JUZ BARRANCABERMEJA - 2021 06 Jun D680813121001201900087000sentencia 2021629155741
Juzgado de Barrancabermeja
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2021 06 Jun D680813121001201900087000sentencia 2021629155741
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja - Santander
Barrancabermeja, Veintinueve (29) de junio de Dos Mil Veintiuno (2021)
Proceso: Restitución de Tierras. (Ley 1448 de 2011)
Solicitante:
JOSE HUGO GARCIA Y MARIA DEL CARMEN VILLADA Opositor: --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ---
Predio: EL CASTILLO , Municipio Puerto Boyacá ,
Departamento Boyacá.
Radicado: 68-081-31-21-001-2019-00087-00
Providencia: Sentencia Nro. 006 (29 de junio de 2021)1
Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por MARIA DEL CARMEN VILLADA y JOSE HUGO GARCIA RIOS, a través de apoderado judicial, designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -en adelante UAEGRTD -, respecto del predio rural “EL CASTILLO”, del municipio de Puerto B oyacá, departamento de Boyacá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 088 -5931 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 3 Hectáreas + 6970 Mts2.
1. ANTECEDENTES
Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 3 Hectáreas + 6970 Mts2.
1. ANTECEDENTES
1.1. PETICIONES
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores MARIA DEL CARMEN VILLADA GOMEZ Y JOSE HUGO GARCIA RIOS, así como de su núcleo familiar al momento de despojo, en calidad de propietarios de un á rea de 3 Has + 6970 mts2, denominado “EL CASTILLO”, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 088 -5931 y cedula catastral N° 15 -572-0001-0006-0428-000;
1 Consulte el documento en el siguiente enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmLogin.aspx68-081-31-21-001-2016-00209-00 Sentencia Nro. 006 (29 de junio de 2021) ubicado en la vereda “Las Quinchas” del municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, preferiblem ente se ordene su compensación de conformidad con las condiciones de vulnerabilidad de la solicitante
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer m edidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. HECHOS
Se menciona en la solicitud de restitución de tierras que del matrimonio contraído por los señores
y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. HECHOS
Se menciona en la solicitud de restitución de tierras que del matrimonio contraído por los señores JOSE HUGO GARCÍA RIOS y MARÍA DEL CARMEN VILLADA GÓMEZ en el año 1961, nació su único hijo José de Jesús García Villada, y que en el año 1989 por parte del INCORA se le adjudico al señor GARCIA RIOS el predio EL CASTILLO, mismo que fue destinado a actividades de agricultura las cuales servían de sustento a su núcleo familiar.
En los hechos de la solicitud se menciona que el señor José Hugo visitaba el predio cada 8 o 10 días, ya que su domicilio principal era en la ciudad de Manizales, motivo este por el cual su esposa no conoció el predio, atendiendo a que por parte de su esposo sabía que la zona de ubicación del predio era peligrosa, invadida por los grupos armados, pues él mismo le había manifestado que había sido amenazado por personas al mando de “Ramón Isaza”, los que le ordenaron cederles el predio, posibilidad que siempre negó por considerar que el predio se lo habían adjudicado sin la posibilidad de venderlo o cambiarlo.
Como hecho despojador anuncia que el día 14 de octubre de 1994, su esposo JOSE HUGO GARCIA RIOS le informo a su esposa que se dirig ía al predio “EL CASTILLO” y que el lunes siguiente debía recoger la remesa y regresaría ese mismo fin de semana, no obstante, ella se dirigió a recoger la remesa y al ver que la misma no lleg ó, le pregunto al conductor que transportaba a su esposo,
recoger la remesa y regresaría ese mismo fin de semana, no obstante, ella se dirigió a recoger la remesa y al ver que la misma no lleg ó, le pregunto al conductor que transportaba a su esposo, quien le dijo que había pasado por la finca, pero él no se encontraba allí.
