🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ BARRANCABERMEJA - 2021 06 Jun D680813121001201700052000sentencia 202162916141

Juzgado de Barrancabermeja

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2021 06 Jun D680813121001201700052000sentencia 202162916141
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja - Santander

Barrancabermeja, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021)

Proceso: Restitución de Tierras. (Ley 1448 de 2011) Solicitante: ROSALINA MONSALVE VANEGAS Opositor: --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ---

Predio: “CALLE 10 No. 9 -03, hoy Calle 10 No. 8 -101”

Municipio Sabana de Torres , Departamento Santander.

Radicado: 68-081-31-21-001-2017-00052-00

Providencia: Sentencia Nro. 007 (29 de junio de 2021)1

Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por ROSALINA MONSALVE VANEGAS, a través de apoderado judicial, designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -en adelante UAEGRTD-, respecto del predio rural ubicado en la “ CALLE 10 No. 9 -03, hoy Cal le 10 No. 8 -101”, ubicado en el barrio Gaitán del municipio de Sabana de Torres , departamento de Santander, y al que se apertura de forma oficiosa por parte de la UAEGRTD folio de matrícula inmobiliaria N° 303-21662 de la Oficina de

municipio de Sabana de Torres , departamento de Santander, y al que se apertura de forma oficiosa por parte de la UAEGRTD folio de matrícula inmobiliaria N° 303-21662 de la Oficina de Instrumentos Públicos d e Barrancabermeja, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 623,97 Mts2.

1. ANTECEDENTES

1.1. PETICIONES

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores ROSALINA MONSALVE VANEGAS, JORGE E LIÉCER MONSALVE VANEGAS, ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS y MARGARITA MARÍA MONSALVE VANEGAS, en calidad de herederos de la señora AMPARO DEL SOCORRO VANEGAS propietaria del predio

1 Consulte el documento en el siguiente enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmLogin.aspx68-081-31-21-001-2017-00052-00 Sentencia Nro. 007 (29 de junio de 2021) urbano denominado “CALLE 10 No. 9 -03, hoy Calle 10 No. 8 -101”, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 303 -21662, ubicado en el barrio Gaitán del municipio de SABANA DE TORRES, departamentos de SANTANDER, así como declarar inexistente el negocio jurídico que se realizó.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación

negocio jurídico que se realizó.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. HECHOS

Los señores JESÚS MARÍA MONSALVE y AMPARO DEL SOCORRO VANEGAS con formaron una familia con sus hijos JORGE ELIECER, WILLIAM, ALONSO DE JESÚS, ALCIDES, CESAR AUGUSTO y MARGARITA MARÍA MONSALVE VANEGAS. En 1984, la señora AMPARO DEL SOCORRO compró un inmueble al municipio de Sabana de Torres localizado en la calle 10 No. 9-03, hoy calle 10 No. 8-101 del barrio Gaitán, mediante escritura pública No. 1718 del primero de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por la suma de quinientos treinta y nueve mil pesos con quince centavos ($539.000.15).

El predio se encontraba constituido de una casa lote, cuya vivienda estaba edificada en material, techo de tejalit, pisos de cementos, tres piezas, sala – comedor y contaba con servicios de agua y luz. El señor JESUS MARIA se desempeñaba como operario de una empresa de la región, mientras que la señora AMPARO DEL SOCORRO se dedicaba a las labores del hogar y cuidado de sus hijos, sin embargo, el predio lo destinaban a cultivar yuca, plátano, entre otros, los jóvenes ALCIDES y ALONSO contribuía al hogar con trabajos es pontáneos que realizaban en una empresa de gas y oficios varios.

sin embargo, el predio lo destinaban a cultivar yuca, plátano, entre otros, los jóvenes ALCIDES y ALONSO contribuía al hogar con trabajos es pontáneos que realizaban en una empresa de gas y oficios varios.

