JUZ BARRANCABERMEJA - 2020 12 Dic D680813121001201700061000sentencia 20201218212113
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2020 12 Dic D680813121001201700061000sentencia 20201218212113
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
Radicado No. 68-081-31-21-001-2017-00061-00
Calle 50 entre 8B-35 Sector Comercial – Barrancabermeja. Palacio de Justicia - Oficina 304
Correo electrónico: j01cctoesrbja@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tel: (7)6228775
Código: FRT - 010 Versión: 01 Fecha: 11-01-2017 Página 1 de 20
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
BARRANCABERMEJA
SENTENCIA Barrancabermeja, dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil veinte (2020)
Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por LACIDES MERCADO VASQUEZ, a través de apoderado judicial, designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA -en adelante UAEGRTD-, respecto del predio rural denominado “ PRIMAVERA”, ubicado en la vereda Cinco del municipio de Tamalameque, departamento de Cesar, distinguido con Matricula Inmobiliaria Nº 192-507 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua y con cédula catastral 20-787.00-01-0002-0003-000, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 48 Hectáreas
Chimichagua y con cédula catastral 20-787.00-01-0002-0003-000, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 48 Hectáreas 8000 Mts2.
1. ANTECEDENTES
1.1. PETICIONES
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor LACIDES MERCADO VASQUEZ, en calidad de propietaria un área de 48 Hectáreas 8000 Mts2 denominado “ PRIMAVERA”, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 192-507; ubicado en la vereda “ Cinco” del municipio de TAMALAMEQUE, departamento de Cesar , así como declarar inexistente el negocio jurídico que se realizó.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
Tipo de proceso: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Demandante/Solicitante: LACIDES MERCADO VASQUEZ
Predio: “PRIMAVERA” VEREDA: CINCO MUNICIPIO: TAMALAMEQUE DEPARTAMENTO: CESARRadicado No. 68-081-31-21-001-2017-00061-00
Calle 50 entre 8B-35 Sector Comercial – Barrancabermeja. Palacio de Justicia - Oficina 304
Correo electrónico: j01cctoesrbja@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tel: (7)6228775
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
BARRANCABERMEJA
SENTENCIA
1.2. HECHOS
1.2.1. El solicitante señaló que el predio lo adquirió mediante la resolución No. 0771 del 25 de noviembre de 1976, y comenzó a realizar actividades de como sembrado de yuca, maíz, plátano, y pan coger.
1.2.2. Señaló que el abandono del predio se produjo en el año 1997, porque un amigo le informó que aparecía en un listado de personas que iban a ser asesinadas por un grupo paramilitar al mando de alias “Jimmy”, por esta razón se trasladó a la ciudad de Valledupar dejando en el predio a su esposa y sus hijos quienes posteriormente dejaron el predio abandonado. Alegó que la posible razón por la cual apareció en la lista se debió a que para esa época era el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “Cinco” y no estaba de acuerdo con los manejos del dinero que estaba realizando el presidente de otra Junta de Acción comunal, denominada “Siria”, debido a que la Alcaldía estaba pidiendo cuentas de los dineros correspondientes a las regalías que recibían esas veredas de Ecopetrol, ya que por esta zona
presidente de otra Junta de Acción comunal, denominada “Siria”, debido a que la Alcaldía estaba pidiendo cuentas de los dineros correspondientes a las regalías que recibían esas veredas de Ecopetrol, ya que por esta zona cruza el gasoducto y el oleoducto caño Limón Coveñas y por esta circunstancia presumió que él fue quien lo acuso ante los paramilitares de ser guerrillero.
1.2.3. Ante la imposibilidad de volver al predio, en el año 1999 decidió vender el predio, razón por la cual encomendó dicha tarea a su hermano, quien realizó el negocio con un señor llamado FANEL QUINTERO, quien posteriormente le vendió al señor JOSE ADINAEL LLAIN AREVALO y este último se lo vendió a JORGE CARVAJAL quien tiene la heredad en la actualidad.
1.2.4. Los hechos que generaron el desplazamiento forzado del solicitante y su núcleo familiar fueron confesados por el postulado a la Ley de Justicia y Paz
JOVANIS MANUEL LOBO JARAMILLO alias EL BACHILLER.
