nuevo’ y ‘Parcela #42 Villa Luz - Mundo Nuevo’ identificados con los FMI nro. 140-108434 [inicialmente 140-21401] y nro. 140-94227 de la ORIP Montería, respectivamente, e identificados con los Informes Técnico Prediales y de Georreferenciación con ID de registro 15867565 y 9785066 aportados con el escrito de demanda los cuales se entienden incorporados a esta sentencia y forman parte integral de la misma.
(…) SÉPTIMO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que proceda a:
1. Inscribir la presente sentencia en el FMI nro. 140 -108434, así como el inicial 14021401, correspondiente a la restitución de la ‘Parcela F-1 Mundo Nuevo’ y en el nro. 14094227 relativo a la restitución de la ‘Parcela #42 Villa Luz - Mundo Nuevo’
(…)
Lo anterior por encontrar que en el presente caso se configuró un despojo material y jurídico respecto de los predios allí identificados y que, en consecuencia,
1 Portal de restitución de tierras, consecutivo 73.Radicado 23001312100120150013901 Página 2 de 13 había lugar a proteger “el derecho fundamental a la restitución de tierras de las señoras Guillermina Espitia Durango y Maritza del Carmen Salabarría Moreno , ordenando la misma a favor de estas y de la masa sucesoral de Horacio Manuel Altamiranda Martínez y de Marcial Antonio Fernández Mercado, respectivamente, en los términos del parágrafo 4 del artículo 91 y artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, y correlativamente desestimará las oposiciones presentadas”2 (negrillas de origen).
y de Marcial Antonio Fernández Mercado, respectivamente, en los términos del parágrafo 4 del artículo 91 y artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, y correlativamente desestimará las oposiciones presentadas”2 (negrillas de origen).
Además, se dispuso en la referida providencia:
OCTAVO. ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que, ante la defunción del señor Horacio Manuel Altamiranda Martínez y la desaparición forzada del señor Marcial Antonio Fernández Mercado , designe a las restituidas un profesional del derecho que inicie y lleve hasta su terminación los procesos de sucesión y declaración de muerte presunta correspondientes (todas las negrillas de origen).
A la fecha encuentra la Sala de Decisión que respecto a este trámite se han presentado dos situaciones que imprimen la necesidad de pronunciamiento que permita el debido cumplimiento de la orden de restitución impartida, como se pasa a exponer:
1.1. En primero lugar, los predios fueron entregados materialmente, en diligencia llevada a cabo en diciembre 2 de 2022, al abogado designado por la UAEGRTD, Sergio Luís Urango Sibaja, y a la señora Maritza Salabarría Moreno3.
Posterior a ello la UAEGRTD presentó dos informes en los cuales manifestó que la señora Maritza Salabarría Moreno había sido objeto de presunta vulneración en la zona dónde se encuentra ubicado el predio 4 y que manifestó, mediante llamada telefónica, ante el temor que le genera regresar al predio, su interés de que se adjudique un subsidio de vivienda urbana en montería5. Por auto de 5 de septiembre
telefónica, ante el temor que le genera regresar al predio, su interés de que se adjudique un subsidio de vivienda urbana en montería5. Por auto de 5 de septiembre de 2023, se requirió a la UAEGRTD para que recibiera entrevista de la afect ada para verificar la información suministrada6.
Surtido el trámite ordenado y ante la manifestación de la zozobra generada por los problemas de seguridad y su interés por acceder a la medida de restitución por compensación 7 , mediante auto de 30 de octubre de 2023 8 , se ordenó a la UAEGRTD revisar en su banco de datos la existencia de predios con equivalencia medioambiental y de cabida respecto al que fue objeto de restitución y que sean de
2 Ibidem, pág. 35 3 Ibidem, consecutivo 99, certificado 543A284A0DD35B9B61219751726BA300C6E4BAE1E81B3194B027F3478BE2CB9D 4 Ibidem, consecutivo 109 5 Ibidem, consecutivo 116 6 Ibidem, consecutivo 117 7 Ibidem, consecutivo 120 8 Ibidem, consecutivo 122Radicado 23001312100220150019401 Página 3 de 13 interés de la restituida para una eventual com pensación a su favor, para que cumplido lo anterior esta Sala de Decisión procediera a determinar la viabilidad de modulación de la sentencia.
