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JUZ BARRANCABERMEJA - 2021 12 Dic D680813121001201700024000A secretaría2021121417205

Juzgado de Barrancabermeja

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Detalles

Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2021 12 Dic D680813121001201700024000A secretaría2021121417205
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

BARRANCABERMEJA – SANTANDER

https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-civil-del-circuito-especializado-en-restitucion-de-tierras-de-barrancabermeja Email: j01cctoesrbja@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel. (60-7) 6 228 775 Carrera 50 N. 8 B – 35 Palacio de Justicia Of. 304 Barrancabermeja - Santander Barrancabermeja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Solicitud : Restitución o Formalización de Tierras Ley 1448 de 2011.

Radicado : 68-081-31-21-001-2017-00024-00.

Solicitante : Dora Ramírez Barriga.

Opositor : --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- Interviniente : --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ---

Predio : Restaurante Omega Calle 02 Nro. 02 -06, Municipio de Cimitarra, Departamento de

Santander.

Providencia : Sentencia 0020 de 2021

Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por la señora DORA RAMÍREZ DE BARRIGA identificada con cédula de ciudadanía No. 46.642.236 expedida en Puerto Boyacá -

Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por la señora DORA RAMÍREZ DE BARRIGA identificada con cédula de ciudadanía No. 46.642.236 expedida en Puerto Boyacá - Boyacá y en favor del haber herencial del señor JOSÉ RUFINO BARRIGA (QEPD) y su núcleo familiar, a través de apoderado judicial, designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI AL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - en adelante UAEGRTD-, respecto del predio denominado “RESTAURANTE OMEGA” ubicado en la calle 2 # 2 -06 del corregimiento de San Fernando del municipio de CIMITARRA – SANTANDER, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 324 -36903, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez – Santander.

Cuadro de identificación1;

NOMBRE DEL

PREDIO

FOLIO MATRÍCULA

INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL ÁREA

GEORREFERENCIADA “RESTAURANTE OMEGA” 324-36903 68-190-05-00-0007-0002-00 0 Has + 295.97 Mts2

1 Providencia No. 0261 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2017, visible en la anotación No. 04 del expediente digital.68-081-31-21-001-2017-00024-00 Sentencia Nro. 020 (14 de diciembre de 2021)

1. ANTECEDENTES

1.1. PETICIONES

Sentencia Nro. 020 (14 de diciembre de 2021)

1. ANTECEDENTES

1.1. PETICIONES

1.1.1. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS de los señores DORA RAMÍREZ DE BARRIGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.642.236 de Puerto Boyacá y el haber herencial del señor JOSÉ RUFINO BARRIGA y a su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.2. ORDENAR como medida preferente de reparación integral, la restitución material y jurídica del predio ubicado en la “ Calle 2 No. 2 -06 Restaurante Omega ”, ubicado en el municipio de Cimitarra, departamento de Santander, a favor de la señora DORA RAMÍREZ DE BARRIGA y el haber herencial del señor JOSÉ RUFINO BARRIGA. 1.1.3. SE ORDENE a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Vélez, departamento de Santander: (i) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (ii) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011

abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibídem. 1.1.4. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. HECHOS

Referente a la vinculación del solicitante con el predio.

Alude el escrito de la solicitud de Restitución de Tierras, que se trata de un inmueble denominado como “Restaurante Omega”, ubicado en la calle 2 No. 2 -06 del corregimiento denominado San Fernando, del municipio de Cimitarra – Santander.

