JUZ BARRANCABERMEJA - 2022 09 Sep D680813121001201600223000sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2022929105322
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2022 09 Sep D680813121001201600223000sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2022929105322
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Barrancabermeja, Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Proceso: Restitución de Tierras. (Ley 1448 de 2011) Radicado: 68081312100120160022300
Solicitante:
JESÚS MARÍA PÉREZ GARCÍA y
CARMEN ALICIA PABÓN DE
PÉREZ
Opositor: Sin opositor
Predio: “La Palmita”
Municipio: Sabana de Torres Departamento: Santander Providencia: Sentencia de m odulación 003 (29 de septiembre de 2022)
Procede el despacho a resolver la solicitud de modulación la sentencia No. 011 emitida el 29 de junio de 2021, a través de la cual se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores JESÚS MARÍA PÉREZ GARCÍA y CARMEN ALICIA PABÓN DE PÉREZ y se concedió como medida de compensación la entrega de un inmueble rural o urbano por equivalente, presentada por el apoderado judicial de los solicitantes adscrito a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DESPOJAD ASDirección Territorial Magdalena Medio - en adelante UAEGRTD.
1. ANTECEDENTES.
Dentro del proceso la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio - una vez agotado el trámite administrativo, presentó
adelante UAEGRTD.
1. ANTECEDENTES.
Dentro del proceso la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio - una vez agotado el trámite administrativo, presentó solicitud de restitución de tierras a nombre de los señores JESÚS MARÍA
PÉREZ GARCÍA y CARMEN ALICIA PABÓN DE PÉREZ.
En el trámite jurisdiccional, el 29 de junio de 2021 se emitió la sentencia No. 011 en la que se resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de los solicitantes ordenando la68-081-31-21-001-2016-00223-00 Sentencia de modulación Nro. 003 (29 de septiembre de 2022)
compensación por un inmueble equi valente como medida restaurativa. En cuanto al predio se decretó dejarlo a cargo del Fondo de la Unidad. Y en proveído del 26 de noviembre de 2021 se aclaró la decisión, en el sentido de ordenar a cualquier persona que del predio derive derechos o lo ocupe en la actualidad, realizar la entrega efectiva del predio “La Palmita” al GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Asimismo, se adoptaron las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas, orientadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor del solicitante como víctima del conflicto armado contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
En cuanto a la medida de repar ación, se dispuso en el inciso segundo del
satisfacción a favor del solicitante como víctima del conflicto armado contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
En cuanto a la medida de repar ación, se dispuso en el inciso segundo del ordinal primero de la sentencia, lo siguiente: “(…) ORDENA al Fondo de la UAEGRTD, que de conformidad con el artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 les entregue un inmueble rural o urbano por equivalente, en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011 reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016, así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC. Aunado, deberá hacer l a búsqueda de un inmueble (urbano o rural), de manera inmediata y concertada con los beneficiarios de esta sentencia.”
En auto del 21 de abril de 2022, atendiendo a que ejecutoriada la sentencia, se mantiene la competencia para garantizar el goce de los derechos de los reclamantes de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, se requirió a la U nidad de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente – Dirección Territorial Magdalena Medio –para que presentara el informe de los avances del cumplimiento en cuanto a la restitución por equivalencia decretada a favor de los señores JESÚS MARÍA PÉREZ
GARCÍA y CARMEN ALICIA PABÓN DE PÉREZ.
Actuando en consecuencia, la UAEGRTD presentó el progreso realizado a través del grupo COJAI, así:
GARCÍA y CARMEN ALICIA PABÓN DE PÉREZ.
Actuando en consecuencia, la UAEGRTD presentó el progreso realizado a través del grupo COJAI, así:
1. Que los beneficiarios están interesados en la adquisición de un inmueble urbano en Bucaramanga o rural ubicado en los municipios de
Lebrija o Piedecuesta.
2. Que revisado el inventario de bienes del Fondo URT y FRISCO en los municipios seleccionados no hay predios disponibles para su adquisición.
3. Que revisado el avalúo comercial del predio objeto de restitución en este asunto, arrojó un valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES
TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE
($39.371.800).
4. Que en la última comunicación que data del 17 de enero de 2022, se socializó con el señor JESÚS MARÍA PÉREZ GARCÍA el valo r del avalúo comercial, ante lo cual manifestó: “Con ese valor no alcanza68-081-31-21-001-2016-00223-00
Sentencia de modulación Nro. 003 (29 de septiembre de 2022)
para comprar un predio con escritura pública ni en el campo ni en la ciudad, con eso va a hacer muy difícil, usted no puede solicitar que se aumente un poco para poder nosotros buscar algo”.