Por auto de 12 de marzo de 2025 9, se requirió al Grupo Fondo de la UAEGRTD para que diera cumplimiento a la orden impartida y se ordenó al IGAC proceder con el avalúo comercial del bien denominado “ Parcela #42 Villa Luz - Mundo Nuevo ”,
para que diera cumplimiento a la orden impartida y se ordenó al IGAC proceder con el avalúo comercial del bien denominado “ Parcela #42 Villa Luz - Mundo Nuevo ”, ubicado en el Municipio de Montería – Córdoba, vereda el Carmelo Corregimiento el Carmelo, identificado con el FMI nro. 140-94227 de la ORIP Montería.
Tras efectuarse un nuevo requerimiento10, el 4 de julio de 2025, el IGAC presentó avalúo del predio señalado11, al cual se fijó la suma de $77.555.100, al cual se dio traslado12, sin que se presentara ninguna observación frente al mismo. La señora Maritza Salabarría Moreno , solicitó que se ordene la entrega de un predio de al menos 5 hectáreas para poder cultivar, pues es una mujer campesina, y que esto proceda lo más pronto posible ya que no tiene dónde vivir.
1.2 En segundo lugar, a la fecha las ordenes de inscripción de restitución , reactivación de folio de matrícula y cancelación de registros impartidas en la sentencia no han sido atendidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, pues tras ser enterada de las ordenes que le eran pertinentes, para su cumplimiento, remitió como respuesta el oficio 402022EE001927 , por el cual se comunicó la Resolución nro. 149 de 28 de octubre de 2022, que resolvió:
(…) SUSPENDER a prevención por el termino de treinta (30) días el trámite de registro de la Sentencia 007 del 27 de septiembre de 2022 emanada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras (…)13.
la Sentencia 007 del 27 de septiembre de 2022 emanada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras (…)13.
Lo anterior por considerar que se presentaron “ algunas inconsistencias que consideramos deben poner de presente para proceder a su registro ” tras el estudio de calificación de los documentos, estipulado en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, consistente en el “ análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro (…)” (negrillas de origen).
Para empezar, manifestó la entidad que la orden de inscripción, contenida en el numeral 5 del ordinal séptimo, de la Resolución nro. 0511 del 19 de marzo de 1987
9 Ibidem, consecutivo 137 10 Ibidem, consecutivo 146 11 Ibidem, consecutivo 150, certificado 19B62DC792FD3DC9 D6822454D0484838 A647FC4D9F11A767 DE7F6A31500E06ED 12 Portal restitución de tierras, consecutivo 151 13 Ibidem, consecutivo 92, certificado 2360C8CA064836184041342D224D09F2F2F409DE4D14A82164687867ADF691FE pág. 5Radicado 23001312100120150013901 Página 4 de 13 de adjudicación de la "Parcela # 42 Villa Luz - Mundo Nuevo", FMI 140-94227, a favor del señor Marcial Antonio Fernández Mercado, no era posible por no contar con este documento, lo que impedía adelantar los registros ordenados, pues al no figurar este como propietario inscrito se rompería la cadena de tradición , procediendo a solicitar su remisión a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
este documento, lo que impedía adelantar los registros ordenados, pues al no figurar este como propietario inscrito se rompería la cadena de tradición , procediendo a solicitar su remisión a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Señaló, además, la existencia de discrepancias en la titularidad y la orden de restitución que afectan la cadena de tradición , en tanto señaló que, una vez registrada la Resolución nro. 0511 de 1987, la restitución material y jurídica debería efectuarse en un 50% a favor de él, como propietario, para respetar la tradición, y el otro 50% a la señora Maritza del Carmen Salabarría Moreno, otorgándole dominio en común y proindiviso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.
En el mismo sentido respecto al registro de restitución ordenado frente al predio "Parcela F-1 Mundo Nuevo", FMI 140-21401, del que indicó que quien aparece como titular del derecho de dominio en el folio de matrícula es el señor Horacio Manuel Altamiranda Martínez (q.e.p.d.), compañero de la señora Guillermina Espitia Durango, por lo cual considera que, para respetar la tradición del inmueble, la restitución debería encaminarse en un 50% para el primero , con ocasión de la restitución material al propietario del inmueble literal p) art. 91 Ley 1448 de 2011 y el otro 50% a la segunda, para otorgarles dominio en común y proindiviso (art. 118 de la Ley 1448 de 2011).
Lo anterior dando aplicación al artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, que permite
el otro 50% a la segunda, para otorgarles dominio en común y proindiviso (art. 118 de la Ley 1448 de 2011).
Lo anterior dando aplicación al artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, que permite la suspensión a prevención del trámite cuando un documento proveniente de autoridad judicial no se ajusta a derecho, para que esta resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión.
