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JUZ BARRANCABERMEJA - 2022 10 Oct D680813121001201700141000sentencia 2022106162325

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2022 10 Oct D680813121001201700141000sentencia 2022106162325
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Barrancabermeja, seis (06) de octubre de Dos Mil Veintidós (2022) Proceso: Restitución de Tierras. (Ley 1448 de 2011) Radicado: 68-081-31-21-001-2017-00141-00 Solicitante: Miriam Blanco Ruiz, Rubiela Blanco Ruiz, Yuried Blanco Ruiz, Nancy Blanco Ruiz Opositores: Sin oposición Predio: San Antonio - Municipio Aguachica, Departamento Cesar. Providencia: Sentencia Nro. 007 (06 de octubre de 2022)1 Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por Miriam Blanco Ruiz, Rubiela Blanco Ruiz, Yuried Blanco Ruiz, Nancy Blanco Ruiz, a través de apoderado judicial, designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -en adelante UAEGRTD-, respecto del predio rural que se describen: a. Predio denominado “SAN ANTONIO”, ubicado la vereda LAS LATAS del municipio de Aguachica, departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-4075 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 21 Has + 6218 Mts2. 1. ANTECEDENTES 1.1. PETICIONES. Solicitan los accionantes: 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores YURIED BLANCO RUIZ, RUBIELA BLANCO RUIZ, MIRIAM BLANCO RUIZ, Y NANCY, en calidad de herederos del

los accionantes: 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores YURIED BLANCO RUIZ, RUBIELA BLANCO RUIZ, MIRIAM BLANCO RUIZ, Y NANCY, en calidad de herederos del señor JOSE DOMINGO BLANCO PEREZ –q.e.p.d.- e IMELDA RUIZ ROJAS –q.e.p.d.- como propietarios del predio denominado SAN ANTONIO, descritos con anterioridad, así como se realice la restitución material y jurídica del fundo en el municipio de Aguachica, Departamento de Cesar. 1 Consulte el documento en el siguiente enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmLogin.aspx68-081-31-21-001-2017-00141-00 Sentencia Nro. 007 (06 de octubre de 2022) 1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. HECHOS. Peticiones que se sustentan en los siguientes hechos: 1.2.1. El Núcleo familiar compuesto por JOSE DOMINGO BLANCO PEREZ – q.e.p.d.- e IMELDA RUIZ ROJAS –q.e.p.d.-, se procrearon los Hijos Yuried, Rubiela, Miryam, Nancy y Pedro Nel Blanco Ruíz, adquirieron a finales de la década de

los 80’s el predio SAN ANTONIO por compraventa con el señor ESTANISLAO RODRIGUEZ ORTEGA, hecho jurídico inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-4075 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Aguachica. 1.2.2. En el predio San Antonio, existían algunas construcciones que sirvieron como casa de habitación del núcleo familiar descrito, y para la explotación de la actividad agrícola con cultivos de café, maíz, yuca, aguacate, caña de azúcar, entre otros, los que de su comercialización ayudaban al núcleo familiar de los solicitantes. 1.2.3. En el mes de mayo de 1992, se presenta alteración del orden público en el predio por una discusión, entre el inspector de policía del corregimiento La Morena y la Señora IMELDA RUIZ, hechos en los que interviene el señor JOSE DOMINGO, y en los que fallece el mismo, circunstancia esa que determina el abandono del predio por el lapso de unos días. 1.2.4. Posteriormente es nombrada como INSPECTORA del corregimiento de NOREAN a la señora IMELDA RUIZ, en el mes de junio del mismo año, por lo que envía a sus hijas RUBIELA, MIRYAM Y NANCY al municipio de Saravena, ante la no posibilidad de hacerse cargo de sus hijas, por tanto, su hijo PEDRO NEL toma la rienda de la administración del predio. 1.2.5. El día 24 de septiembre de 1995

