JUZ BARRANCABERMEJA - 2022 10 Oct D680813121001201600063000sentencia 20221031143028
Juzgado de Barrancabermeja
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2022 10 Oct D680813121001201600063000sentencia 20221031143028
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Barrancabermeja, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Restitución de Tierras. (Ley 1448 de 2011) Radicado: 68081312100120160006300
Solicitante:
DAIRO PEDRAZA QUINTERO, DIGNA PEDRAZA BAZÁN, FELICITA
MERCEDES PEDRAZA QUINTERO, FARIDES PEDRAZA QUINTERO, DARÍO
PEDRAZA QUINTERO, ALJADIZ MARÍA PEDRAZA QUINTERO Y WILSON
PEDRAZA QUINTERO QUIENES REPRESENTAN LA MASA HERENCIAL DE
MARÍA AURORA QUINTERO (Q.E. P.D.) Y CARLOS PEDRAZA BAZÁN
(Q.E.P.D.)
Opositor: SIN OPOSICIÓN.
Segundos ocupantes: Predio:
JOSÉ ELIÉCER PORTILLO NAVARRO Y ANA DEL CARMEN ARGOTA SALAZAR
“Carrera 6 No. 8-33” Municipio de Pelaya -Departamento del Cesar-.
Providencia: Sentencia No. 008 (31 de octubre de 2022)
Agotado el trámite señalado en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este despacho a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas, promovida por los señores DAIRO PEDRAZA QUINTERO, DIGNA PEDRAZA BAZÁN, FELICITA MERCEDES PEDRAZA QUINTERO, FARIDES PEDRAZA QUINTERO, DARÍO PEDRAZA QUINTERO, ALJADIZ MARÍA
promovida por los señores DAIRO PEDRAZA QUINTERO, DIGNA PEDRAZA BAZÁN, FELICITA MERCEDES PEDRAZA QUINTERO, FARIDES PEDRAZA QUINTERO, DARÍO PEDRAZA QUINTERO, ALJADIZ MARÍA PEDRAZA QUINTERO y WILSON PEDRAZA QUINTERO quienes conforman la masa herencial de los señores MARÍA AURORA QUINTERO (Q.E.P.D.) y CARLOS PEDRAZA BAZÁN (Q.E.P.D.) -padres de los solicitantes-, a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Cesar - La Guajira -en adelante UAEGRTD -, respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 6 No. 8-33” del barrio Alfonso López del municipio de Pelaya, departamento del Cesar, el inmueble solicitado se identifica e individualiza con la matrícula inmobiliaria No. 192-9795 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua y cédula catastral No. 20 -550-01-00-0027-0008-000, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 283 m². La decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:68-081-31-21-001-2016-00063-00 Sentencia Nro. 008 (31 de octubre de 2022)
1. ANTECEDENTES
En el pres ente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la restitución y formalización del predio ubicado en la CARRERA 6 # 8-33” en el municipio Pelaya, Departamento Cesar, que se identifica, así:
NOMBRE
DEL PREDIO
FOLIO DE
ubicado en la CARRERA 6 # 8-33” en el municipio Pelaya, Departamento Cesar, que se identifica, así:
NOMBRE
DEL PREDIO
FOLIO DE
MATRÍCULA
INMOBILIA
RIA
NÚMERO
PREDIAL
ÁREA
GEORREFER
ENCIADA
BARRIO MUNICIPIO DEPARTAM
ENTO
CARRERA 6 # 8-33 192-9795 20-550-0100-00270008-000
283m² ALFONSO
LÓPEZ
PELAYA CESAR
De conformidad con la información de la ubicación del predio, se determinó en el Informe Técnico Predial que corresponde a un tipo de predio urbano, situado en el municipio de Pelaya – Cesar-, denominado CARRERA 6 # 8 -33 y se identifica registral y catastralmente como quedó referenciado en la tabla inmediatamente anterior.1
El inmueble solicitado se ubica en las coordenadas:
Y sus colindancias son:
1 Expediente digital - Consecutivo No. 1 81. ARCHIVO 680813121001-68081312100120160006300-SOLICITUD-10052016BARRANCABERMEJA.PDFFOLIO 239Informe Técnico Predial pág. 5.68-081-31-21-001-2016-00063-00 Sentencia Nro. 008 (31 de octubre de 2022)
PETICIONES
Los señores DAIRO PEDRAZA QUINTERO, DIGNA PEDRAZA BAZÁN, FELICITA MERCEDES PEDRAZA
Sentencia Nro. 008 (31 de octubre de 2022)
PETICIONES
Los señores DAIRO PEDRAZA QUINTERO, DIGNA PEDRAZA BAZÁN, FELICITA MERCEDES PEDRAZA QUINTERO, FARIDES PEDRAZA QUINTERO, DARÍO PEDRAZA QUINTERO, ALJADIZ MARÍA PEDRAZA QUINTERO y WILSON PEDRAZA QUINTERO quienes conforman la masa herencial de los señores MARÍA AURORA QUINTERO (Q.E.P.D.) y CARLOS PEDRAZA BAZÁN (Q.E.P.D.), solicitan se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos por la H. Co rte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007 y el auto 008 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de restituirles el derecho como medida de reparación integral acorde con el Art. 87, ibid.; se ordene como medida preferente de reparación integral, la restitución material y la formalización a los solicitantes, así como formalizar su situación jurídica con el predio denominado carrera 6 No. 8 -33 del municipio de Pelaya del departamento del Cesa r; se disponga, la consecuente, actualización por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua de la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 de forma gratuita y la cancela ción de los antecedentes registrales según el literal d) de la misma norma; se decrete la nulidad de la escritura pública No. 171 del 26 de julio de 1999 y su respectivo registro.