Que, ante el desconocimiento de la ubicación de su esposo, un sobrino del mismo llamado JAIME OSPINA GARCIA, se dirigió a Puerto Boyacá a indagar por el paradero de su tío, no obstante, allí le dijeron que el señor JOSE HUGO había sido asesinado y su cuerpo arrojado al rio, con posterioridad se enteró que su esposo se había acercado a las instalaciones de la CAJA AGRARIA con 2 hombres armados y canceló una cuenta que tenía con la entidad, pese a la insistencia de la entidad por qué no lo hiciera, motivo este por el cual se interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.68-081-31-21-001-2016-00209-00 Sentencia Nro. 006 (29 de junio de 2021)
Por ultimo indica la solicitud que desde la d esaparición del señor JOSE HUGO GARCIA el predio quedo abandonado; a la fecha se desconoce el paradero de su esposo, y aún no ha sido declarada su muerte.
1.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Una vez admitida la solicitud2 se dispuso, entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y ordenó la vinculación de las personas que acudieron en la etapa administrativa como poseedores del predio, no obstante, el tiempo de traslado de la publicación, feneció en silencio, pues ninguna persona compareció al Despacho.
la etapa administrativa como poseedores del predio, no obstante, el tiempo de traslado de la publicación, feneció en silencio, pues ninguna persona compareció al Despacho.
Una vez surtidas las notificaciones a determinados e indeterminados en debida forma, se abrió el proceso a pruebas por lo que una vez evacuadas las mismas, se procede a resolver lo que en derecho corresponde, con la advertencia de que hubo demora en llegar a esta instancia del proceso, teniendo en cuenta la mora en aportar el avaluó del predio por parte del IGAC, así como la ausencia de respuesta a tiempo por parte de las entidades requeridas se demoró la información solicitada, por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo; se procede de conformidad atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite, y teniendo en cuenta que los vinculados, no se hicieron parte en el proceso dentro de los términos legales.
1.3.1. Respecto de la situación jurídica del predio
De conformidad con los documentos allegados por la UAEGRTD, el predio pretendido denominado “EL CASTILLO” se ubica en la vereda las Quinchas del Municipio de Puerto Boyacá, Departamento de Boyacá, que corresponde a un predio de propiedad del señor JOSE HUGO GARCIA, distinguido con FMI 088-5931 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, cuya área Georreferenciada corresponde a 3 HAS + 6970, alinderado según informe de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD de la siguiente forma:
LINDEROS
NORTE: Partiendo desde el punto No 6 en línea recta siguiendo la dirección Oriente hasta
Georreferenciación aportado por la UAEGRTD de la siguiente forma:
LINDEROS
NORTE: Partiendo desde el punto No 6 en línea recta siguiendo la dirección Oriente hasta
llegar al punto No 5 en una distancia de 12,00 mts colindando con Pedro Luis Ramírez..
ORIENTE:
Partiendo desde el punto No 5 en línea quebrada siguiendo la dirección Sur Oriente pasando por el punto 4 hasta llegar al punto No 3 en una distancia de 180,63 mts colindando con Tirso Eduardo López. Partiendo desde el punto No 3 en línea semi recta siguiendo la dirección Sur Oriente pasando por el punto 2 hasta llegar al punto No 22 en una distancia de 162,99 mts colindando con Tirso Eduardo López caño Agua Bonita al medio
2 Auto de fecha 17 de octubre de 2019, visible en anotación 3 del expediente digital.68-081-31-21-001-2016-00209-00 Sentencia Nro. 006 (29 de junio de 2021) SUR: Partiendo desde el punto No 22 en línea quebrada siguiendo la dirección Occidente pasando por los puntos 21, 20, 19, 18, 17 y 16 hasta llegar al punto No 15 en una distancia de 235,49 mts colindando con Tirso Eduardo López.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto No 15 en línea quebrada siguiendo la dirección Nor Oriental
pasando por los puntos 14, 13, 1, 12, 11, 10, 9, 8 y 7 hasta llegar al punto No 6 en una distancia de 451,32 mts colindando con Tirso Eduardo López.