mientras ejercía sus labores como inspectora de policía, fue asesinada por grupos al margen de la Ley (al parecer paramilitares), IMELDA RUIZ, y los hermanos Galvis Becerra2, en el Municipio de Aguachica, ante el terror de los hechos la señora Yuried y el señor Pedro Nel, realizan el traslado del cadáver. 1.2.6. El mismo día de la muerte de la señora IMELDA RUIZ, abandonan el predio los señores YURIED Y PEDRO NEL junto con su núcleo familiar, y a los pocos días cuando alguien fue a ver el predio, el mismo había sido objeto de hurto, por lo cual se desplazaron definitivamente para el municipio de Saravena. 1.2.7. Posteriormente, Yuried Blanco Ruiz, en su instancia en el municipio de Saravena fue reclutada por el ELN cuando tenía 15 años, y permaneció en las filas de dicho grupo guerrillero hasta el año 1998, año en que se escapó, y retorno al predio San Antonio, encontrando que el predio estaba ocupado por terceros, motivo este por el cual se trasladó para el municipio de Tame, Arauca.

2 Informe Zona de El Sur del Cesar: Entre la Acumulación de la Tierra y el Monocultivo de la Palma de Verdad Abierta68-081-31-21-001-2017-00141-00 Sentencia Nro. 007 (06 de octubre de 2022) 1.2.8. Estando en el Municipio de Tame, Yuried Blanco fue reclutada forzosamente por el ELN, permaneciendo en zonas rurales siendo víctima de vejámenes en su contra, hechos por los que su hermano Pedro Nel intento mediar varias veces para que fuera liberada, sin embargo, en el 2005, fue asesinado en el municipio de Fortul, Norte de Santander. 1.2.9. En 1999 los hermanos PEDRO NEL, RUBIELA, MIRYAM, Y NANCY negocian el predio con el señor AUDELINO SANCHEZ, y se confirió poder a ALCIRA MARIA SARAZA para que realizara en su nombre la compraventa de los derechos sucesorales de su padre JOSE DOMINGO BLANCO, acto jurídico que se suscribió a través de Escritura 044 del 17 de marzo de 1999 ante la Notaría Única de Gamarra. 1.2.10. Las señoras Yuried, Rubiela, Miryam y Nancy Blanco Ruíz se encuentran incluidos en el registro Único de Víctimas. 1.3. ACTUACIÓN PROCESAL. Una vez admitida la solicitud de radicado 680813121001201700141003 se dispuso, entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y ordenó la vinculación de AUDELINO SANCHEZ en calidad de titular inscrito del predio, así como al señor JUAN DE DIOS CORREDOR SEPULVEDA quien acudió a la etapa administrativa como poseedor del

del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y ordenó la vinculación de AUDELINO SANCHEZ en calidad de titular inscrito del predio, así como al señor JUAN DE DIOS CORREDOR SEPULVEDA quien acudió a la etapa administrativa como poseedor del predio, igualmente se ordenó la vinculación de JHONATAN ANDRES GARNICA RAMIREZ en calidad de titular minero . Atendiendo a aclaraciones en el proceso respecto del nombre del titular del predio, y a la imposibilidad para notificar en el proceso a los vinculados en calidad de titulares inscritos, realizar el emplazamiento de JHONATAN ANDRES GARNICA RAMIREZ, respecto de la notificación de AUDELINO SANCHEZ y/o DUVAN ANDRES SANCHEZ, a quienes finalmente se les designó representante judicial en el asunto, de conformidad con lo ordenado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. Una vez surtidos los emplazamientos, realizada la publicación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras, esto es las notificaciones a determinados e indeterminados en debida forma, se abrió el proceso a pruebas por lo que una vez evacuadas las mismas, se procede a resolver lo que en derecho corresponde; se procede de conformidad atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite, y teniendo en cuenta que los vinculados, no se hicieron parte en el proceso dentro de los términos legales. Mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2018, se realiza por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, vinculación de la sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA, atendiendo a la respuesta de requerimiento por parte de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. 1.3.1. Respecto de la situación jurídica de los predios De conformidad con los documentos allegados por la UAEGRTD, los

