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JUZ BARRANCABERMEJA - 2021 09 Sep D680813121001201600226000sentencia 202192916179

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2021 09 Sep D680813121001201600226000sentencia 202192916179
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja - Santander

Barrancabermeja, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021)

Proceso: Restitución de Tierras. (Ley 1448 de 2011)

Solicitantes:

ROQUE JULIO CABANZO PINZON Y MARÍA OFELIA ÁLVAREZ Opositor: --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ---

Predios:

“LOTE DE VIVIENDA” CALLE 4N # 1B-74

SAN ALBERTO - CESAR Radicado: 68-081-31-21-001-2016-00226-00

Providencia: Sentencia Nro. 017 (29 de septiembre de 2021)1

Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por los señores ROQUE JULIO CABANZO PINZON identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 5.559.741 expedida en Bolívar – Santander y de la señora, MARIA OFELIA ALVAREZ ROA identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 42.402.815 expedida en San Alberto – Cesar, a través de apoderado judicial, designado

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - en

adelante UAEGRTD -, respecto de l predio urbano ubicado en la CALLE 4N # 1B -74

TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - en

adelante UAEGRTD -, respecto de l predio urbano ubicado en la CALLE 4N # 1B -74 ubicado en el Barrio Primero de Abril , del municipio de SAN ALBERTO - CESAR e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 19 6-19293, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar.

Cuadro de identificación2;

SOLICITANTES IDENTIFICACION PREDIO UBICACIÓN F.M.I / C.C AREA

-ROQUE JULIO CABANZO

PINZON

-MARÍA OFELIA ÁLVAREZ

Nº 5.559.741

Nº 42.402.815 CALLE 4N # 1B-74

Barrio: Primero de Abril

SAN ALBERTOCESAR

F.M.I: 196-19293

CC: 20-710-01-01-0162-0028-000 105 M²

1 Consulte el documento en el siguiente enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmLogin.aspx 2 Providencia No. 0117 de fecha 28 de febrero de 2017, visible en la anotación No. 09 del expediente digital.68-081-31-21-001-2016-00226-00 Sentencia Nro. 017 (29 de septiembre de 2021)

1. ANTECEDENTES

1.1. PETICIONES

1.1.1. PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor ROQUE JULIO CABANZO PINZON75 identificado con cedula de ciudadanía

1. ANTECEDENTES

1.1. PETICIONES

1.1.1. PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor ROQUE JULIO CABANZO PINZON75 identificado con cedula de ciudadanía No. 5.559.741 de Bolívar, Santander, y de la señora MARÍA OFELIA ALVAREZ ROA identificada con cédula de ciudadanía No. 42.402.815 de San Alberto, Cesar, así como el de su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, en los en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.2. ORDENAR como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material sobre el predio urbano predio urbano de la “Calle 4N No. 1B-74” ubicado en el barrio Primero de Abril del municipio de San Alberto, departamento de Cesar, identificado con código catastral No. 20 -710-01-010162-0028-000, y registralmente con la matrícula inmobiliaria No. 196-19293, a favor de los señores ROQUE JULIO CABANZO PINZON y MARÍA OFELIA ALVAREZ ROA, así como la Formalización de aquel inmueble a favor de la señora MARÍA OFELIA ALVAREZ ROA. 1.1.3. DECLARAR probada la PRESUNCIÓN LEGAL consagrada en el numeral 2º, literal a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, DECLARAR LA INEXISTENCIA del negocio jurídico celebrado entre el señor Roque Julio Cabanzo Pinzón y la señora Fidelina Paéz Paéz, respe cto del

DECLARAR LA INEXISTENCIA del negocio jurídico celebrado entre el señor Roque Julio Cabanzo Pinzón y la señora Fidelina Paéz Paéz, respe cto del predio urbano de la “Calle 4N No. 1B -74” ubicado en el barrio Primero de Abril del municipio de San Alberto, departamento de Cesar, identificado con código catastral No. 20 -710-01-01-0162-0028-000, y registralmente con la matrícula inmobiliaria No. 196-19293. 1.1.4. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de los demás actos administrativos y negocios jurídicos privados posteriores que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo, conforme lo expresa el numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.5. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. HECHOS

Referente a la vinculación del solicitante con el predio.68-081-31-21-001-2016-00226-00 Sentencia Nro. 017 (29 de septiembre de 2021) Se menciona en la Solicitud de Restitución de Tierras que se trata de un inmueble urbano identificado con la nomenclatura Calle 4N No. 1B -74, ubicada en el barrio Primero de Abril del Municipio de San Alberto Departamento del Cesar.

