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JUZ BARRANCABERMEJA - 2022 10 Oct D680813121001201600115000sentencia 20221031143634

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2022 10 Oct D680813121001201600115000sentencia 20221031143634
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Barrancabermeja, treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Veintidós (2022)

Proceso: Restitución de Tierras. (Ley 1448 de 2011)

Solicitante: GUSTAVO JOSE RUIZ JIMENEZ y otro

Intervinientes: JAIRO DE JESUS GIRALDO CORTEZ y otro

Predio: a. San Pedro Claver que contiene los predios LOTE 1 y LOTE 2

b. La Unión Municipio Aguachica, Departamento Cesar.

Radicado: 68-081-31-21-001-2016-00115-00 acumulado con el radicado 68-081-31-21-001-2016-00203-00

Providencia: Sentencia Nro. 009 (31 de octubre de 2022)1

Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede GUSTAVO JOSE RUIZ JIMENEZ y BELEN RUEDA DELGADO, a través de apoderado judicial, designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -en adelante UAEGRTD -, respecto del predio rural que se describe a continuación:

a. Predio denominado “SAN PEDRO CLAVER”, en el cual se encuentra ubicado lo s predios de menor extensión denominados LOTE 1 Y LOTE 2, ubicado en la vereda PLANADAS DE LIMONCITO, del Municipio

continuación:

a. Predio denominado “SAN PEDRO CLAVER”, en el cual se encuentra ubicado lo s predios de menor extensión denominados LOTE 1 Y LOTE 2, ubicado en la vereda PLANADAS DE LIMONCITO, del Municipio de Aguachica, Departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-6849 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, identificado con Cedula Catastral N°. 20011000100040111000 cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 32 Has + 9288 Mts2.

Igualmente, y teniendo en cuenta que dentro del asunto anteriormente descrito se encuentra acumulados el proceso radicado 68081312100120160020300, el que se encuentra igualmente en la misma etapa judicial,

1 Consulte el documento en el siguiente enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmLogin.aspx68-081-31-21-001-2016-00115-00 radicado acumulado 68081312100120160020300 Sentencia Nro. 009 (31 de octubre de 2022)

procederá este Despacho a pronunciarse de la solicitud de restitución de tierras interpuesta por los solicitantes de restitución de tierras mencionados con anterioridad, respecto del predio que se describe:

b. Predio LA UNION, ubicado en la vereda SAN PABLO, del Municipio de Aguachica, Departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-9007 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, identificado con Cedula Catastral N°. 20 -011-00-01-0004-0045-000 cuya área

Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-9007 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, identificado con Cedula Catastral N°. 20 -011-00-01-0004-0045-000 cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 43 Has + 6451 Mts2

1. ANTECEDENTES

1.1. PETICIONES

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores GUSTAVO JOSE RUIZ JIMENEZ y BELEN RUEDA DELGADO como propietarios de los predios denominado SAN PEDRO CLAVER y LA UNION, descritos con anterioridad, así como se realice la re stitución material y jurídica del fundo en el municipio de Aguachica, Departamento de Cesar, sin embargo, indican que en caso de no ser posible la restitución material del predio, se les compensen por equivalencia con un predio de similares características a los aquí pretendidos.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. HECHOS

1.2.1. Concuerdan como hechos de la demanda, dentro de los radicados objeto de estudio que el núcleo familiar del señor GUSTAVO JOSE RUIZ JIMENEZ se encuentra conformado por sus hijos Gustavo Ruiz Martínez (q.e.p.q), Nelmar Sofía Ruiz Segovia, Oscar Orlando Ruiz Segovia, Nelly Cecilia Ruiz Segovia

familiar del señor GUSTAVO JOSE RUIZ JIMENEZ se encuentra conformado por sus hijos Gustavo Ruiz Martínez (q.e.p.q), Nelmar Sofía Ruiz Segovia, Oscar Orlando Ruiz Segovia, Nelly Cecilia Ruiz Segovia y Carlos Basilio Ruiz Rueda y su compañera Belén Rueda Delgado con quien procreó a su hijo Carlos Basilio Ruiz Rueda, y que se adquirió en el año 1993 el predio denominado LA UNION, en el año 1993, fundo que fue destinado a la vivienda del núcleo familiar, labores de agricultura y para la crianza de animales y venta de pasto.

