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JUZ BARRANCABERMEJA - 2022 09 Sep D680813121001201800051000sentencia 202292910435

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2022 09 Sep D680813121001201800051000sentencia 202292910435
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Barrancabermeja, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Proceso: Restitución de Tierras. (Ley 1448 de 2011) Radicado: 68081312100120180005100

Solicitante: ELIANA GERCED GUZMÁN CANO c.c. 63.465.063

Opositor: Sin opositor

Predio: Casa Manzana 3 30-03”

Municipio: Barrancabermeja Departamento: Santander Providencia: Sentencia No. 002 (29 de septiembre de 2022)

Agotado el trámite señalado en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este despacho a proferir senten cia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas, promovida por la señora ELIANA GERCED GUZMÁN CANO identificada con c.c. No. 63.465.063 de Barrancabermeja, a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio -en adelante UAEGRTD-, respecto del predio urbano ubicado en la MANZANA 3 CASA 30 -03 del barrio Pablo Acuña del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, el predio solicitado parte del predio de mayor extensión identificado con la

matrícula inmobiliaria No. 303-41556 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y cédula catastral No. 68-08101-04-0111-0001-000, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 187 m². La decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

En el presente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la restitución y formalización del predio ubicado en la Manzana 3 Casa 30-03” en el municipio Barrancabermeja, en el departamento Santander, que se identifica, así:68-081-31-21-001-2018-00051-00 Sentencia Nro. 002 (29 de septiembre de 2022)

NOMBRE DEL

PREDIO

FOLIO DE

MATRÍCULA

INMOBILIARIA

NÚMERO

PREDIAL

ÁREA

GEORREFERE

NCIADA

BARRIO MUNICIPIO DEPARTAMEN

TO

MANZANA 3

CASA 30-03 303-41556 68-081-01-040111-0001-000

187m² PABLO ACUÑA BARRANCABE

RMEJA

SANTANDER

De conformidad con la información de la ubicación del predio, se determinó en el Informe Técnico Predial que corresponde a un tipo de predio urbano, situado en el municipio de Barrancabermeja – Santander-, denominado MANZANA 3 CASA 3003 y se identifica registral y catastralmente como quedó referenciado en la tabla inmediatamente anterior.1

El inmueble solicitado se ubica en las coordenadas:

PUNTO

03 y se identifica registral y catastralmente como quedó referenciado en la tabla inmediatamente anterior.1

El inmueble solicitado se ubica en las coordenadas:

PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 1 1272714,208 1028010,615 7° 3' 43,979" N 73° 49' 26,308" W 2 1272718,650 1028018,443 7° 3' 44,123" N 73° 49' 26,052" W 3 1272700,559 1028028,708 7° 3' 43,534" N 73° 49' 25,718" W 4 1272696,118 1028020,880 7° 3' 43,390" 73° 49' 25,973" W

Y sus colindancias son:

NORTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta, en dirección noroccidente hasta llegar al punto 2 Sin Información a una longitud de 9 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 2 en línea recta, en dirección sur hasta llegar al punto 3 con la señora Carina Cano a una longitud de 20,80 metros SUR: Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección Suroccidente u occidente (según de el caso hasta llegar al punto 4 con la vía de acceso sin pavimentar a una longitud de 9 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 4 en línea recta, en dirección Norte hasta llegar al punto 1 y encierra con la señora Gladys Moreno a una longitud de 20,80 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 4 en línea recta, en dirección Norte hasta llegar al punto 1 y encierra con la señora Gladys Moreno a una longitud de 20,80 metros.