Menciona que el señor Roque Julio Cabanzo Pinzón , oriundo de la región de Bolívar,

Abril del Municipio de San Alberto Departamento del Cesar.

Menciona que el señor Roque Julio Cabanzo Pinzón , oriundo de la región de Bolívar, Santander, se radicó en el municipio de San Alberto en el año 1979, en donde comenzó a trabajar en las fincas del sector, así como en la emp resa INDUPALMA. Luego, a partir del año 1989 se vinculó como trabajador de la empresa Palmas del Cesar, en la que ejecutaba labores de oficios varios y hacía parte del sindicato SINTRAPROACEITES seccional Minas.

Para el año 1991, el señor Roque Julio conformó una Unión Marital de Hecho con la señora María Ofelia Álvarez Roa y de dicha unión nacieron sus hijos Arlen Yulieth, Holmes y Carlos Andrés Cabanzo Álvarez, quienes continuaron residiendo en el casco urbano del municipio de San Alberto, en varias viviendas arrendadas.

Señala que para el año de 1993, el señor Roque Julio tomó por arriendo el inmueble urbano de la “Calle 4N No 1B -74” ubicado en el Barrio Primero de Abril, el cual era de propiedad de la señora A lcira Lizcano de Castillo. Después de seis meses de ocupar el inmueble, el señor Roque Julio se interesó en adquirir la propiedad del predio, por lo que alrededor del mes de agosto del mismo año, llego a un acuerdo con la señora Alcira Lizcano de Castillo, pactando como precio de la venta la suma de $1.300.000, que serían cancelados con el producto de las cesantías y un crédito que adquiriría con la empresa “Palmas del Cesar” para tal fin.

Lizcano de Castillo, pactando como precio de la venta la suma de $1.300.000, que serían cancelados con el producto de las cesantías y un crédito que adquiriría con la empresa “Palmas del Cesar” para tal fin.

Narra, que para concretar dicha negociación, el señor Cabanzo retiró las cesantías por el valor de $300.000 y solicitó el préstamo por la suma de un $1.000.000 a la empresa donde trabajab a, de manera que con estos recursos económicos adquirió el predio urbano de la “Calle 4N No 1B-74” ubicado en el Barrio Primero de Abril del municipio de San Alberto, departamento de Cesar, mediante compraventa celebrada con la señora Alcira Lizcano de Castillo por la suma total de $1.300.000.

Dicha negociación, se protocolizó mediante Escritura Pública No. 498 del 29 de abril de 1994, corrida en la Notaria Única del Círculo de Aguachica e inscrita en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria número 196-19293. En el mismo instrumento público se constituyó la Hipoteca de Cuerpo Cierto a favor de la Sociedad Palmas del Cesar S.A. para garantizar el pago de la obligación adquirida para la compra del inmueble.

Advierte que una vez finalizada la negociación, el señor Roque efectúo algunas mejoras para la habitación de su familia, la cual en ese momento estaba conformada por s u68-081-31-21-001-2016-00226-00 Sentencia Nro. 017 (29 de septiembre de 2021) compañera permanente María Ofelia Álvarez Roa, sus hijos Arlen Yulieth, Holmes y

Sentencia Nro. 017 (29 de septiembre de 2021) compañera permanente María Ofelia Álvarez Roa, sus hijos Arlen Yulieth, Holmes y Carlos Andrés Cabanzo Álvarez, además de su suegra Susana Roa de Lizarazo y su cuñada Marlene Álvarez Roa.

Señala que durante su permanencia en el predio, evidenciaron la p resencia de grupos guerrilleros en la zona, los cuales asesinaban y extorsionaban a sus pobladores. Con la entrada de los paramilitares los hechos de violencia se agudizó, pues señalaban a los habitantes de ser colaboradores de la guerrilla, por lo que cometían masacres en la región.

Estos hechos de violencia no fueron ajenos a esta familia, ya que el 4 de septiembre de 1994 en las horas de la mañana cuando el señor Cabanzo Pinzón se movilizaba a la finca de su suegro en el corregimiento de los Bagres del municipio de San Martin, fue retenido por un grupo de 13 paramilitares quienes lo acusaron de miembro y “colaborador” de la guerrilla, exigiéndole que trabajara con ellos suministrando la información de la guerrilla, frente a lo que se opuso rotundamente, razón por el cual lo torturaron y lo llevaron primero caminando durante varias horas y luego en una camioneta hasta la carretera que conduce entre la vereda Aguas Blancas y El Barro del municipio de San Martín, en donde a eso de las seis de la tarde le pro pinaron tres disparos de arma de fuego en un brazo, cuello y cabeza, y lo dejaron abandonado en aquel lugar.