ENERGY COLOMBIA, atendiendo a la respuesta de requerimiento por parte de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. 1.3.1. Respecto de la situación jurídica de los predios De conformidad con los documentos allegados por la UAEGRTD, los predios pretendidos se identifican así:

3 Auto de fecha 13 de diciembre de 2017, visible en anotación 7 del expediente digital.68-081-31-21-001-2017-00141-00 Sentencia Nro. 007 (06 de octubre de 2022) A. Predio denominado “SAN ANTONIO”, ubicado la vereda LAS LATAS del municipio de Aguachica, departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-4075 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, que corresponde a un predio privado de propiedad del señor JOSE DOMINGO BLANCO, Predio cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 21 Has + 6218 Mts2, alinderado según informe de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD que obra como anexo de la demanda. 1.3.2. En cuanto a la relación de los solicitantes con el predio Afirma la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, que la relación jurídica de los solicitantes sobre los predios es como propietarios herederos del señor JOSE DOMINGO BLANCO; predio que fue dedicado a proveer la situación de vivienda del núcleo familiar de JOSE DOMINGO BLANCO E IMELDA RUIZ, asi como que fue destinado a la explotación agrícola, hasta el año 1995, año en que en virtud a la muerte violenta de IMELDA RUIZ a manos de grupos armados cuando realizaba labores como inspectora de Policía del Corregimiento de la Morena, del Municipio de Aguachica, circunstancia esta que obligo a sus hijos que permanecían en el predio, a abandonar su propiedades, y dirigirse al municipio de Saravena, Tame en el Departamento de Norte de Santander, lugar donde residen a la fecha de presentación de la solicitud de restitución de tierras algunos de los solicitantes. 1.4. Intervenciones

en el predio, a abandonar su propiedades, y dirigirse al municipio de Saravena, Tame en el Departamento de Norte de Santander, lugar donde residen a la fecha de presentación de la solicitud de restitución de tierras algunos de los solicitantes. 1.4. Intervenciones LEWIS ENERGY COLOMBIA allega respuesta a la vinculación realizada, en la que menciona no hacer oposición a la solicitud de restitución de tierras por cuanto no realiza operación, exploración y/o actividades de extracción en el predio San Antonio. No se recibe intervención por parte de vinculados y/o personas indeterminadas en el proceso una vez vencidos los términos de traslado de la demanda, así como la publicación realizada por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS4. 1.5. Alegatos de conclusión Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión mediante provisto de fecha 10 de febrero de 2020, habiendo comparecido la apoderada de la parte solicitante5 dentro de los términos de ley, quien después de realizar un resumen de los hechos que motivan la solicitud de restitución, hace referencia a la relación de los solicitantes con el predio, y los hechos de violencia que originaron el abandono del mismo, esto es la muerte por causa violenta de los señores JOSE DOMINGO BLANCO PEREZ e IMELDA RUIZ ROJAS, así como el reclutamiento de YURIED BLANCO RUIZ, dan cuenta como que sobre el núcleo familiar se configuraron infracciones al Derecho Internacional Humanitario, pues la comisión de las mismos afectaron las prerrogativas y los derechos de la familia BLANCO RUIZ, peor aún si se tiene en cuenta la muerte posterior el señor PEDRO NEL BLANCO, por tanto considera que la perdida del vínculo jurídico y material con el predio son claros. Pone