1 Consecutivo No. 1. Informe Técnico Predial pág. 18868-081-31-21-001-2018-00051-00 Sentencia Nro. 002 (29 de septiembre de 2022)

PETICIONES

La señora ELIANA GERCED GUZMÁN CANO representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas solicita se ordene al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA adjudicar el predio restituido a favor de la señora ELIANA GERCED GUZMÁN CANO de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y remitir el acto administrativo respectivo a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, para su correspondiente inscripción; Se declare que la señora ELIANA GERCED GUZMÁN CANO en calidad de ocupante, desarrolló y ejerció desde el año 1993 hasta el año 2001 explotación económica sobre el 100% del predio fiscal adjudicable denominado MANZANA 3 CASA 30-03 del barrio Pablo Acuña del municipio de Barrancabermeja, Santander, el cual se compone de 187 m² ; Se disponga, la consecuente, actualización por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja de la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del

Santander, el cual se compone de 187 m² ; Se disponga, la consecuente, actualización por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja de la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y la cancelación de los antecedentes registrales según el literal d) de la misma norma. Asimismo, la actualización al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –de sus registros cartográficos y alfa numéricos de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; Se proteja la restitución ordenando por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el Art. 101 de la Ley 1448 de 2011 y la medida de protección contemplada en la Ley 387 de 1997 sobre el predio solicitado en restitución, siempre y cuando medie autorización expresa de la solicitante; Se decrete la entrega del inmueble urbano ubicado en la denominado “MANZANA 3 CASA 30-03 del barrio Pablo Acuña del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, a favor de la señora ELIANA GERCED GUZMÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.465.063 de Barrancabermeja, una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, informe al Despacho sobre el registro de la sentencia de Restitución y sobre las medidas de protección adoptadas con la providencia ; y Finalmente, adopten las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación integral y

medidas de protección adoptadas con la providencia ; y Finalmente, adopten las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Lo anterior con fundamento en los siguientes HECHOS.

El predio solicitado, que ocupo la accionante , esta ubicado en la Manzana 3 Casa 30 - 03 en el barrio Pablo Acuña del municipio de Barrancabermeja y hace parte del predio de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-41556 y cédula catastral No. 68-081-01-04-0111-0001-000.

La fracción de terreno, la cual consta de ciento ochenta y siete (187) metros cuadrados (m²) fue adquirida por GUZMÁN CANO en 1993 cuando la Junta de Acción Comunal le entregó un lote colindante al de su p rogenitora la señora CARLINA CANO, en el cual construyó una casa de madera con lo devengado a través de la fundación CEDAVIDA como madre comunitaria en el año 2000 al instalar un Jardín Infantil de Bienestar Familiar.68-081-31-21-001-2018-00051-00 Sentencia Nro. 002 (29 de septiembre de 2022) Posteriormente a la entrega del predio, refiere el apoderado que, la vida pacífica de la solicitante y su familia fue interrumpida

el 27 de enero de 2001 ante la llegada de presuntos miembros de las autodefensas a la casa de su abuelo materno, asimismo por la presencia en su inmueble de un miembro de las AUC alias “PELUCO” quien la amenazó directamente afirmando que la orden de abandonar inmediatamente la ciudad de Barrancabermeja iba dirija a ella y toda su familia.

Una vez recibidas las advertencias, la señora GUZMÁN CANO abandonó su vivie nda dejando sus pertenencias, encontrando refugio en el albergue campestre de la Organización Femenina Popular OFP donde permanecieron 4 meses junto con otras familias desplazadas. En cuanto a la vivienda se informa que fue ocupada por una señora ANA presuntamente con autorización del grupo paramilitar que la había amenazado, persona que a su vez dejó a otro ocupante que continúa en el predio y que le exige dinero para la entrega.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución RG 00226 del 26 de febrero de 20172 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de la solicitante en calidad de reclamante del predio urbano ubicado en la manzana 3 CASA 30-03 del barrio Pablo Acuña del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, identificado catas tralmente con el código predial No. 68081010401110001000, sobre el cual se encuentra inscrita la mejora No. 68081010401110001039; y registralmente con

Barrancabermeja, departamento de Santander, identificado catas tralmente con el código predial No. 68081010401110001000, sobre el cual se encuentra inscrita la mejora No. 68081010401110001039; y registralmente con matrícula inmobiliaria No. 303-41556, cuya área georreferenciada corresponde a la zona ocupada por la reclamante la cual es de 187 m². Hecho que concretó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

En el trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el 22 de junio de 2018 de conformidad con la competencia establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.