Advierte que los señores DORA RAMÍREZ DE BARRIGA y el señor JOSÉ RUFINO BARRIGA BASTOS, contrajeron matrimonio católico el día 22 de marzo del año 1980, en la ciudad de Puerto Boyacá – Boyacá, de esta unión procrearon a sus hijos José Esteban Barriga, Héctor Andrés Barriga, Ervin Estif Barriga y Jeimy Yurani Barriga.68-081-31-21-001-2017-00024-00 Sentencia Nro. 020 (14 de diciembre de 2021)

Señala, que el día 20 de agosto del año de 1989, mediante documento privado el señor José Rufino Barriga (QEPD), adquirió las mejoras construidas en un lote de terreno en el corregimiento de San Francisco del Municipio de

Señala, que el día 20 de agosto del año de 1989, mediante documento privado el señor José Rufino Barriga (QEPD), adquirió las mejoras construidas en un lote de terreno en el corregimiento de San Francisco del Municipio de Cimitarra – Santander, por la suma de ochocientos mil pesos mcte ($800.000), el cual le fue posteriormente adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, bajo la resolución No.000794 del 12 de febrero del año de 1993, inscrita en la anotación primera del folio de matrícula Inmobiliaria No. 324 -36903 correspondiente al predio objeto de este trámite.

Indican que el predio fue habitado por la familia desde el momento de la compra de las mejoras, esto es el 20 de agosto de 1989, el cual fue destinado no solo para la vivienda, sino también un establecimiento comercial el cual fue denominado “RESTAURANTE OMEGA”, dentro del cual se prestaban los servicios de restaurante, residencia y venta de tiquetes de la empresa de transporte Omega, siendo administrado por la señora Dora Ramírez de Barriga, mientras que el señor José Rufino Barriga se dedicaba a la labranza como jornalero.

Señala que durante la permanencia de la familia Ba rriga, en el corregimiento de San Fernando, distinguieron al señor Arnubio Triana Mahecha y a la señora Margoth Cardona, con los cuales establecieron una relación de vecindad, por lo que la señora Margoth Cardona se convirtió en madrina de comunión por el rito católico de Yeimi Barriga, una de las hija de los señores Dora y José Barriga; sin embargo manifiesta que una vez el señor Arnubio

vecindad, por lo que la señora Margoth Cardona se convirtió en madrina de comunión por el rito católico de Yeimi Barriga, una de las hija de los señores Dora y José Barriga; sin embargo manifiesta que una vez el señor Arnubio Triana se convirtió en comandante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, y la señora Margoth inicio una relación sentimental con él, los señores Dora y José tomaron distancia con la pareja.

Para el año 2001, miembros del grupo paramilitar golpearon a Ervin Estif Barriga, hijo de la pareja quien para esa época contaba con 13 años de edad, por lo que la señora Dora Ramírez, en un acto de protección hacia su hijo les reclamo a los agresores, siendo llevada a donde el comandante paramilitar de la vereda San Fernando, quien le ordenó desalojar su propiedad, pues la iban a comprar. De igual manera, el comandante del grupo armado ilegal se reunió con el señor José Rufino Barriga a quien le hizo la misma amenaza, por lo que la pareja atemorizada y a sabiendas de que valía más la vida que su inmueble recogieron un colchón, la ropa y se desplazaron forzosamente hacia Puerto Boyacá.

Manifiestan que una vez en Puerto Boyacá la pareja consiguió un apartamento pequeño en donde se instalaron junto a sus hijos, colocando una venta de arepas para subsistir, no obstante, al encontrarse en una precaria situación económica la señora Dora Ramírez de Barriga decidió regresar a la vereda San Fernando ubicada en el municipio de Cimitarra a cobrar el valor de su inmueble, siendo nuevamente amenazada por miembros del grupo

situación económica la señora Dora Ramírez de Barriga decidió regresar a la vereda San Fernando ubicada en el municipio de Cimitarra a cobrar el valor de su inmueble, siendo nuevamente amenazada por miembros del grupo paramilitar quienes le indicaron que no iban a cancelar nada por la p ropiedad y que no volviera a la zona de lo contrario la asesinarían; ante la reiteración en la am enaza la señora Dora y su familia nunca más volvieron por el inmueble, dejando la propiedad abandonada.68-081-31-21-001-2017-00024-00 Sentencia Nro. 020 (14 de diciembre de 2021)

En el municipio de Puerto Boyacá, el temor debido a la presencia de los grupos paramilitares en el municipio aumento, pues en el 2005 miembros de grupos paramilitares retuvieron al señor José Rufino junto a otros habitantes y los llevaron a una loma con el fin de que se hicieran pasar por desmovilizados; sin embargo el señor José Rufino Barriga se logró escapar y en razón a ello se trasladaron a la ciudad de Bogotá en donde actualmente residen.

