🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ BARRANCABERMEJA - 2021 12 Dic D680813121001201900010000A secretaría20211214171817

Juzgado de Barrancabermeja

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2021 12 Dic D680813121001201900010000A secretaría20211214171817
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

BARRANCABERMEJA – SANTANDER

https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-civil-del-circuito-especializado-en-restitucion-de-tierras-de-barrancabermeja Email: j01cctoesrbja@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel. (60-7) 6 228 775 Carrera 50 N. 8 B – 35 Palacio de Justicia Of. 304 Barrancabermeja - Santander Barrancabermeja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Solicitud : Restitución o Formalización de Tierras Ley 1448 de 2011.

Radicado : 68-081-31-21-001-2019-00010-00.

Solicitante : María Irene Cubides de Mosquera y Arnulfo Mosquera Ariza.

Opositor : --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ---

Interviniente : Samuel Pinzón Beltrán – María Candelaria Beltrán.

Predio : San Diego (Hoy aguas Lindas San Diego), Municipio de Cimitarra, Departamento de

Santander.

Providencia : Sentencia 0021 de 2021

Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por MARÍA IRENE CUBIDES DE MOSQUERA y ARNULFO MOSQUERA ARIZA, a través de apoderado judicial, designado por la

Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por MARÍA IRENE CUBIDES DE MOSQUERA y ARNULFO MOSQUERA ARIZA, a través de apoderado judicial, designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCI ÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -en adelante UAEGRTD -, respecto del predio “SAN DIEGO”, ubicado en la vereda La Verde del municipio de Cimitarra, departamento de Santander, y al que se apertura de forma oficiosa por parte de la UAEGRTD folio de matrícula inmobiliaria N° 324 -15362 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, hoy “AGUAS LINDAS” con folio de matrícula inmobiliaria No 324 -61075 y el predio “SAN DIEGO” con folio de matrícula inmobiliaria No 324 -61076, cuya ár ea Georreferenciada total y solicitada en restitución de tierras corresponde a 81 hectáreas, 2585 Mts².

1. ANTECEDENTES

1.1. PETICIONES

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor MARÍA IRENE CUBIDES DE MOSQUERA y ARNULFO MOSQUERA ARIZA, propietarios del predio urbano denominado “SAN DIEGO”, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 324 -15362, hoy “AGUAS LI NDAS” con folio de

matrícula inmobiliaria No 324 -61075 y el predio “SAN DIEGO” con folio de matrícula inmobiliaria No68-081-31-21-001-2019-00010-00 Sentencia Nro. 021 (14 de diciembre de 2021)

324-61076 ubicados en la vereda La Verde del municipio de Cimitarra, departamento Santander, así como declarar inexistente el negocio jurídico que se realizó.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. HECHOS

En 1987 fue adquirido el predio por los señores María Irene Cubides y Arnulfo Mosquera Ariza mediante contrato de compraventa de mejoras realizado con el señor Nicodemus Rincón, elevándose a la escritura pública No. 127 del 28 de febrero de 1998 de la notaria primera de Vélez. El inmueble fue habitado por los solicitantes y sus hijos William, Ecilides, Over, Lady Mosquera Cubides.

Hacia los años 1886 a 1990 había presencia de las guerrillas en el municipio de Cimitarra, trayendo consigo masacres, asesinatos selectivos, desplazamientos y demás violaciones a los derechos humanos de los civiles que residían en el municipio. El 15 de febrero de 1992, por parte del grupo paramilitar la masacre de las Dantas, llamada así debido a que acaeció en la fin ca “Las Dantas” ubicada en la vereda La Verde de Cimitarra, en ella fueron

residían en el municipio. El 15 de febrero de 1992, por parte del grupo paramilitar la masacre de las Dantas, llamada así debido a que acaeció en la fin ca “Las Dantas” ubicada en la vereda La Verde de Cimitarra, en ella fueron asesinados nueve campesinos de la zona, entre los que se encontró el señor EUDALDO MOSQUERA CUBIDES, hijo de los solicitantes, quien fue encontrado al día siguiente junto con las demás personas con proyectiles de arma de fuego.

