JUZ BARRANCABERMEJA - 2022 12 Dic D680813121001201700124000sentencia 2022121913495
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2022 12 Dic D680813121001201700124000sentencia 2022121913495
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Barrancabermeja, diecinueve (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Restitución de Tierras. (Ley 1448 de 2011)
Solicitante:
DORA EDELMIRA RESTREPO ARANGO Y EDUARD ANTONIO HERNÁNDEZ Opositor: --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ---
Predio: “CARRERA 16 No. 54-51 INT 101” Barrio Oasis, municipio de Puerto Berrio - Departamento de Antioquia.
Radicado: 68081312100120170012400
Providencia: Sentencia No. 012 (19 de diciembre de 2022)
Agotado el trámite señalado en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este despacho a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas, promovida por los señores DORA EDELMIRA RESTREPO ARANGO y EDUARD ANTONIO HERNÁNDEZ , a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio -en adelante UAEGRTD-, respecto del predio urbano ubicado en la “CARRERA 16 No. 54-51 INT 101” Barrio Oasis, municipio de Puerto Berrio-departamento de Antioquia . E l inmueble solicitado de acuerdo con la georreferenciación recae sobre un predio de mayor extensión que corresponde al barrio Oasis, identifi cado en catastro
de Antioquia . E l inmueble solicitado de acuerdo con la georreferenciación recae sobre un predio de mayor extensión que corresponde al barrio Oasis, identifi cado en catastro Antioquia con el número predial núm. 579-1-001-035-0001-00001-0000-00000 y matrícula inmobiliaria n.° 019-3465, y catastralmente se relaciona con la mejora con nro. 05 -579-0100-00-35-0001-0001-5-00-00-1717, cuya área Georreferenciada y so licitada en restitución de tierras corresponde a 0 hectáreas 35,25 m² . La decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES68081-31-21-001-2017-00124-00
Sentencia Núm. 012 (19 de diciembre de 2022)
En el presente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la restitución y formalización del predio ubicado en la “CARRERA 16 No. 54 -51 INT 101” en el municipio P uerto Berrio , Departamento Antioquia, que se identifica, así:
NOMBRE
DEL
PREDIO
FOLIO DE
MATRÍCU
LA
INMOBIL
IARIA
NÚMERO
PREDIAL
ÁREA
GEORREF
ERENCIA
DA POR
URT BARRI O
MUNICIPI
O
DEPARTAM
ENTO
“CARRER
A 16 No. 54-51 INT 101” 019-3465 579-1-001035-000100001000000000 (predio de mayor extensión) y nro. 05579-01-0054-51 INT 101” 019-3465 579-1-001035-000100001000000000 (predio de mayor extensión) y nro. 05579-01-0000-350001-00015-00-001717(mejor a) 0 hectáreas 35,25 m².
OASIS PUERTO
BERRIO
ANTIOQUIA
De conformidad con la información de la ubicación del predio, se determinó en el Informe Técnico Predial que corresponde a un tipo de predio urbano, situado en el municipio de Puerto Berrio –Antioquia-, denominado “CARRERA 16 No. 54 -51 INT 101” y se identifica registral y catastralmente como quedó referenciado en la tabla inmediatamente anterior.1 El inmueble solicitado se ubica en las coordenadas:
Y sus colindancias son:
1 Expediente Digital Consecutivo 1 ARCHIVO 1 D680813121001201700124000Radicación2017102083617.pdf CERT:75C5B246491A34216F7827A89AABD794EA8B21A1DA5C33416BE9A12E289C6AB8/D680813121001201700124000SOLICITUD2017102083 617 (1).PDFFOLIO 127Informe Técnico Predial pág. 1-10.68081-31-21-001-2017-00124-00 Sentencia Núm. 012 (19 de diciembre de 2022)
PETICIONES
Los señores DORA EDELMIRA RESTREPO ARANGO y EDUARD ANTONIO HERNÁNDEZ ,
Sentencia Núm. 012 (19 de diciembre de 2022)
PETICIONES
Los señores DORA EDELMIRA RESTREPO ARANGO y EDUARD ANTONIO HERNÁNDEZ , solicitan se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; declarar que los solicitantes desarrollaron y ejercieron desde el año de 1996 hasta 2009, ocupación y explotación económica sobre el 100% del predio fiscal adjudicable ubicado en la “CARRERA 16 No. 54-51 INT 101”, localizado en el municipio de Puerto Berrio, departamento de Antioquia, el cual se compone de 35,25 m², junto a su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes; se ordene la formalización y restitución material a los solicitantes del predio la “CARRERA 16 No. 54 -51 INT 101” ; en consecuencia, se disponga, ordenar al municipio de Puerto Berrio adjudicar y/o realizar cesión a título gratuito del bien fiscal de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; la consecuente, actualización por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio Antioquia de la inscripción d e la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 de forma gratuita y la cancelación de los antecedentes registrales según el literal d) de la misma norma; también, la actualización al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –de sus registros cartográficos y alfanuméricos
registrales según el literal d) de la misma norma; también, la actualización al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y los informes técnicos anexos a la solic itud de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; Igualmente, se proteja la restitución ordenando por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el Art. 101 de la Ley 1448 de 2011; se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio la inscripción de la medida de protección contemplada en la Ley 387 de 1997 sobre el predio solicitado en restitución, siempre y cuando medie autorización expresa de los solicitante s; ordenar la entrega del inmueble solicitado en restitución una vez la Oficina de Registro de Instrumentos68081-31-21-001-2017-00124-00 Sentencia Núm. 012 (19 de diciembre de 2022) Públicos de Puerto Berrio, informe al Despacho sobre el registro de la Sentencia de Restitución y sobre las medidas de protección adoptadas con la providencia; se disponga a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y demás entes que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV) integrar a las víctimas restituidas en la oferta institucional ; como medidas complementarias se pretende la aplicación del enfoque diferencial activar la oferta institucional de la Unidad de Víctimas y la Secretaría de
en la oferta institucional ; como medidas complementarias se pretende la aplicación del enfoque diferencial activar la oferta institucional de la Unidad de Víctimas y la Secretaría de la Mujer Departamental o Municipal e incluirlas en los curso s de capacitación técnica y profesional a las mujeres víctimas del conflicto, así como la inclusión por parte de la Unidad de Víctimas y del I.C.B.F . a los niños que integran el núcleo familiar dado su estado de vulnerabilidad y finalmente, se aspira a la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Lo anterior con fundamento en los siguientes HECHOS.
