JUZ APD - Sentencia 05045312100220160166200-30-09-2026

Juzgado del Circuito de Apartadó

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Detalles

Título
JUZ APD - Sentencia 05045312100220160166200-30-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Apartadó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

RAMA JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ

Apartadó, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia complementaria nro.: 001

Radicado: 05045-31-21-002 -2016-01662-00

Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Cándida Pantoja de Galván y otros

I. ASUNTO Procede el Despacho, de oficio y dentro del término de ejecutoria de la providencia, a proferir sentencia complementaria respecto de la Sentencia n.° 10 del 24 de septiembre de 2026, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la restitución de tie rras de Cándida Pantoja de Galván y otros y se dispuso, entre otras determinaciones, la restitución jurídica y la entrega material de los inmuebles «El Delirio», «Costa Azul», «Costa Azul N.° 2» y «La

Primavera».

II. CONSIDERACIONES

El artículo 287 del Código General del Proceso establece que cuando una sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse mediante sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. En el presente asunto, mediante Sentencia n.° 10 del 24 de septiembre de 2026 1, este Despacho resolvió de fondo la solicitud de restitución y amparó el derecho a la restitución de tierras respecto de los inmuebles identificados en dicha providencia, disponiendo, entre otras

Despacho resolvió de fondo la solicitud de restitución y amparó el derecho a la restitución de tierras respecto de los inmuebles identificados en dicha providencia, disponiendo, entre otras determinaciones, su entrega material. La Sentencia n.° 10 del 24 de septiembre de 2026 fue notificada por estado el veinticinco (25) de septiembre de 2026 2, de modo que el término de ejecutoria de tres (3) días previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso transcurre los días veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de septiembre de 2026. En consecuencia, la presente decisión se profiere dentro de dicho término, conservando así la oportunidad para adicionarla de oficio. El artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 señala los aspectos a los que debe referirse la sentencia de restitución de tierras, de manera explícita y suficientemente motivada, y dispone, entre otros, que deberán impartirse las órdenes correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscriba la sentencia (literal c) y aquellas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas (literal p). A su vez, el artículo 101 ejusdem consagra la protección de la restitución, con el fin de «proteger al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal», y dispone que el derecho a obtener la restitución no será transferible por acto entre vivos a ningún tít ulo

1 Portal de Restitución de Tierras, actuaciones, consecutivo 103, Nombre Archivo « 05045312100220160166200--

el derecho a obtener la restitución no será transferible por acto entre vivos a ningún tít ulo

1 Portal de Restitución de Tierras, actuaciones, consecutivo 103, Nombre Archivo « 05045312100220160166200-- JaVaW7BmUeCtSzM2yniw_Firmado.pdf », certificado (72d51078b4a6513a60d819002378c316f004eaa4c05c917063350facf725b070 ) 2 https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/busqueda/reporteEstadosReferencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas Radicado: 05045-31-21-001-2016-01662-00

Asunto: Sentencia complementaria

Dirección: Carrera 100 #94-21 Segundo Piso, Apartadó – Antioquia

Teléfono: (604) 2328525 extensión 00607

Correo electrónico: jcctoesrt02apdo@notificacionesrj.gov.co Estados electrónicos: https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/busqueda/reporteEstados

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durante los dos (2) años siguientes, contados a partir de la entrega del predio, salvo que se trate de un acto entre el despojado y el Estado. La norma también establece que, una vez obtenida la restitución, cualquier negociación entre vivos de las tierras restituidas al despojado dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la decisión de restitución, o de la entrega, si esta fuere posterior, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, salvo autorización previa, e xpresa y motivada del juez o tribunal que ordenó la restitución.

de la decisión de restitución, o de la entrega, si esta fuere posterior, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, salvo autorización previa, e xpresa y motivada del juez o tribunal que ordenó la restitución. Si bien esta restricción opera por mandato legal, su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria otorga publicidad y oponibilidad frente a terceros, y permite prevenir la celebración de negocios que resultarían ineficaces. Por ello, constituye una de las órdenes necesarias para garantizar la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas restituidas, en los términos del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Por consiguiente, resulta necesario adicionar la sentencia para ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (en adelante, ORIP de Turbo) que incorpore en los FMI 0344497, 034-3576, 034-35260 y 034-5683 la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, respecto de los inmuebles denominados «El Delirio», «Costa Azul», «Costa Azul N.° 2» y «La Primavera», restituidos mediante la providencia principal. Adicionalmente, además de la restricción legal a la transferencia de l os predios restituidos prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el ordenamiento contempla mecanismos complementarios de protección patrimonial en favor de la población desplazada. En efecto, el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 establece, dentro de las obligaciones de las instituciones comprometidas en la atención a la población desplazada, que se llevará un registro