Aunado a la persecución que exista contra la familia Cubides el 10 de mayo de 1992 los señores Teresa Pardo y Gil María Cubides, hermano y cuñada de la señora María Irene, campesinos de la zona, padres de 6 hijos, salieron del casco urbano de Cimitarra y al regresar a su propiedad fueron interceptados por miembros del grupo paramilitar al mando de alias Botalón, quienes asesinaron a la pareja. En la comunidad se decía que el grupo paramilitar quería exterminar la familia Cubides, pues supo que se encontraban en la lista de asesinatos selectivos sin sentido que realizaría el grupo armado ilegal. El señor Arnulfo ante el temor que se cumpliera con lo que le mencionaban decidió abandonar el inmueble – San Diego – junto a su núcleo familiar a los 15 días de sucedido el asesinato de su cuñado Gil María y su cónyuge.

La familia Cubides se desplazó forzadamente a la ciudad de Bucaramanga en donde fueron recibidos por un pariente del solicitante, luego de un año de e ncontrarse en Bucaramanga y con dificultades para obtener sus ingresos, el solicitante le dijo a un conocido de la zona la intención de vender el fundo y aquel conocido lo colocó

pariente del solicitante, luego de un año de e ncontrarse en Bucaramanga y con dificultades para obtener sus ingresos, el solicitante le dijo a un conocido de la zona la intención de vender el fundo y aquel conocido lo colocó en contacto con un señor llamado José Joaquín Franco quien se encontraba inte resado en comprar el inmueble.68-081-31-21-001-2019-00010-00 Sentencia Nro. 021 (14 de diciembre de 2021)

El precio pactado fue de cuatro millones de pesos ($4.000.000) los cuales se entregaron en efectivo, el negocio se elevó a escritura pública No. 152 del 14 de marzo de 1993 de la notaria primera del circulo de Vélez.

1.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Una vez admitida la solicitud1 se dispuso, entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y ordenó la vinculación de las personas que acudieron en la etapa administrativa como poseedores del predio, no obstante, el tiempo de traslado de la publicación, feneció en silencio, pues ninguna persona compareció al Despacho. Igualmente, se corrió traslado a la señora MARIA CANDELARIA BELTRAN, propietaria inscrita del predio AGUAS LINDAS con folio de matrícula 324-61075 quien fue notificada por conducta concluyente2 y el señor SAMUEL PINZON BELTRAN como propietario inscrito del predio SAN DIEGO con folio de matrícula 324-61076, quien fue notificado personalmente el día veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019)3, a quienes se les reconoció como intervinientes por cuanto su contestación no cumplió los requisitos de oposición.

matrícula 324-61076, quien fue notificado personalmente el día veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019)3, a quienes se les reconoció como intervinientes por cuanto su contestación no cumplió los requisitos de oposición.

Una vez surtidas las notificaciones a determinados e indeterminados en debida forma, se abrió el expediente a pruebas4 por lo que una vez evacuadas las mismas, se procede a resolver lo que en derecho corresponde, con la advertencia de que hubo demora en llegar a esta instancia del proceso, teniendo en cuenta que por parte de las entidades requeridas se demoró la información solicitada, por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo; se procede de conformidad atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.

1.3.1. Respecto de la situación jurídica del predio

De conformidad con los documentos allegados por la UAEGRTD, el predio “SAN DIEGO con FMI 324-15362 y con cédula catastral 00-01-0014-0020-000, hoy “AGUAS LINDAS” con FMI 324-61075 con cédula catastral 68-190-0001-0014-0317-000 y “SAN DIEGO” con FMI 324 -61076 con cédula catastral 68-190-00-01-0014-0020-000, que se ubican en la vereda La Verde, del municipio Cimitarra – Santander, alinderado según informe de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD de la siguiente forma:

LINDEROS

1 Auto de fecha 13 de marzo de 2019, visible en la anotación 4 del expediente digital. 2 Notificación por conducta concluyente de la señora MARIA CANDELARIA, anotación 47 del expediente digital.