1.2.5. El solicitante se encuentra inscrito en el registro único de víctimas. Mediante la Resolución No. RE 3281 del 28 de octubre de 2016, el Director Territorial Cesar Guajira de la Unidad de Restitución de Tierras resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente al solicitante LACIDES MERCADO VASQUEZ.Radicado No. 68-081-31-21-001-2017-00061-00
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al solicitante LACIDES MERCADO VASQUEZ.Radicado No. 68-081-31-21-001-2017-00061-00
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SENTENCIA
1.3. ACTUACION PROCESAL
Una vez admitida la solicitud1 se dispuso, entre otras, la publicación prevista en el literal e) del art ículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , tiempo de traslados que feneció en silencio, pues ninguna persona compareció al Despacho. Igualmente, se corrió traslado a JORGE ELIAS CARVAJAL MANDON, quien actuó como en la etapa administrativa y a LIGNARELIS CARVAJAL MORA, como titular inscrito del predio solicitado en restitución de tierras, ide ntificado con el FMI 192-507, siendo notificados por oficio recibido el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y presentaron contestación el día veintidós (22) de septiembre del mismo año, sin embargo quedó extemporánea dicha respuesta por lo tanto no se le reconoció como opositor.
Una vez surtidas las notificaciones a determinados e indeterminados en debida forma, se abrió el expediente a pruebas 2 por lo que una vez evacuadas las
embargo quedó extemporánea dicha respuesta por lo tanto no se le reconoció como opositor.
Una vez surtidas las notificaciones a determinados e indeterminados en debida forma, se abrió el expediente a pruebas 2 por lo que una vez evacuadas las mismas, se procede a resolver lo que en derecho corresponde, con la advertencia de que hubo demora en llegar a esta instancia del proceso, teniendo en cuenta que por parte de las entidades requeridas se demoró la información solicitada, aunado que el expediente fue enviado a descongestión3 en dos ocasiones y posteriormente regresado al Juzgado de origen 4, por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo ; se procede de conformidad a tendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.
1.3.1. Respecto de la situación jurídica del predio
De conformidad con los documentos allegad os por la UAEGRTD, el predio pretendido se denomina “PRIMAVERA” ubicado en la vereda “Cinco” del Municipio de Tamalameque, Departamento de Cesar, distinguido con FMI 192-507 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y con cédula catastral 20-787.0001-0002-0003-000, porción pretendida cuya área Georreferenciada corresponde a 48 Hectáreas 8000 Mts2, alinderado según informe de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD de la siguiente forma:
1 Auto de fecha 13 de julio de 2017, visible en anotación 3 del expediente digital. 2 Auto de pruebas de fecha 10 de agosto de 2018, visible en anotación 87 del expediente digital.
1 Auto de fecha 13 de julio de 2017, visible en anotación 3 del expediente digital. 2 Auto de pruebas de fecha 10 de agosto de 2018, visible en anotación 87 del expediente digital. 3 Auto avoca conocimiento por Juzgado segundo civil de descongestión del circuito Especializado en restitución de tierras de Barrancabermeja de fecha 3 de noviembre de 2017, visible en anotación 28 del expediente, y el 7 de mayo 2018, visible en anotación 44 del expediente digital. 4 Auto avoca conocimiento por Primero Civil Del Circuito Especializado En Restitución De Tierras De Barrancabermeja de fecha 29 de enero de 2018, visible en anotación 33 del expediente digital y posteriormente el 21 de marzo de 2019 visible en la anotación 136 del expediente.Radicado No. 68-081-31-21-001-2017-00061-00
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BARRANCABERMEJA
SENTENCIA
NORTE: Partiendo del punto 20003 en línea quebrada en sentido este, en una distancia de 656,14 m, pasando por el punto 157394, hasta llegar al punto 157394, colinda con predio de Miguel Mercado.
ORIENTE: Partiendo del punto 157394, en línea quebrada, en sentido sur, en
una distancia de 656,14 m, pasando por el punto 157394, hasta llegar al punto 157394, colinda con predio de Miguel Mercado.
ORIENTE: Partiendo del punto 157394, en línea quebrada, en sentido sur, en una distancia de 1223,28 m, pasand o por los puntos 157345, 20002 y 157390, hasta llegar al punto 76090, colinda con predio
de Miguel Villalobos.
SUR: Partiendo del punto 76090, en línea quebrada, en sentido oeste, en una distancia de 389,44 m, pasando por el punto 157362 hasta llegar al punto 157339, colinda con predio de Alejandro Solen.
