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JUZ ANTIOQUIA - 23001312100320180011301-23001312100320180011301-022

Juzgado de Antioquia

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Título
JUZ ANTIOQUIA - 23001312100320180011301-23001312100320180011301-022
Autor
Juzgado de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SALA PRIMERA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro.: 022

Radicado: 230013121-003-2018-00113-01

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras

Solicitante: ÁLVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO Opositor: JORGE ALONSO ARANGO LONDOÑO Sinopsis: No se cumplen los presupuestos sustanciales del derecho fundamental a la restitución, concretamente, los hechos de abandono y despojo invocados no tienen como causa eficiente o suficiente conexidad con los fenómenos de violencia del municipio Caucasia, razón por la cual se niega el amparo incoado.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Dictar sentencia, en los términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por ÁLVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO respecto de un predio llamado “EL COROZAL” ubicado en la vereda Guatinajo del municipio de Caucasia – Antioquia identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria FMI 015-52244, trámite en el cual formuló oposición JORGE ALONSO ARANGO LONDOÑO y fue instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.

2. ANTECEDENTES

2.1. Lo pretendido

A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Montería.

2. ANTECEDENTES

2.1. Lo pretendido

A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba (en adelante UAEGRTD), se solicitó1 declarar que ÁLVARO AUGUSTO RESTREPO

1 El proceso involucró en un inicio la solicitud elevada por MIRIAM ELENA ZULUAGA JARAMILLO respecto del predio “CALLE 20 N. 13-61 Av. PAJONAL”, MIRIAM ELENA ZULUAGA JARAMILLO respecto del predio “CL 24 N 8 -24”, JUAN DIEGO BETANCUR PALACIO respecto del predio “LA MARQUEZA”, LUZ MARINA BETANCUR PALACIO respecto del predio “EL RODEO”, ALVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO respecto del predio “EL COROZAL”, MIRIAM ELENA ZULUAGA JARAMILLO y JUAN DIEGO BETANCUR PALACIO respecto de un predio “INNOMINADO”, todos ubicados en el municipio de Caucasia .Expediente : 230013121-003-2018-00113-01

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Reclamante : ÁLVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO

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RESTREPO es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio denominado “EL COROZAL” ubicado en la

los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio denominado “EL COROZAL” ubicado en la vereda Guatinajo del municipio de Caucasia (Ant), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 015 -52244 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, (en adelante ORIP), asociado a la cédula catastral 05 -154-2-001-001-0004-00020-00000-0000 y con u n área georreferenciada de 117 hectáreas con 26132.

Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, concretamente, se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre el reclamante y FERNANDO DE JESUS GOMEZ HOYOS y JUAN FERNANDO GOMEZ VANEGAS y los demás actos subsiguientes, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien y dictar las demás medidas reparativas y complementarias previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.

2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

Según el solicitante, el predio fue adjudicado por el extinto INCORA, inicialmente, a favor de un tío suyo llamado ELADIO RESTREPO, fallecido, quien posteriormente se lo vendió a su padre PASTOR RESTREPO quien lo aportó a la sociedad que creó llamada PASTOR RESTREPO y Cía., y al ser liquidada luego de ser asesinado supuestamente por la guerrilla, le correspondió por herencia.

se lo vendió a su padre PASTOR RESTREPO quien lo aportó a la sociedad que creó llamada PASTOR RESTREPO y Cía., y al ser liquidada luego de ser asesinado supuestamente por la guerrilla, le correspondió por herencia.

El fundo fue destinado a la agricultura y ganadería, empero, al ser acosado, amenazado y extorsionado por los paramilitares poco a poco fue acabando su actividad económica viéndose obligado a acudir a empréstitos con personas naturales a una alta tasa de interés , y al no poder atenderlos y evitar que le remataran la finca, se vio obligado a vender porciones, inicialmente 200 hectáreas a favor de JUAN DIEGO BETANCOURT, luego 200 a LUIS GUILLERMO FLÓREZ, y finalmente 91 hectáreas que son las reclamadas en este proceso.

