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JUZ ANTIOQUIA - 23001312100220210002801-23001312100220210002801-12

Juzgado de Antioquia

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Título
JUZ ANTIOQUIA - 23001312100220210002801-23001312100220210002801-12
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado ponente

Medellín, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA N°: 12

RADICADO: 23001312100220210002801

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: EFIGENIA MARIA DIAZ DE MACEA Y OTROS OPOSITORES: RUTH JUDITH LOPEZ NARVAEZ SINOPSIS: Los hechos que rodearon la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio objeto de reclamo no tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras, en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

DECISIÓN: Niega amparo a la restitución

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por EFIGENIA MARIA DIAZ DE

MACEA, RUTH MARY DIAZ CORDERO, OLFA DIAZ CORDERO, PABLO

ANDRES DIAZ CORDERO, PABLO MIGUEL DIAZ CORDERO, SILA DIAZ

CORDERO, DIANA DIAZ CORDERO, ENA LUZ DIAZ CORDERO, ISLENE DIAZ

ANDRES DIAZ CORDERO, PABLO MIGUEL DIAZ CORDERO, SILA DIAZ

CORDERO, DIANA DIAZ CORDERO, ENA LUZ DIAZ CORDERO, ISLENE DIAZ CORDERO, LEYLA ANDREA DIAZ, ELIAN CARLOS DIAZ, AURA ANDREA DIAZ ORTIZ y CAROL MELISA DIAZ , con la oposición de RUTH JUDITH LOPEZ

NARVAEZ.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensionesEXPEDIENTE: 23001312100220210002801

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: EFIGENIA MARIA DIAZ DE MACEA Y OTROS

OPOSITORA: RUTH JUDITH LOPEZ NARVAEZ

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2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que EFIGENIA MARIA DIAZ DE MACEA, RUTH MARY DIAZ CORDERO, OLFA DIAZ CORDERO, PABLO ANDRES DIAZ CORDERO, PABLO MIGUEL DIAZ CORDERO, SILA DIAZ CORDERO, DIANA DIAZ CORDERO, ENA LUZ DIAZ CORDERO, ISLENE DIAZ CORDERO, LEYLA ANDREA DIAZ, ELIAN CARLOS DIAZ, AURA ANDR EA DIAZ ORTIZ y CAROL MELISA DIAZ son titulares del derecho fundamental a la restitución y formalización respecto de un inmueble de 2008 mts2 ubicado en la « Carrera 9 número 18-76 », barrio El Guayabal del

derecho fundamental a la restitución y formalización respecto de un inmueble de 2008 mts2 ubicado en la « Carrera 9 número 18-76 », barrio El Guayabal del municipio de Sahagún (Córdoba).

2.1.2. Aplicar las presunciones de despojo contenidas en el art ículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria , así como las medidas de protección a la restitución y de saneamiento, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.1.3. Subsidiariamente se incoó a cargo del Fondo de la UAEGRTD la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente, o en su defecto, la compensación dineraria, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación a lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la citada ley.

2.2. Síntesis de los hechos alegados

2.2.1. EFIGENIA MARIA DIAZ DE MACEA, RUTH MARY DIAZ CORDERO, OLFA

DIAZ CORDERO, PABLO ANDRES DIAZ CORDERO, PABLO MIGUEL DIAZ

CORDERO, SILA DIAZ CORDERO, DIANA DIAZ CORDERO, ENA LUZ DIAZ CORDERO, ISLENE DIAZ CORDERO, LEYLA ANDREA DIAZ, ELIAN CARLOS DIAZ, solicitantes, y su padre J OSÉ TRINIDAD MONTAÑO RODR ÍGUEZ,

CORDERO, ISLENE DIAZ CORDERO, LEYLA ANDREA DIAZ, ELIAN CARLOS DIAZ, solicitantes, y su padre J OSÉ TRINIDAD MONTAÑO RODR ÍGUEZ, adquirieron el predio solicitado en restitución a través de la Escritura Pública número 216 del 13 de agosto de 2004 de la Notaria Única de San Andrés de Sotavento, la cual fue inscrita en el FMI 148-19482.