Para los años 80 e inicios de los años 90, la guerrilla de las FARC y ELN hacían presencia en el municipio de Sabana de Torres, en un área rural, no obstante, en el casco urbano hacían senti r a los habitantes de su presencia con actos hostiles contra la población civil, pues allí era que llegaban los cadáveres de los homicidios que se realizaban, anunciaron a la población la realización de la mal llamada “limpieza social”, así que era el año 1986, el joven William Monsalve Vanegas fue enviado por sus padres para Venezuela en aras de evitar que fuese lastimado o asesinado por el grupo ilegal, desde entonces la familia perdió rastro y todo contacto con él, desconociendo su paradero actual.68-081-31-21-001-2017-00052-00 Sentencia Nro. 007 (29 de junio de 2021) Para el año 1991, la señora ROSALINA contrajo matrimonio con el señor JORGE ENRIQUE MENESES sale del municipio y se radica con su cónyuge en la ciudad de Bucaramanga, retornado con su esposo e hijo al núcleo familiar de sus padres, así que para 1992, la famili a Monsalve Vanegas estaba conformada por los señores Jesús María y Amparo del Socorro, sus hijos Alonso, Alcides, Cesar Augusto, Margarita María y Rosalina, así como el cónyuge de esta última y su hijo llamado Leonel Enrique Meneses.

Vanegas estaba conformada por los señores Jesús María y Amparo del Socorro, sus hijos Alonso, Alcides, Cesar Augusto, Margarita María y Rosalina, así como el cónyuge de esta última y su hijo llamado Leonel Enrique Meneses.

Entre los años 1992 a 1993, Cesar Augusto teniendo la edad de 13 a 14 años, se encontraba estudiando en el colegio, fue reclutado presuntamente de manera ilegal y forzado por el Ejército Nacional. Al iniciar este vínculo, la familia desconocía que su hijo tenía relación con la institución estatal, pues el joven sin falta pernoctaba en la casa de sus padres y al parecer continuaba estudiando en la escuela, hasta que no regresó. En el pueblo se rumoraba sobre la relación que tenía el menor Cesar Augusto con el ejército, así que, como consecuencia de ello, la guerrilla del ELN, a través de un hombre llamado SEBASTIAN alias ERSAIN, amenazó a la familia por ser colaboradora del Ejercito. La familia no tuvo que deslazarse forzadamente para la ciudad de Bucaramanga y dejar todo abandonado.

La señora AMPARO DEL SOCORRO dejó a cargo una vecina llamada CLEOTILDE SALAZ AR (Q.E.P.D), para que arrendara el inmueble, acuerdo que presuntamente se concretó, pues los señores HILDA DELGADO y JOSÉ DE JESÚS PEDROZA tomaron el inmueble por un valor de cinco mil pesos mensuales.

Posteriormente, Cesar Augusto contactó a su familia y les manifestó que se encontraba en la V brigada de la ciudad de Bucaramanga, sin embargo, al visitarlo en la V brigada este les contó que había sido herido en una oreja como resultado de un enfrentamiento en el que participó con el

brigada de la ciudad de Bucaramanga, sin embargo, al visitarlo en la V brigada este les contó que había sido herido en una oreja como resultado de un enfrentamiento en el que participó con el ejército en arremetida contra la guerrilla. Al poco tiempo la señora ROSALINA recibió la visita de su hermano Cesar Augusto con hombres vestidos con pren das militares y fusiles, ese día embistieron a la familia y requisaron todo el lugar, su hermana le reclamaba el motivo por el cual había llegado en presencia de aquellas personas, y le dijo que lo estaban obligando a que dijera donde estaba la guerrilla para que los entregara y se marcharon al no encontrar nada.

CESAR AUGUSTO le confesó a ROSALINA que en realidad no estaba con el ejército nacional, sino que lo habían entregado al grupo paramilitar de las autodefensas en San Rafael de Lebrija, jurisdicción de Rionegro, ofreciéndoles una supuesta vida digna y dinero, pero ratificándole que su deseo no era permanecer al grupo ilegal porque allí se veía toda clase de horrores, por esto, la señora ROSALINA sin contarle a su familia acordó con su hermano en ver personalmente a alias CAMILO MORANTES, líder paramilitar que incursionaba en San Rafael de Lebrija y sus alrededores68-081-31-21-001-2017-00052-00 Sentencia Nro. 007 (29 de junio de 2021) para abogar por él., le suplicó a alias CAMILO MORANTES que librara a su hermano, pero se negó argumentando que la persona que llegara a la organización no salía, se moría ahí, 15 días después su hermano volvió a buscarla diciéndole que se había volado de la organización, su hermana lo

argumentando que la persona que llegara a la organización no salía, se moría ahí, 15 días después su hermano volvió a buscarla diciéndole que se había volado de la organización, su hermana lo acogió por 8 días, hasta que dos hombres llegaron buscándolos y sin tener opción se fue con ellos y no se volvió a saber de su paradero.

