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JUZ BARRANCABERMEJA - 2021 12 Dic D680813121001201900033000sentencia 20211214171148

Juzgado de Barrancabermeja

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Detalles

Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2021 12 Dic D680813121001201900033000sentencia 20211214171148
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

BARRANCABERMEJA – SANTANDER

https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-civil-del-circuito-especializado-en-restitucion-de-tierras-de-barrancabermeja Email: j01cctoesrbja@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel. (60-7) 6 228 775 Carrera 50 N. 8 B – 35 Palacio de Justicia Of. 304 Barrancabermeja - Santander Barrancabermeja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Solicitud : Restitución o Formalización de Tierras Ley 1448 de 2011.

Radicado : 68-081-31-21-001-2019-00033-00.

Solicitante : Ruth Marina Arias Gómez, Aleida Canizalez Arias, Patricia Canizalez Arias, Mauricio

Canizalez Arias y Rafael Canizalez Arias.

Opositor : --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- Interviniente : --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- Predio : “LOS MORRITOS”, Vereda Puerto Niño, Municipio de Puerto Boyacá, Departamento de

Boyacá.

Providencia : Sentencia 022 de 2021

Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por 019 dentro del

Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por 019 dentro del término de subsanación, a través de apoderado judicial y en favor de los señores RUTH MARINA ARIAS GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.895.641, ALEIDA CANIZALES ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.643.510, PATRICIA CANIZALES ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.643.894, MAURICIO CANIZALES ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.249.481 y RAFAEL CANIZALES ARIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 7.250.344, a través de apoderado judicial, designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -en adelante UAEGRTD-, respecto del predio rural “LOS MORRITOS”, ubicado en la vereda Puerto Niño del municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyac á, identificado con folio de matrícula No. 088-40, segregado en inmuebles Nro. 088 -16952 y 088-7250, éste último englobado en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 088-8499, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 23 Has + 5563 mts2.

1. ANTECEDENTES

matrícula inmobiliaria Nro. 088-8499, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 23 Has + 5563 mts2.

1. ANTECEDENTES

1.1. PETICIONES68-081-31-21-001-2019-00033-00

Sentencia Nro. 022 (14 de diciembre de 2021)

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la Restitución de Tierras los señores RUTH MARINA ARIAS GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.895.641, ALEIDA CANIZALES ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.643.510, PATRICIA CANIZALES ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.643.894, MAURICIO CANIZALES ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.249.481 y RAFAEL CANIZALES ARIAS, identificado con c édula de ciudadanía No. 7.250.344, en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Y la restitución material del predio a los solicitantes. 1.1.2. DECLARAR inexistente el negocio jurídico celebrado entre RUTH MARINA ARIAS GÓMEZ, ALEIDA, PATRICIA, MAURICIO y RAFAEL CANIZALES ARIAS con LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ, y la nulidad absoluta de los demás negocios jurídicos celebrados con posterioridad a 1991 al tenor de los dispuesto en el numeral 2 literal A del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

absoluta de los demás negocios jurídicos celebrados con posterioridad a 1991 al tenor de los dispuesto en el numeral 2 literal A del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. HECHOS

Se menciona en la solicitud de restitución de tierras que los señores RUTH MARINA ARIAS y RAFAEL CANIZALES (q.e.p.d) iniciaron su convivencia marital a finales de los años 50, de la cual nacieron sus hijos ALEIDA, PATRICIA,

MAURICIO, RAFAEL y MERCEDES CANIZALES ARIAS.

Se menciona que, en 1977, el señor RAFAEL CANIZALES adquirió el predio “Los Morritos” identificado con el folio de matrícula No. 088 -40 (cerrado) por compra realizada a ANASTACIO CASTRO CASTRO, protocolizada en la escritura pública No 115 del 13 de abril de 1977, en la Notaria Única de Puerto Boyacá y registrada en el folio de matrícula.