El día 09 de diciembre del año de 2010 la señora Dora Ramírez de Barriga pone en conocimiento de la Unida d para las Víctimas el desplazamiento del que fue víctima, siendo incluida al igual que a su familia, en el Registro Único de Víctimas desde el 1 de abril de 2011 como víctima de desplazamiento forzado del municipio de Cimitarra, departamento de Santander.

1.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Una vez admitida la solicitud2 se dispuso, entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de

departamento de Santander.

1.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Una vez admitida la solicitud2 se dispuso, entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual, una vez vencido el término de que trata el artículo 88 de la misma ley y sin que persona alguna manifestara su intención de hacerse parte dentro del trámite judicial, así como no se evidencia dentro del folio de matrícula inmobiliaria No.324-36903 titulares de derechos reales que pudieran resultar afectados con dicho trámite, p or lo que actualmente el predio se encuentra en cabeza del señor JOSÉ RUFINO BARRIGA

BASTOS (QEPD).

Una vez surtidas las notificaciones a determinados e indeterminados en debida forma, se abrió el proceso a pruebas por lo que una vez evacuadas las mismas, se procede a resolver lo que en derecho corresponde, con la advertencia de que hubo demora en llegar a esta instancia del proceso, teniendo en cuenta el incumplimiento del termino ordenado por parte de las entidades requeridas, ya que se demoró la información solicitada, por lo que se excedieron los términos de ley.

Mediante providencia No. 0675 de fecha Trece (13) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del término de cinco (05) días.

1.3.1. Respecto de la situación jurídica del predio

De conformidad con los documentos allegados por la UAEGRTD, el predio pretendido se ubica en la calle 2 # 2-06 del corregimiento denominado “San Fernando” del municipi o de Cimitarra – Santander, el cual se denomina

De conformidad con los documentos allegados por la UAEGRTD, el predio pretendido se ubica en la calle 2 # 2-06 del corregimiento denominado “San Fernando” del municipi o de Cimitarra – Santander, el cual se denomina

2 Providencia No. 0261 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2017, visible en la anotación No. 04 del expediente digital.68-081-31-21-001-2017-00024-00 Sentencia Nro. 020 (14 de diciembre de 2021)

“Restaurante Omega”, el cual corresponde a la identificación inmobiliaria No. 324-36903 y Código Catastral No. 68190-05-00-0007-0002-00 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez – Santander, alinderados según informe de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD de la siguiente forma:

TERRENO: “RESTAURANTE OMEGA”

Ubicado dentro de las siguientes coordenadas:

PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 180729 1.181.613,85 979.212,49 6°14'18,524''N 74°15'55,26''W 1 1.181.595,06 979.203,83 6°14'17,912''N 74°15'55,541''W 2 1.181.600,12 979.189,28 6°14'18,078''N 74°15'56,016''W 180729A 1.181.615,45 979.213,22 6°14'18,578''N 74°15'55,235''W

180729A 1.181.615,45 979.213,22 6°14'18,578''N 74°15'55,235''W 3 1.181.613,53 979.199,25 6°14'18,514''N 74°15'55,692''W 4 1.181.611,79 979.197,13 6°14'18,456''N 74°15'55,76''W 5 1.181.609,03 979.195,60 6°14'18,366''N 74°15'55,811''W 6 1.181.606,29 979.192,69 6°14'18,28''N 74°15'55,904''W 140202A 1.181.617,98 979.203,38 6°14'18,658''N 74°15'55,555''W 2A 1.181.600,57 979.187,99 6°14'18,092''N 74°15'56,056''W