5. Que la Unidad hace saber al despacho lo expresado por los beneficiarios y lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011 y la Resolución 0145 de 2016 en cuanto a la compensación por equivalencia económica, la cual debe ser acorde con el avalúo realiz ado en el proceso, el cual menciona no puede ser modificado por la URT y que
0145 de 2016 en cuanto a la compensación por equivalencia económica, la cual debe ser acorde con el avalúo realiz ado en el proceso, el cual menciona no puede ser modificado por la URT y que el valor de este no alcanza a una VIP.
Finalmente, en su escrito pidió se indique cuál es el tope para realizar la compensación por equivalencia, si se debe aplicar el valor de la Vivienda de Interés Social o el de una Vivienda de Interés Social Prioritario. Considerando sobre el tema lo estipulado en el artículo 85 de Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022” y la Resolución Nro. 041 Del 24 de septiembre de 1996.1
En virtud de que, lo solicitado por la UAEGRTD implicaba modificar el inciso segundo del ordinal primero del fallo, se corrió traslado a la Procuraduría 43 Judicial 1 de Restitución de Tierras de Barrancabermeja adscrita a este juzgado para que emitiera el concepto que estimara pertinente, la cual guardó silencio.
2. PRETENSIONES.
Con la modulación de la sentencia se pretende se modifique el inciso segundo del ordinal primero de la sentencia emitida el 29 de junio de 2021, en el sentido de que el valor de la compensación por equivalencia no esté sujeto al monto del avalúo comercial realizado por IGAC, visto que con el mismo no ha sido posible adquirir un bien inmueble urbano o rural. En consecuencia, se solicita “se indique el tope para realizar la compensación por equivalencia, teniendo en cuenta el valor de la vivienda de interés
mismo no ha sido posible adquirir un bien inmueble urbano o rural. En consecuencia, se solicita “se indique el tope para realizar la compensación por equivalencia, teniendo en cuenta el valor de la vivienda de interés prioritario - VIPo la vivienda de interés social -VISindependiente de la naturaleza rural o urbana del predio que se fuere a seleccionar.” 2 Petición que fue reiterada en el mismo sentido por el Grupo COJAI -Fondo de la Unidadadicionando que en caso de corresponder a un bien rural se disponga “(…) tomar como referencia el valor de un Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT) o de un Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA), los cuales equivalen a 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”3
3. CONSIDERACIONES.
1 Consecutivo No. 215 2 Consecutivo No. 215 3 Consecutivo 22468-081-31-21-001-2016-00223-00 Sentencia de modulación Nro. 003 (29 de septiembre de 2022)
Este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, que disponen:
“ARTÍCULO 91. (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el
mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminada s las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”
“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aq uellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”
Acorde con la normatividad en cita, n os encontramos en esta clase de procesos bajo el imperio de la Ley 1448 de 2011 la cual se rige bajo el principio de la justicia transicional, y como tal, el juez puede modificar las órdenes dadas en la sentencia. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2016, sostuvo: “ Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene
la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.”
Conforme a lo anterior, este despacho está facultado para conocer y dar trámite a la modulación de la sentencia, con ocasión al factor de competencia que conservan los jueces de restitución según el artículo 102, en mencionado y por petición del apoderado judicial de los solicitantes.
Bien, la solicitud de la UNIDAD se orienta a que se acceda al aumento del monto sentado en el fallo para realizar la compensación del predio equivalente, el cual de conformidad con lo ordenado en la sentencia se encuentra sujeto al valor del avalúo comercial realizado por IGAC en el proceso, que asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES68-081-31-21-001-2016-00223-00 Sentencia de modulación Nro. 003 (29 de septiembre de 2022)
TRECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE ($ 39.371.800). Argumenta los peticio narios que la fecha ha sido imposible realizar la compensación del predio equivalente, en razón a que las zonas de interés de los beneficiarios para vivir no hay inmuebles disponibles según el inventario de los bienes del Fondo URT y FRISCO en los municipi os de
realizar la compensación del predio equivalente, en razón a que las zonas de interés de los beneficiarios para vivir no hay inmuebles disponibles según el inventario de los bienes del Fondo URT y FRISCO en los municipi os de Lebrija y Piedecuesta. Asimismo, que una vez informados los solicitantes la no disponibilidad de inmuebles en el Fondo, se les hizo saber el monto del avalúo comercial que debían tener como base para realizar la búsqueda del inmueble, sin embargo, la misma ha sido infructuosa dado el bajo valor de $ 39.371.800 que es insuficiente para adquirir un bien inmueble urbano o rural en los municipios mencionados.