Hacia las once de la noche, el señor Roque Julio se despertó desesperado con deseo de

de las seis de la tarde le pro pinaron tres disparos de arma de fuego en un brazo, cuello y cabeza, y lo dejaron abandonado en aquel lugar.

Hacia las once de la noche, el señor Roque Julio se despertó desesperado con deseo de que lo auxiliaran pero los carros que pasaban no lo veían po r la oscuridad de la noche, razón por el cual hasta las 5 de la mañana un conocido que pasaba por el lugar dio aviso a la empresa donde trabajaba y a su familia, quienes a eso de las siete de la mañana lo recogieron y trasladaron a la empresa Palmas del Ce sar donde le dieron los primeros auxilios y de ahí fue trasladado al centro hospitalario de San Alberto y debido a la gravedad de sus heridas fue remitido a la ciudad de Bucaramanga, lugar en el que estuvo recluido por varias semanas mientras se recuperaba de su crítico estado de salud.

No obstante sobrevivió a la gravedad de sus heridas, éste le generó graves secuelas médicas que afectaron su normal desarrollo de vida, pues a partir de lo sucedido empezó a padecer crisis convulsiva, monoparesia de miembro superior izquierdo, es decir inmovilidad permanente del brazo y parálisis facial derecha, situación que le impidió por varios meses regresar a sus labores.

Menciona que pasados seis meses después del atentado, el señor Roque Julio regresó a trabajar a la empresa Palmas del Cesar, pero al llegar allí por intermedio del celador se enteró que integrantes de grupos armados ilegales lo estuvieron buscando en la empresa68-081-31-21-001-2016-00226-00 Sentencia Nro. 017 (29 de septiembre de 2021)

enteró que integrantes de grupos armados ilegales lo estuvieron buscando en la empresa68-081-31-21-001-2016-00226-00 Sentencia Nro. 017 (29 de septiembre de 2021) y en el pueblo, los cuales dijeron que “a mí no me querían ver por allí, que si volvía yo ya sabía que era lo que pasaba”.

Indican que durante esos días se presentó una masacre en el corregimiento de Minas en donde sacaron a toda la gente del caserío y seleccionaron a unas personas que fueron asesinadas en el parque de dicho lugar, de lo cual el señor Roque Julio obtuvo conocimiento que ese día también lo estaban buscando para asesinarlo pero que no lo pudieron ejecutar en razón a que se encontraba fuera de su vivienda.

Posteriormente, señala que la situación de la familia Cabanzo Álvarez empeor ó sustancialmente, ya que debido a su discapacidad física la empresa Palmas del Cesar, decidió dar por terminado su contrato de trabajo. Por lo anterior, con el dinero recibido de liquidación laboral el señor Roque Julio canceló el crédito hipotecario con el fin de colocarlo a paz y salvo para ofrecer en venta el inmueble, atendiendo a las constantes amenazas que recibía del mismo grupo armado ilegal que le había infringido el atentado.

En consecuencia, ante el temor y la premura del tiempo en aras de prot eger su vida y la de su familia, el señor Roque Julio decidió aceptarle la propuesta a su compañero de trabajo, el señor José Isabel Ortega, quien en varias ocasiones le había insistido que se lo vendiera por el valor de $1.700.0005. Por tal motivo, el señ or Roque Julio efectúo la

trabajo, el señor José Isabel Ortega, quien en varias ocasiones le había insistido que se lo vendiera por el valor de $1.700.0005. Por tal motivo, el señ or Roque Julio efectúo la venta del inmueble al señor José Isabel Ortega Moreno por la suma de $1.700.000, quien le canceló la totalidad del dinero en efectivo a la firma de la Escritura Pública No.0092 del 26 de abril de 1995, celebrada a favor de la señora Fidelina Páez Páez, cónyuge del señor José Isabel Ortega Moreno.

Luego de la venta del predio, el señor Roque Julio junto a su núcleo familiar se desplazó a la ciudad de Bucaramanga, y con el dinero recibido canceló el arrie ndo y suministró la manutención de toda la familia, mientras podía conseguir trabajo, sin embargo ninguna empresa lo contrató por su discapacidad física, razón por el cual se dedicó a trabajar en fincas cercanas.