La señora AMPARO DEL SOCORRO, emprendió su búsqueda, dirigiéndose sola al municipio de San Rafal de Lebrija, razón por la cual ROSALINA viajó para saber dónde se encontraba su mamá y una amiga, le contó que se había encontrado con alias CAMILO para rogarle que le devolviera a su hijo y se fue con ellos y no volvió, luego de esta noticia la señora ROSALINA se fue y no volvió a saber nada mas de su mamá. Un tiempo después, los grupos paramilitares intentaron persuadir al señor ALCIDES a integrarse a sus filas y al rehusarse a dicho reclutamiento, fue desaparecido forzosamente al parecer por aquel grupo ilegal, desde entonces se desconoce su paradero.

Para el año 2002, el señor ALONSO DE JESUS ingresó al grupo de las autodefensas unidad de Santander, pues según indicó su hermana ROSALINA que los motivos que lo llevaron a integrar ese grupo ilegal, fue garantizar la seguridad de su familia y evitar represalias conta sus seres queridos. En declaración rendida el 23 de junio de 2016, el señor ALONSO DE JESUS señaló que estuvo vinculado a la organización de los paramilitares hasta marzo de 2003, tiempo en el cual estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario hasta octubre de 2015.

estuvo vinculado a la organización de los paramilitares hasta marzo de 2003, tiempo en el cual estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario hasta octubre de 2015.

Por los hechos violentos ocurridos la señora ROSALINA presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por la desaparición forzada de su madre AMPARO DEL SOCORRO, de su hermano menor de edad CESAR AUGUSTO MONSALVE y de su hermano ALCIDES MONSALVE, por el desplazamiento forzado de Sabana de Torres y las amenazas desplegadas en contra de la familia. La Fiscalía 41 delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, aportó el extracto de la versión rendida por HERMES ANAYA alias “CHICALA”, donde narr ó los hechos que le constan sobre la desaparición forzada del que fue víctima del menor CESAR AUGUSTO.

1.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Una vez admitida la solicitud2 se dispuso, entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y ordenó la vinculación de las personas que acudieron en la etapa administrativa como poseedores del predio, no obstante, el tiempo de traslado de la publicación, feneció en silencio, pues ninguna persona compareció al Despacho. Igualmente, se corrió traslado a HILDA DELGADO y JOSE DE JESUS PEDROZA DAZA , quienes son los poseedores

2 Auto de fecha 30 de mayo de 2017, visible en anotación 3 del expediente digital.68-081-31-21-001-2017-00052-00 Sentencia Nro. 007 (29 de junio de 2021)

2 Auto de fecha 30 de mayo de 2017, visible en anotación 3 del expediente digital.68-081-31-21-001-2017-00052-00 Sentencia Nro. 007 (29 de junio de 2021) del predio y actuaron en la etapa administrativa, por el predio solicitado en restitución de tierras, identificado con el FMI 303-21662, siendo notificados por oficio recibido el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), y presentaron contestación el día siete (7) de julio del mismo año3, y en su debido momento se reconocieron como opositores en el presente proceso, no obstante, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó dicho reconocimiento por no cumplir con los requisitos.

Una vez surtidas las notificaciones a determinados e indeterminados en debida forma, se abrió el expediente a pruebas4 por lo que una vez evacuadas las mismas, se procede a resolver lo que en derecho corresponde, con la advertencia de que hubo demora en llegar a esta instancia del proceso, teniendo en cuenta que por parte de las entidades requeridas se demoró la información solicitada, aunado que el expediente fue enviado a descongestión 5 y posteriormente regresado al Juzgado de origen 6, por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo; se procede de conformidad atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.