OCCIDENTE: Partiendo del punto 157339, en línea quebrada, en sentido norte, en una distancia de 964,57 m, pasando por los puntos 157364 y 157363, hasta llegar al punto 20003; colinda con el predio del Fidel
Amaris.
Ubicado dentro de las siguientes coordenadas:
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 157390 1482788,10 1041765,74 8° 57' 41,624" N 73° 41' 51,781" W 76090 1482540,55 1041763,80 8° 57' 33,566" N 73° 41' 51,853" W 157362 1482567,80 1041570,38 8° 57' 34,460" N 73° 41' 58,184" W
157339 1482595,87 1041378,31 8° 57' 35,380" N 73° 42' 4,470" W 157364 1482907,77 1041378,92 8° 57' 45,532" N 73° 42' 4,440" W 157363 1483258,83 1041350,29 8° 57' 56,959" N 73° 42' 5,365" W 20003 1483551,96 1041284,36 8° 58' 6,502" N 73° 42' 7,514" W 157392 1483654,94 1041492,86 8° 58' 9,847" N 73° 42' 0,685" W 157394 1483752,58 1041905,06 8° 58' 13,012" N 73° 41' 47,188" W 157345 1483501,81 1041888,27 8° 58' 4,850" N 73° 41 47,746" W 20002 1483236,96 1041833,70 8° 57' 56,231" N 73° 41' 49,541" W
De conformidad con el Diagnostico Registral allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro, y del Folio de Matrícula inmobiliaria No. 197-507 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua se evidencia como antecedente del predio denominado “PRIMAVERA”, que se trataba de un predio privado de propiedad de la señora LIGNARELIS CARVAJAL por compraventa, y se evidencia que el solicitante adquirió el predio en su primer momento por adjudicación de l
predio denominado “PRIMAVERA”, que se trataba de un predio privado de propiedad de la señora LIGNARELIS CARVAJAL por compraventa, y se evidencia que el solicitante adquirió el predio en su primer momento por adjudicación de l INCORA mediante la resolución No. 0771 del 25 de noviembre de 1976.Radicado No. 68-081-31-21-001-2017-00061-00
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SENTENCIA 1.3.2. En cuanto a la relación del solicitante con el predio
Afirma la UAEGRTD - Dirección Territorial Cesar Guajira, que el señor LACIDES MERCADO VASQUEZ, ocupó el predio solicitado en restitución de tierras desde el año 1976 cuando le fue adjudicado el mismo, explotando el predio con actividades con sembrado de yuca, maíz, plátano y pan coger, hasta el año de 1997, cuando abandonó el predio debido a que le informaron que aparecía en un lista de personas que serían asesinadas, dejando a su esposa e hijos en el mismo quienes posteriormente abandonaron también el predio, y en el año de 1999 su hermano se encargó de vender el predio al señor FANEL QUINTERO quien
lista de personas que serían asesinadas, dejando a su esposa e hijos en el mismo quienes posteriormente abandonaron también el predio, y en el año de 1999 su hermano se encargó de vender el predio al señor FANEL QUINTERO quien posteriormente le vendió al señor JOSE ADINAEL LLAIN AREVALO,
1.4. Alegatos de conclusión
La Unidad de Restitución de Tierras no presentó alegatos de conclusión.
LA PROCURADURÍA 43 JUDICIAL I PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la ciudad de BARRANCABERMEJA, no presentó alegatos de conclusión.
Los vinculados LIGNARES CARVAJAL MORA y JORGE ELIAS CARVAJAL MANDON, indicaron en sus alegatos de conclusión que de los hechos relatados en la solicitud en nada los vinculan en relación a que haya sido por su comportamiento que los reclamantes hayan abandonado el predio que se solicitan en restitución.
Señaló que la señora LIGNARES CARVAJAL MORA ni el señor JORGE E LIAS CARVAJAL no fueron caracterizados en el marco del proceso lo cual iría en contravía con lo señalado en la Corte Constitucional y los actos administrativos proferidos por la Unidad de Restitución de Tierras. Solicitó que se tuviera en cuenta el estado de vulnerabilidad de la señora LIGNARELIS CARVAJAL MORA que nunca ha hecho parte de un grupo ilegal que no tuvo que ver con el presunto desplazamiento del reclamante, también solicitó que se tuviera en cuenta la certificada condición de víctima del señor J ORGE ELIAS CARVAJAL MANDON,
nunca ha hecho parte de un grupo ilegal que no tuvo que ver con el presunto desplazamiento del reclamante, también solicitó que se tuviera en cuenta la certificada condición de víctima del señor J ORGE ELIAS CARVAJAL MANDON, con el fin de darle total aplicación a la sentencia 330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.