de forma gratuita y la cancela ción de los antecedentes registrales según el literal d) de la misma norma; se decrete la nulidad de la escritura pública No. 171 del 26 de julio de 1999 y su respectivo registro. Asimismo, se ordene cancelar la inscripción de los derechos que terceros tuv iesen sobre el inmueble derivados de cualquier obligación; se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua la inscripción de la medida de protección contemplada en la Ley 387 de 1997 sobre el predio solicitado en restitución, siempre y cuand o medie autorización expresa de la solicitante. Igualmente, se proteja la restitución ordenando por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el Art. 101 de la Ley 1448 de 2011; se disponga a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Y reparación Integral a las Víctimas y demás entes que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV) integrar a las víctimas restituidas en la oferta institucional; se ordene la actualización al Instituto Geográfico A gustín Codazzi – IGAC –de sus registros cartográficos y alfanuméricos y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua realizar la actualización de sus registros en cuanto al área, ubicación y linderos de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y finalmente, se aspira a la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de68-081-31-21-001-2016-00063-00 Sentencia Nro. 008 (31 de octubre de 2022) 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación integral y
Sentencia Nro. 008 (31 de octubre de 2022) 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Lo anterior con fundamento en los siguientes HECHOS.
La señora MARÍA AURORA QUINTERO DE PEDRAZA (Q.E.P.D.), madre de los solicitantes, mediante la escritura No. 142 del 6 de mayo de 185 declaró las mejoras realizadas en el predio carrera 6 No. 8 -33 del municipio de Pelaya – Cesar – y adquirió el predio por compra realizada al municipio de Pelaya. En el terreno, desde el año 1990 vivió el señor CARLOS DANIEL PEDRAZA y desde 1995 ingresó a habitarlo el señor DAIRO PEDRAZA - hijos de la señora QUINTERO DE PEDRAZA -, mientras ella residía en la finca La Estrella y Nueva Unión. Posteriormente en el año 1996, iniciaron actos violentos en la zona de ubicación del inmueble, empezando por intimidaciones y asesinatos perpetrados por grupos de autodefensas campesinas. Que en el caso de la familia PEDRAZA QUINTERO el 28 de junio de 1996 ingresaron integrantes de dicho grupo armado a la finca y fueron a menazados advirtiendo que debían abandonar los predios rurales y la casa ubicada en el municipio de Pelaya. A pesar de las intimidaciones no desalojaron los predios, sin embargo, el señor CARLOS DANIEL PEDRAZA fue asesinado el 28 de diciembre de 1996. Pasado un mes y unos días del fallecimiento del señor CARLOS DANIEL PEDRAZA, fue asesinado JUAN
CARLOS DANIEL PEDRAZA fue asesinado el 28 de diciembre de 1996. Pasado un mes y unos días del fallecimiento del señor CARLOS DANIEL PEDRAZA, fue asesinado JUAN EVANGELISTA PEDRAZA -otro hijo de la señora MARÍA AURORA QUINTERO -, razón por la cual el 6 de febrero de 1997 la señora QUINTERO y su cónyuge decidieron abandonar los predios ubicados en el municipio de Pelaya incluido el terreno del casco urbano y dirigirse al municipio de ArauquitaArauca-. De allí se desplazaron a vivir al municipio de OcañaNorte de Santander-. El 26 de julio de 1999, el inmueble objeto de la solicitud fue enajenado por el señor JOSÉ ELIÉCER PORTILLO NAVARRO a través de compraventa realizada por valor de $3’000.000, mediante la escritura No. 171 de Notaría Única de Pailitas – Cesar-. Negocio que se llegó a ejecutar con la colaboración de un amigo de la familia el señor Manzano que residía en Ocaña. En cuanto a los hechos, finalmente se expone que la señora MARÍA AURORA QUINTERO DE PEDRAZA falleció el 23 de agosto de 2004 en el municipio de Tamalameque – Cesar – y su cónyuge el señor CARLOS PEDRAZA BAZÁN murió el 13 de enero de 2013 en el municipio de Bucaramanga. Al respecto no se ha iniciado proceso de sucesión de los causantes. Los demás hechos corresponden al desarrollo surtido en la etapa administrativa que adelantó la UAEGRTD