Cumplido el término de la suspensión , en “NOTA DEVOLUTIVA”14 reiteró las razones arriba expuestas, como casuales de la negativa de inscripción e indicó que subsanadas estas debía ser radicado el documento con la nota devolutiva para adelantar el trámite. La secretaría de esta Sala Especializada en resp uesta remitió copia de la resolución 511 de 19 de marzo de 1987, emitida por el INCORA, por medio de correo electrónico 15, lo que sin embargo no dio lugar a inscripción por parte de la Oficina de Registro ya identificada , conforme se constató en consulta
14 Ibidem, consecutivo 107, certificado C4B3C821DC312149 CC28E1D6B544DF38 B57B0DCDDF889BC6 2007ACB9B1533F64 15 Ibidem, consecutivo 108, certificado F3F9535B25DB1CD9DF66810115A20026362501D7C5C3413CC3449DD430EF3E74Radicado 23001312100220150019401 Página 5 de 13 efectuada en la página web “Consulta VUR: Estado Jurídico del Inmueble ” de la Superintendencia de notariado y registro16.
II. CONSIDERACIONES
1. Modulación de sentencias. La modulación de sentencias no es una
efectuada en la página web “Consulta VUR: Estado Jurídico del Inmueble ” de la Superintendencia de notariado y registro16.
II. CONSIDERACIONES
1. Modulación de sentencias. La modulación de sentencias no es una institución de carácter legal, sino una construcción producto de un extenso desarrollo jurisprudencial , técnica judicial, a la que las Altas Cortes -en pocas ocasiones la Corte Suprema de Justicia 17 y el Consejo de Estado, y en mayor medida la Corte Constitucional - han acudido, ante la necesidad de determinar los efectos de sus fallos, así es que en sentencia de constitucionalidad C-109 de 1995, el máximo Tribunal de lo constitucional refirió frente a la modulación:
(…) la necesidad de esa modulación de las sentencias resulta de las tensiones valorativas implícitas en todo texto constitucional, razón por la cual la mayoría de los tribunales constitucionales han desarrollado diversos tipos de fallos con el fin de cumplir, en forma razonable, su función de control constitucional.
La modulación puede definirse como una técnica interpretativa que por sus implicaciones genera tensión frente a la garantía fundamental de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, por los cuales las decisiones judiciales una vez ejecutoriadas son inalterables para el juez que las profirió 18, y conforme con los cuales ningún juez podría entrar a reevaluar lo ya resuelto frente a las mismas partes, objeto y causa, sin embargo, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que se ha ocupado de zanjar diferencias entre cosa juzgada material y formal 19,
16 https://www.vur.gov.co/portal/
partes, objeto y causa, sin embargo, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que se ha ocupado de zanjar diferencias entre cosa juzgada material y formal 19,
16 https://www.vur.gov.co/portal/ 17«Como prueba de que la modulación de sentencias por parte de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, véanse, entre otras, las sentencias interpretativas de: junio 23 de 1913, noviembre 3 de 1915, marzo 22 de 1919, noviembre 21 de 1919, noviembre 18 de 19 24, noviembre 18 de 1926, noviembre 9 de 1929, febrero 28 de 1935, octubre 7 de 1936, mayo 13 de 1941, septiembre 6 de 1943, abril 10 de 1947, marzo 28 de 1965, marzo 1 de 1966, octubre 21 de 1976, junio 9 de 1988, sentencias Nº 71 y 76 del 3 de octubre de 1989.» (MARTÍNEZ CABALLERO, Alejandro. (2000). Tipos de sentencias en el control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana. Revista de Estudios Socio Jurídicos, Vol. 02. No 1, 9-32.) citado en «LAS MODULACIONES DE CONTENIDO O SENTENCIAS MANI PULATIVAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. UNA TIPOLOGÍA MEDIADA POR LA DISTINCIÓN ENTRE ENUNCIADO NORMATIVO Y NORMA» 18 Sobre ese principio la Corte Constitucional en Sentencia C 522 de 2009 refirió: “La cosa juzgada es una cualidad inherente