LINDEROS

1 Auto de fecha 13 de marzo de 2019, visible en la anotación 4 del expediente digital. 2 Notificación por conducta concluyente de la señora MARIA CANDELARIA, anotación 47 del expediente digital. 3 Notificación personal de SAMUEL PINZÓN, anotación 9 del expediente digital. 4 Auto de pruebas de fecha 02 de marzo de 2020, visible en la anotación 78 del expediente digital.68-081-31-21-001-2019-00010-00 Sentencia Nro. 021 (14 de diciembre de 2021)

NORTE: Partiendo desde el punto 71433 en línea quebrada que pasa por los puntos 70512, 70506, 71599, 70520, 70498, 71588, 71425, 71391, 71428 y 70532 en dirección oriente hasta llegar al punto 71605 con el señor ORLANDO ACUÑA a una longitud de 1131,90 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 71605 en línea quebrada que pasa por los puntos 70514, 70522, 71614, 71423 y 71483 en dirección sur hasta llegar al punto 70536 con el señor SIERVO GONZÁLEZ a una longitud de 589,40 metros.

SUR: Partiendo desde el punto 70536 en línea quebrada que pasa por los puntos 71434, 4, 71429, 70493, 71604, 3, 70528, 71397, 70495, 71591 y 70513 en dirección occidente hasta llegar al punto 71601 con el señor GUILLERMO HERNÁNDEZ a una longitud de 1075,85 metros OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 71601 en línea quebrada que pasa por los puntos 2, 1, 70508,

al punto 71601 con el señor GUILLERMO HERNÁNDEZ a una longitud de 1075,85 metros OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 71601 en línea quebrada que pasa por los puntos 2, 1, 70508, 70510, 71637 y 70516, en dirección Norte hasta llegar al punto 70509 con la señora AURELIA ARDILA a una longitud de 500,74 metros; Partiendo del punto 70509 en línea quebrada que pasa por el punto 71428 en dirección Norte hasta llegar al punto 70492 con el señor WILFRAN ATEORTUA a una longitud de 381,71 metros; partiendo de punto 70492 en línea quebrada que pasa por los puntos 71430 y 71600 en dirección norte hasta llegar al punto 71433 con el señor PEDRO PINZÓN a una longitud de 387,29 metros.

Ubicado dentro de las siguientes coordenadas:

PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 71433 1199355,534 1022013,521 6° 23' 56,058" N 73° 52' 42,694" W 70502 1199348,913 1022083,808 6° 23' 55,841" N 73° 52' 40,407" W 70512 1199351,209 1022148,483 6° 23' 55,915" N 73° 52' 38,302" W 70506 1199366,112 1022229,813 6° 23' 56,399" N 73° 52' 35,655" W

71599 1199413,678 1022333,917 6° 23' 57,946" N 73° 52' 32,267" W 70520 1199410,826 1022438,324 6° 23' 57,852" N 73° 52' 28,870" W 70498 1199391,619 1022542,369 6° 23' 57,225" N 73° 52' 25,484" W 71588 1199377,728 1022668,228 6° 23' 56,772" N 73° 52' 21,389" W 71425 1199372,186 1022815,715 6° 23' 56,589" N 73° 52' 16,590" W 71391 1199365,321 1022900,799 6° 23' 56,365" N 73° 52' 13,821" W 71426 1199311,558 1022956,896 6° 23' 54,614" N 73° 52' 11,996" W 70532 1199320,954 1023055,112 6° 23' 54,918" N 73° 52' 08,800" W 71605 1199321,565 1023108,363 6° 23' 54,938" N 73° 52' 07,068" W68-081-31-21-001-2019-00010-00 Sentencia Nro. 021 (14 de diciembre de 2021)