NORTE: Partiendo desde el punto 140202A en línea recta con una distancia de 10,16 m en dirección oriente

hasta llegar al punto 180729A. Colinda con la Calle 2 - Verja al medio ORIENTE: Partiendo desde el punto 180729A en línea recta que pasa por el punto 180729 con una distancia de 22,45 m en dirección sur hasta llegar al punto 1. Colinda con Arnoldo de Jesus, Giraldo Valencia y muro al medio.

SUR: Partiendo desde el punto 1 en línea recta que pasa por el punto 2 con una distancia de 16,77 m en dirección occidente hasta llegar al punto 2A. Colinda con María del Carmen Mahecha y muro al medio.

OCCIDENTE:

SUR: Partiendo desde el punto 1 en línea recta que pasa por el punto 2 con una distancia de 16,77 m en dirección occidente hasta llegar al punto 2A. Colinda con María del Carmen Mahecha y muro al medio.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 2A en línea quebrada que pasa por los puntos 6, 5, 4 y 3 con una distancia

de 23,36 m en dirección norte hasta llegar al punto 140202A. Colinda con la Carrera 2 - Verja al medio.68-081-31-21-001-2017-00024-00 Sentencia Nro. 020 (14 de diciembre de 2021)

1.3.2. En cuanto a la relación del solicitante con el predio.

Refiere de los hechos de la solicitud presentada por parte de la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, que el señor JOSE RUFINO BARRIGA el día 22 de Marzo del año de mil novecientos ochenta y nueve (1989), adquirió las mejoras construidas en un lote de terreno ubicado en la calle 2 No. 2 -06 del corregimiento de San Fernando del Municipio de Cimitarra – Santander, por la suma de ochocientos mil pesos ( $800.000), el cual con posterioridad fue adjudicado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA, bajo la resolución No. 000794 de fecha 12 de febrero del año de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual está inscrita en la anotación Primera del folio de matrícula inmobiliaria No. 324-36903, en el cual se advierte que permaneció hasta el año de 2001.

En cuanto a la naturaleza del predio, se tiene que el mismo es un bien privado, el cual fue adjudicado al señor

2001.

En cuanto a la naturaleza del predio, se tiene que el mismo es un bien privado, el cual fue adjudicado al señor JOSE RUFINO BARRIGA (QEPD), el cual según el folio de matrícula inmobiliaria aportado al proceso, aún se encuentra en propiedad del señor José Barriga.

1.4. Alegatos de conclusión

Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión3, para lo cual fueron presentados escritos por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio 4, así como de la Procuraduría 43 Judicial I Para La Restitución de Tierras de Barrancabermeja5.

En cuanto a los alegatos presentado por parte del profesional representante de la parte solicitante y adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio, es de advertir que el presente memorial fue allegado dentro del término de traslado para ello, poniendo de presente los supuestos de hechos en relación a la familia Barriga Ramírez y la forma en que fue adquirido el predio objeto de este trámite.

Enfatiza, en las lesiones sufridas por parte de Er vin Estif Barriga, hijo de los señores JOSÉ RUFINO BARRIGA BASTOS (QEPD) y DORA RAMÍREZ DE BARRIGA, las cuales fueron ocasionadas por un miembro del grupo paramilitar que hacia presencia en la zona, una vez sufrida la agresión por parte de Ervin y el post erior reclamo por parte de la señora Dora, se desarrollaron las amenazas que según el relato no solo fueron direccionadas a la

paramilitar que hacia presencia en la zona, una vez sufrida la agresión por parte de Ervin y el post erior reclamo por parte de la señora Dora, se desarrollaron las amenazas que según el relato no solo fueron direccionadas a la misma, sino también al señor José Rufino, en consecuencia se generó el desplazamiento hacia el municipio de Puerto Boyacá – Boyacá, lugar en el cual establecieron su residencia hasta el año de 2005, momento en el cual