de las mismos afectaron las prerrogativas y los derechos de la familia BLANCO RUIZ, peor aún si se tiene en cuenta la muerte posterior el señor PEDRO NEL BLANCO, por tanto considera que la perdida del vínculo jurídico y material con el predio son claros. Pone de presente que la imposibilidad de retornar al predio, asi como la difícil situación económica por la que atravesaba el núcleo familiar, detonan la venta del predio, la cual se materializo con la venta que del mismo se realizó en el año 1995 en el que de 4 Anotación 33 del expediente digital. 5 Anotación 185 del expediente digital68-081-31-21-001-2017-00141-00 Sentencia Nro. 007 (06 de octubre de 2022) conformidad con las condiciones de violencia y el peligro que representaba el traslado al municipio, determinó que no se realizara la venta material del predio, para lo cual se tiene que el miedo fue el principal motivador para la venta del fundo, y el abandono del predio como único patrimonio, en procura de la defensa y protección de la vida e integridad personal de los aquí solicitantes. Así mismo, se menciona dentro de los alegatos finales que el acaecimiento de los hechos se dio dentro del marco de temporalidad dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y añade que en el presente trámite se encuentra probado el despojo de que fueron víctimas los solicitantes, al tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley de víctimas, y solicita la protección al Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras, y para tal fin ordenar y declarar de forma favorable las pretensiones contenidas en la solicitud inicial, protegiendo el derecho que les asiste a las Víctimas del conflicto armado como efecto reparador. 2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a este Despacho determinar si los señores

fin ordenar y declarar de forma favorable las pretensiones contenidas en la solicitud inicial, protegiendo el derecho que les asiste a las Víctimas del conflicto armado como efecto reparador. 2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a este Despacho determinar si los señores MIRYAM, YURIED, RUBIELA Y NANCY BLANCO, en representación del haber herencial del señor JOSE DOMINGO BLANCO PEREZreúnen los requisitos para ser considerados víctimas del conflicto armado y en del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada. 3. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 796 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011. De acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y frente al requisito de procedibilidad dentro del asunto, se observa que mediante Resolución RG 00205 del 31 de enero de 2017, modificada a través de la Resolución RG 02410 del 30de agosto de 2017 y de la constancia de inclusión CG 00567 del 20 de octubre de 2017, expedidas por la UAEGRTD - Dirección

Territorial Magdalena Medio en el que consta la inclusión de los señores YURIED, MIRYAM, RUBIELA, NANCY y el PEDRO NEL en calidad de sucesores del señor JOSE DOMINGO BLANCO PEREZ, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1. Contexto De Violencia 6 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.68-081-31-21-001-2017-00141-00 Sentencia Nro. 007 (06 de octubre de 2022) Aporta la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, escrito titulado “DOCUMENTO DE ANALISIS DE CONTEXTO DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA”, en el que contextualiza el aspecto social y el conflicto armado en el Municipio de Aguachica7” específicamente, respecto de la zona de montaña del municipio, reconstruyendo en su cuerpo la dinámica del conflicto armado en la zona del sur del Cesar, del que se puede destacar el nacimiento de los movimientos sociales, el aprovechamiento de dicha dinámica por los grupos guerrilleros, la posterior llegada de los grupos Paramilitares, con aquiescencia de los entes de seguridad del Estado, el aprovechamiento de la ubicación estratégica del Municipio de Aguachica8, el cual no ha sido ajeno al conflicto armado. El documento análisis de contexto aportado describe la

la posterior llegada de los grupos Paramilitares, con aquiescencia de los entes de seguridad del Estado, el aprovechamiento de la ubicación estratégica del Municipio de Aguachica8, el cual no ha sido ajeno al conflicto armado. El documento análisis de contexto aportado describe la conformación de la zona de Montaña del Municipio, y la intromisión de los grupos al margen de la Ley a partir del año 70’s por grupos guerrilleros, la extensión, prolongación y crecimiento de los mismos, así como hace cuenta de los hechos de violencia notorios sobre las diferentes veredas del municipio, que se caracterizaban por las reuniones obligatorias de las comunidades, y las consecuencias de las no asistencias a las mismas, las prácticas de reclutamiento forzado en la zona rural, asaltos a fincas, robo de ganado, cuotas monetarias impuestas a los propietarios de predio, bajo amenazas de secuestro, asesinatos, caracterizaron la presencia de los grupos guerrilleros en la municipalidad. Relata igualmente la posterior llegada de los grupos paramilitares, a partir de los años 1992-1993 en Aguachica, a través de cuadrillas pequeñas de personas armadas, los que para el año 1995 se reorganizan relatando como hecho notorio que a partir de dicha anualidad asume el control de dicho grupo armado ilegal en la zona del sur del Cesar, alias “Juancho Prada”, tomando como sustento de dicho hecho la Sentencia emanada por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Justicia y Paz9contra el mencionado comandante paramilitar, y hace una descripción de los actos de empoderamiento militar y los hechos de violencia que caracterizaron la actividad de los insurgentes en la zona del sur del Cesar, de los que se destacan los desplazamientos, la acumulación de la tierra, las masacres, asesinatos selectivos de los miembros de la población civil, en busca del control territorial. Menciona