Ubicado dentro de las siguientes coordenadas:
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS
distancia de 451,32 mts colindando con Tirso Eduardo López.
Ubicado dentro de las siguientes coordenadas:
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 1 1161704,89 978303,81 6° 3' 30,410" N 74° 16' 24,582" W 2 1161660,42 978125,69 6° 3' 29,961" N 74° 16' 30,374" W 3 1161739,80 978320,73 6° 3' 31,547" N 74° 16' 24,033" W 4 1161820,07 978254,69 6° 3' 34,159" N 74° 16' 26,181" W 5 1161894,84 978237,66 6° 3' 36,593" N 74° 16' 26,736" W 6 1161894,84 978225,66 6° 3' 36,593" N 74° 16' 27,126" W 7 1161805,22 978216,59 6° 3' 33,675" N 74° 16' 27,420" W 8 1161787,14 978195,09 6° 3' 33,087" N 74° 16' 28,120" W 9 1161764,04 978195,09 6° 3' 32,335" N 74° 16' 28,119" W 10 1161743,70 978208,78 6° 3' 31,673" N 74° 16' 27,673" W
11 1161691,67 978209,88 6° 3' 29,979" N 74° 16' 27,637" W 12 1161666,46 978190,40 6° 3' 29,258" N 74° 16' 28,270" W 13 1161658,90 978070,26 6° 3' 28,910" N 74° 16' 32,177" W 14 1161612,02 978048,61 6° 3' 27,384" N 74° 16' 32,880" W 15 1161586,36 978052,41 6° 3' 26,549" N 74° 16' 32,756" W 16 1161576,73 978066,10 6° 3' 26,236" N 74° 16' 32,311" W 17 1161575,11 978078,54 6° 3' 26,183" N 74° 16' 31,906" W 18 1161545,38 978129,52 6° 3' 25,216" N 74° 16' 30,248" W 19 1161550,68 978143,92 6° 3' 25,388" N 74° 16' 29,780" W 20 1161539,57 978147,44 6° 3' 25,027" N 74° 16' 29,665" W 21 1161579,21 978238,30 6° 3' 26,318" N 74° 16' 26,711" W 22 1161590,31 978256,21 6° 3' 26,680" N 74° 16' 26,129" W
1.3.2. En cuanto a la relación del solicitante con el predio
22 1161590,31 978256,21 6° 3' 26,680" N 74° 16' 26,129" W
1.3.2. En cuanto a la relación del solicitante con el predio
Según los documentos de propiedad aportados, el predio fue adjudicado por el INCORA en el año 1989 al señor JOSE HUGO GARCIA RIOS, fecha desde la cual hizo la posesión de este hasta el momento de su desaparición el año 1994, que en la misma foliatura se re gistra hipoteca abierta a favor de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, y en cabeza del señor García Ríos.68-081-31-21-001-2016-00209-00 Sentencia Nro. 006 (29 de junio de 2021) 1.4. Alegatos de conclusión
Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, habiendo comparecido la apoderada de la parte solicitante 3 dentro de los términos de ley, después de realizar un resumen de los hechos que motivan la solicitud de restitución, hace referencia a la relación de los solicitantes con el predio, y la titularidad para solicitar la restitución del predio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, así mismo que la titularidad del predio se puede constatar con la adjudicación que el INCORA hiciera del predio en el año 1989 al señor J OSE HUGO GARCIA, quien posteriormente en el año 1994 desaparece del predio, por tanto su esposa MARIA DEL CARMEN VILLADA GOMEZ, se encuentra legitimada para solicitar la restitución del predio.
Respecto de los hechos violencia que generaron el reconocimiento de la calidad de víctima de la
desaparece del predio, por tanto su esposa MARIA DEL CARMEN VILLADA GOMEZ, se encuentra legitimada para solicitar la restitución del predio.