70514 1199267,482 1023120,127 6° 23' 53,177" N 73° 52' 06,685" W

70522 1199186,717 1023117,854 6° 23' 50,548" N 73° 52' 06,760" W 71614 1199068,436 1023116,626 6° 23' 46,697" N 73° 52' 06,802" W 71423 1198955,061 1023115,546 6° 23' 43,007" N 73° 52' 06,839" W 71489 1198850,680 1023082,200 6° 23' 39,609" N 73° 52' 07,925" W 70536 1198746,676 1023123,784 6° 23' 36,223" N 73° 52' 06,573" W 71434 1198734,378 1023039,595 6° 23' 35,824" N 73° 52' 09,313" W 4 1198752,958 1022867,931 6° 23' 36,431" N 73° 52' 14,899" W 71432 1198755,408 1022858,581 6° 23' 36,511" N 73° 52' 15,203" W 71429 1198738,626 1022801,134 6° 23' 35,965" N 73° 52' 17,073" W 70493 1198765,392 1022718,049 6° 23' 36,838" N 73° 52' 19,776" W 71604 1198734,185 1022590,499 6° 23' 35,823" N 73° 52' 23,927" W

3 1198710,906 1022562,143 6° 23' 35,066" N 73° 52' 24,850" W 70528 1198792,019 1022528,303 6° 23' 37,707" N 73° 52' 25,950" W 71397 1198761,524 1022465,179 6° 23' 36,715" N 73° 52' 28,004" W 71437 1198739,562 1022413,407 6° 23' 36,001" N 73° 52' 29,689" W 70495 1198723,581 1022377,493 6° 23' 35,481" N 73° 52' 30,858" W 71591 1198675,219 1022327,424 6° 23' 33,907" N 73° 52' 32,488" W 70513 1198628,394 1022245,247 6° 23' 32,384" N 73° 52' 35,163" W 71601 1198554,433 1022229,775 6° 23' 29,977" N 73° 52' 35,667" W 71390 1198588,575 1022156,253 6° 23' 31,089" N 73° 52' 38,059" W 2 1198595,033 1022154,793 6° 23' 31,299" N 73° 52' 38,106" W 1 1198617,022 1022149,192 6° 23' 32,015" N 73° 52' 38,288" W

70508 1198674,379 1022143,572 6° 23' 33,882" N 73° 52' 38,470" W 70510 1198732,390 1022084,143 6° 23' 35,771" N 73° 52' 40,404" W 71637 1198734,532 1021971,942 6° 23' 35,843" N 73° 52' 44,055" W 70516 1198682,589 1021925,134 6° 23' 34,152" N 73° 52' 45,578" W 70509 1198683,099 1021857,595 6° 23' 34,170" N 73° 52' 47,776" W 71428 1198853,773 1021813,024 6° 23' 39,726" N 73° 52' 49,224" W 70492 1199058,690 1021825,698 6° 23' 46,397" N 73° 52' 48,809" W 71430 1199195,495 1021915,285 6° 23' 50,849" N 73° 52' 45,892" W 71600 1199330,192 1021928,850 6° 23' 55,234" N 73° 52' 45,449" W68-081-31-21-001-2019-00010-00 Sentencia Nro. 021 (14 de diciembre de 2021)

1.3.2. En cuanto a la relación del solicitante con el predio

Afirma la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, que los señores María Irene Cubides y Arnulfo Mosquera Ariza se vincularon con el inmueble en el año mil novecientos ochenta y siete (1987), en compañía de

Afirma la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, que los señores María Irene Cubides y Arnulfo Mosquera Ariza se vincularon con el inmueble en el año mil novecientos ochenta y siete (1987), en compañía de su núcleo familiar, mediante contrato de compraventa y elevaron a escritura pública No. 127 de 28 de febrero de 1998, y permaneció en él hasta el año mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en que no tuvo otra opción sino abandonarlo debido a la violencia en el municipio.