caracterizaron la actividad de los insurgentes en la zona del sur del Cesar, de los que se destacan los desplazamientos, la acumulación de la tierra, las masacres, asesinatos selectivos de los miembros de la población civil, en busca del control territorial. Menciona la relación de las estructuras paramilitares con el narcotráfico, la posterior disputa entre las estructuras paramilitares, que dan inicio a los conflictos internos y con ello la segregación de los mismos en bloques y la repartición de los territorios entre ellos mismos, de los que se destaca el Bloque Central Bolívar, quien para la zona de montaña de Aguachica se tiene como la zona de acción de dicha estructura paramilitar. Culmina el mencionado análisis respecto de la hegemonía paramilitar en la zona de Montaña del municipio de Aguachica, culmina con la desmovilización de las AUC bajo el acuerdo de dichos grupos paramilitares con el gobierno nacional10, mencionando que posterior a dicho acto, se origina la creación de grupos armados que se tipifican como disidentes, rearmados, y emergentes, denominados neoparamilitarismo, y/o bandas criminales que dan continuidad en gran partes a las prácticas de violencia que se ejercieron por mucho tiempo por parte de los grupos paramilitares a nivel nacional, y que en mayoría se financian del narcotráfico. 7 Documento anexo a la solicitud de restitución de tierras, el cual se puede consultar en el siguiente link

continuidad en gran partes a las prácticas de violencia que se ejercieron por mucho tiempo por parte de los grupos paramilitares a nivel nacional, y que en mayoría se financian del narcotráfico. 7 Documento anexo a la solicitud de restitución de tierras, el cual se puede consultar en el siguiente link http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G-2lPGPSiBTvZ-1U34vu4CI2V7XAumg6TfAtqUW9NUKFI4yu3PQGNS-2hqVjbOaGUaGe6pu-1YU7hEa6b500hxIWvxmEMjwUzXi75398vQ32m8WTncr9BsR1xY7-1RPhXmcHABTiWp3urS1Elnf1O8mJbRM9-2NElSU4JywhtNs-1IBWUmCz2A6IEGbH2Uoq9-26KVzuOCwRVgU6xY2rt9A-3-3 8 Capítulo 1. Caracterización geográfica, ecológica, y económica de la zona de Montaña de Aguachica. Pág. 9 Documento Análisis de Contexto. 9 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (11 de diciembre de 2014). Sentencia contra Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada. Magistrada Ponente: Léster M. González R. Bogotá, p.53 10 10 Capítulo5. Caracterización geográfica, ecológica, y económica de la zona de Montaña de Aguachica. Pág. 9 Documento Análisis de Contexto.68-081-31-21-001-2017-00141-00 Sentencia Nro. 007 (06 de octubre de 2022) De las pruebas obrantes en el proceso, se observan las contestaciones aportadas por diversas entidades tales como