Que en la diligencia de comunicación se observó en el predio una vivienda en malas condiciones habitada por CECILIA MONTES DE MARTÍNEZ junto con su familia, y

Sin embargo, mediante auto del 10 de mayo de 2022, el magistrado ponente decretó la ruptura de la unidad procesal y avocó con ocimiento únicamente de la incoada por ÁLVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO en torno al predio “EL COROZAL”.Expediente : 230013121-003-2018-00113-01

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durante el trámite administrativo se presentó JORGE ALONSO ARANGO

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durante el trámite administrativo se presentó JORGE ALONSO ARANGO LONDOÑO alegando derechos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL2

3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado

La solicitud le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien, previa inadmisión para que fuera subsanada, la admitió por auto del 17 de agosto de 2018,3 providencia en la cual adoptó las órdenes propias de esa decisión introductoria.

Entre ellas, notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Caucasia y al Ministerio Público por intermedio de su Procurador Judicial Delegado, e integró el contradictorio notificando y corriendo traslado de la solicitud inicialmente a LÍDER FLÓREZ POSADA Y CÍA. S.C.A., a quien para ese momento advirtió como último titular inscrito en el FMI 015-52244, y mediante el auto del 27 de marzo de 20204 el instructor dispuso la vinculación de JORGE ALONSO ARANGO LONDOÑO, quien se opuso oportunamente al trámite como se reseñará en el siguiente acápite.

Ahora, del FMI 015 -52244 se desprende que, mediante la sentencia del 31 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado resolvió el proceso de simulación presentado por FERNANDO GÓMEZ HOYOS y declaró la

octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado resolvió el proceso de simulación presentado por FERNANDO GÓMEZ HOYOS y declaró la inexistencia de la compraventa realizada mediante la Escritura Pública 3297 del 31 de octubre de 2005, a través de la cual LUZ STELLA POSADA DE FLÓREZ y LUIS GUILLERMO FLÓREZ BLAIR habían vendido el inmueble en reclamo a la sociedad LÍDER FLÓREZ POSADA y Cía. Sociedad en Comandita por Acciones, retornando la titularidad del bien a la aludida POSADA DE FLÓREZ.

En ese orden, en razón al poder otorgado por POSADA DE FLÓREZ al abogado JOSE LUIS GIRALDO P., portador de tarjeta Profesional No. 64.724 del Consejo Superior de la Judicatura, y presentado al despacho previamente, 5 el instructor la dio notificada por conducta concluyente mediante auto del 26 de agosto de 2020 6, empero, su oposición fue declarada extemporánea del 8 de octubre de 2020.

2 Las actuaciones del proceso se encuentran cargadas en el portal web de restitución, trámite en otros despachos. 3 Ib. Consecutivo 4. 4 Ib. Consecutivo 56. 5 Ib. Consecutivo 55. 6 Ib. Consecutivo 66.Expediente : 230013121-003-2018-00113-01

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Finalmente, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se cumplió en el diario El Tiempo en su edición del día 9 de marzo de 2019,7 y se inscribieron la s medidas cautelares sobre el FMI 015-52244, según la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Caucasia.8

3.2. Síntesis de la oposición

A través de vocero judicial ,9 JORGE ALONSO ARANGO LONDOÑO descorrió el traslado de la demanda y presentó oposición a la restitución, 10 aclarando primeramente que su resistencia al reclamo se justificaba en que funge como “acreedor de LUZ ESTELLA POSADA DE FLOREZ”, a quien retornó el dominio en virtud de lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado en su sentencia 30 del 31 de octubre de 2016 al declarar la simulación de las compraventas realizadas por ella y LUIS GUILLERMO FLÓREZ BLAIR a favor de la sociedad LÍDER FLÓREZ POSADA y Cía. mediante la Escritura Pública 3297 del 31 de octubre de 2005, que involucraron el predio identificado con el FMI 015-52244, misma razón por la cual interpuso en su contra proceso ejecutivo que cursa en el mismo despacho judicial.