1.4. Alegatos de conclusión

Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, y el abogado de los intervinientes SAMUEL PINZÓN BELTRÁN y MARÍA CANDELARIA BELTRÁN, en sus alegatos indicó que, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) realizaron compraventa del predio rural, mediante escritura pública No. 0047 ante la notaria única del circulo notarial de Cimitarra, este negocio resultó de la compra que se le hiciera a la señora MARIA TRANSITO PINZON, y posteriormente fue registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Vélez -Santander, donde no registraba medida cautelar alguna que prohibiera su enajenación.

El vendedor también realizó la respectiva compraventa del mismo bien, el catorce (14) de abril del dos mil (2000) ante la notaria única del circulo notarial de Cimitarra, por copra consensuada realizada con quien fuera propietario JOSE JOAQUIN FRANCO, el cual cumpl ió con las formalidades exigidas por la Ley. Dicho bien provenía de la

ante la notaria única del circulo notarial de Cimitarra, por copra consensuada realizada con quien fuera propietario JOSE JOAQUIN FRANCO, el cual cumpl ió con las formalidades exigidas por la Ley. Dicho bien provenía de la compraventa realizadas entre ARNULFO MOSQUERA y MARIA IRENE CUBIDES Y JOSE JOAQUIN FRANCO, quienes elevaron a negocio jurídico protocolizada mediante la escritura pública 152 del catorc e (14) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) de la notaria primera del circulo de Vélez.

Esta cronología deja ver la legalidad que ha surtido los actos de enajenación de bien y que demuestran que cuando los señores SAMUEL PINZON y MARIA CANDE LARIA adquieren el bien conforme el componente legal para la tradición no existía ningún vicio de ilegalidad, por lo cual se reputan propietarios legítimos, sin reparo alguno por la legislación que para la época del negocio jurídico existía.

El principio de seguridad jurídica es aquella prerrogativa que da el estado a sus coasociados, en cuanto a la protección de los actos solemnes, siempre y cuando estos no revistan vicios en su formación o finalidad. El material probatorio aportado, se encuentra un fact or importante como lo son los testimonios, mediante los cuales quedó68-081-31-21-001-2019-00010-00 Sentencia Nro. 021 (14 de diciembre de 2021)

plenamente demostrado que el bien en controversia, no tenia pleitos pendientes, que el señor SAMUEL PINZON y MARIA CANDELARIA compraron a la luz de la legislación.

Ahora, de los hechos expuestos por la Unidad de Restitución de Tierras, se tiene que los solicitantes dentro del año

MARIA CANDELARIA compraron a la luz de la legislación.

Ahora, de los hechos expuestos por la Unidad de Restitución de Tierras, se tiene que los solicitantes dentro del año siguiente estando en la ciudad de Bucaramanga, tomaron la decisión de vender la tierra, por lo cual los pusieron en contacto con el señor JOSÉ JOAQUÍN FRANCO quien adquirió el bien en un negocio jurídico elevado a escritura pública. Seria irresponsable apartar la situación de violencia vivida por Colombia y por el Magdalena Medio para los años 90, sin embargo, del propio relato, se observa como la venta al señor FRANCO es producto de la necesidad económica y no de la violencia en sí mismo. Queda en evidencia que la razón para vender la finca, fue la situación económica que afrontaba en una nueva ciudad, por ello el negocio jurídico de reclamación no reviste de ilegitimidad alguna.