Respecto de los hechos violencia que generaron el reconocimiento de la calidad de víctima de la solicitante por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, la cual surge por la desaparición de su cónyuge en el municipio de Puerto Boyacá, los que originaron el abandono del mismo, según mencio na se puede probar de los anexos que obran en la solicitud de restitución de tierras, con las declaraciones de los testigos en el proceso y el material probatorio aportado; por lo que concluyó que son víctimas al tenor del artículo 3º y el parágrafo segundo del canon 60 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que sufrieron un daño patrimonial y moral por causa del conflicto armado.
Se agrega en el documento alegatos de conclusión que se debe aplicar en el caso objeto de la Litis un enfoque diferencial, atendiendo a que la desaparición del señor García Ríos a la solicitante de restitución le toco asumir un rol diferente en el hogar, donde debía propender por suministrar económicamente a la familia, así como ejercer el rol de padre y madre en la crianza de su hijo, y pone de presente el acto de seguimiento N° 092 de 2008 expedido por la Ho. Corte Constitucional, respecto del impacto desproporcionado generado por la violencia en la mujer, los riesgos, facetas y factores de vulnerabilidad por causa de la condición femenina, y continúa manifestando que la calidad de víctima de la solicitante se encuentra acreditada.
respecto del impacto desproporcionado generado por la violencia en la mujer, los riesgos, facetas y factores de vulnerabilidad por causa de la condición femenina, y continúa manifestando que la calidad de víctima de la solicitante se encuentra acreditada.
Así mismo, indica que concurren los requisitos del abandono forzado, en tanto que en virtud a la desaparición de su esposo y el desconocimiento del predio por parte de la accionante impidieron ejercer explotación alguna sobre el mismo, y abandónalo de forma definitiva, lo cual configura el
3 Anotación 6668-081-31-21-001-2016-00209-00 Sentencia Nro. 006 (29 de junio de 2021) nexo de causalidad entre los hechos y el abandono forzado del predio, así mismo menciona dentro de los alegatos finales que el acaecimiento de los hechos se dio dentro del marco de temporalidad dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues fueron a partir del año 1991, y en el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Añade que en el presente trámite se encu entran cumplidas las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley de víctimas, en relación con el Despojo del predio, según se corrobora igualmente con el material probatorio recaudado.
Finaliza indicando que dentro del presente tramite se encuen tran probados los supuestos dispuestos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, y solicita la protección al Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras, y para tal fin ordenar y declarar de forma favorable las pretensiones contenidas en la solicitud inicial, solicitando se declare la restitución
Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras, y para tal fin ordenar y declarar de forma favorable las pretensiones contenidas en la solicitud inicial, solicitando se declare la restitución por equivalencia a favor suya y de su hijo JOSE DE JESUS GARCIA VILLADA quien es una persona discapacitada.
LA PROCURADURÍA 43 JUDICIAL I PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS de forma extemporánea allega escrito de acuerdo a la competencia otorgada por los artículos 275 y 277, numeral 7 de la Constitución Política Nacional, el artículo 37 y 45 del decreto 262 de 2000, el decreto 2246 de 2011 y en los términos del numeral 7 del artículo 277 de la Con stitución Política de Colombia, el cual emite concepto, iniciando con una narración y descripción de los antecedentes que originaron el presente tramite en la etapa administrativa realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –UAEGRTD-, así como de la actuación judicial realizada por el Despacho en las diversas etapas procesales, las cuales culminan con los alegatos de conclusión en referencia.