Se menciona que en 1981 el señor RAFAEL CANIZALES fallece por causas naturales, y el predio fue adjudicado mediante sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá el 17 de marzo de 1982 el predio objeto de la Litis fue adjudicado a ALEIDA, PATRICIA, MAURICIO, RAFAEL y MERCEDES CANIZALES ARIAS. En

mediante sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá el 17 de marzo de 1982 el predio objeto de la Litis fue adjudicado a ALEIDA, PATRICIA, MAURICIO, RAFAEL y MERCEDES CANIZALES ARIAS. En 1983, la señora RUTH MARINA ARIAS compra la cuota parte a su hija MERCEDES CANIZALES ARIAS. Se menciona que en 1989 el señor LUIS EDUARDO RAMIREZ, alias El Zarco, comandante paramilitar, le manifiesta a la señora RUTH MARINA ARIAS que el grupo armado necesita la finca, a lo que ella se niega. Posteriormente en 1990 el señor HERNY PEREZ, conocido en la región como comandante paramilitar, acompañado de 10 hombres armados expresó nuevamente que el grupo necesitaba el predio por lo que abandonó el predio y se dirigió a su casa en Puerto Boyacá.68-081-31-21-001-2019-00033-00 Sentencia Nro. 022 (14 de diciembre de 2021)

Se menciona que, en 1990, llega a su casa DIEGO VIÁFARA, me dico de los paramilitares, informándole que, en una reunión, el comandante HENRY PEREZ dio la orden de asesinar a RAFAEL CANIZALES, por lo que la señora RUTH MARINA ARIAS se desplazó junto con su hijo RAFAEL CANIZALES y PATRICIA CAINIZALES ARIAS hacia el municipio de Ibagué.

Se finaliza que, en julio de 1991, después de la muerte de HENRY PÉREZ, la señora RUTH MARINA ARIAS junto a sus dos hijos RAFAEL y PATRICIA, retornaron a la vivienda en Puerto Boyacá y recibieron la visita de una persona

Se finaliza que, en julio de 1991, después de la muerte de HENRY PÉREZ, la señora RUTH MARINA ARIAS junto a sus dos hijos RAFAEL y PATRICIA, retornaron a la vivienda en Puerto Boyacá y recibieron la visita de una persona vestida de civil armada quien le hizo entrega de la escritura de venta del predio “Los Morritos” forzándola junto a sus hijos a firmar. Dicha escritura se inscribió a favor de la señora LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ.

1.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Una vez admitida la solicitud1 se dispuso, entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y ordenó la vinculación de las personas que acudieron en la etapa administrativa como poseedores del predio, no obstante, el tiempo de traslado de la publicación, feneció en silencio, pues ninguna persona compareció al Despacho. Igualmente, se corrió traslado a GERARDO ZULUAGA CLAVIJO, titular del predio 088-16952 quien fue notificado a través del INPEC, y cuyo término de traslado culminó en silencio, s in que compareciera al Despacho, por lo que se le nombró curador ad litem, y se vinculó al Municipio de Boyacá por ser titular del predio 088-8499, quien a su vez dejó vencer el término de traslado.

Una vez surtidas las notificaciones a determinados e indeterminados en debida forma, se abrió el proceso a pruebas, de las cuales no fue posible realizar las audiencias en razón a la negativa por parte de los solicitantes de asistir a ellas. A pesar del fr acaso de estas, se procede a resolver lo que en derecho corresponde, con la

pruebas, de las cuales no fue posible realizar las audiencias en razón a la negativa por parte de los solicitantes de asistir a ellas. A pesar del fr acaso de estas, se procede a resolver lo que en derecho corresponde, con la advertencia de que hubo demora en llegar a esta instancia del proceso, teniendo en cuenta el emplazamiento del vinculado, la aceptación de curaduría por parte de los representantes judiciales, así como la ausencia de respuesta a tiempo por parte de las entidades requeridas se demoró la información solicitada, y la falta de colaboración por parte de los solicitantes, por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo ; se procede de conformidad atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite, y teniendo en cuenta que los vinculados, no se hicieron parte en el proceso dentro de los términos legales.