a las s entencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Como institución, la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto.” 19 “el estudio de este concepto incluye, también en la generalidad de los países que lo contemplan, la distinción entre la llamada cosa jugada formal y material. Mientras que la primera de ellas implica simplemente la impos ibilidad de reabrir el mismo proceso ya concluido, pero no necesariamente la de iniciar uno nuevo, la segunda impide de manera absoluta la iniciación de un nuevo trámite que respecto del concluido presente las ya mencionadas tres identidades. Frente a la existencia de cosa juzgada material, la efectividad de este mecanismo viene garantizada por la posibilidad de que, si llegare a iniciarse un nuevo proceso que cumpla con estas características, aquél podrá ser detenido in l imine mediante la proposición de la correspondiente excepción, denominada precisamente cosa juzgada, cuya aceptación implica la terminación de aquel nuevo proceso.(…) Esta regla general, semejante a las establecidas en otros sistemas jurídicos, obedece a que, conforme a los
correspondiente excepción, denominada precisamente cosa juzgada, cuya aceptación implica la terminación de aquel nuevo proceso.(…) Esta regla general, semejante a las establecidas en otros sistemas jurídicos, obedece a que, conforme a los principios que inspiran nuestro ordenamiento, siempre que concurran esos tres elementos es conveniente y justificable que se genere el ya explicado efecto de cosa juzgada. Sin embargo, esa regla general admite tanto adiciones como excepciones. Por su parte, tal como también lo plantearon dentro de este proceso varios de los intervinientes y el jefe del Ministerio Público, las excepciones contempladas por la norma acusada responden al hecho de que, aun cuando se reúnan los tres elementos a que se ha hecho referencia, por lo que en todo caso habría cosa juzgada pero apenas formal, existen también circunstancias que aconsejan, e incluso en algunos casos hacen imperativa, la posibilidad de que el tema pueda ser nuevamente planteado ante los estrados judiciales, lo que equivale a decir que no existe entonces cosa juzgada material.”Radicado 23001312100120150013901 Página 6 de 13 lo que ha permitido modular algunas decisiones; de modo que la primera, corresponde a la decisión adoptada frente al núcleo esencial del derecho en debate, mientras la segunda, es aparente y admite excepciones, tal como la revisión y la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En otras palabras, la modulación no implica una modificación que desnaturalice lo esencial de la decisión, solo la precisa a fin de hacerla realizable o de solucionar inconvenientes de carácter técnico, por ejemplo , las sentencias que modulan los efectos temporales de vigencia de una norma20. Así las cosas, podemos afirmar con
lo esencial de la decisión, solo la precisa a fin de hacerla realizable o de solucionar inconvenientes de carácter técnico, por ejemplo , las sentencias que modulan los efectos temporales de vigencia de una norma20. Así las cosas, podemos afirmar con bastante lógica que las sentencias en el proceso especialísimo de restitución de tierras, son inmodificables, no admiten nuevo pronunciamiento respecto del amparo del derecho a la restitución del propietario, poseedor u ocupante con motivo del desplazamiento o despojo, sin embargo, las órdenes accesorias, para hacer efectivo ese derecho o der echos conexos al mismo, pueden ser sometidas a ajustes, en virtud de la competencia posfallo, y por razones de necesidad, que dependiendo del caso concreto de no hacerse implicaría ausencia de protección jurisdiccional (subraya intencional).
Esta Corporac ión ha sostenido que el juez de tierras se asimila al juez constitucional21, por cuanto decide sobre derechos fundamentales, en tal sentido se asume que el juez de restitución de tierras se halla en posibilidad de modular sus decisiones, pero ello única y e xclusivamente cuando advierta que con tal modulación no afecta la cosa juzgada material, esto es el amparo del derecho a la restitución de tierras y a la reparación integral y, por el contrario, se justifica efectuar la modulación cuando, efectivamente, hace realizables los derechos conexos con la restitución, pues para materializarlos, en virtud del principio pro víctima , es que resulta indispensable e impostergable que se module lo decidido, así en esto último, en la necesidad, es en donde radica su ej e transversal, pues bajo el principio
restitución, pues para materializarlos, en virtud del principio pro víctima , es que resulta indispensable e impostergable que se module lo decidido, así en esto último, en la necesidad, es en donde radica su ej e transversal, pues bajo el principio fundante de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C. P), el juez constitucional debe ser el director del proceso en procura de la salvaguarda de los derechos de los justiciables22 (subrayas intencionales).