Menciona que la Ley 1448 de 2011 marco normativo principal en el tema de R estitución y Formalización de Tierras y la prolija jurisprudencia que lo ha desarrollado, determina que para que la pretensión de restitución salga avante se requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: l) Que una persona, su cónyuge, compañero permanente y /o sus herederos haya sido víctima del conflicto armado interno; ¡i) Que como consecuencia de lo anterior, hubiere sido despojada o forzada a abandonar un predio respecto del cual ostentaba la calidad de propietaria,
sido víctima del conflicto armado interno; ¡i) Que como consecuencia de lo anterior, hubiere sido despojada o forzada a abandonar un predio respecto del cual ostentaba la calidad de propietaria, poseedor u ocupante; ii) Que lo anterior, haya tenido lugar en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 1449 de 2011.68-081-31-21-001-2016-00209-00 Sentencia Nro. 006 (29 de junio de 2021)
Concluye del análisis realizado a los supuestos facticos y las pruebas que hacen parte del proceso, que la señora Ma ría del Carmen Villada es víctima del conflicto armado, así mismo observa que la vereda de ubicación del predio esto es Las Quinchas del Municipio de Puerto Boyacá, fue afectada por la violencia; en lo que atañe al vínculo de la solicitante de restitución de tierras con el predio, se observa que el predio al ser adjudicado por el INCORA al esposo de la solicitante, y con el vínculo marital le da a la par el vínculo con el predio solicitado en restitución de tierras, no obstante, y teniendo en cuenta que el predio a la fecha no fue enajenado, y que incluso tiene una hipoteca con el INCORA, implica que la solicitante no perdió el vínculo jurídico con el predio, motivo este por el cual concluye la solicitante no perdió el vínculo jurídico con el predio, y por tanto no se evidencia el despojo, considera que si hubo violencia pero no hubo provecho de la situación de violencia, pues el predio sigue en cabeza del desaparecido, y en contera con el vínculo matrimonial en cabeza de la solicitante.
tanto no se evidencia el despojo, considera que si hubo violencia pero no hubo provecho de la situación de violencia, pues el predio sigue en cabeza del desaparecido, y en contera con el vínculo matrimonial en cabeza de la solicitante.
Teniendo en cuenta lo dicho concluye que el hecho que no se haya perdido el vínculo con el predio, tiene la virtualidad de desvertebrar la prosperidad de las pretensiones. Por tanto, considera a bien no se abra el paso a las pretensiones principales ni a l as subsidiarias dentro de la presente causa.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a este Despacho determinar si la señora MARIA DEL CARMEN VILLADA y su núcleo familiar reúnen los requisitos para ser considerados víctimas del conflicto armado y si en virtud a los hechos de violencia, fue abandonado el predio como consecuencia de l conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.
3. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se68-081-31-21-001-2016-00209-00 Sentencia Nro. 006 (29 de junio de 2021) decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.
3.1. Contexto De Violencia
decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.
3.1. Contexto De Violencia
Aporta la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Des pojadas y Abandonadas, escrito titulado “DOCUMENTO DE ANALISIS DE CONTEXTO N° RG 00915 – PUERTO BOYACA, BOYACA5”, realizado por el ÁREA SOCIAL de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS / TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, de la cual se sintetiza la existencia y presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Puerto Boyacá; se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia referido, en aras de obtener el siguiente marco del conflicto armado, en el mencionado municipio:
Inicia el mencionado documento señalando la ubicación del municipio de Puerto Boyacá, y la importancia estratégica de su localización, así como su división política y administrativa y menciona sus principales actividades económicas, y de explotación minera y de hidrocarburos.
Indica que Puerto Boyacá fue creado en 1957, se dio a conocer a nivel nacional con la llegada de la empresa The Texas Company (TEXACO) hacia el año 1939 con el descubrimiento del pozo Campo Velásquez, convirtiéndose en uno de los primeros pozos descubiertos por la compañía en Colombia y uno de los más grandes yacimiento de esta industria, lo que determinó el crecimiento poblacional de la zona, más aun si se tiene en cuenta los grandes movimientos migratorios qu e
Colombia y uno de los más grandes yacimiento de esta industria, lo que determinó el crecimiento poblacional de la zona, más aun si se tiene en cuenta los grandes movimientos migratorios qu e se dio a partir de los años 1900, por fenómenos como la lucha bipartidista por la tierra, y la época de violencia de la lucha bipartidista; posteriormente y a partir de 1928 se dio por parte de los llamados “Colonos” con la ocupación de grandes propiedad es, y teniendo en cuenta las condiciones económicas, políticas y sociales así como del crecimiento de la industria petrolera, y de su estratégica ubicación, dieron origen a un conflicto social permanente en Puerto Boyacá, que lo ubican como una de las zona s de transición y crecimiento tan azaroso que aún no ha terminado de gestarse social y culturalmente6.