iniciado proceso de sucesión de los causantes. Los demás hechos corresponden al desarrollo surtido en la etapa administrativa que adelantó la UAEGRTD para la inscripción en el Registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente.68-081-31-21-001-2016-00063-00 Sentencia Nro. 008 (31 de octubre de 2022)
ACTUACIÓN PROCESAL
En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución No. RE 3871 del 26 de noviembre de 2015 2 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de los solicitantes en calidad de reclamantes del predio urbano ubicado en la carrera 6 No. 8-33 del barrio Alfonso López del municipio de Pelaya, departamento del Cesar, identificado catastralmente con el código predial No. 20 -550-01-00-0027-0008-000 y registralmente con matrícula inmobiliaria No. 192 -9795, cuya área georreferenciada corresponde a la zona ocupada por la reclamante la cual es de 283 m². Hecho que concretó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.3 En el trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el 15 de abril de 2016 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializa do en Restitución de Tierras de Valledupar – Cesar-, despacho judicial que, en proveído del 26 de abril de 2016, dispuso la
tierras, el 15 de abril de 2016 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializa do en Restitución de Tierras de Valledupar – Cesar-, despacho judicial que, en proveído del 26 de abril de 2016, dispuso la remisión a este juzgado de conformidad con la competencia establecida en el Acuerdo No. PSAA15-10410 de fecha 23 de noviembre de 201 5, expediente recibido el 4 de mayo de 2016 para el trámite de acorde con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.4 Mediante auto No. 273 del 10 de mayo de 2016, fue admitida la solicitud ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-9795, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la notificación al Ministerio Público, la vinculación del señor JOSÉ ELIÉCER PORTILLO NAVARRO y de la CAJA DEL CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO como titulares de derechos inscritos en el FMI a quienes se les corrió el traslado de la solicitud.5 En el devenir procesal, en cumplimiento al literal e) del artícul o 86 de la Ley 1448 de 2011, se publicó la admisión de la solicitud en el periódico EL TIEMPO el 29 de mayo de 2016, el 16 de octubre en EL ESPECTADOR y en la cadena radial de la Libertad Ltda. el 18 de octubre de 2016.6 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos
ESPECTADOR y en la cadena radial de la Libertad Ltda. el 18 de octubre de 2016.6 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa. Respecto del vinculado el señor JOSÉ ELIÉCER PORTILLO NAVARRO en auto del 30 de m ayo de 2016 el despacho le designó como Curador Ad Litem para la representación de la litis al Dr. HERNANDO CID LUNA, teniendo en cuenta que, dejó vencer en silencio el traslado de la solicitud y de conformidad con establecido en el inciso tercero del artí culo 87, ib. El profesional del derecho tomó posesión del cargo y
2 Expediente Digital. Consecutivo No. 201. 3 Expediente digital - Consecutivo No. 181. ARCHIVO 680813121001 -68081312100120160006300-SOLICITUD-10052016BARRANCABERMEJA.PDFFOLIO 4-. 4 Expediente digital - Consecutivo No. 181. ARCHIVO 680813121001 -68081312100120160006300-DOCUMENTOSJUZVALLED-18042016BARRANCABERMEJA.PDF-. 5 Expediente Digital Consecutivo No. 3. 6 Expediente digital - Consecutivo No. 181. ARCHIVO 680813121001 -68081312100120160006300-MEMORIALURT-24062016BARRANCABERMEJA.PDF. Expediente digital - Consecutivo No. 182. ARCHIVO 680813121001 -68081312100120160006300MEMORIALURT-21102016-BARRANCABERMEJA.PDF.68-081-31-21-001-2016-00063-00 Sentencia Nro. 008 (31 de octubre de 2022)
MEMORIALURT-21102016-BARRANCABERMEJA.PDF.68-081-31-21-001-2016-00063-00