Manifiesta que a ctualmente, el señor Roque Julio Cabanzo recibe una pensión por invalidez debido a la discapacidad física que le impide laborar, el cual reside en el municipio de Bucaramanga junto a su compañera e hijos, el cual no cuenta con inmueble propio y presenta dificultades de salud, entre otras trastornos de ansiedad reactivo al hecho sucedido y recae en constantes depresiones que le impide desempeñar su vida cotidiana.

Por último se menciona que el señor Julio Cabanzo Pinzón así como su núcleo familiar, se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas –RUV ante la Unidad para la68-081-31-21-001-2016-00226-00 Sentencia Nro. 017 (29 de septiembre de 2021)

se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas –RUV ante la Unidad para la68-081-31-21-001-2016-00226-00 Sentencia Nro. 017 (29 de septiembre de 2021) Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el delito de desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de San Alberto, Cesar.

1.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Una vez admitida la solicitud3 se dispuso, entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y se ordenó la vinculación de las personas titulares de derechos reales, para lo cual se ordenó la remisión de los traslados de la solicitud a las direcciones de residencia a través de la empresa de mensajería 4-72, una vencido el termino de traslado la señora FIDELINA PAEZ PAEZ fue la única que compareció al Despacho, lo cual se efectuó de manera extemporánea, motivo por el cual, no se le reconoció con la calidad de opositora, pero si con la calidad de interviniente.

Una vez surtidas las notificaciones a determinados e indeterminados en debida forma, se abrió el proceso a pruebas por lo que una vez evacuadas las mismas, se procede a resolver lo que en derecho corresponde, con la advertencia de que hubo demora en llegar a esta instancia del proceso, teniendo en cuenta el incumplimiento del termino ordenado por parte de las entidades requeridas, ya que se demoró la información solicitada, por lo que se excedieron los términos de ley.

Mediante providencia No. 0804 de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil

por parte de las entidades requeridas, ya que se demoró la información solicitada, por lo que se excedieron los términos de ley.

Mediante providencia No. 0804 de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del término de cinco (05) días.

1.3.1. Respecto de la situación jurídica del predio

De conformidad con los documentos allegados por la UAEGRTD, el predio pretendido se ubica en la CALLE 4N Nº1B-74 del Barrio Primero de Abril del Municipio de San Alberto, Departamento de Cesar, el cual corresponde a la identificación inmobiliaria No. 19619293 y Código Catastral No. 20 710 01 01 0162 0028 000 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar, alinderados según informe de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD de la siguiente forma:

TERRENO: “CALLE 4N Nº1B-74”

3 Providencia No. 0117 de fecha 28 de febrero de 2017, visible en la anotación No. 09 del expediente digital.

NORTE: Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto 4 con ALIX CARRILLO PEREZ en 7 metros.68-081-31-21-001-2016-00226-00

Sentencia Nro. 017 (29 de septiembre de 2021)

Ubicado dentro de las siguientes coordenadas:

TERRENO: “CALLE 4N Nº1B-74”

PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS

Ubicado dentro de las siguientes coordenadas:

TERRENO: “CALLE 4N Nº1B-74” PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 1 1.350.616,69 1.075.740,37 7° 45' 58,101" N 73° 23' 27,168" W 2 1.350.613,73 1.075.734,09 7° 45' 58,005" N 73° 23' 27,374" W 3 1.350.630,26 1.075.733,98 7° 45' 58,543" N 73° 23' 27,376" W 4 1.350.627,29 1.075.727,69 7° 45' 58,447" N 73° 23' 27,582" W

1.3.2. En cuanto a la relación del solicitante con el predio.

Refiere de los hechos de la solicitud presentada por parte de la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, que el señor ROQUE JULIO CABANZO PINZON el día 29 de abril del año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a través de la escritura pública No. 498, adquirió el predio ubica en la CALLE 4N Nº1B-74 del Barrio Primero de Abril del Municipio de San Alberto, Departamento de Cesar, con un área de 105 metros cuadrados, el cual corresponde a la identificación inmobiliaria No. 196-19293 y Código Catastral No. 20 710 01 01 0162 0028 000 de la Oficina de Instrumentos Públicos de

cuadrados, el cual corresponde a la identificación inmobiliaria No. 196-19293 y Código Catastral No. 20 710 01 01 0162 0028 000 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar, en el cual se advierte que permaneció hasta el año de 1995.

En relación a la naturaleza del predio, se tiene que el mismo es un bien privado, el cual fue adquirido por el señor Roque Julio (solicitante), a la señora LIZCANO DE CASTILLO ALCIRA, lo cual se puede evidenciar en la anotación No. 03 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196-19293.