1.3.1. Respecto de la situación jurídica del predio

De conformidad con los documentos allegados por la UAEGRTD, el predio pretendido se ubica en la “CALLE 10 No. 9 -03, hoy CALLE 10 No. 8 -101” ubicado en el barrio “Gaitán” del Municipio de

De conformidad con los documentos allegados por la UAEGRTD, el predio pretendido se ubica en la “CALLE 10 No. 9 -03, hoy CALLE 10 No. 8 -101” ubicado en el barrio “Gaitán” del Municipio de Sabana de Torres, Santander , distinguido con FMI 303 -21662 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y con cédula catastral 6865501 -00-0022-0013-000, porción pretendida cuya área Georreferenciada corresponde a 623,97 Mts2, alinderado según informe de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD de la siguiente forma:

LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 6 en línea recta con una distancia de 12,30 m en

dirección oriente hasta llegar al punto 1. Colinda con la Vía Calle 10.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta con una distancia de 40,88 m en dirección sur hasta llegar al punto 2. Colinda con Simeón Castro.

SUR: Partiendo desde el punto 2 en línea recta con una distancia de 14,98 m en dirección occidente hasta llegar al punto 3. Colinda con Simeón Castro. Se continúa desde el punto 4 que pasa por el punto 4 con una distancia de 14,39 m hasta llegar al punto 5. Colinda con Jorge Rangel.

3 Visible en la anotación 26 del expediente digital. 4 Auto de pruebas de fecha 27 de junio d 2018, visible en anotación 64 del expediente digital. 5 Auto avoca conocimiento por Juzgado segundo civil de descongestión del circuito Especializado en restitución de tierras de Barrancabermeja de fecha 20 de noviembre de 2017, visible en anotación 36 del expediente.

5 Auto avoca conocimiento por Juzgado segundo civil de descongestión del circuito Especializado en restitución de tierras de Barrancabermeja de fecha 20 de noviembre de 2017, visible en anotación 36 del expediente. 6 Auto avoca conocimiento por Primero Civil Del Circuito Especializado En Restitución De Tierras De Barrancabermeja de fecha 25 de enero de 2018, visible en anotación 40 del expediente digital.68-081-31-21-001-2017-00052-00 Sentencia Nro. 007 (29 de junio de 2021) OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 5 en línea recta con una distancia de 33,27 m en dirección norte hasta llegar al punto 6. Colinda con Jesús Tapia.

Ubicado dentro de las siguientes coordenadas:

PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 1 1309994,26 1064652,17 7° 23' 56,387" N 73° 29' 30,817" W 2 1309964,95 1064680,66 7° 23' 55,431" N 73° 29' 29,889" W 3 1309956,93 1064668,01 7° 23' 55,171" N 73° 29' 30,302" W 4 1309964,25 1064662,89 7° 23' 55,409" N 73° 29' 30,469" W 1309961,53 1064658,17 7° 23' 55,321" N 73° 29' 30,623" W

1309989,84 1064640,69 7° 23' 56,243" N 73° 29' 31,191" W

1.3.2. En cuanto a la relación del solicitante con el predio

Afirma la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, que la señora AMPARO DEL SOCORRO junto con su núcleo familiar adquirieron el predio solicitado en restitución en mil novecientos ochenta y cuatro (1984), negocio que se celebró mediante escritura pública No. 1718 del primero (1º) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) suscrita en la notaria sexta de Bucaramanga, por la suma de quinientos treinta y nueve mil pesos con quince centavos ($539.000.15), el predio se encontraba constituido de una casa lote, cuta vivienda estaba edificada en material, techo de tejalit, pisos de cemento, tres piezas sala-comedor y contaba con servicios de agua y luz, y por contar con un lote lo destinaban a cultivar yuca, plátano entre otros tipos de labranza, explotación que se realizó hasta el momento en que tuvieron que abandonar el predio por las amenazas recibidas por su hijo CESAR MAURICIO.