1.2.2. Que a partir de mediados de los años 90’s observó la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona de ubi cación del predio, entre ellos se podía observar el actuar del ELN, quienes68-081-31-21-001-2016-00115-00 radicado acumulado 68081312100120160020300 Sentencia Nro. 009 (31 de octubre de 2022)

tomaban decisiones sobre los conflictos de la comunidad y en casos ordenaban ejecuciones sobre habitantes que se consideraban culpables.

1.2.3. Agregan que para el año 1996 el solicitan te compró el predio denominado SAN PEDRO CLAVER, ubicado en la vereda San Pablo del municipio de Aguachica, por compraventa con el señor Miguel Ángel López, y posteriormente le compro al mismo vendedor los predios denominados LOTE 1 y LOTE 2, que fueron cancelados al momento de suscribir el documento denominado compraventa.

1.2.4. Antes de cumplirse el plazo para el segundo pago del predio denominado San Pedro Claver, se menciona que por parte del señor Miguel Ángel López, se le informó que no era posible vender el

1.2.4. Antes de cumplirse el plazo para el segundo pago del predio denominado San Pedro Claver, se menciona que por parte del señor Miguel Ángel López, se le informó que no era posible vender el predio porque había unas hectáreas incluidas en la venta que le correspondían a su señora madre, lo que detonó un desacuerdo en el negocio de compraventa, para lo cual el señor López, determina poner en conocimiento de la Junta comité o directiva”, org anismo conformado por miembros de la guerrilla del ELN.

1.2.5. Que después de haberse citado a reunión y otorgar 15 días para arreglar el inconveniente, y vencido el término mencionado, se comunicaron con él solicítate miembros de dicho comité, quienes le hicieron advertencias, motivo este por el cual el señor GUSTAVO RUIZ procedió a informar al señor MIGUEL ANGEL LOPEZ, su deseo de devolverle la propiedad a cambio de que le diera un valor por el mismo, dado las mejoras realizadas en el predio, pretensión esta que el vendedor le indico no aceptar bajo la previsión que se debía a tener a las consecuencias de la no aceptación.

1.2.6. Atendiendo lo dicho, se indica que el solicitante GUSTAVO JOSE RUIZ JIMENEZ empezó a temer por su vida y la de su familia, la integridad de su familia, motivo este por el cual decide aceptar la propuesta efectuada por el señor MIGUEL ANGEL LOPEZ, motivo este por el cual mediante contrato de promesa de compraventa, el cual se elevó a escritura pública, se inscribió en la foliatura N° 196-6849 del predio

efectuada por el señor MIGUEL ANGEL LOPEZ, motivo este por el cual mediante contrato de promesa de compraventa, el cual se elevó a escritura pública, se inscribió en la foliatura N° 196-6849 del predio SAN PEDRO CLAVER, ante el cierre del negocio jurídico, el solicitante decido alinderar los predios, adquiridos LOTE 1 y LOTE 2, para dividirlo del predio vendido, sin embargo, lo anterior no le gusto al señor Miguel Ángel López, quien se despachó amenazando de muerte al aquí solicitante.

1.2.7. Señala que fue secuestrado el día 03 de septiembre de 1997, por parte de la guerrilla del ELN, aproximadamente por 33 días en donde lo sometieron según su dicho a consejo de guerra, por desatención y desacat o, liberándolo el día 06 de diciembre de 1997, exigiéndole el monto de diez millones de pesos, en atención a los gastos de seguridad durante la retención.68-081-31-21-001-2016-00115-00 radicado acumulado 68081312100120160020300 Sentencia Nro. 009 (31 de octubre de 2022)

1.2.8. Después de su liberación, el núcleo familiar del señor GUSTAVO JOSE RUIZ decidió abandonar el predio LA UNION y venderlo para pagar la exigencia económica, motivo este por el cual realizó la venta del predio a la señora Nurys María Robles en septiembre de 1998, y dejar definitivamente abandonados los predios LOTE 1 y LOTE 2.

1.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Una vez admitida la solicitud de radicado 68081312100120160011500 2 se dispuso, entre otras cosas, la

los predios LOTE 1 y LOTE 2.

1.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Una vez admitida la solicitud de radicado 68081312100120160011500 2 se dispuso, entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y ordenó la vinculación de AUDELINO SANCHEZ en calidad de titular inscrito d el predio, así como a CAROLINA HERNANDEZ VELANDIA y a JOSE DE LA CRUZ ECHEVERRIA MORATO en calidad de propietario inscrito del predio, y dentro de la actuación radicada 680813121001201600203003, se procede a admitir y a vincular a JAIRO DE JESUS GIRALDO CORTES en calidad de titular inscrito.