1.3.1. Respecto de la situación jurídica del predio

1 Auto de fecha 27 de junio de 2019, visible en anotación 12 del expediente digital.68-081-31-21-001-2019-00033-00 Sentencia Nro. 022 (14 de diciembre de 2021)

De conformidad con los documentos allegados por la UAEGRTD, el predio pretendido se identifica como “LOS MORRITOS” de la vereda “Puerto Niño” del Municipio de Puerto Boyacá, Departamento de Boyacá, distinguido con FMI 088-40 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, el cual fue segregado en inmuebles Nro. 08816952 a nombre de GERARDO ZULUAGA CLAVIJO, y 088 -7250, éste último englobado en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 088 -8499 a nombre d el Municipio de Puerto Boyacá, porción pretendida cuya área Georreferenciada corresponde a 23 Has + 5563 mts2, alinderado según informe de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD de la siguiente forma:

LINDEROS NORTE: Vértice No 193754 donde confluyen las colindancias con el Rio Magdalena y Mario Jaramillo.

ORIENTE: Partiendo desde el punto No 193754 en línea recta siguiendo la dirección Sur Oriente pasando por los puntos No 193752, 193795 y 193750 hasta llegar al punto No 193746 con una distancia de 697,18 mts colindando con Mario Jaramillo.

SUR: Partiendo desde e l punto No 193746 en línea recta siguiendo la dirección Sur Occidente hasta llegar al punto No 193747 en una distancia de 148,93 mts colindando con Mauricio

Valencia Predio La Porcelana. Partiendo desde el punto No 193747 en línea quebrada siguiendo la dirección Nor Occidente pasando por los puntos No 1, 2, 193748, 3, 193796, 4 y 5 hasta llegar al punto No 193760 con una distancia de 600,21 mts colindando con Viuda Olga.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto No 193760 en línea quebrada siguiendo la dirección Nor Oriente

pasando por los puntos No 6 y 7 hasta llegar al punto No 193754 en una distancia de 665,11 mts colindando con Río Magdalena.

Ubicado dentro de las siguientes coordenadas:68-081-31-21-001-2019-00033-00

pasando por los puntos No 6 y 7 hasta llegar al punto No 193754 en una distancia de 665,11 mts colindando con Río Magdalena.

Ubicado dentro de las siguientes coordenadas:68-081-31-21-001-2019-00033-00 Sentencia Nro. 022 (14 de diciembre de 2021)

1.3.2. En cuanto a la relación del solicitante con el predio

Afirma la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, que el señor RAFAEL ANTONIO CANIZALES (qepd) adquirió en 1977 el predio solicitado en restitución, y luego de su fallecimiento este fue hered ado a sus hijos, de los cuales la señora MERCEDES CANIZALES ARIAS vendió a su progenitora RUTH MARINA ARIAS GOMEZ. Vivieron en el predio hasta el año 1990, año en que, en virtud de las amenazas, debieron abandonar, y dirigirse al municipio Puerto Boyacá, lugar donde residían.

1.4. Alegatos de conclusión

Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, habiendo comparecido la apoderada de la parte solicitante, dentro de los términos de ley, después de realizar un resumen de los hechos que motivan la solicitud de restitución, hace referencia a la relación de los solicitantes con el predio, y los hechos de violencia que originaron el abandono del mismo, según menciona se puede probar de los anexos que obran en la solicitud de restitución de tierras, con las declaraciones de los testigos en el proceso y el material probatorio aportado; por lo que concluyó que son víctimas al tenor del artículo 3º y el parágrafo segundo del canon

que obran en la solicitud de restitución de tierras, con las declaraciones de los testigos en el proceso y el material probatorio aportado; por lo que concluyó que son víctimas al tenor del artículo 3º y el parágrafo segundo del canon 60 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que sufrieron un daño patrimonial y moral por causa del conflicto armado.