Pág. 9 Documento Análisis de Contexto.68-081-31-21-001-2017-00141-00 Sentencia Nro. 007 (06 de octubre de 2022) De las pruebas obrantes en el proceso, se observan las contestaciones aportadas por diversas entidades tales como el Observatorio de Derechos Humanos, que a través del documento “Atlas del Impacto Regional del Conflicto Armado en Colombia” reseña las actuaciones terroristas en el sur del Cesar, específicamente en el municipio de Aguachica en el que detalla que entre los años de 1990-2013 hubo promedio de 13381 desplazados, y hace referencia a los hechos delictivos de esta zona del país, que en el caso de los homicidios correspondió a una cantidad mayor comparadas con otras zonas promedio del sur del Cesar y de la región del Sur de Bolívar11 entre los años 1990 y 2000, años en los que se enmarcan los hechos de violencia que determinaron el abandono del predio por parte de los aquí solicitantes de restitución de tierras, información que se confirma en gran medida con lo indicado por parte del CODHES12 documento de información de contexto, donde se tiene que para el periodo entre el año 1995 a 2005, en la mayor parte del municipio de Aguachica se presentó conflicto armado por presencia de grupos armados al margen de la Ley, grupos como el ELN, PARAMILITARES y LA FUERZA PUBLICA, que generaron muertes y desplazamientos de pobladores, señalando que en el periodo indicado salieron desplazados del municipio en cuestión por lo menos 11.393 personas, de entornos rurales 1.177 personas, y así mismo al municipio llegaron 13.154 personas, posiblemente desde zonas urbanas o rurales a nivel nacional. La anterior información se corrobora con los hechos enlistados por parte del Centro Nacional de Memoria Histórica13, en el que específicamente en acciones bélicas, confirma la realización por parte de los grupos armados como

personas, posiblemente desde zonas urbanas o rurales a nivel nacional. La anterior información se corrobora con los hechos enlistados por parte del Centro Nacional de Memoria Histórica13, en el que específicamente en acciones bélicas, confirma la realización por parte de los grupos armados como el ELN, entre los años 1995-2004, y de la realización de asesinatos, actos de desaparición forzada y demás, según consta en el listado aportado por parte de la entidad. En los documentos anexos al documento Análisis de Contexto, se allega el escrito para el desarrollo de la audiencia de formulación de cargos, de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ “Juancho Prada”14, se hizo referencia a su injerencia en la zona como comandante de las AUC a partir de 1994, su consolidación hacia 1999, la lucha con los grupos guerrilleros por el territorio y que lo asintieron alias “El Cachaco”, “El Loro”, “El Iguano”, “Aramis”, “Cocacola”, entre otros. A su vez, la Defensoría del Pueblo aportó informes de riesgo de los años 2016 a 2018 que dan cuenta de la situación de violencia que aún permanece. Así las cosas, se deduce de las pruebas aportadas que sin dubitación alguna que entre los años 1991 a 2005 el municipio de Aguachica fue epicentro de hechos de violencia en el marco del conflicto armado, en el que coexisten eventos bélicos en el marco de la violencia generalizada contra la población Civil, en la búsqueda del control territorial

de los grupos al margen de la ley, donde se observan entre ellos la muerte selectiva, la desaparición forzada, el reclutamiento forzado, las masacres, y el desplazamiento forzado de la población civil, entre otros, lo que en definitiva son elementos que transgreden las prerrogativas contenidas en las normas de los Derechos Humanos y con ello corresponde a infracciones del Derecho Internacional Humanitario. 3.2. Caso Concreto