De igual modo, acotó que se hizo dueño temporal del bien porque la

misma razón por la cual interpuso en su contra proceso ejecutivo que cursa en el mismo despacho judicial.

De igual modo, acotó que se hizo dueño temporal del bien porque la Superintendencia de Sociedades se lo adjudicó como pago en el proceso liquidatario de la sociedad LÍDER FLÓREZ POSADA y Cía., no porque haya tenido negocios de compraventa o similares con ninguno de los que aparecen en la cadena de tradición del inmueble , razón por la cual no le son atribuibles los hechos de presunto despojo.

Que lo que sabe y orienta su oposición “se deriva de los hechos que son de público conocimiento en Caucasia y de las conclusiones que afloran (…) de las mismas afirmaciones del que se hace pasar como víctima reclamante”, por lo que tachó la condición predicada por el actor, aclarando que no le constan los hechos relacionados con la pérdida del vínculo con el bien que se denuncia. Con todo, precisó que, según se deduce de los documentos, el actor “celebró un contrato de mutuo cuantioso en el año 1997 ” (que respaldó con el bien), empréstito que tomó de manera legal, sin reproche moral, y dentro de las normas civiles y comerciales ,

7 Ib. Consecutivo 31. 8 Ib. Consecutivo 12, páginas 4 y 25. 9 Abogada YURY ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, portador de la Tarjeta Profesional 178.105del C. S. de la J. 10 Óp. Cit. Consecutivo 59.Expediente : 230013121-003-2018-00113-01

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10 Óp. Cit. Consecutivo 59.Expediente : 230013121-003-2018-00113-01

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y tras haber incumplido su pago derivó en la pérdida de su patrimonio a través de la vía legal, como fue el proceso ejecutivo y/o la dación en pago.

Que el mismo reclamante acepta que se vio obligado a vender parte de la finca “ El Corozal”, no porque haya sido sujeto de algún constreñimiento o amenaza “sino por su falta de solvencia económica”, hecho que “no es inusual ni conlleva vicios de ilicitud”, es decir, desde el año 1997 el actor tuvo obligaciones financieras con FERNANDO DE JESÚS GÓMEZ HOYOS y JUAN FERNANDO GÓMEZ VANEGAS, y siete (7) años después vendió o dio en pago dos de sus inmuebles, hecho que no tiene ninguna relación con el conflicto.

Que tampoco le consta la supuesta injerencia de “Macaco” en la pérdida o entrega del predio; sin embargo, él mismo refirió que la finca “le encantaba a Luis Guillermo”, y aun considerando la cercanía de este con “Macaco”, no accedió a venderlo ; que el frente a las 91 h ectáreas el actor celebró con “Los Gómez ” un contrato de compraventa y acordó un pacto de retroventa en el que podía “recomprar” el bien en determinado tiempo, empero, no pudo ejercer esa posibilidad, no porque alguien

compraventa y acordó un pacto de retroventa en el que podía “recomprar” el bien en determinado tiempo, empero, no pudo ejercer esa posibilidad, no porque alguien lo forzara, presionara o coaccionara, sino porque no tuvo dinero para readquirirlo.

Formuló las excepciones que denominó “inexistencia de abandono o despojo forzado”, “existencia de negocio jurídico válido, como fue el pacto de retroventa” y que “el hecho generador de la reclamación no tuvo fundamento o causa en una amenaza, fuerza o coacción”, oponiéndose a todas las pretensiones principales, subsidiarias y complementarias elevadas por el actor.

3.3. Fase de pruebas

Mediante auto del 26 de julio de 2019 11 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora y los que estimó de oficio , entre los cuales se encue ntran el interrogatorio a las partes , recepción de testimonios e inspección judicial, y una vez practicados, dispuso el envío del asunto a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.4. Fase de decisión

11 Ib. Consecutivo 39.Expediente : 230013121-003-2018-00113-01

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Como se dijera en el encabezado de esta providencia, el asunto que llegó inicialmente a esta sede para el fallo involucró la reclamación de MIRIAM ELENA

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Como se dijera en el encabezado de esta providencia, el asunto que llegó inicialmente a esta sede para el fallo involucró la reclamación de MIRIAM ELENA ZULUAGA JARAMILLO, JUAN DIEGO BETANCUR PALACIO, LUZ MARINA BETANCUR PALACIO y ÁLVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO respecto de varios inmuebles ubicados en el municipio de Caucasia, dos de ello s en el área urbana, y el resto en las veredas El Tigre y Guatinajo, identificados con las matrículas inmobiliarias Nros. 015 -11932, 015-3214, 015-45938, 015-45940, 01552244 y 015-53283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), respectivamente.