Añade que en el presente trámite se encuentran cumplidas las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley de víctimas, en relación con el Despojo del predio, según se corrobora igualmente con el material probatorio recaudado. Finaliza solicitando la protección al derecho fundamental de la restitución.

LA PROCURADURÍA 43 JUDICIAL I PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS dentro del término de traslado allega escrito de acuerd o a la competencia otorgada por los artículos 275 y 277, numeral 7 de la Constitución Política Nacional, además en calidad de Agente del Ministerio Publico y en ejercicio de la función de intervención judicial consagrada en el artículo 37 y 45 del decreto 262 de 2000, especialmente en el decreto 2246 de 2011, con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos que les asiste a las víctimas del conflicto armado y garantías fundamentales, individuales, colectivas o del ambiente, en los términos del numer al 7 del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, el cual emite concepto, iniciando con una narración y descripción de los antecedentes que originaron el presente tramite en la etapa administrativa realizada por la Unidad Administrativa68-081-31-21-001-2019-00033-00 Sentencia Nro. 022 (14 de diciembre de 2021)

antecedentes que originaron el presente tramite en la etapa administrativa realizada por la Unidad Administrativa68-081-31-21-001-2019-00033-00 Sentencia Nro. 022 (14 de diciembre de 2021)

Especial de Gestión de Restitución de Tierras –UAEGRTD-, así como de la actuación judicial realizada por el Despacho en las diversas etapas procesales, las cuales culminan con los alegatos de conclusión en referencia.

Concluye del análisis realizado a los supue stos facticos y las pruebas que hacen parte del proceso, que los solicitantes son víctimas de la violencia, manifiesta que se encuentra probado el vínculo de los solicitantes con el predio como propietarios, y se encuentra también probado la pérdida del vínculo de los solicitantes con el predio, por lo que concluye que se abren paso las pretensiones principales y las subsidiarias.

El apoderado del interviniente OSCAR DE JESÚS LONDOÑO realiza un breve resumen de las actuaciones realizadas por la Unidad de R estitución de Tierras denunciando que estos dejaron por fuera del proceso como poseedor a su prohijado, aún sabiendo que era un poseedor del predio. Manifiesta que a su poderdante le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defen sa al no ser notificado del inicio del proceso desde la etapa administrativa. Continúa su escrito argumentando en favor de la posesión de su poderdante sobre el predio desde que fue puesto en éste por ARNUBIO TRIANA MAHECHA alias “botalon” hasta la actuali dad y las actuaciones de señor y dueño hechas por él. Respecto al caso concreto pone en duda la calidad de víctima de los solicitantes manifestando que no fueron allegadas pruebas en favor de su pretensión, los testigos se encuentran

actuaciones de señor y dueño hechas por él. Respecto al caso concreto pone en duda la calidad de víctima de los solicitantes manifestando que no fueron allegadas pruebas en favor de su pretensión, los testigos se encuentran fallecidos y no denunciaron los hechos de desplazamiento. Manifiesta también que cuando la Fiscalía General de la Nación intervino las tierras con el propósito de extinguir el dominio, dejó a su representado como un depositario precario, cosa que no mencionó en su respuesta a la Unidad. Finaliza entonces, en razón a la no notificación de su poderdante por parte de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, solicita nulidad de pleno derecho por violación al artículo 29 de la Carta Política, y solicita se le reconozca com o poseedor del predio y se le den las protecciones de ley.

Finalmente, los solicitantes allegaron en representación propia, alegatos de conclusión dentro del término, y posteriormente allegaron nuevamente ese escrito manifestando correcciones y adiciones también dentro del término. Es por ello y por la remisión hecha por la secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que se tienen varias copias de su escrito.