11 Documento Atlas del Impacto Regional del Conflicto Armado en Colombia # 2.2.6.2 figura 6.9 pág. 494. Disponible https://repositoriocdim.esap.edu.co/handle/123456789/24717 12 Anotación 45 expediente digital 13 Anotación 19 14 SOLCIITUD\SORPORTES DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO\6 ESCRITO DE CARGOS DE JUANCHO PRADA.pdf68-081-31-21-001-2017-00141-00 Sentencia Nro. 007 (06 de octubre de 2022) Respecto de la Ley 1448 de 2011, o Ley de Victimas, es preciso poner de presente que, en atención a la pretensión de restitución de tierras, para el fin mismo de conceder la restitución, se requiere del cumplimiento de requisitos que contemplan además de demostrar ostentar la condición de víctima15, se debe determinar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado16. Es así que frente al caso en concreto, y en cuanto al cumplimiento de los presupuestos dispuestos por la Ley en mención, se tiene que el abandono del predio ocurrió dentro de los límites temporales de aplicación, impuestos por el artículo 3 y 75 de la ley 1448 de 2011 o ley de víctimas, esto es a partir del primero (1) de enero de 1991, que para el caso objeto de marras corresponde al año 1995; así mismo, se encuentra probado el vínculo de los solicitantes de restitución de tierras con el predio pretendido, vinculo que surge a partir de la propiedad que sobre

el mismo ejerció su padre el señor JOSE DOMINGO BLANCO PEREZ –Q.E.P.D.-, y los posteriores derechos sucesorales que surgen a partir de la muerte violenta de que fue objeto en el año 1992, en consecuencia, se encuentra comprobado la coexistencia de los requisitos exigidos por la ley de víctimas respecto de la temporalidad y titularidad del derecho que ostentan las accionantes para solicitar la restitución de tierras del predio ya referido, se encuentra probado de conformidad con el artículo 3 y 75 de la Ley en comento. Es evidente que frente a los hechos de titularidad del derecho, fue su núcleo familiar encabezado por su padre quien realizó los actos de propiedad como señor y dueño sobre los predios, y que con posterioridad se adquirió por los aquí solicitantes, bajo los efectos sucesorales a que tenían derecho, por la muerte de sus padres JOSE DOMINGO BLANCO E IMELDA RUIZ ROJAS, por lo tanto se le considera a las aquí accionantes se encuentran legitimados para ejecutar la presente acción en aras de ejercer su derecho a la restitución material a la luz del precitado artículo 75 de la ley de marras. De otro lado y frente a los hechos de violencia que padecieron los accionantes de restitución de tierras, se pueden observar lo dicho por ellas mismas en la solicitud de restitución de tierras, y donde arguyeron: “un domingo 24 de septiembre de 1995 a eso de las 5 PM estábamos con mi mama y la gente de la vereda en la escuela donde habían matado a mi papá cuando llego un grupo armado, ellos tenían camuflados de las fuerzas

armadas y todos tenían tapada la cara, ellos no se identificaron pero por los comentarios de la gente se decía que eran paramilitares. Pidieron las cedulas de todas las personas, entre esas mi mamá dio la de ella, ellos llevaban una lista y leyeron la lista, y la que apareció en la lista era mi mamá, se la llevaron y la mataron detrás de la escuela. Después de que la mataron yo busque quien me ayudara y del miedo nadie quería ayudar, Mi hermano había escuchado los disparos por que la finca queda cerca al corregimiento y entre mi hermano y yo nos llevamos a mi mamá, justo en ese momento subía un carro a avisarle a mi cuñada Cecilia, la esposa de mi hermano, que le habían matado en las horas de la mañana a dos de los hermanos en una vereda también de Aguachica, aprovechamos el carro para bajar a mi mamá a aguachica, mandaron a alguien a recoger las cosas que habíamos dejado en la finca, pero cuando ya subió ya no había nada se habían robado las cosas”(….) ”17.

15 Artículo 74-75 Ley 1448 de 2011 16 artículo 77 de la ley 1448 de 2011 17 Anexo al Escrito de Solicitud de restitución de tierras, documento formulario para la solicitud de inscripción en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, obrante paginas 134 – 139.68-081-31-21-001-2017-00141-00 Sentencia Nro. 007 (06 de octubre de 2022) Respecto de los hechos de violencia de que fueron objeto el núcleo familiar y que originaron el desplazamiento del predio los mismos son evidentes, pues posterior a la muerte violenta de la señora IMELDA RUIZ ROJAS, a manos de grupos armados ilegales, hechos que sucedieron en la escuela del corregimiento de la Morena, mien

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