Sin embargo, mediante auto del 10 de mayo de 2022,12 el despacho del magistrado ponente decretó la ruptura de la unidad procesal de las solicitudes presentadas por MIRIAM ELENA ZULUAGA JARAMILLO, JUAN DIEGO BETANCUR PALACIO y LUZ MARINA BETANCUR PALACIO respecto de los inmuebles identificados con los FMI 015-1132, 015-3214, 015-53283, 015-45938 y 015-45940, respectivamente, para que f ueran decididas por el instructor tras avizorarse extemporáneas sus oposiciones, amen de que la formulada por LUZ STELLA POSADA DE FLÓREZ ya había sido declarada por fuera del término por el instructor, y se avocó conocimiento únicamente de la incoada po r ÁLVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO en

había sido declarada por fuera del término por el instructor, y se avocó conocimiento únicamente de la incoada po r ÁLVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO en torno al predio “EL COROZAL” identificado con el FMI 015-52244, en la cual, como se reseñó previo, se admitió la oposición presentada por JORGE ALONSO ARANGO LONDOÑO, misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

3.5. Intervención del Ministerio Público

La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud probatoria, también coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes, y participó en las sesiones de prueba testimonial.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades

12 Ib. Actuación en el tribunal, consecutivo 4.Expediente : 230013121-003-2018-00113-01

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No se advierte ningún vicio con la virtud de invalidar lo actuado dentro del presente trámite.

4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido

trámite.

4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y porque el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Caucasia – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.13

De otro lado, en virtud de la constancia CR 00460 del 4 de mayo de 2018 14 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y el grupo familiar que funge como su reclamante.

4.3. Problema jurídico

Establecer, a la luz de los presupuestos que se desprenden de los mencionados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución en el caso bajo estudio.

Sin embargo, anticipando la denegación del amparo, y aunque no se alegó, la Sala se relevará de examinar lo correspondiente a la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación.

4.4. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución

El objeto de la Ley 1448 de 201115, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones

El objeto de la Ley 1448 de 201115, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto

13 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. Modificado mediante los a cuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024. 14 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, contentivo de la demanda y anexos, página 6 de 741. 15 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Expediente : 230013121-003-2018-00113-01

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armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se

Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos sustanciales se desprende los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 16 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.

En sentencias, como la C -715 de 2012 17 y C-795 de 2014 18, reiteradas en la SU648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.

En su sentencia C-330 de 201619, la Corte precisó que la acción de restitución va

restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.

En su sentencia C-330 de 201619, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de las condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”. Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [sino que] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a

16 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero, fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 202 1. 17 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D -8963).

18 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

19 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente : 230013121-003-2018-00113-01

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la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.

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la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.

Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,20 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arb itraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las ti erras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.21

5. CASO CONCRETO

Anticipando en este caso que la restitución pretendida no saldrá avante, la Sala desarrollará el problema jurídico en el siguiente orden: i) identificación del predio, ii) del vínculo jurídico iii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado alegada, punto en el cual se examinará el contexto de violencia (general y focal).

5.1. Identificación del predio objeto de la solicitud

del vínculo jurídico iii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado alegada, punto en el cual se examinará el contexto de violencia (general y focal).

5.1. Identificación del predio objeto de la solicitud

Según el informe técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancia aportados con la demanda,22 el inmueble sobre el cual concurre la reclamación de ÁLVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO consiste en un predio denominado “EL COROZAL” ubicado en la vereda Guatinajo del municipio de Caucasia (Ant ), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 015-52244 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, (en adelante ORIP), y asociado a la cédula catastral 05-154-2-001-001-0004-00020-00000-0000.