La lucha por la tierra a partir de la cesión que de muchas porciones de terreno realizaron las empresas al INCORA y que después fueron vendidos a particulares, se dieron principalmente
4 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restituc ión de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 5 Folio 67 a 146 solicitud de restitución de tierras 6 Folio 84 del documento solicitud de restitución de tierras.68-081-31-21-001-2016-00209-00 Sentencia Nro. 006 (29 de junio de 2021)
5 Folio 67 a 146 solicitud de restitución de tierras 6 Folio 84 del documento solicitud de restitución de tierras.68-081-31-21-001-2016-00209-00 Sentencia Nro. 006 (29 de junio de 2021) entre los años 1960 y 1983, periodo en el que se dieron los principales procesos de adjudicación, fenómeno que conllevo la acentuación del conflicto armado por la tierra en Puerto Boyacá, ya que además del auge petrolero, las vastas extensiones de tierras en manos de pocos facilitó la expansión de la ganadería como actividad significativa de la región. Añade el mencionado documento de contexto que en virtud a la expansión ganadera genero desempleo en la región.
Agrega que igualmente en este lapso de tiempo, se gestaron muchas luchas sindicales de os trabajadores de la indust ria petrolera a través del sindicato Sintratexas, que realizaba cese de actividades como una forma de presionar hacia la Texas Company Petroleum, para obtener unas mejores condiciones laborales y detener la oleada de despidos injustificados, iguales gestas se dieron desde el sector educación, comercio, construcción, sindicatos agropecuarios, dichas disputas entre los diferentes sectores de la población y generó el interés por diferentes sectores, ejemplo de ello fue la aceptación de los movimientos revolucionarios de izquierda, que iniciaron con Federico Arango Fonnegra, posteriormente y posteriormente se acogieron el discurso adoptado por el Movimiento Revolucionario Liberal (MRL), y como consecuencia de dicha militancia ideológica se da el auge de la Alian za Nacional Popular (ANAPO), no obstante la represión que se dio en 1984, culmino con la reducción de la representación al concejo de ese
militancia ideológica se da el auge de la Alian za Nacional Popular (ANAPO), no obstante la represión que se dio en 1984, culmino con la reducción de la representación al concejo de ese partido en el Municipio se redujera a 0.
En la década de los 70 se dio la conformación de tres Guerrillas I. Ejército de Liberación Nacional –ELN-, ii. Ejército Popular de Liberación –EPL-, y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-7, No obstante, estas últimas que hicieron presencia en el municipio de Puerto Boyacá a mediados de 1960, cuando se dio la transformación de una parte influenciada por el Partido Comunista de Colombia (PCC)]; Las FARC incursionaron en Puerto Boyacá finalmente en 1980 con los frentes XI, XII y XXIII, construyendo una base social “poli clasista”, en la región del Magdalena Medio, la que se caracterizaba por tener una buena relación con toda la población, y su operación militar inicio en el sector conocido como Pozo 2 8, conocido por si actividad petrolera, y con el objetivo de publicitar su existencia en el municipio, igualmente l a habitantes de la zona señalan la presencia de las FARC en la zona de la vereda Guanegro hacia el año 1973, debido a su intento por reclutar jóvenes de la zona, situación que origino que las familias enviaran a sus hijos al casco urbano para evitar esta situación9.