Atendiendo a la orden de vinculación de la señora CAROLINA HERNANDEZ VELANDIA en calidad de titular inscrito, comparece a través de apoderado judicial el día 06 de febrero de 2017, y allega oposición el día 02 de marzo del mismo año, misma no se reconoce como opositora en providencia de fecha 12 de junio de 2017, respecto del señor JOSE DE LA CUZ ECHEVERRIA el mismo no reposa como titular de derechos en el folio de matrícula inmobiliaria, motivo este por el cual no se notifica de la actuación procesal.

Respecto de la notificación del señor JAIRO DE JESUS GIRALDO CORTES se recibe memorial de oposición en el proceso, a través de apoderado judicial, mismo que fue resuelto una vez se acumula la actuación judicial, por lo que mediante providencia de fecha 16 de abril de 2018, se reconoce la calidad de opositor en el proceso, sin

proceso, a través de apoderado judicial, mismo que fue resuelto una vez se acumula la actuación judicial, por lo que mediante providencia de fecha 16 de abril de 2018, se reconoce la calidad de opositor en el proceso, sin embargo, dicha condición fue revocada por parte del Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 4, atendiendo a que la misma resultaba extemporánea en el proceso.

Una vez recaudadas las pruebas y teniendo en cuenta que obra oposición reconocida en el proceso acumulado radicado 68081312100120160020300, se dispone la remisión del proceso al Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien lo devuelve por considerar que no existía una verdadera oposición en el proceso, para

2 Auto de fecha 16 de septiembre de 2016, visible en anotación 9 del expediente digital. 3 Auto fechado 20 de febrero de 2017, visible en anotación 11 del expediente digital. 4 Auto fechado 27 de mayo de 2019, anotación 157 expediente digital.68-081-31-21-001-2016-00115-00 radicado acumulado 68081312100120160020300 Sentencia Nro. 009 (31 de octubre de 2022)

que se resolviera en este Despacho, motivo este por el cual por parte de este Despacho se avo ca conocimiento mediante providencia del 11 de junio de 2019, y se dispone a correr traslados para alegar5.

1.3.1. Respecto de la situación jurídica de los predios

De conformidad con los documentos allegados por la UAEGRTD, los predios pretendidos se identifican dentro de los procesos que aquí se resuelven, así:

1.3.1. Respecto de la situación jurídica de los predios

De conformidad con los documentos allegados por la UAEGRTD, los predios pretendidos se identifican dentro de los procesos que aquí se resuelven, así:

A. Predio denominado “SAN PEDRO CLAVER”, ubicado la vereda PLANADAS DEL LIMONCITO del municipio de Aguachica, departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196 -6849 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, identificada con el número predial 20011000100040111000 que corresponde a un predio privado de propiedad de la s eñora CAROLINA HERNANDEZ VELANDIA, alinderado según informe de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD que obra como anexo de la demanda , y cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 32 Has + 9288 Mts2.

B. Predio denominado “LA UNION”, ubicado la vereda SAN PABLO del municipio de Aguachica, departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196 -6849 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, identificado con numero predia l 20-011-00-01-0004-0045-000 que corresponde a un predio privado de propiedad del señor JAIRO DE JESUS GIRALDO CORTES, alinderado según informe de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD que obra como anexo de la demanda, y cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 43 Has + 6451 Mts2

1.3.2. En cuanto a la relación de los solicitantes con el predio

cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 43 Has + 6451 Mts2

1.3.2. En cuanto a la relación de los solicitantes con el predio

Afirma la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, que la relación jurídica de los solicitantes sobre los predios que se pretenden corresponde como propietarios, la UNION una vez adquirido fue dedicado a proveer la situación de vivienda del núcleo familiar de GUSTAVO JOSE RUIZ JIMENEZ Y BELEN RUEDA DELGADO, así como que fue destinado a la explotación agrícola, hasta el año 1997, año en que después de la liberación del secuestro de que fue víctima, deja abandonado el predio,

Respecto del predio SAN PEDRO CLAVER una vez adquirido junto con los predios LOTE 1 y LOTE 2, el mismo previo a realizarse el pago total del mismo, se generó inconveniente con el vendedor circunstancias por las que

5 Anotación 160 expediente digital.68-081-31-21-001-2016-00115-00 radicado acumulado 68081312100120160020300 Sentencia Nro. 009 (31 de octubre de 2022)

fue secuestrado, y que no le permitieron disfrutar del predio, causando el abandono de los predios adquiridos y la venta del predio SAN PEDRO CLAVER, después de su liberación del secuestro, y que determinaron dejar abandonado sus bienes y/o salir de ellos.