Mediante auto No. 0676 del 30 de julio de 2018, fue admitida la solicitud 3 ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 30341556, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la notificación al Ministerio Público, la vinculación de: i) las personas que acudieron en la etapa administrativa, ii) del Municipio de Barrancabermeja al tratarse de una solicitud de adjudicación, iii) y de ECOPETROL S.A. según las afectaciones advertidas en el Informe Técnico Predial.

El proceso fue remitido al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA DE DESCONGESTIÓN conforme a lo ordenado por el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte

2 Consecutivo 1. Folio 381 de la solicitud 3 Consecutivo 1268-081-31-21-001-2018-00051-00 Sentencia Nro. 002 (29 de septiembre de 2022) de Santander, en el oficio N° CSJNSP -1644 del 3 de septiembre de 2018. Despacho que avocó conocimiento el 14 de septiembre de 2018 4, y procedió al trámite de la notificación de los vinculados e instó el cumplimiento de las órdenes contempladas en el auto admisorio.5

En el devenir procesal, en cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se publicó la admisión de la solicitud en el periódico EL ESPECTADOR y en el medio comunicación ERA DIGITAL el 9 de septiembre de 2018. 6 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa.

Respecto de los vinculados los señores REYNAL DO PABÓN SAAVEDRA y ELDA ISABEL CISNEROS OJEDA en auto del 4 de junio de 2019 consideró el despacho que el escrito de contestación7 presentado por el apoderado reunía los requisitos necesarios para ser tenidos como opositores en el trámite de conformidad con el artículo 88, ídem. En cuanto al Municipio

de junio de 2019 consideró el despacho que el escrito de contestación7 presentado por el apoderado reunía los requisitos necesarios para ser tenidos como opositores en el trámite de conformidad con el artículo 88, ídem. En cuanto al Municipio de Barrancabermeja y Ecopetrol S.A. surtida la notificación de rigor dieron contestación al traslado 8 no se opusieron a las pretensiones propuestas por la solicitante.

Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el periodo del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 472 del 4 de junio de 20199, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica. Recolectado el acervo probatorio se dispuso por actuación procesal del 2 de septiembre de 2019, 10 la remisión del expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierraspara los fines señalados por el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, toda vez que se presentó oposición a la solicitud de Restitución de Tierras.

No obstante, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en proveído del 21 de octubre de 2019 resolvió remitir nuevamente el proceso a esta sede judicial, “para que profiera la sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta, si a ello hubiere lugar, la situación expuesta por los señores S aavedra Pabón y Cisneros Ojeda a la luz de la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-330 de 2016.”11

4 Consecutivo 50

jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-330 de 2016.”11

4 Consecutivo 50 5 Consecutivo 81. Auto del 10 de diciembre de 2018. Ordena el envío al Juzgado Permanente por finalización de la medida de De scongestión prevista para el 14 de diciembre de 2018. 6 Consecutivo 56. 7 Consecutivo No. 87 8 Consecutivos No. 78 y 43 9 Consecutivo No. 98 10 Consecutivo No. 110 11 Consecutivo No. 11468-081-31-21-001-2018-00051-00 Sentencia Nro. 002 (29 de septiembre de 2022) Una vez recibido el expediente fue reactivado y se procedió a correr el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quier a que a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 1448 de 2011. Y atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.