La Unidad de Restitución deja entrever que los señores SAMUEL PINZÓN y MARÍA CANDELARIA no tenían conocimiento de un presunto despojo o abandono forzado que hubiere podido existir en contra de los reclamantes, esto se puede evidenciar e n las entrevistas realizadas a los reclamantes y demás personas que fueron objeto de entrevistas, en las cuales no manifiestan ningún tipo de conocimiento de la posible situación de amenazas o vulnerabilidad y por el contrario manifiesta que la compraventa realizada con el señor FRANCO, se llevó a cabo sin ningún tipo de presión o amenaza, pudiendo establecer que desde ahí en adelante los negocios jurídicos realizados para la tradición del derecho real de dominio del predio objeto de este proceso, fueron he chos dentro

ningún tipo de presión o amenaza, pudiendo establecer que desde ahí en adelante los negocios jurídicos realizados para la tradición del derecho real de dominio del predio objeto de este proceso, fueron he chos dentro de la Ley, de buena fe y con buenas prácticas, propio de personas de bien, ajenas a cualquier tipo de grupo al margen de la Ley. Se pudo constatar por medio de las pruebas testimoniales solicitadas, decretadas y practicadas, el total desconocim iento de un presunto despojo o abandono forzado, no solo de los intervinientes sino de los testigos, quienes son y fueron vecinos tanto de os reclamantes como de los propietarios posteriores a la venta del bien por parte del señor ARNULFO MOSQUERA, hasta llegar a los propietarios actuales del predio.

Hace nuevamente referencia a lo importante de la comparecencia de los testigos al proceso, mediante las pruebas testimoniales solicitadas, decretadas y no practicadas, y que, debido a las repetidas inasistencias de estos, fueron desestimados por el despacho estos testimonios. Con esto se demuestra una falta de interés y riñe totalmente con las pretensiones del reclamante, ya que no permite al operador judicial, tener de primera mano y en primera persona, el testimonio de las personas que en su momento sirvieron para adelantar la actuación administrativa, e imposibilita a las partes, intervinientes y al mimo ministerio público, la posibilidad de indagar sobre los hechos en que se fundan las pretensiones de los reclamantes.

Al momento de realizar el negocio jurídico que mantiene en su cabeza la propiedad del bien inmueble, era

imposible determinar que la compraventa que irían a desarrollar, viniera con un parche de ilegalidad, dado a que,68-081-31-21-001-2019-00010-00 Sentencia Nro. 021 (14 de diciembre de 2021)

como herramienta principal de los negocios jurídicos de predios, se encuentra el certificado de libertad y tradición, donde no se señalaban situaciones que impidieran o demostraran el presunto pasado oscuro, ni el somo de un abandono por causas de la violencia.

Los señores SAMUEL PINZÓN y MARÍA CANDELARIA son unas personas de origen humilde, que nunca en su vida han tenido una mala actuación que haya sido sancionada por ninguna autoridad, o que haya podido ser manifestada por alguien al interior de este proceso. Es así como todas las actuaciones, incluidas las actuaciones, incluidas las actuaciones jurídicas realizadas y que hoy los pone como titulares del derecho real de dominio del predio SAN DIEGO, hoy AGUAS LINDAS, SAN DIEGO, objeto de la solicitud de restitución, en ninguno de los elementos probatorios documentales allegados con la solicitud de restitución, se evidencia un ápice de duda sobre la buena fe, la legalidad y las buenas practicas con las que fueron adquiridos los predios antes mencionados por

parte de SAMUEL PINZÓN Y MARÍA CANDELARIA.

Resaltó la no asistencia de los testigos y la desestimación por parte de despacho de las pruebas testimoniales solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras, las cuales fueron decretadas, siendo estos de máxima importancia para corroborar lo manifestado en las entrevistas realizadas en la etapa administrativa, surtida en la

solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras, las cuales fueron decretadas, siendo estos de máxima importancia para corroborar lo manifestado en las entrevistas realizadas en la etapa administrativa, surtida en la Unidad de Restitución de Tierras, en la cual entre otras cosas, manifiestan no conocer a SAMUEL PINZÓN Y MARÍA CANDELARIA, y no haber recibido ningún tipo de amenaza o coacción por parte de la persona a la que le vendieron el predio y de las personas que sucesivamente, tuvieron la tradición del predio en cuestión, hasta llegar a SAMUEL PINZÓN Y MARÍA CANDELARIA. C on esto que clara la falta de interés en el esclarecimiento de los asuntos trascendentales del proceso y la negligencia, que no permite a los interesados formular las preguntas pertinentes y que sean ellos, los que manifiesten si los intervinientes o alguien más, son los causantes de su presunto despojo.