Los vinculados vienen ocupando el predio desde el año 2006 por compra que le hicieron al señor LLAIN AREVALO JOSE ADINAEL, además de los hechos relatados por el solicitante en ningún momento se hace referencia a los señoresRadicado No. 68-081-31-21-001-2017-00061-00
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SENTENCIA LIGNARELIS CARVAJAL MORA ni el señor JORGE ELIAS CARVAJAL MANDON como las personas que ejercieron algún tipo de presión para adquirir el predio denominado EL PORVENIR, aunado que se logró demostrar que no pertenecieron a ningún grupo ilegal. Explicó que llevan más de doce años de posesión pacifica e ininterrumpida en donde ha ejercido actos de señores y dueños sobre dicho predio.
a ningún grupo ilegal. Explicó que llevan más de doce años de posesión pacifica e ininterrumpida en donde ha ejercido actos de señores y dueños sobre dicho predio.
Aseguró que el señor JORGE ELIAS CARVAJAL se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas por los hechos victimizantes de homicidio junto con su hijo JORGE LUIS CARVAJAL, tal como lo señaló la Personería Municipal de
PAILITAS.
Explicó que en el proceso quedó probado que el señor JORGE ELIAS CARVAJAL adquirió el predio en una negociación que no se vio permeada por la intimidación, no hubo amenazas para que los reclamantes le vendieran la parcela objeto de restitución.
Enumeró lo probado en el proceso, concluyendo que la señora LIGNARELIS CARVAJAL MORA y el señor JORGE ELIAS CARVAJAL no hicieron parte de un grupo ilegal, que la señora LIGNARELIS CARVAJAL es la propietaria del predio LA PRIMAVERA, y el señor JORGE ELIAS CARVAJAL compró el predio sin aprovecharse de las condiciones de violencia, obrando de buena fe al adquirir el predio y que esta misma en subsidio reúne los requisitos de una segunda ocupante.
Aseguró que la señora LIGNARELIS CARVAJAL es madre cabeza de familia y sus ingresos provienen del predio LA PRIMAVERA, no tiene otros predios rurales en los cuales desarrollar las actividades que desarrolla en el predio mencionado.
Hizo énfasis en la declaración del señor LACIDES MERCADO, señalando que el mismo en repetidas ocasiones a hechos de violencia o amenazas en el municipio
los cuales desarrollar las actividades que desarrolla en el predio mencionado.
Hizo énfasis en la declaración del señor LACIDES MERCADO, señalando que el mismo en repetidas ocasiones a hechos de violencia o amenazas en el municipio Pailitas, municipio en el cual no se encuentra ubicado el predio LA PRIMAVERA, el mismo no da claridad respecto si el señor “ELKIN” Moreno lo haya acusado ante los paramilitares de ser guerrillero y por esta razón los mismos querían asesinarlo, de igual forma escribió textualmente partes de la declaración llegando a la conclusión que no existe una claridad de la razón por la cual el señor LACIDES MERCADO estando supuestamente amenazado seguía viviendo en el municipio de Pailitas tal y como lo afirmó bajo la gravedad de juramento.Radicado No. 68-081-31-21-001-2017-00061-00
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SENTENCIA Así mismo analizó el testimonio del señor FANNER QUINTERO BRAVO, por medio del cual se pudo evidenciar que no existió ausencia de consentimiento del reclamante al momento de vender el predio. De igual forma solicitó que se tuviera en cuenta el testimonio de ABRAHAN OCHOA RIOS, pues con este queda
medio del cual se pudo evidenciar que no existió ausencia de consentimiento del reclamante al momento de vender el predio. De igual forma solicitó que se tuviera en cuenta el testimonio de ABRAHAN OCHOA RIOS, pues con este queda totalmente desvirtuada la existencia de una lista en la cual supuestamente está el nombre del señor LACIDES MERCADO VASQUEZ y que al mismo es reconocido en el proceso por parte de la Unidad de Restitución de Tierras como el hecho que genera el s upuesto desplazamiento de solicitante y la venta del predio. Aseguró que se pretende distorsionar el concepto de despojo, desplazamiento y víctima precisado por la legislación y dar como probadas unas presunciones donde claramente no existe hecho victimizante ni presión en la negociación.