Se deja la advertencia de que dentro del trámite se presentaron situaciones procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Aunado a ello el expediente fue enviado a descongestión el 5 de septiembre de 2018 y posteriormente regresado al Juzgado de origen hasta el 17 de enero de 2019.12 Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

al Juzgado de origen hasta el 17 de enero de 2019.12 Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados, así:

El Defensor de los señores REYNALDO PABON SAAVEDRA y ELDA ISABEL CISNEROS OJEDA, después de enumerar en su escrito los hechos de la solicitud, alegó frente a sus representados la buena fe, la posesión pacífica, no tener conexión directa con el conflicto armado interno y que el predio fue ocupado con la anuencia de la J.A.C. Resaltó de la caracterización que, son una familia conformada por ELDA ISABEL CISNEROS OJEDA, tiene 45 años de edad, quien estudió hasta quinto de primaria, se dedica a labores del hogar, y convive en unión libre con REYNALDO PABON SAAVEDRA, de 48 años, con 3 hijos y un hijo de crianza. Que el s eñor PABÓN SAAVEDRA cursó hasta segundo de primaria, es comerciante independiente y de ahí deriva el sustentó familiar. Que son personas sin antecedentes judiciales y policivos, que solo cuenta con el predio como patrimonio, que de perderlo quedarían en situación extrema de vulnerabilidad y pobreza. Insiste, que el arribó al predio generó confianza debido a la recomendación en la ocupación inicial por parte de la J.A.C. y su posterior legalización ante la Alcaldía con mediación del EDUBA.

Finalmente, pretende que con base en las pruebas recaudadas que, al no advertirse hechos constitutivos de mala fe, les

legalización ante la Alcaldía con mediación del EDUBA.

Finalmente, pretende que con base en las pruebas recaudadas que, al no advertirse hechos constitutivos de mala fe, les sea reconocida la calidad de segundos ocupantes, manteniendo la posesión del predio dado que la reclamante no desea volver al predio, en tal virtud, se le haga entrega a ésta de un bien equivalente. En forma subsidiaria pide que, de ordenarse a sus representados la compensación económica equivalente, ésta se haga con el avalúo comercial actualizado a la fecha, con las mejoras, en forma indexada hasta tanto se produzca el pago. Cierra sus alegaciones solicitando se tenga en cuenta como precedente judicial la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso No. 68081-31-21-001-2016-00193-01. 13

12 Consecutivos No. 41 y 90 13 Consecutivo No. 11968-081-31-21-001-2018-00051-00 Sentencia Nro. 002 (29 de septiembre de 2022) Por su parte la apoderada de la accionante, luego de hacer un recuento de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del caso, indicando que, con respecto al predio, la señora GUZMÁN CANO ostentó la calidad de ocupante desde de 1995 a

2001. En cuanto a la calidad de víctima dijo que su poderdante es víctima del conflicto armado dadas las amenazas en su contra por parte de los paramilitares que llevó a que se desplazara forzosamente, abandonando la labor de madre comunitaria que realizaba en él. Situación que soportó viviendo i nicialmente en un albergue y después en la ciudad de

contra por parte de los paramilitares que llevó a que se desplazara forzosamente, abandonando la labor de madre comunitaria que realizaba en él. Situación que soportó viviendo i nicialmente en un albergue y después en la ciudad de Bogotá. Que le fue imposible volver al predio por el temor que le generaron las amenazas y en razón a que los paramilitares entregaron su vivienda a terceras personas.

En suma, para la Unidad de Restitución resulta incontrovertible el nexo causal entre el hecho victimizante y el predio en reclamación, considerando que la ocurrencia de los hostigamientos, el asesinato de uno de los miembros cercanos de su familia y las amenazas fue lo que conllevó al abandono abrupto del inmueble con el fin de proteger su integridad y la de su familia.

Arguyó en defensa de la solicitante que, del material probatorio se colige: i) la calidad de víctima en atención al desplazamiento en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, ii) que sufrió graves afectaciones patrimoniales y morales como consecuencia de las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado y iii) que la situación de despojo se dio con posteridad al uno (1) de enero de 1991 y en el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011. Por último, procura, en vista del recaudo probatorio, se restituya el bien a favor de su representada de conformidad en con artículo 118, ídem.14