1.4. Intervenciones

  • CAROLINA HERNANDEZ VELANDIA: Allega respuest a extemporáneamente al proceso 6, en la que se

abandonado sus bienes y/o salir de ellos.

1.4. Intervenciones

  • CAROLINA HERNANDEZ VELANDIA: Allega respuest a extemporáneamente al proceso 6, en la que se opone a las pretensiones de la demanda, alegando por parte del solicitante de restitución de tierras, temeridad y mala fe en sus alegatos, pues concluye que el acto de venta del predio se realizó antes al secuestro de que denuncia fue víctima, por lo que considera el solicitante hizo incurrir en error a la

UAGERTD.

Menciona en la contestación de la demanda, que, si bien el señor GUSTAVO JOSE RUIZ pudo ser víctima de la violencia, dichos hechos no tuvieron nada que ver con la venta de los predios, máxime cuanto el hecho fue posterior a la venta del fundo, lo que deviene que los hechos fueron aislados.

Resalta al describir su actuación al momento de adquirir el predio es que es una persona sin antecedentes personales, que se tuvo que desplazar de su municipio de residencia esto es Morales, Bolívar, al municipio de Aguachica, que es persona de la tercera edad, separada, quien tiene a su cuidado y cargo a su ex compañero permanente, que es persona de la tercera edad, madre de 4 hijos, a quien se le debe tener en consideración su condición de víctima de la violencia.

Indica que no tiene relación directa ni indirecta con los hechos de violencia que denuncia el solicitante, y que compró el predio antes de la Ley de Victimas, a quienes fungían en ese momento como propietarios del predio, y que a través de los años ha realizado reparaciones locativas, tecnificación de corrales, y cultivos de pan coger con

compró el predio antes de la Ley de Victimas, a quienes fungían en ese momento como propietarios del predio, y que a través de los años ha realizado reparaciones locativas, tecnificación de corrales, y cultivos de pan coger con la ayuda de sus hijos, y pone de presente que es una persona en condición de vulnerabilidad, que ha sido trabajadora y que llega al predio en condición de víctima de la violencia.

  • JAIRO DE JESUS GIRALDO CORTES: Allega contestación de la demanda 7, en el que refiere que los hechos de violencia que aducen los solicitantes no fueron hechos en los que haya intervenido el mencionado, porque él le compró de buena fe a un tercer o en el proceso, en el año 2003, mediante compraventa, un acto libre e inscrito en el registro del predio, acción que ocurre mucho después de los hechos alegados por el solicitante.

6 Anotación 40 expediente digital 7 Anotación 46 radicado 6808131210012016002030068-081-31-21-001-2016-00115-00 radicado acumulado 68081312100120160020300 Sentencia Nro. 009 (31 de octubre de 2022)

Se opone a las pretensiones, teniendo en cuenta que no tuvo que ver con los supuestos de hechos manifestados, y que no utilizo la violencia para adquirir el predio pretendido, por lo que no puede ser afectado en sus derechos legalmente adquiridos.

No se recibe intervención por parte de vinculados y/o personas indeterminadas en el proceso una vez vencidos los términos de traslado de la demanda, así como la publicación realizada por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS8.

términos de traslado de la demanda, así como la publicación realizada por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS8.

1.5. Alegatos de conclusión

Una vez surtido el trámite procesal, y realizada la devolución por parte del Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, habiendo comparecido a las actuaciones las siguientes personas:

  • CAROLINA HERNANDEZ: comparece a través de apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo9, en el que expone como hechos jurídicamente relevantes en el proceso, que con los testimonios recaudadas se demostró la buena fe exenta de culpa de la señora Carolina Hernández, que son víctimas del desplazamiento forzado del municipio de Morales, Bolívar, igualmente que desconocía los motivos por los cuales los vendedores anteriores venden el fundo, y en el momento de la venta no encontraron motivos que impidieran ofertar por el predio, que no son personas que pertenecieran a grupos al margen de la Ley, ni mucho menos artífices de los hechos de violencia que alegan los solicitantes.