1.4. Alegatos de conclusión

Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, habiendo comparecido a través de su apoderado los vinculados HILDA DELGADO Y JOSÉ DE JESÚS PEDROZA ORTEGA, y en sus alegatos de conclusión señalaron que, no se enteraron de los motivos que tuvo la solicitante para vender o suscribir el documento que transfirió el dominio, la posesión

PEDROZA ORTEGA, y en sus alegatos de conclusión señalaron que, no se enteraron de los motivos que tuvo la solicitante para vender o suscribir el documento que transfirió el dominio, la posesión de este predio generado en su ánimo de un principio de confianza legitima. Fuero n ajenos a los68-081-31-21-001-2017-00052-00 Sentencia Nro. 007 (29 de junio de 2021) hechos de violencia que pudieron hacer acaecido en el sector donde está ubicado el inmueble, tampoco fueron los autores o cómplices de los hechos de violencia.

La señora Amparo del Socorro, hace 27 años dejó a cargo una vecina llamada Cleot ilde Salazar – QEPD – para que arrendara el inmueble, acuerdo que se concretó con los señores Hilda Delgado y José de Jesús Pedroza lote urbano que pretende solicitar en restitución. Los opositores quienes ostentan la calidad de víctimas de la violencia y con reconocimiento de su desplazamiento de otra zona del país, luego de arribar con sus cuatro hijos al municipio de Sabana de Torres, luego de ser arrendatarios les fue ofrecido en venta el inmueble por parte de Amparo del Socorro Vanegas. El inmueble sol icitado provino de una negociación que realizaron los demandados de condición analfabetas, creyendo de buena fe que la compraventa se hacía en forma libre y sin aparentes vicios ocultos que la misma contratante, ni terceros nunca pusieron de manifiesto.

La vendedora Amparo del Socorro nunca manifestó a sus compradores y especialmente a José de Jesús Pedroza quien es el que figura como comprador, que vendía dicho predio porque le habían

vicios ocultos que la misma contratante, ni terceros nunca pusieron de manifiesto.

La vendedora Amparo del Socorro nunca manifestó a sus compradores y especialmente a José de Jesús Pedroza quien es el que figura como comprador, que vendía dicho predio porque le habían amenazado, sino porque habían matado a su marido y era aburrido vivir s ola, la negociación se hizo en el año mil novecientos noventa y cinco ( 1995) por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) dinero que fue cancelado en su totalidad el día once (11) de marzo de dos mil once (2011) tal y como puede verificarse en la consta ncia de paz y salvo expedida por la vendedora. Entonces del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), veinticuatro (24) años fecha de la negociación viven en dicho inmueble y le han realizado mejoras que fueron verificadas a través del dictamen rendido por experto. Dichas mejoras se encuentran calculadas en la suma cien millones de pesos ($100.000.000).

La posesión que ejercen es ininterrumpida, de forma permanente, quieta y pacífica, nunca se aprovecharon de las circunstanci as o motivos que tuvo la original propietaria para vender el inmueble que hoy reclaman sus herederos.

En el escrito de alegatos, el abogado hizo un breve resumen respecto de los testimonios que

rindieron JORGE ELIECER MONSALVE, MARGARITA MARÍA MONSALVE, R OSALINA MONSALVE,

FABIO RUIZ MOLINARES, BELCY BOHÓRQUEZ, HILDA DELGADO, LUISA EMMA GAMBOA y JORGE ENRIQUE MENESES TRIANA, así como afirmó que la madre de los solicitantes falleció, luego de haber vendido el predio.

La señora HILDA DELGADO como actual pose edora junto con su cónyuge JOSÉ DE JESÚS son personas humildes, en su condición de víctimas reconocidas como desplazados, oriundos de la región conocidos por sus vecinos, siempre haciendo actividades licitas, según su declaración y68-081-31-21-001-2017-00052-00 Sentencia Nro. 007 (29 de junio de 2021) verificados los sistemas de información de las autoridades competentes, no se encontró ningún registro en su contra, respecto de denuncias penales, condenas o antecedentes judiciales por pertenecer, colaborar o financiar grupos amados al margen de la ley o por narcotráfico. El se ñor JOSÉ DE JESÚS de ochenta y tres (83) años, como HILDA DELGADO de sesenta y dos (62) años, son adultos mayores, con alto grado de vulnerabilidad por su condición de desplazados y su precario estado de salud, ya que sufren de enfermedades hipertensión, d emencia senil y otras enfermedades propias de su avanzada edad, además dependen para su subsistencia de las ayudas de sus hijos.