El agente del Ministerio público, en ejercicio de sus funciones, hizo primeramente un recuento de los hechos, para después

de su representada de conformidad en con artículo 118, ídem.14

El agente del Ministerio público, en ejercicio de sus funciones, hizo primeramente un recuento de los hechos, para después afirmar que, se encuentra probada la calidad de víctima de la señora ELIANA GUZMÁN por acreditac ión de la inscripción en el Registro Único de Víctimas de ella y sus hijos. Asimismo, tiene por demostrado a través de los testimonios recibidos en el trámite las particularidades de tiempo modo y lugar que dieron lugar al desplazamiento. Circunstancias que argumenta se ajustan al contexto de violencia que obra en el proceso, en el cual se prueba la existencia de actores armados en el tiempo en que se produjo el desplazamiento de la reclamante y en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución.

En relación con el vínculo de la solicitante con el predio, asevera que en el plenario no existe si quiera prueba sumaria que la señora ELIANA GUZMÁN adquiere el predio por decisión de la J.A.C. al momento de cumplir la mayoría de edad y que, al respecto, no existe anotación alguna en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión, por tanto, no colige modalidad alguna de derecho de dominio en relación con el inmueble.

Concluye su análisis, asintiendo, acerca de los poseedores actuales que, éstos, no amenazaron ni ejercieron violencia para acceder al bien, que su actuar no fue violento ni clandestino, además que no tuvieron conocimiento, si personas que habitaron el inmueble con anterioridad fueron víctimas de desplazamiento, y que de este hecho se hubiesen valido los actuales ocupantes para que se pueda deducir que el origen de la posesión que ejercen se debe a la conexión directa con

habitaron el inmueble con anterioridad fueron víctimas de desplazamiento, y que de este hecho se hubiesen valido los actuales ocupantes para que se pueda deducir que el origen de la posesión que ejercen se debe a la conexión directa con

14 Consecutivo No. 12168-081-31-21-001-2018-00051-00 Sentencia Nro. 002 (29 de septiembre de 2022) el conflicto armado. En lo que se refiere a la solicitante conceptúa finalmente que, en el caso no se cumple el presupuesto de pérdida del vínculo con el predio, por tanto, infiere que no se deben conceder las pretensiones ni principales ni subsidiarias.15

El Municipio de Barrancabermeja no presentó argumentos finales y Ecopetrol S.A. allegó escrito de alegaciones, no obstante que fue desvinculada de la actuación procesal en proveído del 31 de octubre de 2018 acorde con su petición al no tener interés en el asunto.

3. CONSIDERACIONES.

Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.

PROBLEMA JURIDICO.

Procede este despacho determinar si la señora ELIANA GERCED GUZMÁN CANO es acreedora del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá establecerse la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado y si reúne los

Procede este despacho determinar si la señora ELIANA GERCED GUZMÁN CANO es acreedora del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá establecerse la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado y si reúne los requisitos para ser considerada víctima de despojo o abandono forzado de éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia si se cumplen los presupuestos axiológi cos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija la ley, esto es entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la misma. Con arre glo a lo previsto en el artículo 208, ídem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031.

Como problema jurídico asociado, se estudiará si los señores Saavedra Pabón y Cisneros Ojeda a la luz de los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 cumplen las condiciones de segundos ocupantes.

CUESTION PREVIA.

La ley 1448 de 2011 ha sido una respuesta para las víctimas del conflicto armado en Colombia que ha afectado principalmente a la población civil, provocando desplazamientos forzados entre otra clase de violaciones de derechos. De ahí surge la necesidad restaurar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen sus

a la población civil, provocando desplazamientos forzados entre otra clase de violaciones de derechos. De ahí surge la necesidad restaurar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen sus

15 Consecutivo No. 12768-081-31-21-001-2018-00051-00 Sentencia Nro. 002 (29 de septiembre de 2022) derechos a la verdad y a la justicia. Así, la “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras” se constituye en ese gran acuerdo nacional impulsado no solo por el Gobierno Nacional, sino también por las víctimas y organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Normatividad donde se establecieron diferentes derechos y beneficios a favor de las víctimas que contribuyen a aliviar el dolor sufrido por el conflicto y que se ajusten a su realidad actual.