Respecto de sus condiciones particulares manifiesta que no son personas beneficiarias de programas sociales, no poseen otros bienes urbanos ni rurales, no hace parte de sociedades comerciales, ni fundaciones, no poseen vehículos, y considera se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad, y alega que en la adqu isición del predio no era posible inferir razonablemente algún vicio en el consentimiento para la venta de anteriores propietarios del predio, que pudiesen afectar hoy su calidad de propietaria del predio.

no era posible inferir razonablemente algún vicio en el consentimiento para la venta de anteriores propietarios del predio, que pudiesen afectar hoy su calidad de propietaria del predio.

Alega que, dentro del proceso, no existe nexo causal entre la venta del predio, y las amenazas de que fue objeto el solicitante, ya que la venta del predio la realiza antes del hecho del secuestro, por lo que no fue dicho acto el que determina la venta del predio, sino las diferencias contractuales respecto de la extensión del predio.

8 Anotación 28 del expediente digital radicado 68081312100120160011500 y anotación 31 radicado 68081312100120160020300. 9 Anotación 163 expediente judicial68-081-31-21-001-2016-00115-00 radicado acumulado 68081312100120160020300 Sentencia Nro. 009 (31 de octubre de 2022)

JAIRO DE JESUS GIRALDO CORTEZ: Allega alegatos de conclusión10 en el que reitera lo dicho en la contestación de la demanda, respecto de su adquisición de buena fe del predio pretendido en restitución de tierras, que el acto de compra y venta del predio se realizó por dentro de los parámetros legales, donde confluyen el acuerdo de voluntades de las partes; que nunca ha sido señalado de pertenecer a organizaciones criminales que confluyeran en la venta del predio respecto del solicitante, es decir que no hay nexo causal entre la adquisición del predio por su parte y la venta del predio por los solicitantes, circunstancia por la que considera es comprador de buena fe del fundo.

Añade que de las pruebas recibidas en el proceso, se pudo establecer que el señor JAIRO DE JESUS GIRALDO

su parte y la venta del predio por los solicitantes, circunstancia por la que considera es comprador de buena fe del fundo.

Añade que de las pruebas recibidas en el proceso, se pudo establecer que el señor JAIRO DE JESUS GIRALDO CORTES actuó lícitamente al momento de realizar el acto de compraventa del predio, y menciona que las decisiones judiciales deben estar precedidas de un estudio pormenorizado de las pruebas que se alleguen al proceso, y para lo cual solicita se tenga como probada la buena fe exenta de culpa del mencionado, poniendo de presente que el predio pretendido corresponde a la estabilidad de la familia que vive alrededor de lo que produce el predio.

  • Por parte del Ministerio Publico comparece el Procurador 43 Judicial I para la restitución de tierras de Barrancabermeja, quien hace un breve relato de los hechos que sustentan la demanda, y del trámite surtido dentro de las actuaciones acumuladas por el Despacho, poniendo de presente que para que los procesos de restitución de tierras salgan avante, se deber dar la comprobación de presupuestos legales, como; i. que hay víctima de la violencia de conflicto armando, i i. Que como consecuencia de dichos hechos hubiese sido despojada o forzada a abandonar un predio sobre el cual ejercía la calidad de propietario, poseedor y/o ocupante, y iii. Que el hecho haya tenido lugar a partir del año 1991.

Frente al cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente, relata que respecto del primero no hay duda por cuanto existen pruebas en el plenario que así lo denotan, frente al vínculo del solicitante respecto de los predios; que, verificado el cumplimiento de los documentos de propiedad del fundo, se observa que evidentemente existió

por cuanto existen pruebas en el plenario que así lo denotan, frente al vínculo del solicitante respecto de los predios; que, verificado el cumplimiento de los documentos de propiedad del fundo, se observa que evidentemente existió la relación del solicitante con el predio a partir del año 1996, para lo cual se observa que se encuentra cumplido el requisito; no obstante, señala que respecto del hecho de violencia generador del desprendimiento de la titularidad del predio, es claro que el secuestro de que fue víctima el solicitante, no fue un medio de presión para que se realizara el negocio jurídico de venta, pues el mismo se realizó con posterioridad al secuestro.