2.2.2. En el año 2001 el señor PABLO ANDRÉS DIAZ CÁRDENAS, familiar de los solicitantes, fue asesinado junto a su hijo NAAMAN DIAZ, por parte de sujetos armados pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia , y para el año 2003 fueron asesinados los señores CESAR ANDRÉS DIAZ CORDERO, ISLENE CORDERO SEÑA, EDILMA DE ROSARIO LOBO ESTRADA, EDUARDO LOZANOEXPEDIENTE: 23001312100220210002801

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OPOSITORA: RUTH JUDITH LOPEZ NARVAEZ

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y URIAS DIAZ CORDERO, también miembros de la familia, habiendo ocurrido el homicidio de éste último en el predio reclamado.

2.2.3. E n razón de tales hechos, según l os solicitantes, el inmueble quedó abandonado, tiempo durante el cual EFIGENIA MARIA DIAZ DE MACEA, residente también en el municipio de Sahagún, fue encargada por los miembros de la familia de la administración del predio.

abandonado, tiempo durante el cual EFIGENIA MARIA DIAZ DE MACEA, residente también en el municipio de Sahagún, fue encargada por los miembros de la familia de la administración del predio.

2.2.4. El día 10 de octubre de 2017 se llevó a cabo la diligenci a de comunicación en el predio sin que se presentara persona que alegara iguales o mejores derechos. Allí se estableció que era habitado por el señor RODRIGO CLAVER BULA HOYOS y que allí tenía su casa de habitación, en la que reside con su cónyuge, propietaria actual del inmueble, la señora RUTH JUDITH LOPEZ NARVAEZ.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien, mediante auto del 13 de diciembre de 202 1 la admitió 2, emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud

De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del trámite al representante legal de l municipio de Sahagún y al Ministerio Público, 3 se cumplió con la publicación en el diario El Espectador en su edición del 25 de junio de 20224.

Se n otificó personalmente5 y corrió traslado de la demanda a RUTH JUDITH

Espectador en su edición del 25 de junio de 20224.

Se n otificó personalmente5 y corrió traslado de la demanda a RUTH JUDITH LOPEZ NARVAEZ, titular inscrita del 77,778% de derechos, según e l FMI 14819482, quien oportunamente presentó oposición al reclamo.

1 Ver expediente en el Portal Web de Restitución de Tierras a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=2300131210022021000 2801 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 2. 3 Ib. Consecutivos 5, certificados DD952B6DE4FF1EDB024BD2B79123C3C1C3E167213503E6D2E3EF50EA38A9BA76 y 1E4AAD1DCB3AC4AC33F30316F9B49F786538908136086767289B5204AFC759B1. 4 Ib. Consecutivo 25. 5 Ib. Consecutivo 5, certificado 6458D2F76028A1BE09B9F41B51CE848F9C1A62A4B7FA0402EA398E40D297F3E4.EXPEDIENTE: 23001312100220210002801

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Mediante auto de 13 de junio de 2023 6 se dispuso el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor PABLO ANDRES DIAZ

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Mediante auto de 13 de junio de 2023 6 se dispuso el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor PABLO ANDRES DIAZ CARDENAS, el cual se cumplió con la publicación en el diario El Espectador en su edición del 16 de ju lio de 202 37, y habien do transcurrido el término pertinente, mediante auto de 10 de agosto de 2023 8 fue designada curadora ad litem para ejercer su representación, con la cual se surtió la notificación del auto admisorio y el traslado de la demanda 9. Dentro del término de traslado concedido manifestó atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso10.

También se puso en conocimiento el inicio del trámite a la Notaría Única del Círculo Notarial de Sahagún - Córdoba, así como a las notarías del circulo notarial de Montería, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Nacional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos , para que se pronunciaran e n torno a la reclamación, de acuerdo al marco de competencias de cada una , y/o defendieran los intereses que consideraran inmersos en la actuación.