Consideró que el testimonio del señor ABRAHAN OCHOA desmiente lo afirmado por el señor LACIDES MERCADO Y FORTUNATO en relación con la existencia de una supuesta lista que fue mostrada por parte de los paramilitares al señora OCHOA, dicha lista y situación se pueden inferir como el hecho que supuestamente ocasionó que el desplazamiento del solicitante y la presión para que se vendiera el predio LA PRIMAVERA, lo cual desvirtúa el señor OCHOA en su declaración y deja sin argumento alguno la solicitud de restitución.
Explicó que no se debería tener como sustento para despojar el predio LA PRIMAVERA solamente las afirmaciones del solicitante sino el conjunto de las pruebas recaudadas incluidas la declaración del señor LACIDES MERCADO, pues en su testimonio hace referencia al municipio de Pailitas y no el municipio de Tamalameque ni tampoco de la vereda el Cinco, lugar donde se ubica el predio LA
pruebas recaudadas incluidas la declaración del señor LACIDES MERCADO, pues en su testimonio hace referencia al municipio de Pailitas y no el municipio de Tamalameque ni tampoco de la vereda el Cinco, lugar donde se ubica el predio LA
PRIMAVERA.
Los señores LIGNARELIS CARVAJAL MORA y JORGE ELIAS CARVAJAL actuaron de buena fe, amparados en la confianza legitima y por ende tienen el derecho a mantener la propiedad del predio la PRIMAVERA o en subsidio a ser declarados segundos ocupantes. La compra del predio por parte del señor JORGE ELIAS CARVAJAL se llevó a cabo ante notario público, mediante escritura pública protocolizada y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, al igual que la compra que llevó a cabo el señor LIAN AREVALO JOSE con el hoy reclamante, lo cual obliga a generar otro análisis del proceso de restitución adelantado.
Para la época en que se realizó la compra del predio por parte de la señora LINARELIS CARVAJAL MORA y el señor JORGE ELIAS CARVAJAL y LLAIN AREVALO JOSE no exist ía la obligación de indagar e investigar por parte de losRadicado No. 68-081-31-21-001-2017-00061-00
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SENTENCIA compradores respecto de las circunstancias particulares que llevaron al reclamante a vender su predio, sin embargo, si se llevaron varias actividades encaminadas a llegar al convencimiento y la certeza que estaban comprando un predio sin ningún tipo de problema jurídico como tampoco que el mismo había sido objeto de despojo por parte de los grupos al margen de la Ley. La compra se hizo en notaria, y se suscribió la respectiva escritura pública No. 228 del 5 de octubre de 2006, la cual fue registrada en el folio de matrícula, l a que hizo creer a los compradores que no existía irregularidad alguna al actuar con la convicción que al suscribir los diferentes documentos con el señor LLAIN AREVALO no estaba despojando a quien hoy solicita el predio en restitución.
Por lo tanto, aseguró que no era viable atribuirles un actuar que encuadre en el dolo civil, la culpa grave o leve ordenándoles la pérdida de su patrimonio que entonces intercambio por el predio objeto de litigio y a las mejores que se le han realizado al predio para darle el valor que ostenta hoy en día.
Los términos de la Ley 1448 tienen sentido tratándose de compradores u ocupantes adinerados que se aprovecharon de las circunstancias d el contexto y de la víctima para adquirir los predios, si n embargo, no sucede esto cuando la
Los términos de la Ley 1448 tienen sentido tratándose de compradores u ocupantes adinerados que se aprovecharon de las circunstancias d el contexto y de la víctima para adquirir los predios, si n embargo, no sucede esto cuando la persona que lo adquirió u ocupó el predio lo hizo encontrándose en iguales o peores condiciones de vulnerabilidad que la supuesta víctima, como es el caso del
señor JORGE ELIAS CARVAJAL.
Indicó que en el expediente no reposa caracterización socioeconómica elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, en la cual se deberían exponer los resultados del ejercicio de caracterización del hogar del señor ELIAS CARVAJAL MANDON y LIGNARES CARVAJAL MORA, en el cual se podía verificar que el señor CARVAJAL es sujeto de especial protección constitucional, al ser reconocido como víctima del conflicto armado, la consulta de VIVANTO, la inclusión del mismo en el RUV como víctima de homicidio de su compañera. De conformidad con lo señalado por LIGNARELIS CARVAJAL en la declaración rendida bajo la gravedad de juramento, ella es una persona vulnerable, madre cabeza de familia, n o tuvo que ver con el conflicto armado como tampoco con el supuesto desplazamiento del acá reclamante.