En este sentido, el artículo 1 de la Ley mencionada, tuvo como objeto “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que p osibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” Con el fin de dotar de un mayor amparo a las víctimas del conflicto armado para tener un real y efectivo acceso a los beneficios con los cuales se pueda lograr la dignificación que les permite dar a las víctimas y a sus familias apoyos esenciales que le posi biliten reconstruir su proyecto de vida.

a las víctimas del conflicto armado para tener un real y efectivo acceso a los beneficios con los cuales se pueda lograr la dignificación que les permite dar a las víctimas y a sus familias apoyos esenciales que le posi biliten reconstruir su proyecto de vida.

Dentro de este marco normativo la acción de restitución se configura como una medida implementada a favor de las víctimas tendiente a restablecimiento de la situación anterior a las violaciones dispuestas en el artículo 3 de la Ley. Contemplando que de no ser posible la restitución jurídica y material de las tierras de los despojados y desplazado, se podrá reconocer la compensación pertinente. Asimismo, incluye la implementación de proyectos productivos y capacitación para el empleo.

En la presente acción, a través de apoderado judicial designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Magdalena Medio-se inicia el trámite con el fin de que se decida de fondo la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas a favor de la señora ELIANA GERCED GUZMÁN CANO.

En consecuencia, con el objeto de analizar la prosperidad de las pretensiones incoadas, se procederá al estudio de: i) Contexto de Violencia; ii) Condición de Víctima; iii) Naturaleza, situación jurídica y estado del predio solicitado; iv) Relación jurí dica de la solicitante con el predio y del abandono; v) De los segundos ocupantes; y vi) Conclusiones del caso.

CONTEXTO DE VIOLENCIA

Entra el despacho a verificar la existencia del hecho generador del abandono, teniendo en cuenta que, la reclamación se

CONTEXTO DE VIOLENCIA

Entra el despacho a verificar la existencia del hecho generador del abandono, teniendo en cuenta que, la reclamación se fundamenta en el desplazamiento de que fue objeto la señora ELIANA GERCED GUZMÁN CANO, con ocasión injerencia de la actividad delincuencia ejercida por los grupos armados existentes en la zona de ubicación del predio a mediados del 2001 fecha en la cual ocurrió el abandono del predio en el municipio de Barrancabermeja.68-081-31-21-001-2018-00051-00 Sentencia Nro. 002 (29 de septiembre de 2022) En el presente proceso obra el documento de análisis de contexto allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD)– Dirección Territorial Magdalena Medio, la cual a través de la Resolución número 0148 del 13 de febrero de 2015 microfocalizó los barrios Paraíso, Altos del Campestre, Minas del Paraíso, Campestre de la Comuna 7, mediante Resolución 0149 del 13 de febrero de 2015 se microfocalizó los Barrios Campin, Nueve de Abril, Villarelis III y mediante resolución 0750 del 20 de abril de 2015 microfocalizó las Comunas 5 y 6 de Barrancabermeja.

Dentro de los aspectos generales de las zonas microfocalizadas se destacó que Barrancabermeja se erigió como municipio en 1922, se ubica en la provincia de Mares. La ciudad es atravesada por el río Magdalena y es considerada como territorio petrolero. Se indica que ha sido escenario de conflictos armados producto de tensiones políticas y sociales, en virtud de las expectativ as

1922, se ubica en la provincia de Mares. La ciudad es atravesada por el río Magdalena y es considerada como territorio petrolero. Se indica que ha sido escenario de conflictos armados producto de tensiones políticas y sociales, en virtud de las expectativ as creadas alrededor de la explotación petrolera.

En el informe se resalta que según La Red Nacional de Información se encuentran 54894 víctimas registradas, de las cuales 37048 corresponden a víctimas de desplazamiento, 10867 a homicidios, 1454 a víctimas de desaparición forzada, 55 niños/niñas vinculadas al conflicto. Que a partir de 1998 hubo un

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