3.3. Síntesis de la oposición

RUTH JUDITH LOPEZ NARVAEZ, a través de su vocero judicial,11 se opuso a la reclamación a partir de las siguientes excepciones:12

Buena fe exenta de culpa, inexistencia de nexo causal entre hechos victimizantes y hechos que propiciaron la venta del inmueble, existencia de justo título en la adquisición de la opositora, derecho a la compensación de la opositora, falta de

Buena fe exenta de culpa, inexistencia de nexo causal entre hechos victimizantes y hechos que propiciaron la venta del inmueble, existencia de justo título en la adquisición de la opositora, derecho a la compensación de la opositora, falta de legitimación en la causa de varios solicitantes, sustentadas en que la opositora y su cónyuge, al adquirir el inmueble objeto de reclamación, actuaron con diligencia y cuidado, constatando la titularidad del bien en cabeza de los vendedores, verificando las negociaciones anteriormente celebradas respecto al mismo, sin que mediara fuerza alguna sob re la voluntad de los contratantes, realizando las formalidades con pleno cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, sin constreñimiento alguno ni relación con circunstancias relacionadas con el conflicto armado.

6 Ib. Consecutivo 91. 7 Ib. Consecutivo 107. 8 Ib. Consecutivo 110. 9 Ib. Consecutivo 114. 10 Ib. Consecutivo 115. 11 Dra. Aura María Soto Ruíz, portadora de la Tarjeta Profesional 60.989 del C.S.J. 12 Ib. Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9.EXPEDIENTE: 23001312100220210002801

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Precisó además que el inmueble e s la vivienda de su núcleo familiar desde hace más de diez años, por lo que solicita aplicación del enfoque de acción sin daño.

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Precisó además que el inmueble e s la vivienda de su núcleo familiar desde hace más de diez años, por lo que solicita aplicación del enfoque de acción sin daño.

Finalmente precisó que los demandantes ANDRES ANTONIO y YEISON ANTONIO DIAZ MARTINEZ, así como AURA ANDREA DIAZ ORTIZ y CARLOS MELISA DIAZ, no ostentaron la calidad de propietarios del inmueble reclamado, razón por la cual considera que no se encuentran legitimados para solicitar la restitución del mismo.

En virtud de todo lo anterior solicitó denegar las pretensiones, o en caso de prosperar la restitución, se le conceda a cargo del Fondo de la UAEGRTD la compensación prevista en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011.

3.4. Etapa de pruebas

Por auto del 16 de noviembre de 202213 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora , el Ministerio Público y los que de oficio estimó necesarios para alcanzar mejor comprensión de la lid.

3.5. Fase de decisión

Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA2111840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 2022 14 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo.

Oportunidad en la cual se requirió a la fuerza pública de distintos órdenes para que adoptaran las medidas preventivas en torno a las condiciones de orden público del

conocimiento de cara al fallo.

Oportunidad en la cual se requirió a la fuerza pública de distintos órdenes para que adoptaran las medidas preventivas en torno a las condiciones de orden público del territorio y asegurar el bien en reclamo , y se les reiteró a las autoridades municipales los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 160, 161, 172, 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011.

3.6. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público envió al instructor solicitud de práctica de pruebas que fueron decretadas en los términos previamente indicados.

13 Ib. Consecutivo 23. 14 Mediante el cual se acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.EXPEDIENTE: 23001312100220210002801

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IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades y control de legalidad

Advirtiendo que esta Sala, mediante providencia de 23 de mayo de 2023,15 decretó la nulidad de lo actuado en el presente proceso para que se garantizara la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de Pablo Andrés Díaz Cárdenas, como titular de derecho real de dominio en común y proindiviso del 22,222% en el FMI 148 -19482, y que tal situación se garantizó por parte del Juzgado instructor, actualmente no se advierten causales de nulidad con la virtud de viciar el trámite.

22,222% en el FMI 148 -19482, y que tal situación se garantizó por parte del Juzgado instructor, actualmente no se advierten causales de nulidad con la virtud de viciar el trámite.

4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene aptitud legal para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Sahagún – Córdoba, circunscripción territorial que hace parte de este distrito, según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.16

De otro lado, en virtud de la constancia CR 00532 del 27 de mayo de 2021, anexa a la demanda,17 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

4.3. Problema jurídico

Establecer si encuentran o no reunidos los presupuestos axiológicos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para el amparo a la restitución.

Advirtiendo desde ahora que se negará el amparo deprecado, la Sala se sustraerá de examinar los argumentos da la oposición en torno a la buena fe exenta de culpa y demás aspectos.