Sentencia Nro. 008 (31 de octubre de 2022) contestó el traslado de forma extemporánea. 7 En cuanto a la CAJA DEL CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO acudió en su representación la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. descorriendo el traslado fuera del término e informando que la Caja Agraria se encuentra en liquidación y que según el contrato de Fiducia Mercantil No. 3 -00217 está facultada para la administración de todas las contingencias surgidas en la liquidación. No obstante, en su respues ta se informa que respecto al inmueble a restituir en su base de datos no se registra con la entidad saldo pendiente derivado de créditos otorgados la extinta Caja Agraria, por tanto, considera que no es titular derechos en relación con el predio y su falt a de interés en la permanencia en el trámite.8 En consecuencia, la Fiduprevisora fue desvinculada del asunto en auto del 12 de junio de 2018.9 Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el periodo del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 324 del 12 de junio de 2017, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.10 Por auto del 3 de agosto de 2017, en aras de emitir una decisión jurídica y material con criterio de integralidad, seguridad jurídica y con fundamento en el artículo 95, ib., se procedió a la acumulación procesal de la solicitud identificada bajo el radicado No. 680813121001201600012500, en la solicitud
integralidad, seguridad jurídica y con fundamento en el artículo 95, ib., se procedió a la acumulación procesal de la solicitud identificada bajo el radicado No. 680813121001201600012500, en la solicitud radicada en el No, 68081312100120160006300 con la advertencia de que todas las actuaciones se surtirían bajo este último radicado.11 Recolectado el acervo probatorio se dispuso por actuación procesal del 1 de febrero de 2019, la remisión del expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cú cuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierraspara los fines señalados por el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, toda vez que se presentó oposición a la solicitud de Restitución de Tierras.12 No obstante, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en proveído del 4 de febrero de 2020 resolvió decretar la ruptura procesal respecto de la solicitud de restitución del inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 8 – 33 del municipio de Pelaya, cuyo folio de matrícula inm obiliaria es el 192 -9795, tramitada dentro del expediente con radicación 68081312100120160006301, atendiendo a la ausencia de oposición. Por consiguiente, ordenó la devolución del proceso para que se profiriera la decisión que en derecho corresponda.13 Una vez recibido el expediente fue reactivado y se procedió a correr el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fin es señalados en el inciso segundo del artículo 79
alegatos de conclusión, como quiera que a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fin es señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 1448 de 2011. Y atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.14 Se deja la advertencia de que dentro del asunto se presentaron situaciones procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas
7 Consecutivo No. 21 y 44 8 Consecutivos No. 18 y 21 9 Consecutivo No. 144 10 Consecutivo No. 91 11 Consecutivo No. 90 12 Consecutivo No. 178 13 Consecutivo No. 189 14 Consecutivo No. 191. Auto del 16 de febrero de 202068-081-31-21-001-2016-00063-00 Sentencia Nro. 008 (31 de octubre de 2022) dilataron el recaudo de la información solicitada. Aunado a ello el expediente fue enviado al Tribunal el 25 de febrero de 2019 y posteriormente fue devuelto a este Juzgado hasta el 6 de febrero de 2020. Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados, así: La apoderada de los accionantes, arguyó en defensa de sus representados que, del material probatorio se tiene certeza: i) que el predio solicitado fue adquirido por la señora MARÍA AURORA QUINTERO DE
fueron allegados, así: La apoderada de los accionantes, arguyó en defensa de sus representados que, del material probatorio se tiene certeza: i) que el predio solicitado fue adquirido por la señora MARÍA AURORA QUINTERO DE PEDRAZA (Q.E.P.D.) madre de los solicitantes, ii) que sufrieron graves afectaciones e intimidaciones así como actos de violencia en el año de 1996 como la muerte de 2 familiares, circunstancias que incidieron en el abandono, iii) que el temor generalizado en el núcleo familiar fue casual de su salida intempestiva del predio y la razón por la cual se produjo la venta el 26 de julio de 1999 por una suma irrisoria, iv) que resulta incontrovertible el nexo causal entre el abandono forzado y el contexto de violencia generalizado en el municipio de Pelaya y, v) que existe certeza sobre el vínculo jurídico con el predio y de la calidad de víctima para dar aplicación a los instrumentos inte rnacionales por violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En suma, para la Unidad de Restitución tanto los solicitantes como sus padres fallecidos se encontraban en estado de inferioridad frente a la ocurrenci a del asesinato de dos de los miembros cercanos de su familia, aunado al temor generalizado en la zona, considerando que estas situaciones conllevaron al abandono abrupto del inmueble con el fin de proteger su integridad y la de su núcleo familiar e incidieron en la venta abrupta del predio al señor PORTILLO NAVARRO, hechos que considera se enmarcan en la presunción contenida en el numeral 2° del Art. 77, ídem. En consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.15