En primer lugar, comienzan su escrito manifestando desconocer en su totalidad a quien los representa aduciendo falta de notificación del despacho instructor. Posteriormente realizan un listado de personas, cónyuges y herederos de los solicitantes, aduciendo que no fueron incluidas en la resolución de inclusión RG 0056 del 28 de enero de

2019. Mencionan la Escritura Pública “Vitalicia” (sic) #115 del 13-04-1977, expedida por la notaría única de circuito de Puerto Boyacá, a nombre del señor RAFAEL ANTONIO CANIZALES Q.E.P.D., mencionan los procesos llevados a cabo contra sus victimarios, hacen alus ión a la ley 1448 de 2011 específicamente al término de duración del proceso y proceden a relatar objeciones contra el trámite llevado a cabo por el despacho. En ellos en primera68-081-31-21-001-2019-00033-00

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medida aducen la falta de competencia del despacho por vencimiento de término s (sic). En el hecho segundo acusan al despacho de buscar salvaguardar los intereses de los acusados victimarios al utilizar los folios de matrícula 088-16952 y 088 -8499 (actuales folios en los que el folio 088 -40 fue segregado) a la hora de llevar el trámite de restitución de tierras, aduciendo a que esta segregación fue ilegal y que la única transmisión legal del dominio existente fue la escritura 115 de 1977 y el juicio de sucesión del 17-03-1982, por lo que solo del folio 088040 se puede presumir su legalidad. En el hecho 3 acusan al despacho y a la Unidad de Restitución de Tierras de no haberles notificado el inicio del proceso ni correr traslado de este para que pudiesen adicionar a la solicitud, lo que conllevó a que se omitiera a RAFAEL CANIZALES AR IAS, MERCEDES CANIZALES ARIAS, MAURICIO

no haberles notificado el inicio del proceso ni correr traslado de este para que pudiesen adicionar a la solicitud, lo que conllevó a que se omitiera a RAFAEL CANIZALES AR IAS, MERCEDES CANIZALES ARIAS, MAURICIO CANIZALES ARIAS la conyugue y su núcleo familiar, ni a ALEIDA CANIZALES ARIAS el conyugue y su núcleo familiar, aduciendo que el despacho instructor no les brindo ni le garantizó el derecho fundamental en materia procesal y de reparación de víctimas, para incluir a conyugue ni a sus nueve (9 ) hijos (as) que hacen parte del núcleo familiar, por lo que solicitan sean incluidos en la sentencia. En el hecho 4 solicitan fallar a su favor y no permitir que los señores HENR Y PÉREZ, LUZ MARINA RUIZ GOMEZ la SOCIEDAD AGRICOLA INDUSTRIAL LA REFORMA LTDA. Y/O JOSE DE JESUS BUELVAS MARTINEZ, ni a los que acusan como paramilitares PEDRO AMÍN ARENAS, JESÚS ALIRIO ARENAS, GERARDO ZULUAGA, IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, y OSCAR DE JESUS LONDOÑO, ni a su abogado GABRIEL ENRIQUE ZAPATA. En el hecho 5 solicitan ser tenidos en cuenta como legítimos propietarios del inmueble y acusan al despacho de desconocer su calidad de víctimas y de favorecer a sus victimarios. Continúan solicitando la re stitución del predio a favor de la señora RUTH MARINA ARIAS y a sus hijos, herederos del señor RAFAEL ANTONIO CANIZALES, solicitan se dejen sin efectos las ventas ocurridas

sus victimarios. Continúan solicitando la re stitución del predio a favor de la señora RUTH MARINA ARIAS y a sus hijos, herederos del señor RAFAEL ANTONIO CANIZALES, solicitan se dejen sin efectos las ventas ocurridas posteriormente al despojo, y reiteran los hechos de violencia que acaecieron contra las víctimas. En el hecho 6 solicitan sanear el folio 088-40 como único folio legítimo del predio “los Morritos”, sobre ello también habla el hecho

7. En el hecho 8 proceden a nombrar las personas que solicitan sean reconocidas en la restitución del predi o en armonía con lo dicho por “El Juzgado Segundo Civil Del Circuito Especializado En Restitución De Tierras De Antioquia mediante Sentencia N° 20 de 2019. Radicado No. 05000-31-21-002-2019-00025-00 Medellín, Antioquia, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Y así lo ratifico SENTENCIA CONSTITUCIONAL SALA 5ta.