3 Providencia No.0675 de fecha 13 de agosto del año 2019 4 Anotación No. 0108 expediente digital. 5 Anotación No. 0110 expediente digital.68-081-31-21-001-2017-00024-00 Sentencia Nro. 020 (14 de diciembre de 2021)

miembros de grupos paramilitares de la zona, retuvieron al señor José Rufino junto a otros habitantes, y los llevaron a una loma con el fin de que se hicieran pasar po r desmovilizados; sin embrago el señor José, logró escapar, teniéndose que desplazar hacia la ciudad de Bogotá, en donde actualmente residen.

Continua el escrito desarrollando la teoría del caso, poniendo de presente la calidad jurídica del predio ob jeto de este trámite, advirtiendo que el señor JOSÉ RUFINO BARRIGA BASTOS ostenta la calidad jurídica de propietario del predio, lo cual indica que bajo lo establecido en el artículo 81 de la ley 1448 de 2011 en atención a que el señor José Barriga se encu entra fallecido desde el año de 2011, y por lo que la señora Dora Ramírez de Barriga (la cónyuge sobreviviente), así no tenga el título de propiedad, la misma se encuentra legitimada para incoar la acción

José Barriga se encu entra fallecido desde el año de 2011, y por lo que la señora Dora Ramírez de Barriga (la cónyuge sobreviviente), así no tenga el título de propiedad, la misma se encuentra legitimada para incoar la acción de Restitución de Tierras, pues fue la cónyuge del señor José para la época de los hechos victimizantes.

A continuación efectúa un análisis en cuanto a la calidad de victima que ostenta la señora Dora Ramírez de Barriga y su núcleo familiar, con relación a los hechos victimizantes ocasionados en los municipios de Cimitarra – Santander y Puerto Boyacá – Boyacá, de los cuales tuvo que desplazarse hacia la ciudad de Bogotá D.C.

Advierte que la presente solicitud de Restitución de Tierras, se encuentran dentro de la temporalidad señalada por la ley 1448 del 2011, esto es que los hechos se hayan generado con posterioridad al 1° de enero del año 1991.

Concluye el presente memorial, advirtiendo que se encuentra probado que la solicitante se desprendió del bien inmueble cuya restitución se reclama en los términos del artículo 75 de la ley 1448 del 2011, en consecuencia, solicita con armonía del artículo 118 de la norma citada, la restitución de tierras en favor de la accionante.

La PROCURADURÍA 43 JUDICIAL PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA 6, en primera medida, se refiere a los antecedentes surtidos dentro de trámite judicial, presentado los hechos sufridos por la familia compuesta por la señora DORA RAMÍREZ DE BARRIGA y el señor JOSÉ RUFINO BARRIGA BASTOS

(QEPD).

familia compuesta por la señora DORA RAMÍREZ DE BARRIGA y el señor JOSÉ RUFINO BARRIGA BASTOS

(QEPD).

En relación a las premisas jurídicas, sostiene que la ley 1448 del 2011 establece que para que la pretensión de restitución salga avante se requiere la comprobación de los siguientes presupuestos; I) que la persona, cónyuge, compañero permanente y /o sus herederos haya sido víctima del conflicto armado interno, II) que como consecuencia de lo anterior, hubiere sido despojada o forzada a abandonar un predio respecto del cual ostenta la calidad de propietaria, poseedora u ocupante; III) que lo anterior, haya tenido lugar en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1991 y el termino de vigencia de la ley 1448 del 2011.