En efecto, el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 establece, dentro de las obligaciones de las instituciones comprometidas en la atención a la población desplazada, que se llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia y se informará a las autoridades competentes para que proce dan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos. En materia de restitución de tierras, esta protección encuentra además respaldo expreso en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que impone al juez impartir las órdenes para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quiene s se les restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. Como la adopción de esta medida se encuentra supeditada a la voluntad de las personas restituidas, y la ORIP de Turbo no es la autoridad llamada a verificar dicha ci rcunstancia, el consentimiento deberá constar de manera expresa respecto de los beneficiarios de la restitución reconocidos en la Sentencia n.° 10 del 24 de septiembre de 2026. Por tanto, se requerirá a la UAEGRTD Territorial Apartadó para que obtenga dich a manifestación de voluntad y, en el evento en que los restituidos estén de acuerdo con la orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la ORIP de Turbo, informando igualmente esa decisión a este Despacho. Así las cosas, se advierte que e n la providencia objeto de adición se omitió incorporar de

adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la ORIP de Turbo, informando igualmente esa decisión a este Despacho. Así las cosas, se advierte que e n la providencia objeto de adición se omitió incorporar de manera expresa las órdenes relacionadas con las medidas de protección previstas en los literales c), e) y p) del artículo 91 y en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, las cuales resultan necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad jurídica de los predios restituidos. Por lo anterior, se procederá a adicionar el ordinal QUINTO de la referida sentencia.Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas Radicado: 05045-31-21-001-2016-01662-00

Asunto: Sentencia complementaria

Dirección: Carrera 100 #94-21 Segundo Piso, Apartadó – Antioquia

Teléfono: (604) 2328525 extensión 00607

Correo electrónico: jcctoesrt02apdo@notificacionesrj.gov.co Estados electrónicos: https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/busqueda/reporteEstados

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En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia n.° 10 del 24 de septiembre de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso y las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, el ordinal QUINTO quedará así:

lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso y las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, el ordinal QUINTO quedará así:

QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO – ANTIOQUIA, lo siguiente respecto de los predios «El Delirio», «Costa Azul» «Costa Azul N.° 2» y «La Primavera», identificados con los FMI 034-4497, 034-3576, 034-35260 y 034-5683, y cédulas catastrales 058372017000003500026, 058372017000003500028 058372017000003500029; 058372017000003500026, 058372017000003500027; 837201700000350002600000000 y 837201700000350000600000000, ubicados en la vereda San Pablo, corregimiento San José de

Mulatos, municipio de Turbo:

a) INSCRIBIR en los FMI 034-4497, 034-3576, 034-35260 y 034-5683, la presente sentencia.

b) CANCELAR las anotaciones sobre las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por este Juzgado.

c) CANCELAR todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble restituido, y que hubieren sido registradas en el folio indicado, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011:

Folio de Matrícula Inmobiliaria

conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011:

Folio de Matrícula Inmobiliaria Anotaciones 034-4497 4,6,7 y 11 034-3576 5,7,8,9 y 13 034-35260 5,6,7 y 11 034-5683 3,4,5,7,8,9 y 10

d) ACTUALIZAR tanto el área de los predios restituidos, así como sus linderos en la forma establecida en esta sentencia, teniendo en cuenta los informes técnicos prediales (ITP) levantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tier ras Despojadas, con el fin de que la oficina de Catastro lleve a cabo la correspondiente actualización catastral.

e) INSCRIBIR la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución, de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UAEGRTD Territorial Apartadó, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la ORIP de Turbo, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

f) INSCRIBIR en los folios de matrículas inmobiliarias nro. 034-4497, 034-3576, 034-35260 y 034-5683, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido durante el término de dos (02) años

034-5683, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido durante el término de dos (02) años contados a partir de la ejecutoria de este fallo o la entrega tal y como lo dispone la norma en comento.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las actualizaciones aquí ordenadas deberán efectuarse con fundamento en los Informes Técnicos Prediales (ITP), Informes Técnicos de GeorreferenciaciónReferencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas Radicado: 05045-31-21-001-2016-01662-00

Asunto: Sentencia complementaria

Dirección: Carrera 100 #94-21 Segundo Piso, Apartadó – Antioquia

Teléfono: (604) 2328525 extensión 00607

Correo electrónico: jcctoesrt02apdo@notificacionesrj.gov.co Estados electrónicos: https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/busqueda/reporteEstados

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(ITG) y demás soportes cartográficos aportados por la UAEGRTD al expediente, entidad que asumió la validación técnica de la delimitación e identificación física, predial y registral de los inmuebles objeto de esta decisión.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), el término de quince (15) días para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Despacho.

TERCERO: MANTENER incólumes que las demás determinaciones adoptadas en la Sentencia n.° 10 del 24 de septiembre de 2026.

constancias correspondientes a este Despacho.

TERCERO: MANTENER incólumes que las demás determinaciones adoptadas en la Sentencia n.° 10 del 24 de septiembre de 2026.

CUARTO: Por Secretaría, expídanse las comunicaciones y oficios para el efectivo cumplimiento de las órdenes aquí señaladas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

GABRIELA DEL CARMEN ABISAAD OTÁLVARO

Juez Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): GABRIELA DEL CARMEN ABISAAD OTÁLVARO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 603a8aaf44e9231934c0102f5aea3493aa06fcce90f63bb3b9a5b83c21cac834

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