20 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 21 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 22 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 2, archivo PDF contentivo de las pruebas y anexos. Pági nas 580, 610 a 624, y 650 a 657.Expediente : 230013121-003-2018-00113-01

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Cumple precisar que el predio en reclamo constituye el área parcial que el actor trasfirió a favor de FERNANDO DE JESÚS GÓMEZ HOYOS y JUAN FERNANDO GÓMEZ VANEGAS mediante la Escritura Pública 1553 del 3/12/2004, corrida en la Notaría Única de Caucasia, que se desprendió del FMI 015-40891 (anotación 21), y se le asignó el FMI 015-52244, extensión que en su momento se dijo tenía 91 hectáreas, tal y como lo ratificó el actor en el interrogatorio que absolvió ante el juzgado instructor.

Sin embargo, para efectos de la presente decisión, la extensión, linderos y coordenadas geográficas serán tomados de los aludidos informes técnicos donde se indica que el área del predio asciende a 117 hectáreas con 2613 m2; lo anterior amparado en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 según el cual , “se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la [UAEGRTD]”, por lo que, con base a ellas se establecerá debidamente identificado el bien desde el punto de vista físico y jurídico.

5.2. Del vínculo con el predio

Previo a verificar la existencia del vínculo respecto del predio antes identificado, interesa relatar algunos antecedentes de la cadena de tradición, como es que el inmueble, para entonces denominado “GUATINAJO - ISLA ALEMANIA”, ha estado

Previo a verificar la existencia del vínculo respecto del predio antes identificado, interesa relatar algunos antecedentes de la cadena de tradición, como es que el inmueble, para entonces denominado “GUATINAJO - ISLA ALEMANIA”, ha estado en poder material de la familia RESTREPO desde época inveterada, pues al examinar el FMI 037 -0040891,23 con el que se distinguió originalmente, puede observarse en su anotación 1° que en el año 1966 fue adjudicado por el extinto INCORA a favor de RESTREPO SIERRA OCTAVIO, y mediante la Escritura Pública 224 del 08 -02-74, corrida en la Notaría 1° de Medellín, pasó a ser de PASTOR RESTREPO SIERRA, progenitor del actor.

Luego, mediante la Escritura Pública 6654 del 17 /12/1974, corrida en la Notaria 6° de Medellín, el inmueble fue aportado a la Sociedad “PASTOR RESTREPO SIERRA Y CIA S.C.S. O PASTOR RESTREPO Y COMANDITARIOS”, que para entonces creó el progenitor del actor, y al ser liquidada, fue adjudicado, junto con otros bienes más que alcanzaban aproximadamente 426 hectáreas en cabeza de ÁNGELA RESTREPO DE RESTREPO mientras corría el año 1990.

23 Ib. Página 711.Expediente : 230013121-003-2018-00113-01

Proceso : Especial de restitución y formalización de tierras

Reclamante : ÁLVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO

Opositores : JORGE ALONSO ARANGO LONDOÑO

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Proceso : Especial de restitución y formalización de tierras

Reclamante : ÁLVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO

Opositores : JORGE ALONSO ARANGO LONDOÑO

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Finalmente, a través de la Escritura Pública 3747 del 31 /08/95, de la Notaría 20 Medellín, ÁLVARO AUGUSTO RESTREPO RESTREPO, acá reclamante, adquirió el predio por el modo de la transacción a manos de la mentada ANGELA RESTREPO DE RESTREPO , acto que fue registrado en la anotación No. 11 del FMI 015-40891.

En ese orden, en el actor concurren el título y modo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código Civil colombiano, permiten predicar el dominio o propiedad sobre el inmueble objeto del reclamo, 24 otorgándole legitimación para invocar este mecanismo transicional según lo estatuido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

5.3. De la condición de víctima de despojo alegada

Para efectos del proceso de restitución, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 entiende por abandono “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”, y por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho,

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