La afirmación que no existe nexo causal entre la situación de violencia generalizada en la zona alegada por la Unidad, con la decisión de la solicitante de vender o abandonar el predio, se fundamenta en los testigos que afirmaron que no supieron los motivos que tuvo la señora Amparo

alegada por la Unidad, con la decisión de la solicitante de vender o abandonar el predio, se fundamenta en los testigos que afirmaron que no supieron los motivos que tuvo la señora Amparo para vender, ni la violencia originada por grupos armados ilegales que hubiese sido ejercida en la comunidad. 10 No. 8-101, del municipio de Sabana de Torres.

No se probó la calidad de víctimas, y con relación a los hechos acaecidos en el barrio Gaitán, respecto de la casa ubicada en la calle 10 No. 8 -101, del municipio de Sabana de Torres, no se estructuró el nexo causal para acreditar su derecho a la restitución y, por el contrario, se han evidenciado inconsistencias que desvirtúan la presunción que contempla la Ley 1448, las que den ser analizadas pormenorizadamente.

Se puede inferir que los señores HILDA DELGADO y JOSÉ DE JESÚS PEDROZA, teniendo en cuenta su condición de analfabeta y actuando bajo el principio de la confianza legitima originada por la vieja amistad que sostenían con la señora CLEOTILDE y la señora AMPARO MONSALVE, actuaron de buena fe, que se puede interpretar como exenta de culpa, lo que hace posible continúen en el predio decretando una compensación económica para los solicitantes, además de medidas de asistencia para su núcleo familiar, en el evento contrario y como petición subsidiaria, solicitaron que se le otorgue una compensación, la cual se efectuará por un monto de dinero, adicionado con el valor de las mejoras e indexado hasta el momento en que se verifique el pago total.

Concluyó que en caso que prosperen las pretensiones de los solicitantes, respecto a los señores

con el valor de las mejoras e indexado hasta el momento en que se verifique el pago total.

Concluyó que en caso que prosperen las pretensiones de los solicitantes, respecto a los señores HILDA DELGADO y JOSÉ DE JESÚS, no obstante, no haber perfeccionado el negocio celebrado, por lo que no puede reputarse como propietarios inscritos, se les de tratam iento de segundos ocupantes, pues actuaron con buena fe, pues dependen para sus subsistencia de este predio, no poseen otros bienes, se hallan en estado de vulnerabilidad por su precario estado de salud y su avanzada edad y no poseen otros bienes que les garantice una vida digna.68-081-31-21-001-2017-00052-00 Sentencia Nro. 007 (29 de junio de 2021) LA PROCURADURÍA 43 JUDICIAL I PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, en su escrito de alegatos señaló los antecedentes del caso, indicando que JESÚS MARÍA MONSALVE y AMPARO DEL SOCORRO conformaron una familia, compuest a por sus hijos JORGE ELIECER, WILLIAM, ALONSO DE JESÚS, ALCIDES, CESAR AUGUSTO, ROSALINA Y MARGARITA MARÍA MONSALVE VANEGAS. En mil novecientos ochenta y cuatro ( 1984) AMPARO DEL SOCORRO compró un inmueble al municipio de Sabana de Torres localizado en la calle 10 No. 9-03 hoy Calle 10 No. 8-101 del barrio Gaitán, el negocio se celebró mediante la escritura pública NO. 1718 del 1º de octubre de 1984 por la suma de quinientos treinta y nueve mil pesos con quince centavos

10 No. 8-101 del barrio Gaitán, el negocio se celebró mediante la escritura pública NO. 1718 del 1º de octubre de 1984 por la suma de quinientos treinta y nueve mil pesos con quince centavos ($539.000.15), y se registró ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303 -21662. El lote se destinaba a cultivar yuca, plátano, entre otros tipos de labranza. En su escrito resumió los hechos relatados por la Unidad de Restitución, respecto de la desaparición de la señora AMPARO DEL SOCORRO,

CESAR AUGUSTO MONSALVE y ALCIDES MONSALVE.