DE REVISIÓN T-119-2019-2” (sic) incluyendo aquellos que no fueron mencionados en la resolución de inclusión RG 0056 del 28/01/2019. En el hecho 10 hacen alusión a varios memoriales interpuestos por los solicitantes que no han sido resueltos por parte del despacho. Finalizan reafirmando las pretensiones y enumerando las pruebas anexadas.

En este aparte final cabe aclarar que la sentencia no es el momento propicio para allegar pruebas, estas debieron haber sido anexadas con la solicitud, o posteriormente con la debida argumentación del por qué fueron anexadas en esta etapa procesal, cosa que se echa de menos en el escrito de alegatos.

haber sido anexadas con la solicitud, o posteriormente con la debida argumentación del por qué fueron anexadas en esta etapa procesal, cosa que se echa de menos en el escrito de alegatos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.68-081-31-21-001-2019-00033-00

Sentencia Nro. 022 (14 de diciembre de 2021)

Corresponde a este Despacho determinar si RUTH MARINA ARIAS GÓMEZ, ALEIDA CANIZALES ARIAS, PATRICIA CANIZALES ARIAS, MAURICIO CANIZALES ARIAS y RAFAEL CANIZALES ARIAS y su núcleo familiar, reúnen los requisitos para ser considerados víctimas del conflicto armado y en del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.

Igualmente se debe determinar si la señora MERCEDES CANIZALES ARIAS, quien no fue incluida en la resolución de inclusión ni como solicitante, reúne los requisitos para ser considerados víctimas del conflicto armado y en del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.

3. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo

3. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 2 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.

3.1. Contexto De Violencia

Aporta la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, escrito titulado “INFORME DE CONTEXTO DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ 3”, en el que contextualiza los antecedentes que dieron origen a la violencia presentada en ese municipio, realizado por el ÁREA SOCIAL de la UNIDAD TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, de la cual se sintetiza la existencia y presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Puerto Boyacá; se consider a pertinente hacer mención del contexto de violencia referido, en aras de obtener el siguiente marco del conflicto armado, en el municipio:

Señala el informe que Puerto Boyacá ha estado desde sus orígenes en constate lucha, principalmente por la tenencia de la tierra. Medina Gallego, citado por Peña Salinas y Ochoa Lancheros, señala que “aquí han existido dos sistemas de explotación; el tipo parcelario y el de tipo comercial o latifundio. Otro renglón de importancia para el desarrollo y crecimiento económico de la Región son los yacimientos de hidrocarburos, cuya explotación se inicia

2 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán

2 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en f orma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 3 Folio 165 solicitud de restitución de tierras68-081-31-21-001-2019-00033-00 Sentencia Nro. 022 (14 de diciembre de 2021)

en 1949 y que convierten a esta zona en una fuente importante de explotación de gas natural (...)”

Los procesos migratorios que se presentaron en Colombia desde 1900 facilitaron las condiciones para que la tierra fuera motivo de disputa de clases, convirtiéndose en una lucha social y política que se expandió hacia el centro del territorio nacional en las fronteras. En lo que hoy es Puerto Boyacá, la situación se vio acentuada por el descubrimiento de yacimientos de petróleo por parte de la empresa Texas Company Petroleum en el territorio de Velásquez hacia 1940, ya que representaba una opción de empleo como medio de subsistencia. Vale la pena mencionar que gran parte de los ter renos adquiridos por la Texas, tras agotar su usufructo, fueron cedidos al INCORA a partir de 1960 lo que dio origen a procesos de adjudicación de tierras en este municipio.