en la venta abrupta del predio al señor PORTILLO NAVARRO, hechos que considera se enmarcan en la presunción contenida en el numeral 2° del Art. 77, ídem. En consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.15 El agente del Ministerio público, en ejercicio de sus funciones, hizo primeramente un recuento de los hechos y el trámite surtido en las etapas administrativa y judicial, para después afirmar que, se encuentra probada la calidad de víctima de la señora FARIDES PEDRAZA QUINTERO por acreditación de la inscripción en el Registro Único de Víctimas de ella. Asimismo, tiene por demostrado a través de las diligencias de interrogatorio y de los testimonios recibidos en el trámite las particularidades de tiempo modo y lugar que se relacionan con las amenazas y el fallecimiento de sus dos hermanos ocurridos en el municipio de Pelaya. Sin embargo, respecto del abandono del predio, considera que las amenazas de las que fueron víctimas repercutieron en la separación de los predios rur ales denominados La Estrella y la Unión, pero no del predio urbano carrera 6 No. 8-33 y que esta situación es consistente con las demás declaraciones rendidas en otras instancias y autoridades.
15 Consecutivo No. 19468-081-31-21-001-2016-00063-00 Sentencia Nro. 008 (31 de octubre de 2022) Argumenta que, con el contexto de violencia que obra en el pr oceso, se prueba la existencia de actores armados en el tiempo en que se produjo el desplazamiento de la reclamante y en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución. En relación con el vínculo de la solicitante con el predio, asevera que la relación que ostentó la solicitante
armados en el tiempo en que se produjo el desplazamiento de la reclamante y en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución. En relación con el vínculo de la solicitante con el predio, asevera que la relación que ostentó la solicitante desde mayo de 1985 fue la de poseedora. Concluye su análisis, asintiendo, que la progenitora de la solicitante no fue coaccionada para realizar la venta del predio, infiriendo que existe material probatorio suficiente para concluir que el negocio de compraventa se efectúo libre de apremio y coacción, por tanto, conceptúa finalmente que, en el caso no se cumple el presupuesto de pérdida del vínculo con el predio, por tanto, infiere que no se deben conceder las pretensiones ni principales ni subsidiarias.16 El Curador Ad Litem del señor JOSÉ ELIÉCER PORTILLO NAVARRO no presentó argumentos finales.
2. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.
PROBLEMA JURÍDICO
Procede este despacho determinar si los señores DAIRO PEDRAZA QUINTERO, DIGNA PEDRAZA BAZÁN, FELICITA MERCEDES PEDRAZA QUINTERO, FARIDES PEDRAZA QUINTERO, DARÍO PEDRAZA QUINTERO, ALJADIZ MARÍA PEDRAZA QUINTERO y WILSON PEDRAZA QUINTERO quienes conforman la masa herencial
FELICITA MERCEDES PEDRAZA QUINTERO, FARIDES PEDRAZA QUINTERO, DARÍO PEDRAZA QUINTERO, ALJADIZ MARÍA PEDRAZA QUINTERO y WILSON PEDRAZA QUINTERO quienes conforman la masa herencial de los señores MARÍA AURORA QUINTERO (Q.E.P.D.) y CARLOS PEDRAZA BAZÁN (Q.E.P.D.), son acreedores del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se deberá establecerse la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado y si reúne los requisitos para ser considerados víctimas de despojo o abandono forzado de éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija la ley, esto es entre el 1 de enero de 1991 y la v igencia de la misma. Con arreglo a lo
16 Consecutivo No. 19868-081-31-21-001-2016-00063-00 Sentencia Nro. 008 (31 de octubre de 2022) previsto en el artículo 208, ídem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031. Como problema jurídico asociado, se estudiará si el señor José Eliécer Portillo Navarro y la señora Ana del Carmen Argota Salazar a la luz de los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 cumple la condición de segundo ocupante.