6 Anotación No. 0110 expediente digital.68-081-31-21-001-2017-00024-00 Sentencia Nro. 020 (14 de diciembre de 2021)

Desarrolla las premisas fácticas, para lo cual advierte que dentro del primer presupuesto, esto es la calidad de victima que ostenta la señora DORA RAMÍREZ DE BARRIGA, ninguna duda asoma sobre el particular, ya que acredita tal condición, obrando en el plenario importantes elementos de juicio tales como: la inscripción de la solicitante, e hijos en el Registro Único de Victimas por los hechos que son soporte de la pretensión de Restitución de Tierras, al igual señala que obran testimonios, los cuales coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos que originaron el desplazamiento.

de Tierras, al igual señala que obran testimonios, los cuales coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos que originaron el desplazamiento.

Advierte que del contexto de violencia presentado por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, da cuenta de la presencia de actores armados al margen de la ley en la zona de ubicación del predio, durante la época en que se produjo el desplazamiento de la solicitante.

En cuanto al vínculo que ostenta el señor JOSÉ BARRIGA BASTOS (QEPD), con el predio objeto de este trámite, se generó por la compra de mejoras del predio, y con posterioridad fue adjudicado por parte del INCORA mediante resolución No. 000794 de fecha 12 de febrero del año 1993, con posterioridad a ello, no se evidencia ningún acto jurídico que recaiga sobre el bien pretendido en restitución, en conclusión el predio pretendido aún se encuentra como propietario actual el señor José Barriga Bustos( QEPD), conforme al certificado de libertad y tradición.

Concluye, que en el presente caso, no se cumple el presupuesto bajo estudio (perdida del vínculo con el predio), pues la solicitante DORA RAMÍREZ DE BARRIGA, a pesar de los hechos de los cuales fue víctima no perdió su vínculo con el predio y de hecho lo conserva hasta ahora.

Indica que este hecho con relevancia en el proceso tiene la virtualidad de desvertebrar la prosperidad de las pretensiones, pues el rigor lógico señala que no habiéndose perdido en modo alguno el v ínculo con el predio no tiene cabida la restitución.

pretensiones, pues el rigor lógico señala que no habiéndose perdido en modo alguno el v ínculo con el predio no tiene cabida la restitución.

Por último, señala que por las razones que se han dejado consignadas, este representante del Ministerio Público considera que no se abre paso a las pretensiones principales, así como tampoco a las subsidiarias.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a este Despacho determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante (DORA RAMÍREZ DE BARRIGA y el haber herencial del señor JOSÉ RUFINO BARRIGA (QEPD)), teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el período comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación68-081-31-21-001-2017-00024-00 Sentencia Nro. 020 (14 de diciembre de 2021)

jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

3. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 7 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.

3.1. Contexto De Violencia

competente este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 7 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.

3.1. Contexto De Violencia

Aporta la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, escrito titulado “INFORME DE CONTEXTO DE VIOLENCIA MUNICIPIO DE CIMITARRA - SANTANDER”8, en el que contextualiza el periodo de violencia del municipio de pelaya, que comprende los años 1966 a 2006, realizado por el ÁREA SOCIAL de la UNIDAD TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, de la cual se sintetiza la existencia y presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Cimitarra.

El “DOCUMENTO ANÁLISIS DE CONTEXTO DEL MUNICIPIO DE CIMITAR RA - SANTANDER”, informe en el que contextualiza los antecedentes y circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se da el desplazamiento para contextualizar cronológica y cualitativamente la afectación de los derechos de la persona desplazada, así como la incidencia de las actividades violentas de los grupos organizados armados al margen de la ley, y la forma como se originó y repercutió el conflicto armando en la región, en aras de obtener la suficiente información sobre el desarrollo del conflicto armado, en el municipio.