Entre los años 1960 y 1983 se dieron los principales procesos de adjudicación de tierras en Puerto Boyacá, entregando aproximadamente 778 títulos a colonos. Entre los años 1967 y 1971 se entregaron la mayoría de títulos

Entre los años 1960 y 1983 se dieron los principales procesos de adjudicación de tierras en Puerto Boyacá, entregando aproximadamente 778 títulos a colonos. Entre los años 1967 y 1971 se entregaron la mayoría de títulos en donde se llegaron a otorgar hasta 145 títulos en un solo año. Estos procesos de titulación de tierras significaron la entrega de 47.000 hectáreas aproximadamente, tan solo en este lapso.

Hace referencia también a la aparición de movimientos de izquierda que encontraron bases en Colombia desde comienzos de la década de los 20 y se consolidaron en movimientos y partido s políticos entre 1950 y 1970 encontrando cabida en la lucha bipartidista. Movimientos e ideas que llegaron al Magdalena Medio debido, entre otros motivos, a los movimientos migratorios que se dieron en Colombia en medio de la lucha del campesinado, las organizaciones civiles y de los trabajadores de la industria petrolera a través del accionar sindical que se gestaba desde la década de 1940, encontrando gran aceptación en la población por su afinidad ideológica de lucha contra las instituciones y el gobierno.

Respecto a la lucha violenta en el municipio de Puerto Boyacá, expresan que el movimiento guerrillero que mas tuvo injerencia sobre el municipio fueron las FARC, haciendo presencia en el municipio a mediados de 1960 cuando las Autodefensas Comunistas de Puerto Boyacá se transformaron en un destacamento guerrillero. Con el ánimo de mantener buenas relaciones con todos los habitantes del territorio, sin distinción de clases, las FARC reconocidas ya por su fuerza bélica, cobraban una "vacuna" a los ganaderos como contra prestación de sus servicios de

mantener buenas relaciones con todos los habitantes del territorio, sin distinción de clases, las FARC reconocidas ya por su fuerza bélica, cobraban una "vacuna" a los ganaderos como contra prestación de sus servicios de seguridad, control y sanción del abigeato, además de mantener la zona libre de delincuentes comunes, al tiempo que mantenían un cierto orden social y un discurso de cambio entre los campesinos, llegando incluso durante este tiempo a darse una relación "armónica" entre ganaderos, algunos ricos rurales de la zona y el campesinado con las FARC.

Información respecto a la influencia guerrillera sobre el municipio de Puerto Boyacá puede ser mas largamente estudiada en el Informe de Contexto referido.68-081-31-21-001-2019-00033-00 Sentencia Nro. 022 (14 de diciembre de 2021)

EL caso en estudio trata sobre violencia paramilitar, por lo que se tratará dicha temática.

En su Informe de Contexto, la Unidad manifiesta que n lo concerniente al Magdalena Medio, en el marco del Estatuto de Seguridad Nacional se activaron Batallones bajo la consigna de luchar contra la insurgencia y la protección de la infraestructura petrolífera de la región, como el Batallón de Infantería No 3 Bárbula en Puerto Boyacá en 1979.

Además, se da el nombrami ento de alcaldes militares a comienzos de la década de 1980, designados por el Gobierno Nacional para el restablecimiento del orden en los municipios del Magdalena Medio en donde proliferaban nuevos grupos insurgentes, daría mayor contrapeso al Ejército en la zona. Como consecuencia del arribo de las Fuerzas Militares en la región (y en la institucionalidad gubernamental), que, con nuevas y amplias

proliferaban nuevos grupos insurgentes, daría mayor contrapeso al Ejército en la zona. Como consecuencia del arribo de las Fuerzas Militares en la región (y en la institucionalidad gubernamental), que, con nuevas y amplias facultades y competencias a través del Estatuto de Segurida

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