7 LAIR ERIC (s.f.). Guerra y política en Colombia: La parábola de los “paramilitares”. Consultado el 21/02/2018. Disponible en:
https://www.researchgate.net/profile/Eric_Lair/publication/275641873_Paramilitares/links/55412b230cf2b790436bc844/Para militares.pdf 8 ÁNGEL GABRIEL (s.f.). La vida guerrillera del viejito Fabio. p.6. Consultada el 21/02/2018. Disponible en: https://www.far cep.co/pdf/GA/La-vida-de-Fabio.pdf 9 UAEGRTD (25/05/2013). Hechos de la solicitud. Expediente ID 91329.68-081-31-21-001-2016-00209-00 Sentencia Nro. 006 (29 de junio de 2021) En su afán de mantener buenas relaciones en la zona, las FARC que ya eran reconocidas por su poder bélico, empezaron a cobrar las mal llamadas “vacunas” a los ganaderos de la zona, en contraprestación con los servicios de seguridad, control y sanción contra el abigeato, y el discurso de orden social con el campesinado, contribuyo a una “relación armónica” entre campesinos y ganaderos, situación está que se vio afectada, por la implementación de la práctica del secuestro extorsivo de ganaderos como medio de financiamiento de su accionar en la zona, práctica que empezó con la llegada del frente XI y luego con la división del frente IV10.
Por otra parte, el Ejército de Liberación Nacional –ELN-, quien hizo presencia en Puerto Boyacá desde finales de la década de 1960 al mando de Ricardo Lara Parada quien lideró la famosa toma del Cerro del Indio en Cimitarra en 197611, y que con posteridad fue comandada por Fabio Castaño y cuya presencia se evidencio por las actividades bélicas y militares que desarrollaron en la zona,
del Cerro del Indio en Cimitarra en 197611, y que con posteridad fue comandada por Fabio Castaño y cuya presencia se evidencio por las actividades bélicas y militares que desarrollaron en la zona, atendiendo a que las actividades mineras y de hidrocarburos eran desarrolladas a gran escala en Puerto Boyacá, resulto atractivo a las estructuras guerrilleras, las que se interesaron en esta zona del País, lo que provocó igualmente el despliegue militar en este municipio, y cuya consecuencia fue que a finales de la década de los 60, por parte del Gobierno nacional se realizara la designación de alcaldes militares, caso que para Puerto Boyacá fue designado el Mayor Oscar de Jesús Echandia en el año 1982, incrementando el pie de fuerza militar y la campaña contrainsurgente de la zona, la que se concretó con la creación del Batallón Santander ubicado en Ocaña, así como la creación de otros batallones, entre ellos el del Batallón de Infantería No 3 Bárbula, el cual reinició actividades en el Magdalena Medio a mediados de 1979, luego de estar suspendido desde el año 1958 durante el gobierno del General Gustavo Rojas Pinilla, el que estableció su base en la vereda Puerto Calderón del mu nicipio de Puerto Boyacá con el propósito de hacer frente a la insurgencia que se levantaba en zona rural y custodiar la infraestructura petrolífera de la región.
Relata el mencionado contexto, que e l Paramilitarismo entendido como la creación de fuerzas paraestatales contrainsurgentes que se crean de forma irregular, constituidos con una estructura definida, con entrenamiento militar, y que confunden con ejércitos privados para la protección
paraestatales contrainsurgentes que se crean de forma irregular, constituidos con una estructura definida, con entrenamiento militar, y que confunden con ejércitos privados para la protección de quien pueda costearlos; las autodefensas por su parte correspondieron a una organización civil con fines de protección a la propiedad privada, y con el fin de afrontar la criminalidad local, caso que para Colombia correspondió en la rápida transformación que de las autodefensas se realizó a las organizaciones paramilitares , ya que dich o fenómeno es el resultado de una estrategia Estatal contrainsurgente que desbordó las fuerzas gubernamentales para convertirse en
10 GUTIÉRREZ Y BARÓN (2006). Citado por BECERRA OSTOS SILVIA Y VARGAS REINA JENNIFER (s.f.), en Las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y su afectación sobre los derechos de propiedad rural en Cimitarra, Santander. Consultado el 21/02/2018. Disponible en: https://doctrina.vlex.com.co/vid/autodefensas-campesinas-puerto-boyaca-69
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.