Como se ve, el valor de referencia para la búsqueda del inmueble urbano o rural, se ha convertido en un obstáculo para garantizar el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los favorecidos con la sentencia, impidiendo cumplirse hasta este moment o con la compensación por equivalencia. Motivo que, hace necesario adecuar la orden, en el sentido de modificar el justiprecio para realizar la búsqueda del inmueble equivalente, valor que actualmente está estimado en el precio del avalúo comercial realizado por el IGAC de $ 39.371.800 y que al momento de emitirse la sentencia no se advirtió que resultara insuficiente para que los beneficiados accedan a una vivienda urbana o rural en condiciones dignas y acorde a sus necesidades actuales.
Atendiendo la facultad como juez de restitución de modificar la providencia restitutoria para garantizar el derecho de las víctimas y que la situación expuesta por la Unidad constituye una situación suficiente para enervar los efectos de la sentencia del 29 de junio de 2 021, considera, este estrado
restitutoria para garantizar el derecho de las víctimas y que la situación expuesta por la Unidad constituye una situación suficiente para enervar los efectos de la sentencia del 29 de junio de 2 021, considera, este estrado judicial que, con el fin de asegurar a las víctimas una vivienda en condiciones dignas que permita el goce efectivo de sus derechos, se debe, proceder a modular el inciso segundo del ordinal primero del fallo, para establecer que, si los señores JESÚS MARÍA PÉREZ GARCÍA y CARMEN ALICIA PABÓN DE PÉREZ optan por un inmueble urbano el monto máximo será el establecido para las Viviendas de Interés Prioritario de que trata la Ley 1537 de 2012 en concordancia con el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 . Y en caso de que su decisión sea por un inmueble rural el valor de referencia será de un Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT) que equivale a 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el DECRETO 1330 de 2020, subsidio previsto en artículo 29 del Decreto Ley 902 de 2017.
4. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:68-081-31-21-001-2016-00223-00 Sentencia de modulación Nro. 003 (29 de septiembre de 2022)
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de modulación de la sentencia No. 011
Sentencia de modulación Nro. 003 (29 de septiembre de 2022)
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de modulación de la sentencia No. 011 del 29 de junio de 2021, formulada por Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente – Dirección Territorial Magdalena Medio – en favor de los señores JESÚS MARÍA PÉREZ GARCÍA y CARMEN ALICIA PABÓN DE PÉREZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODULAR el inciso segundo del ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 29 de junio de 2021, el cual quedará, así:
“En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, como medida de reparación se ORDENA al Fondo de la UAEGRTD, que de conformidad con el artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 les entregue un inmueble rural o urbano por equivalente. Si los señores JESÚS MARÍA PÉREZ GARCÍA y CARMEN ALICIA PABÓN DE PÉREZ optan por un inmueble urbano el monto máximo será el establecido para las Viviendas de Interés Prioritario de que trata la Ley 1537 de 2012 en concordancia con el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 . Y en caso que su decisión sea por un inmueble rural el valor de referencia será de un Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT) que equivale a 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el DECRETO 1330 de 2020, subsidio previsto en artículo 29 del Decreto Ley 902 de 2017. Aunado
Integral de Acceso a Tierras (SIAT) que equivale a 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el DECRETO 1330 de 2020, subsidio previsto en artículo 29 del Decreto Ley 902 de 2017. Aunado a ello, la búsqueda de un inmueble (urbano o rural), deberá hacerse de manera inmediata y concertada con los beneficiarios de esta sentencia”
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría 43 Judicial 1 para la restitución de Tierras de Barrancabermeja.
CUARTO: Por secretaría, Notificar por el medio más expedito la presente decisión.
Notifíquese4 y cúmplase.
Guillermo Andrés Quintero Diettes Juez5
4 El presente auto se notifica por medio de anotación en el estado de conformidad con lo establecido en el del Artículo 295 del Código General del Proceso Parágrafo Único. Consulte el documento en el siguiente enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmLogin.aspx 5 Documento firmado electrónicamente. Valide la autenticidad de este documento en el siguiente enlace: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica/Firmado Por: Guillermo Andres Quintero Diettes Juez Juzgado De Circuito Civil 001 De Restitución De Tierras Barrancabermeja - Santander
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Civil 001 De Restitución De Tierras Barrancabermeja - Santander
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