20 Corte Constitucional C-619-03. 21 Ver radicados: 050453121001201300654, 050453121002201300020, 050453121001201400072, 050453121001201400169, 050453121001201400830 y 050453121001201300571. 22 Al re specto la Corte Constitucional en Sentencia T 234 de 2017 consideró: “ Se trata entonces de un juez proactivo, dinámico, que no agota su mirada en la estrechez de las formas jurídicas, sino que siendo consciente de su responsabilidad ante la sociedad como garante de los derechos fundamentales de las personas, especialmente de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, ejerce la función pública de administrar justicia en forma diligente, asertiva y efic az, dirigiendo el proceso de tal ma nera que el mismo no se vea entorpecido ni paralizado por no adoptar oportunamente las medidas correctivas pertinentes. Esta labor, acompañada de un ejercicio argumentativo juicioso, logrará la obtención de una decisión judicial que no sea producto de la aplicación mecánica de premisas jurídicas, sino consecuencia de un esfuerzo por lograr una decisión acorde con la realización de la justicia material.”Radicado 23001312100220150019401 Página 7 de 13
decisión judicial que no sea producto de la aplicación mecánica de premisas jurídicas, sino consecuencia de un esfuerzo por lograr una decisión acorde con la realización de la justicia material.”Radicado 23001312100220150019401 Página 7 de 13 Además de todo lo expuesto, válido es agregar, que la restitución está regida, entre otros, por los principios de preferencia, progresividad, estabilización, y prevalencia constitucional (art. 73 Ley 1448 de 2011), en virtud de los cuales la medida preferente de reparación integral para las víctimas es la restitución jurídica y material de tierras, acompañada de acciones de apoyo tras la restitución, por lo que las autoridades judiciales deben garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de despojo y abandono forzado con los bienes restituidos, su participación en el retorno o la reubicación en condiciones dignas y de seguridad, a fin de lograr el restablecimiento del proyecto de vida de las mismas.
En consonancia con los principios reseñados, es qu e el artículo 97 ibidem determinó que la compensación en especie y la reubicación al amparado con el derecho a la restitución, opera cuando la restitución material sea imposible de realizarse, por las razones allí expuestas : ubicación en zona de alto riesg o o amenaza de inundación, derrumbe o desastre, por haber sido entregado a otra víctima en virtud de un despojo sucesivo, por riesgo para la vida o integridad del solicitante o su núcleo familiar , y porque el inmueble est é destruido parcial o totalmente (subrayas intencionales).
2. Corrección de sentencias. La Ley 1448 de 2011 no contiene ningún
solicitante o su núcleo familiar , y porque el inmueble est é destruido parcial o totalmente (subrayas intencionales).
2. Corrección de sentencias. La Ley 1448 de 2011 no contiene ningún dispositivo procesal al cual acudir cuando la sentencia deba ser objeto de aclaración, corrección o adición, por lo cual para la solución del asunto ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 1° del Código General del Proceso el cual
señala:
Artículo 1°. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes
Conforme lo anterior, se tiene que el artículo 286 de la ley 1564 de 2011, Código General del Proceso, dispone:
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (subraya intencional)Radicado 23001312100120150013901 Página 8 de 13
III. CASO CONCRETO
Revisada la actividad posfallo que se ha surtido se evidencian las siguientes
influyan en ella. (subraya intencional)Radicado 23001312100120150013901 Página 8 de 13
III. CASO CONCRETO
Revisada la actividad posfallo que se ha surtido se evidencian las siguientes circunstancias que conllevan a la decisión que pasa a adoptarse:
En cuanto al primer asunto, relativo a la restitución mediante compensación por entrega de un predio equivalente al restituido se tiene que del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, establece c omo regla general que se ha de propender por la restitución material y jurídica de las tierras despojadas o abandonadas y solo cuando no sea posible se ha de conceder compensación en favor de los reclamantes. Por otro lado, los “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos”23, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, al igual que los “Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas – Principios Pinheiro”24, los cuales, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional25, hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como la Ley 1448 de 2011 26, consagran el retorno en condiciones de voluntariedad, como uno de los derechos de las víctimas.
Es así como, el artículo 73 de la precitada Ley, fija como uno de los principios de la restitución la participación, conforme con el cual “la planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas” que debe leerse íntegramente con el artículo 4 . ibidem, que fija que “las
o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas” que debe leerse íntegramente con el artículo 4 . ibidem, que fija que “las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y
23 Artículo 28. 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país . Esas autoridades tratar án de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.
2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. 24 Artículo 4.1. Los Estados garantizarán a hombres y mujeres, incluidos los niños y niñas, la igualdad en el goce del derecho a la restitución de viviendas, las tierras y el patrimonio. Los Estados garantizarán también la igualdad en el goce, entre otros, de los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad ; a la seguridad jurídica de la tenencia; a la propiedad del patrimonio; a la sucesión; y al uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y al correspondiente acceso.
Artículo 10.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras
acceso. Artículo 10.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. Artículo 10.2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen. Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales. Artículo 10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. 25 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C-715 de 2012 y C-230 de 2013. 26 Artículo 28. Derechos de las víctimas. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:
8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubic arse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco
tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:
8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubic arse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.Radicado 23001312100220150019401 Página 9 de 13 obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato con
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