Entrando a analizar la influencia de los grupos armados al margen de la ley en el desarrollo social que tuvo el municipio de Cimitarra – Santander, es preciso resumir dicha presencia entre los años en que la familia Barriga Ramírez, no hizo presencia en la zona en la cual se ubica el predio objeto de este trámite, para lo cual se advierte

municipio de Cimitarra – Santander, es preciso resumir dicha presencia entre los años en que la familia Barriga Ramírez, no hizo presencia en la zona en la cual se ubica el predio objeto de este trámite, para lo cual se advierte que la primera fase de influencia subversiva (FARC y ELN) se generó desde los años de 1966 a 1985; la segunda sería la fase de incursión paramilitar (MAS), de 1986 a 1987; la tercera comprendería la expansión del MAS hasta la su desmovilización de 1992 (1986-1992). Y la última, sería la fase de dominio de las Autodefensas Campesinas

7 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en f orma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 8 A partir del Folio 147 hasta el folio 191 de la solicitud de restitución de tierras.68-081-31-21-001-2017-00024-00 Sentencia Nro. 020 (14 de diciembre de 2021)

de Puerto Boyacá ACPB, al mando de Arnubio Triana alias “Botalón”, q ue comenzaría con el rearme de las estructuras en 1994 e iría hasta la desmovilización de las ACPB - Bloque Central Bolívar – AUC en 2006.

En cuanto a la línea de tiempo en que los señores DORA RAMÍREZ DE BARRIGA y el señor JOSÉ RUFINO BARRIGA BASTOS (QEPD), llegaron a ocupar el predio denominado “Restaurante Omega”, ubicado en el corregimiento San Fernando, del municipio de Cimitarra – Santander, lo cual se generó entre los años de 1989 y el 2001, la presencia de grupos armados al margen de la ley era lat ente, toda vez que la zona de influencia del municipio de Cimitarra se encontraba envuelta en la creación de diferentes grupo paramilitares, los cuales generaban enfrentamientos bélicos contra la presencia territorial que ejercían las guerrillas, atacando a la población civil, al igual que sindicalistas por las supuestas relaciones que tenían con dichos grupos guerrilleros.

Desde finales de los años 80 el núcleo de Puerto Boyacá fue presa de tensiones internas que se dieron por la pugna entre sus líderes Ariel Otero y Henry de Jesús Pérez, cuyo saldo fue la muerte del último en 1991 9. Si bien Otero asumió el mando de la estructura y promovió el proceso de desmovilización, un año más tarde fue asesinado. Esta vez, el telón de fondo fue el conflicto entre el Cartel de Cali y el de Medellín, organizaciones que se disputaron los frutos militares y políticos del MAS10.

La época de la desmovilización marcó una reconfiguración del mando del grupo armado ilegal. Así, en 1994, comenzó la segunda fase de las estructuras paramilitares del Magdalena Medio cuando Arnubio Triana Mahecha, junto con otros desmovilizados decidieron y continuar la actividad paramilitar a nombre de las Autodefensas

comenzó la segunda fase de las estructuras paramilitares del Magdalena Medio cuando Arnubio Triana Mahecha, junto con otros desmovilizados decidieron y continuar la actividad paramilitar a nombre de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB) 11. Esta vez plantearon consensos con otros actores políticos de la zona como el narcotraficante Jaime Correa Álzate y con el veterano paramilitar Ramón Isaza con quienes se distribuyeron el tráfico de combustible robado, así como las cuotas y exacciones. Más adelante, en 1997, se vinculó con las Autodefensas Unidas de Colombia AUC recién creadas por Carlos Castaño12.

Señala que Alias Botalón y las ACPB llegaron a dominar el territorio de Cimitarra. Su organización político -militar tuvo su sede en el corregimiento de San Fernando, pero se mantuvo ba stante activa en todo el Carare – Opón. El siguiente es un relato de un campesino de la vereda Los Indios:

“En el año 1997, llegue acompañado de mi hijo a la finca arriando un ganado, cuando salieron unos hombres de la casa, armados y uniformados con plac as de las AUC en el brazo, nos preguntaron por nuestro nombre. Cuando les contestamos, nos tiraron al suelo y nos

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