1.4. Alegatos de conclusión

ORIENTE: Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 1 con ROQUE MORENO CERQUERA en 15 metros.

SUR: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección Suroccidente hasta

llegar al punto 2 con CALLE 4 en 7 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 3 con JUNTA ACCION COMUNAL en 15 metros.68-081-31-21-001-2016-00226-00

Sentencia Nro. 017 (29 de septiembre de 2021) Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las par tes para alegatos de conclusión4, para lo cual fueron presentados escritos por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio5, y po r parte de la interviniente y actual propietaria del predio objeto de este

conclusión4, para lo cual fueron presentados escritos por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio5, y po r parte de la interviniente y actual propietaria del predio objeto de este trámite6, dichos memoriales fueron presentados por fuera del término señalado.

En cuanto a los alegatos presentado por parte del profesional representante de la parte solicitante, realiza una síntesis de los hechos narrados en el escrito de solicitud, al igual que advierte la calidad jurídica de propietario que el señor Roque Julio Cabanzo ostenta frente el predio objeto de esta lid, así como la calidad de víctima del conflicto armado, en razón a los hechos ocasionados en su humanidad y que con llevaron a la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio.

Al finalizar, solicita en armonía con el artículo 118 de la ley 1448 del 2011, se efectué la restitución del inmueble a favor del accionante.

En cuanto al memorial presentado por parte del apoderado judicial de la señora Fidelina Paez Paez, refiere que sus poderdantes son personas de buena fe y exenta de culpa, al igual que su actuar se efectuó bajo esos parámetros de legalidad y de buena fe, aun mas en cuanto a la adquisición del predio ubicado en la calle 4N No. 1B-74 del barrio Primero del Abril del Municipio de San Alberto – Cesar.

Señala que dicha adquisición, se efectuó por parte del señor JOSE ISABEL ORTEGA MORENO, cónyuge de la señora Fidelina, la cual se dio fruto de su actividad como empleado de la Empresa Palmera de Minas – PALMAS DEL CESAR, la cual le otorgo un

MORENO, cónyuge de la señora Fidelina, la cual se dio fruto de su actividad como empleado de la Empresa Palmera de Minas – PALMAS DEL CESAR, la cual le otorgo un préstamo para la adquisición; también señala que a la fecha el señor José Ortega ostenta una pensión de un salario mínimo.

Por último, manifiesta que se opone a la prosperidad de la Restitución del predio ubicado en la calle 4N No. 1B-74 del barrio Primero del Abril del Municipio de San Alberto – Cesar, en razón a que son adultos mayores de la tercera edad, y no tienen otro inmueble o propiedad la cual destinar para su vivienda.

En relación al memorial presentado por parte de la PROCURADURIA 43 JUDICI AL PARA LA RESTITUCION DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA7, la cual es de advertir

4 Providencia No.0804 de fecha 17 de septiembre del año 2019 5 Anotación No. 0144 expediente digital. 6 Anotación No. 0145 expediente digital. 7 Anotación No. 0151 expediente digital.68-081-31-21-001-2016-00226-00 Sentencia Nro. 017 (29 de septiembre de 2021) que la misma se presentó por fuera del término señalado por este Despacho, para descorrer los alegatos de conclusión.

En primera medida, refiere de los antecedentes surtidos dentro de trámite judicial, presentado los hechos sufridos por la familia Cabanzo Álvarez y en especial en la humanidad del señor Roque Julio.

Pone en conocimiento, una serie de presupuestos, lo cuales da inicio con la calidad de víctimas de los solicitantes, a lo que manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar

humanidad del señor Roque Julio.

Pone en conocimiento, una serie de presupuestos, lo cuales da inicio con la calidad de víctimas de los solicitantes, a lo que manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en lo que los solicitantes se encontraban, para lo cual señala que los mismos no fueron forzados o despojados a vender el predio objeto de esta lid.

Advierte, que en relación al desplazamiento, como consecuencia a las amenazas perpetradas por los grupos armados ilegales, se pudo establecer que a partir del debate probatorio, que efectivamente el solicitante no se desplaza, como co nsecuencia del atentado del cual fue víctima al punto que Roque Julio Cabanzo, retorna a sus labores en la empresa y después de seis meses de atentado la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo.