Igualmente detalla que un testigo manifestó que el secuestro correspondió por que el solicitante no quería pagar vacuna, y que escucho que el solicitante y el señor Miguel Ángel López existieron problemas de pago, pues el primero no realizó el pago del predio San Pedro Claver al vendedor, e igualmente menciona que existe una tela de duda respecto del actuar del solicitante, teniendo en cuenta lo dicho por la opositora Carolina Hernández Velandia,

10 Anotación 164 del expediente digital68-081-31-21-001-2016-00115-00 radicado acumulado 68081312100120160020300 Sentencia Nro. 009 (31 de octubre de 2022)

respecto del ofrecimiento del solicitante para que le diera una p orción del terreno, a cambio de no solicitar en restitución de tierras el predio, y considera que no le asiste razón en lo dicho, atendiendo a que su actuar se configura como una manera de coaccionar a la propietaria del predio, y que no es lógico que cuan do tiene la posibilidad de reclamar el predio, se conforme con una pedazo del mismo.

configura como una manera de coaccionar a la propietaria del predio, y que no es lógico que cuan do tiene la posibilidad de reclamar el predio, se conforme con una pedazo del mismo.

Concluye que el proceso no cumple con el presupuesto respecto de la pérdida del vínculo con el predio, pues los mismos no se relacionan con la venta del predio San Pedro Claver, lo que para el proceso es relevante ya que, al no haberse perdido el vínculo con el predio por el hecho de violencia, no tiene cabida la restitución de tierras, y en consecuencia considera necesario no se abran paso a las pretensiones de la demanda.

Respecto del predio LA UNION, reitera que no existe duda respecto de la calidad de víctima del solicitante, sin embargo, respecto de la titularidad del predio, menciona que el fundo le fue adjudicado en 1980 a la compañera del solicitante, y la posteri or titularidad del señor Ruiz Jiménez en el predio a partir del año 2003, y respecto del predio del nexo causal para la pérdida del predio, se observa que si bien se indicó por parte de la solicitante que vende el predio para pagar el secuestro de su espos o, sin embargo, respecto de los hechos se observa que la venta del predio fue 9 meses después del secuestro, lo que no evidencia nexo causal de dicho acto de violencia respecto de la venta del predio.

Por lo anterior, se tiene que, dentro del proceso, no se cumple con el requisito de pérdida del vínculo con el predio a partir de los hechos de violencia, por lo que con lo dicho se desvirtúa la prosperidad de las pretensiones en el proceso, y por tanto no tiene cabida la restitución del predio, circunstancias que así considera frente al proceso.

a partir de los hechos de violencia, por lo que con lo dicho se desvirtúa la prosperidad de las pretensiones en el proceso, y por tanto no tiene cabida la restitución del predio, circunstancias que así considera frente al proceso.

Además de lo indicado anteriormente, respecto de la postura del Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta al rechazar la oposición del señor JOSE DE JESUS GIRALDO CORTES, menciona que la po stura de la sala de Decisión en Restitución de Tierras vulnera los derechos y justifica su argumento bajo los postulados de aducir la buena fe del señor GIRALDO CORTES, en el proceso.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a este Despacho determinar si los señores GUSTAVO JOSE RUIZ JIMENEZ y BELEN RUEDA DELGADO, reúnen los requisitos para ser considerados víctimas del conflicto armado y en del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución de los predios solicitados.68-081-31-21-001-2016-00115-00 radicado acumulado 68081312100120160020300 Sentencia Nro. 009 (31 de octubre de 2022)

3. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el procedimiento dispuesto en los artículos 84 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente

procedimiento dispuesto en los artículos 84 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7911 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y frente al requisito de procedibilidad dentro del asunto, se observa que mediante Resolución RG 01466 del 30 de junio de 2016, respecto del predio LA UNION, y mediante Resolución 01233 del 15 de junio 2016 que ordena la inclusión del predio SAN PEDRO CLAVER, qu e motivan la constancia de inclusión CG 00529 y CG 530 de 2016, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio en el que consta la inclusión de los señores GUSTAVO JOSE RUIZ JIMENEZ y la señora BELEN RUEDA DELGADO, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.

3.1. Contexto De Violencia

Aporta la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, escrito titulado “DOCUMENTO DE ANALISIS DE CONTEXTO DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA”, en el que contextualiza el aspecto social y el conflicto armado en el Municipio de Aguachica 12” específicamente, respecto de la zona de montaña del municipio, reconstruyendo en su cuerpo la dinámica del conflicto armado en la zona del sur del Cesar,

el aspecto social y el conflicto armado en el Municipio de Aguachica 12” específicamente, respecto de la zona de montaña del municipio, reconstruyendo en su cuerpo la dinámica del conflicto armado en la zona del sur del Cesar, del que se puede destacar el nacimiento de los movimientos sociales, el aprovechamiento de dicha dinámica por los grupos guerrilleros, la posterior llegada de los grupos Paramilitares, con aquiescencia de los entes de seguridad

11 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en f orma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 12 Document

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