Carmen Argota Salazar a la luz de los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 cumple la condición de segundo ocupante.
TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN
El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así:
“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” Asimismo, la Ley 1448 de 2011 en su Art. 3° reconoce la legitimidad para solicitar la restitución al indicar que personas que sin haber sufrido daño directamente sean considerados como víctimas, como lo son el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
En esta oportunidad, los accionantes DAIRO PEDRAZA QUINTERO, DIGNA PEDRAZA BAZÁN, FELICITA
desaparecida.
En esta oportunidad, los accionantes DAIRO PEDRAZA QUINTERO, DIGNA PEDRAZA BAZÁN, FELICITA MERCEDES PEDRAZA QUINTERO, FARIDES PEDRAZA QUINTERO, DARÍO PEDRAZA QUINTERO, ALJADIZ MARÍA PEDRAZA QUINTERO y WILSON PEDRAZA QUINTERO 17, representados por la UAEGRTD, están legitimados en la causa para presentar esta acción en el marco de un proceso de restitución de tierras como herederos de los causantes MARÍA AURORA QUINTERO (Q.E.P.D.) y su cónyuge CARLOS PEDRAZA BAZÁN (Q.E.P.D.) 18, quienes ostentaban el título del predio que demuestra la propiedad como es la inscripción del derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192 -9795 según la escritura No. 142 del 6 de mayo de 1985 documento mediante el cual la madre de los solicitantes adquirió el predio por compraventa realizada al municipio de Pelaya. 19 Habrá de decirse que el deceso de los padres de los
17 Consecutivo No. 27. Registros de Nacimiento visibles en los folios 48, 74, 86, 109, 121, 134 y 143. Radicado 68081312100120160012500 18 Consecutivo No. 27 págs. 57 y 58. Registros de Defunción. Radicado 68081312100120160012500 19 Expediente digital - Consecutivo No. 181. ARCHIVO 680813121001 -68081312100120160006300-SOLICITUD-10052016BARRANCABERMEJA.PDFFOLIO 203.68-081-31-21-001-2016-00063-00 Sentencia Nro. 008 (31 de octubre de 2022)
BARRANCABERMEJA.PDFFOLIO 203.68-081-31-21-001-2016-00063-00
Sentencia Nro. 008 (31 de octubre de 2022) solicitantes según la solicitud acaeció antes de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, siendo entonces que la reclamación fue interpuesta para el reconocimiento en favor del haber herencial representado por los hijos de los señores MARÍA AURORA QUINTERO (Q.E.P.D.) y su cónyuge CARLOS PEDRAZA BAZÁN (Q.E.P.D.). 20 En este sentido, se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión como sucesores por encontrarse dentro de los supuestos plasmados en el artículo 81, ib. Sin embargo, es frente a sus progenitores que se analizará los elementos sustanciales de la acción interpuesta.
CUESTIÓN PREVIA
La ley 1448 de 2011 ha sido una respuesta para las víctimas del conflicto armado en Colombia que ha afectado principalmente a la población civil, provocando desplazamientos forzados entre otra clase de violaciones de derechos. De ahí surge la necesidad res taurar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. Así, la “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras” se constituye en ese gran acuerdo nacional impulsado no solo por el Gobierno Nacional, sino también por las víctimas y organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Normatividad donde se establecieron diferentes derechos y beneficios a favor de las víctimas que contribuyen a aliviar el dolor sufrido por el conflicto y que se ajusten a su realidad actual.
Humanos. Normatividad donde se establecieron diferentes derechos y beneficios a favor de las víctimas que contribuyen a aliviar el dolor sufrido por el conflicto y que se ajusten a su realidad actual. En este sentido, el artículo 1 de la Ley mencionada, tuvo como objeto “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.