En relación a la negociación realizada por Cabanzo y Ortega Moreno, es claro para este Despacho que los siguientes aspectos relevantes; (i), el predio fue adquirido por un valor de Un Millón Doscientos Mil pesos, ($1.200.000), en el año de 1993, por parte del solicitante a la señora Alcira Lizcano de Castillo. Que el predio fue vendido por un valor de Un Millón setecientos Mil pesos ($1.700.000), por Cabanzo a Ortega Moreno, en el año de 1995, es decir de a simple y desprevenida lectura de los valores entre el precio de compra del solicitante y el precio de venta en los dos años siguientes aumento Quinientos mil pesos (500.000), precio que para el despacho es más adecuado y no evidencia aprovechamiento en el precio por parte del opositor en cuanto al precio.

Advierte, (ii) que en cuanto a las actividades previas a la negociación, es clara para este

Quinientos mil pesos (500.000), precio que para el despacho es más adecuado y no evidencia aprovechamiento en el precio por parte del opositor en cuanto al precio.

Advierte, (ii) que en cuanto a las actividades previas a la negociación, es clara para este Despacho que no se ejerció por parte del opositor Jose Isabel Ortega Moreno, amenaza constreñimiento alguno para que el solicitante Roque Julio vendiese el inmueble, máxime cuando el mismo solicitante anoto que el opositor antes de sus atentados le venía diciendo que le vendía el predio.

Concluye, advirtiendo que en relación a la pruebas obrantes en el proceso, se desvirtúa la prosperidad de las pretensiones, pues el rigor lógico señala que no existe pruebas que corroboren el dicho del solicitante en lo relacionado con la época de ocupación, ni la relación o vinculo que este tuviese con el predio, no teniendo cabida la restitución.68-081-31-21-001-2016-00226-00 Sentencia Nro. 017 (29 de septiembre de 2021) Indica que por las razones que se han dejado consignadas, esta representante del Ministerio Público considera que no se abren paso las pretensiones principales, así como tampoco las subsidiarias.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a este Despacho determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes (ROQUE JULIO CABANZO PINZON y MARÍA OFELIA ÁLVAREZ), teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos

CABANZO PINZON y MARÍA OFELIA ÁLVAREZ), teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el período comprendido en el artículo 75 de la ley en ci ta, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

De igual modo establecer si los argumentos expuestos por las personas vinculadas y que intervinieron dentro del presente trámite, lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditaron la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, es posible morigerar a su favor la buena fe o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.

3. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competen te este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 798 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.

3.1. Contexto De Violencia

Pone de presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, los contextos de violencia de los municipios de San Martin y San Alberto – Cesar, los cuales fueron presentados junto al escrito de la solicitud

Pone de presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, los contextos de violencia de los municipios de San Martin y San Alberto – Cesar, los cuales fueron presentados junto al escrito de la solicitud radicada en las anotaciones de la No. 01 a la No. 07 del expediente digital, y en atención a la cercanía de di chos municipios y a que los solicitantes acentuaron su vivienda en el

8 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y de cidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.68-081-31-21-001-2016-00226-00 Sentencia Nro. 017 (29 de septiembre de 2021) municipio de San Alberto, y los hechos de violencia narrados por los solicitantes tuvieron presencia en el municipio de San Martin, es necesarios por este Despacho referirnos de ambos contextos.

El “DOCUMENTO ANÁLISIS DE CONTEXTO PARA EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO ”, informe en el que contextualiza los antecedentes y circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se da el desplazamiento para contextualizar cronológica y cualitativamente la afectación de los derechos de la persona desplazada, así como la incidencia de las actividades violentas de los grupos organizados armados al margen de la ley, y la forma como se originó y repercutió el conflicto armando

contextualizar cronológica y cualitativamente la afectación de los derechos de la persona desplazada, así como la incidencia de las actividades violentas de los grupos organizados armados al margen de la ley, y la forma como se originó y repercutió el conflicto armando en la región, en aras de obtener la suficiente información sobre el desarrollo del conflicto armado, en el municipio:

Advierte, la industria Palmera se instauró en el Magdalena Medio hacia finales de los años cincuenta, siendo las empresas principales: IND UPALMA empresario Moris Gutt, constituido legalmente en 1961 , e HIPINLANDIA del empresario colombiano Hipólito Pinto, lo cual genero un desarrollo económico, con ocasión los proceso de adjudicación de baldíos en la región, las financiaciones por parte de l a Alianza para el Progreso y el Banco Interamericano de Desarrollo, y la conexión vial del centro del país con la costa atlántica a través de infraestructuras como la troncal de la costa y el ferrocarril9.

Mani

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