No queda duda de la condición de tercero de buena fe exentos de culpa del señor SAMUEL PINZÓN Y MARÍA CANDELARIA, esto sustentado en las pruebas documentales, representadas en las escrituras públicas debidamente protocolizadas, en las cuales se plasmaron la voluntad de compradores y vendedores, partiendo con la venta libre y espontánea que hace el señor ARNULFO MOSQUERA al señor JOAQUÍN FRANCO, hasta llegar a los actuales titulares del derecho real de domi nio. Continuando con las pruebas documentales presentadas, se tiene el pago permanente e ininterrumpido del impuesto predial, realizado por los intervinientes ante la oficina de hacienda de la Alcaldía de Municipio de Cimitarra. También se puede valorar la s circunstancias de tiempo, modo

tiene el pago permanente e ininterrumpido del impuesto predial, realizado por los intervinientes ante la oficina de hacienda de la Alcaldía de Municipio de Cimitarra. También se puede valorar la s circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las pruebas testimoniales recaudadas, en las cuales se evidenció que la llegada de los intervinientes y su familia a la vereda La Verde, se dio muchos años después del presunto despojo o abandono forzado de los reclamantes.68-081-31-21-001-2019-00010-00 Sentencia Nro. 021 (14 de diciembre de 2021)

Los intervinientes realizaron todo tipo de acciones de amo, señor y dueño en el predio objeto de solicitud de restitución, toda vez que siempre han estado al frente de la administración del mismo, cumpliendo con las cargas que este les impon e. Han explotado económicamente y de manera ininterrumpida, con actividades propias del campo y eventualmente han sido beneficiados con algunos pagos, realizados por parte de la estatal petrolera por sus actividades exploratorias realizados en el predio.

En razón a todo lo anterior, solicitó que se negara la restitución de tierras y se mantenga el vínculo jurídico que actualmente tienen los señores SAMUEL PINZÓN Y MARÍA CANDELARIA BELTRÁN sobre el predio solicitado y de no ser posible mantener dicho vinculo jurídico se ordene la compensación consagrada en la Ley 1448 de 2011.

La empresa SAINT AUBIN INTERNATIONAL S.A.S, anteriormente HADES E&P COLOMBIA S.A.S, en sus alegatos de conclusión, señaló que desde la adquisición del bien inmueble – SAN DIEGO hoy AGUAS LINDAS, SAN DIEGO, reportada en 1987 por la parte demandante no se realizó mención sobre afectaciones generadas o

alegatos de conclusión, señaló que desde la adquisición del bien inmueble – SAN DIEGO hoy AGUAS LINDAS, SAN DIEGO, reportada en 1987 por la parte demandante no se realizó mención sobre afectaciones generadas o derivadas de las actividades petroleras . Se desconoce las condiciones de actos de violencia en la región de Cimitarra.

La sociedad no tuvo ninguna ni tiene vinculación con la presencia de grupos violentos al margen de la Ley, en igual sentido, las actividades petroleras que se han ejercido en el bloque Opón no han tenido relación alguna con actividades como el narcotráfico o lavado de activos. Las compañías de gas, petróleo y derivados de Colombia S.A.S y la compañía Petrocolombia S.A.S., iniciaron actividades en el municipio de Cimitarra años después de los hechos de violencia reportados, tal y como se puede constatar en el certificado de existencia y representación de la compañía.