El señor ELIECER Y MARGARITA MARÍA, se encuentran inscritos ante el Registro Único de Victimas como victimas indirectas del punible de d esaparición forzada del menor CESAR AUGUSTO, AMPARO DEL SOCORRO Y ALCIDES, por esto se pagó indemnización por vía administrativa a la reclamante y sus hermanos, excepto por la desaparición forzada de ALCIDES, la cual está aprobada, pero sin desembolso.

Respecto a la calidad de víctima y heredera que ostenta ROSALINA MONSALVE, no cabe duda sobre el particular, pues obran en el plenario, la inscripción del solicitante, e hijos en el registro único de Víctimas por los hechos que son soporte de la pretensión d e restitución. También obra en el plenario las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos que organizaron el desplazamiento.

único de Víctimas por los hechos que son soporte de la pretensión d e restitución. También obra en el plenario las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos que organizaron el desplazamiento.

En cuanto a la naturaleza jurídica del predio, según información que reposa en el expediente, así mismo, del estudio registral da cuenta que el predio solicitado se identifica con matrícula inmobiliaria N. 303 -21662, cuyo propietario actual es AMPARO DEL S OCORRO conforme al certificado de libertad y tradición. La relación que ostentó la madre de la solicitante con el predio a partir del primero ( 01) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro ( 1984) fue de propietarios, encontrándose así cumplido el aludido presupuesto.

En torno al desplazamiento podemos indicar que el desplazamiento fuer originados por las amenazas de grupos armados ilegales por ser su hermano informante del ejército y posteriormente miembro activo de los paramilitares, que fue desaparecido por ese grupo al68-081-31-21-001-2017-00052-00 Sentencia Nro. 007 (29 de junio de 2021) querer este salirse del mismo, y que posteriormente su señora madre fue desaparecida por ese mismo grupo cuanto fue a reclamar el comandante por su hijo.

En el presente caso, no se cumple el presupuesto bajo estudio pues al analizar cada uno de los testimonios y documentos allegados a la actuación tenemos que el negocio jurídico de compraventa del predio objeto de restitución libre de todo apremio que existe nexo causal entre el hecho generador de violencia y promesa del mismo se realizó el veintinueve (29) de diciembre

testimonios y documentos allegados a la actuación tenemos que el negocio jurídico de compraventa del predio objeto de restitución libre de todo apremio que existe nexo causal entre el hecho generador de violencia y promesa del mismo se realizó el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) por un valor de ochocientos mil pesos ($800.000), que la promitente vendedora recibió la suma de trescientos mil pesos ($300.000), al momento de la firma de la promesa de compraventa tal y consta en la misma la cual se encuentra suscrita por las partes, el saldo de quinientos mil pesos ($500.000) se pagaría el veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hecho que sucedió el once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como consta en el documento allegado por los intervinientes, el cual está suscrito por las partes del negocio jurídico.

El hecho generador de violencia y el neg ocio jurídico de compraventa si tiene nexo causal pues como se anota, la madre de la solicitante si bien es cierto no fue presionada ni amenazada para realizar la compraventa, pero si la situación de violencia vivida por su familia aunado esto el valor de la venta da a este despacho que el valor que el valor del negocio jurídico fue realizado debido a la premura de la situación.

No se cumple el presupuesto bajo el estudio – perdida del vínculo con el predio – pues la solicitante ROSALINA MONSALVE VANEGAS a pesar de los hechos de los cuales fue víctima no perdieron el vínculo con el predio y el hecho lo conserva hasta ahora. Este hecho con relevancia en el proceso tiene la virtualidad de desvertebrar la prosperidad de las pretensiones, pues el rigor

perdieron el vínculo con el predio y el hecho lo conserva hasta ahora. Este hecho con relevancia en el proceso tiene la virtualidad de desvertebrar la prosperidad de las pretensiones, pues el rigor lógico señala que no habiéndose perdido de modo alguno el vínculo con el predio no tiene cabida la restitución. Por estas razones, el representante del Ministerio Publico considera que no se abren paso las pretensiones principales, así como tampoco las subsidiarias.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...