V. CONSIDERACIONES

15 Ib. Consecutivos 5, certificados DD952B6DE4FF1EDB024BD2B79123C3C1C3E167213503E6D2E3EF50EA38A9BA76 y

V. CONSIDERACIONES

15 Ib. Consecutivos 5, certificados DD952B6DE4FF1EDB024BD2B79123C3C1C3E167213503E6D2E3EF50EA38A9BA76 y 1E4AAD1DCB3AC4AC33F30316F9B49F786538908136086767289B5204AFC759B1. 16 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 17 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado

0CEB26D19BC8B156C5D872D3EFCE001474D62D4476CF7080A9F88F4C80395BB2.EXPEDIENTE: 23001312100220210002801

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5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

La Ley 1448 de 2011,18 expedida inicialmente por diez años,19 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la ve rdad y la justicia, y

objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la ve rdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc .,20 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Ley que se inscribe en un modelo de justicia transicional,21 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social», 22 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.23

Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:24

La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y

Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:24

La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,25 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite ,

18 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 19 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 20 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 21 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 22 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 24 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 25 Sentencia T-034 de 2017.EXPEDIENTE: 23001312100220210002801

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en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especia l de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzado s de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Den g).26 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 27 que para la Corte Constitucional28 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Necesario es aclarar que este proceso no hace parte del derecho agrario, penal,

materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Necesario es aclarar que este proceso no hace parte del derecho agrario, penal, administrativo, civil, comercial, etc., ni siquiera de Justicia y Paz, que también hace parte de la transición, aunque es innegable que opera y se nutre de esas y otras fuentes, como del derecho constitucional y ordinario. No en vano el artículo 27 de la Ley 1448/11 estableció que, en lo no dispuesto en ella, prevalece lo esta blecido en tratados y convenciones internacionales ratificados por nuestro país sobre DIH y DDHH.

Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 29 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internac ional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto.

5.2. Caso concreto

5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación

26 Reseñados por la Corte Constit ucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:

26 Reseñados por la Corte Constit ucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 28 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 29 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.EXPEDIENTE: 23001312100220210002801

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Según la información contenida en los informes de técnico de georreferenciación y técnico predial, así como el certificado de tradición y libertad del FMI 148-19482 anexos a la demanda,30 en este caso se pretende la restitución y formalización de un inmueble de 2008 mts2 ubicado en la « Carrera 9 número 18 -76», barrio El Guayabal del municipio de Sahagún (Córdoba), distinguido con el FMI 148-19482 y asociado a la cédula predial 236600102000000220020000000000, sobre el cual, según la demanda, los reclamantes sostenían un vínculo de propiedad.

y asociado a la cédula predial 236600102000000220020000000000, sobre el cual, según la demanda, los reclamantes sostenían un vínculo de propiedad.

Con todo, al examinar íntegramente los insumos aportados con la demanda y los recaudados en el curso del proceso, se desprende que los solicitantes han detentado derechos de dominio en los términos de los artículos 745 y 756 del Código Civil, como propietarios de cuota al haber adquirido el bien en conjunto con su padre a través de la Escritura Pública 216 de 13 de agosto de 2004, corrida en la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, 31 título que fue inscrito en el FMI 148-19482.

Por su parte, respecto a los señores ELIAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y LEYLA ANDREA DÍAZ DÍAZ , con los registros civiles de nacimiento se acredita la calidad de herederos del propietario Manases del Cristo Diaz Cordero 32, cuyo fallecimiento a su vez se acreditó con el registro civil de defunción indicativo serial 04466903 anexo a la demanda.33

Por su parte, respecto a las señoras Carol Melisa Díaz Moreno y Aura Andrea Díaz Ortiz, hijas del señor Cesar Andrés Díaz Cordero, no se encuentra que las mismas ni su padre ostentaran derecho de propiedad sobre el inmueble, por lo que no encuentran legitimadas para ejercer la presente acción.