Sobre los derechos reales que hayan sido ejercidos por los señores MARÍA IRENE CUBIDES y ARNULFO MOSQUEDA, la sociedad manifiesta desconocer cualquier tipo de acto o hecho de despojo. La sociedad cumple la obligación de implementar todas las acciones de cuidado y de la infraestructura petrolera, específicamente sobre el pozo Lilia 10, actividades que se ejercen de buena fe y sin relación alguna con actividades de violencia. Como se expuso en los diferentes testimonios a lo largo del proceso, se hizo evidente que no existió mención sobre las actividades petroleras que se realizaron en el entorno del predio SAN DIEGO, es necesario resaltar que el contrato de asociación suscrito con ECOPETROL S.A., para el bloque Opón se firmó en el año 1987. Por su parte las

actividades petroleras que se realizaron en el entorno del predio SAN DIEGO, es necesario resaltar que el contrato de asociación suscrito con ECOPETROL S.A., para el bloque Opón se firmó en el año 1987. Por su parte las compañías de Gas, Petróleo y derivados de Colombia S.A.S., y la Compañía Operadora Petrocolombia S.A.S., iniciaron actividades en el municipio de Cimitarra hasta el año 1999 es solo hasta el año 2000 que se iniciaron actividades en el Bloque Opón, por lo tanto, es imposible la participación o vinculación de la empresa en hechos de violencia anteriores a dichas fechas.68-081-31-21-001-2019-00010-00 Sentencia Nro. 021 (14 de diciembre de 2021)

El pozo Lilia 10 no ocupa la totalidad del predio SAN DIEGO hoy AGUA LINDA – SAN DIEGO, tal y como se le señaló al despacho por medio del informe jurídico catastral realizado por la compañía ARCE Y ROJAS. En la actualidad dicho pozo no se encuentra en operación y SAIN AUBIN INTERNATIONAL S.A.S., es responsable de vigilar técnicamente la infraestructura presente en el predio. Tal y como se pudo verifica del escrito de constatación radicado en su despacho, las actividades petroleras ejercidas en su moment o por la compañía HONDO MAGDALENA OIL AND GAS se ejercieron de conformidad a los permisos y concesiones establecidas por Ley.

La sociedad tiene un interés de buena fe sobre el cuidado y mantenimiento del pozo Lilia 10, ubicado en el predio SAN DIEGO, hoy AGUAS LINDAS – SAN DIEGO. Sin la supervisión técnica y adecuada se podrían generar riegos

La sociedad tiene un interés de buena fe sobre el cuidado y mantenimiento del pozo Lilia 10, ubicado en el predio SAN DIEGO, hoy AGUAS LINDAS – SAN DIEGO. Sin la supervisión técnica y adecuada se podrían generar riegos en contra de la propiedad privada y el medio ambiente, al tratarse de un cabezal de pozo con alta presión. Dichas actividades se han ejercido sin incurrir, por acción o por emisión, en conductas que merezcan reproche o alguna relación con hechos de despojo o afectación en contra de derechos reales legítimamente constituidos. Como se pudo evidenciar a lo largo del proceso, no hubo mención o reclamación en contra de la compañía por el ejercicio de estas obligaciones y actividades en el predio solicitado en restitución. Como operadora del Bloque Opón, mantiene la obligación de cuidar e implementar todas las medidas de control sobre la infraestructura petrolera existente en el predio.

En todo lo anterior, se permite solicitar que se absuelva a la empresa, de toda acusación o vinculación toda vez que como se pudo determinar a lo largo del proceso no hubo ninguna mención o determinación sobre una posible participación o relación de la empresa en hechos de violencia o despojo.

LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en sus alegatos de conclusión señaló que, las pruebas recaudadas durante la etapa administrativa y sede judicial, permiten concluir que el 15 de febrero de 1992, l legaron a la finca denominada – Las Dantas - un grupo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...