Aseguró que se actuó de buena fe exenta de culpa, se tuvo la conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien se le compraba era el legítimo dueño, que pagaba el precio justo y que el predio no había sido despojado oRadicado No. 68-081-31-21-001-2017-00061-00
empleado todos los medios para saber si a quien se le compraba era el legítimo dueño, que pagaba el precio justo y que el predio no había sido despojado oRadicado No. 68-081-31-21-001-2017-00061-00
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BARRANCABERMEJA
SENTENCIA abandonado por la violencia. Solicitó que se tuviera en cuenta las declaraciones rendidas por JORGE ELIAS CARVAJAL y la señora LIGNARELIS CARVAJAL que demuestran que se actuó de buena fe exenta de culpa.
Finalmente solicitó que se estudiara el hecho que generó la venta del predio y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y se declare que no existe hecho victimizante en contra del reclamante, de igual forma que se declare que el señor JORGE ELIAS CARVAJAL y LIGNARELIS CARVAJAL actuaron de buena fe exenta de cu lpa razón por la cual solicitaron que se despojaran del predio solicitado, sin embargo, en caso que se declare que se actuó de buena fe exenta de culpa solicitaron que se ordene la correspondiente compensación con fundamento en los avalúos, y que no se ordene su desalojo.
2. PROBLEMA JURIDICO:
de buena fe exenta de culpa solicitaron que se ordene la correspondiente compensación con fundamento en los avalúos, y que no se ordene su desalojo.
2. PROBLEMA JURIDICO:
Corresponde a este Despacho determinar si el señor LACIDES MERCADO VASQUEZ reúne los requisitos para ser considerados víctimas del conflicto armado y en del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.
3. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de conformid ad con lo dispuesto en el artículo 79 5 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.
3.1. Contexto De Violencia
En su escrito de CONTEXTO DE VIOLENCIA MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE, señaló que desde la comandancia de Martin Velasco Galvis alias “ Jimmy” 1997,
5 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en
especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.Radicado No. 68-081-31-21-001-2017-00061-00
Calle 50 entre 8B-35 Sector Comercial – Barrancabermeja. Palacio de Justicia - Oficina 304
Correo electrónico: j01cctoesrbja@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tel: (7)6228775
Código: FRT - 010 Versión: 01 Fecha: 11-01-2017 Página 10 de 20
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
BARRANCABERMEJA
SENTENCIA hasta las siguientes comandancias Faver de Jesús Atehortúa Gómez “Julio Palizada” 1999, y Enrique Martínez López alias “Omega” 2000-2006, la comunidad recuerda que el frente resistencia motilona extorsionaba a toda la población civil, en efecto, los paramilitares les exigían a los parceleros más de 100.000 pesos semestrales por cada 14 hectáreas de tierra, quienes tuvieran cultivos eran extorsionados, los comerciantes debían pagar extorsión por cada canasta y los demás comerciantes, los ganaderos, los políticos, entre otros también eran extorsionados, los pobladores le contaron a la Unidad de Restitución de Tierras que los paramilitares exigían a la administración pública el 10% del valor de cualquier contacto.
extorsionados, los pobladores le contaron a la Unidad de Restitución de Tierras que los paramilitares exigían a la administración pública el 10% del valor de cualquier contacto.
Las versiones libres de Wilson P ineda Carreño alias “Rafa”, el cobro de vacunas a los comerciantes a todos los municipios de influencia de frente de resistencia Motilona fue de diez mil hasta doscientos mil mensuales, de acuerdo al volumen de ventas, también erosionaban a los due ños de l as fincas mayores a 100 hectáreas de extensión, a quienes les exigía diez mil por hectárea, si en estas fincas había ganado, los dueños debían pagar por diez mil por animal, igualmente a quienes compraron predios eran extorsionados hasta con cien mil pesos por hectárea al comprador. Alias “Rafa” aseguró que también se reunió con los gerentes de las empresas de transporte para acordar el pago de tres millones de pesos para la organización AUC y doscientos mil pesos mensuales, el transporte fluvial “chalupas” debía pagar trescientos mil pesos por mes, las extorsiones se hacían bajo la amenaza de despl
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