Ahora, según el folio de matrícula que se viene examinando, mediante auto de 15 de enero de 2010, aprobatorio de diligencia de remate de 13 de enero de 2010, del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún en proceso con radicado

de enero de 2010, aprobatorio de diligencia de remate de 13 de enero de 2010, del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún en proceso con radicado 2009-0009634, se transfirió el derecho de la menor Maria Luisa Macea Domínguez sobre FMI 148 -19482 a favor de Ruth López Narváez, y mediante la Escritura

30 Consecutivo 1, certificados 9B48DD560586F7759D5B11DB3DB2CE8B3EF57E48A419D9C12F1808D1AA6435E0,

9E220852B217CF3D3A18CF76C41C4620B43947E9AAC86C9AF4105523387DDB70 y

7BD059F20AD433E24B5D7117FCDCE36AC5A6BE2FC2970A2F5EB4E380A4730E01. 31 Consecutivo 9 certificado 05960D604FC991C6C4471EB70A6EC7FEEC120D0086A3D24F7B9CAF88DF75D373, págs. 21 a 24. 32 Certificado E96F296108E73B45510BC9F1B57216B24C50E74411AEBC7ECBB135A0E3E09049, págs. 10 y 11. 33 Certificado F180AF1E6430322720BD4970FC60B3FB8F5FD70D71891FC6EB11A11E16717D0B Pág. 23. 34 Consecutivo 1, certificado ED4BABF7C083CE333E14BE119B018ECEC47934A138EB0D8B94E1B047390460E1.EXPEDIENTE: 23001312100220210002801

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: EFIGENIA MARIA DIAZ DE MACEA Y OTROS

OPOSITORA: RUTH JUDITH LOPEZ NARVAEZ

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Pública 216 de 13 de agosto de 2004, protocolizada en la Notaría Única de San Andrés de Sotavento (Córdoba) , l os señores EFIGENIA MARIA DIAZ DE MACEA, GERMAN FRANCISCO MACEA DÍAZ, JOSÉ FRANCISCO MACEA DÍAZ, HERNANDO ANDRES MACEA DÍAZ, GERSON ELIAS MACEA DÍAZ, RUTH MARY DIAZ CORDERO, FRANCISCO ANTONIO DIAZ CARDENAS, OLFA DIAZ CORDERO , PABLO ANDRES DIAZ CORDERO, YURLENYS MARIA DIAZ MARTINEZ, PABLO MISAEL DIAZ CORDERO, SILA DIAZ CORDERO, DIANA DIAZ CORDERO, ENA LUZ DIAZ CORDERO, ISLENE DIAZ CORDERO, LEYLA ANDREA DIAZ, ELIAN CARLOS DIAZ transfirieron a título de compraventa a favor de RUTH LOPEZ NARVAEZ los derechos de dominio que en común y proindiviso ostentaban sobre el referido inmueble.

En ese orden, los actores (excepto las señoras Carol Melisa Díaz Moreno y Aura Andrea Díaz Ortiz) acreditan propiedad sobre el inmue ble en reclamo, que lo s legitima para incoar esta acción a la luz del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

5.2.2. Hecho victimizante – abandono y despojo forzado de tierras

legitima para incoar esta acción a la luz del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

5.2.2. Hecho victimizante – abandono y despojo forzado de tierras

Según el mencionado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, p ara que se configure alguno de los supuestos de abandono o despojo forzado de tierras, la pérdida del vínculo jurídico o material debe ser consecuencia directa o indirecta de hechos constitutivos de las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vig encia de la ley, 35 es decir, debe concurrir su nexo co n el conflicto armado interno.

Entendiendo por abandono, según el artículo 74, «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento» , y por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una p ersona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», en la claridad que ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra , razón por la cual , para la Corte Constitucional, sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las medidas de atención y reparación.36

fenómenos producen la expulsión de la tierra , razón por la cual , para la Corte Constitucional, sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las medidas de atención y reparación.36

35 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 36 Sentencia C-715/12.EXPEDIENTE: 23001312100220210002801

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: EFIGENIA MARIA DIAZ DE MACEA Y OTROS

OPOSITORA: RUTH JUDITH LOPEZ NARVAEZ

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Dichos fenómenos son estudiados en el marco del proceso transicional, principalmente, a través de la metodología den ominada «análisis de contexto», cuya trascendencia viene dada por la Corte Constitucional al indicar que la prueba de contexto «hace parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los e lementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso», 37 y debe ser valorada junto con los demás elementos probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Metodología que consiste en el análisis interdisciplinario que la UAEGRTD, entidad encargada de implementar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente – RTDAF,38 realiza frente a las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y sus afectaciones generalizadas en contra de la población civil y sus bienes, la cual se nutre de estrategias investigativas de las ciencias sociales

forzosamente – RTDAF,38 realiza frente a las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y sus afectaciones generalizadas en

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