La señora DORA EDELMIRA RESTREPO ARANGO, ocupó en el año 1996, el predio o ubicado en la Carrera 16 No. 54 -51 int 101 del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, junto a su compañero permanente Eduard Antonio Hernández y sus hijos. En el inmueble construyeron una vivienda hecha de materiales de ladrillo, made ra y techo de zinc, que constaba de tres habitación, cocina y baño . En la residencia la señora Dora se dedicaba a vender ropa confeccionada por ella.
Posteriormente para los años 2000 a 2002 , iniciaron actos violentos en el barrio Oasis zona de ubicación del inmueble, empezando por la llegada de grupos paramilitares como “alias el Niche”, que increment ó el comercio de drogas ilícitas y el peligro en el área . La señora
de ubicación del inmueble, empezando por la llegada de grupos paramilitares como “alias el Niche”, que increment ó el comercio de drogas ilícitas y el peligro en el área . La señora Restrepo recordó cómo hechos violentos el asesinato de “Carlos, el flaco” y la señora Luz Dary que fue víctima de abuso sexual y homicidio.
En el caso de la familia , expone que para el año 2009, estando, laborando el señor EDUARD
A. HERNÁNDEZ en una mina de oro ubicada en la vereda Margaritas de San Luis de Antioquia, fue víctima de un ataque perpetrado por miembros de las Autodefensas, en el cual resultó herido un primo de él. Hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía en procura de buscar protección para su vida. Sin embargo, ante la situación de violencia vivida, el señor68081-31-21-001-2017-00124-00
Sentencia Núm. 012 (19 de diciembre de 2022) Eduard Hernández decidió desplazarse el 7 de julio de 2009 junto con tres de sus hijos a l municipio de Fortul – Arauca -.
Por su parte la señora Dora Restrepo, a raíz del atentado de que fue víctima su compañero y de la información dada por una vecina, quien le manifestó que los paramilitares estaban preguntando por ella en su vivienda , buscó refugio en la casa de Rosa Edilma Restrepo su hermana, lugar en el que pernoctó hasta el mes de agosto de 2009, hasta que pudo reclamar el subsidio de familias en acción, dinero que utilizó para reunirse en Fortul -Araucacon su compañero. Dado los acontecimientos, el predio reclamado quedó en abandono, pero pasado un tiempo,
el subsidio de familias en acción, dinero que utilizó para reunirse en Fortul -Araucacon su compañero. Dado los acontecimientos, el predio reclamado quedó en abandono, pero pasado un tiempo, fue ocupado por una de sus hijas Armidia Llineydy por un lapso de 2 a 3 meses, quien se vio obligada a salir del inmueble con ocasión a las difíciles condiciones de orden público . Se indica que, debido a que el inmueble permaneció deshabitado en el 2014 el paramilitar “Gabriel” dispuso de la vivienda , ofreciéndola a uno de sus colaboradores, no obstante, la vivienda fue devuelta la señora Dora por parte del jefe paramilitar con el fin de que no presentara la denuncias al respecto y con la advertencia de que el fundo no podía quedar solo.
Fue así como, nuevamente la señora Dora ocupó el inmueble, pero a través de contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Carlos Mario Quiroz y Brayan Restrepo (Hijo de la solicitante) contrato que duró un año. Según la solicitud actualmente la vivienda se encuentra habitada por la señora Yurany.
Los demás hecho s corresponden al desarrollo surtido en la etapa administrativa que adelantó la UAEGRTD para la inscripción en el Registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución No. RG 01217 del 4 de mayo de 2017 la inscripción
procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución No. RG 01217 del 4 de mayo de 2017 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de los solicitantes en calidad de reclamantes de la ocupación del predio urbano ubicado en la “CARRERA 16 No.68081-31-21-001-2017-00124-00 Sentencia Núm. 012 (19 de diciembre de 2022) 54-51 INT 101” del barrio Oasis, municipio de Puerto Berrio-departamento de Antioquia, el cual hace parte del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula n.° 0193465 de propiedad del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, georreferenciado con un área de 0 hectáreas 35,25 m². Hecho que concretó el requisito de procedibilid ad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.2
El trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, ante el juzgado el 21 de septiembre de 2017 de conformidad con la competencia establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.3
Mediante auto No. 704 del 1 6 de noviembre de 2017 , fue admitida la reclamación ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 019-3465, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 201 1, la notificación al
provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 019-3465, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 201 1, la notificación al Ministerio Público, la vinculación al municipio de Puerto Berrio como titular de los derechos inscritos en el FMI a quien se le corrió el traslado de la solicitud.4
El proceso fue remitido al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPE CIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA DE DESCONGESTIÓN conforme a lo ordenado por el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el oficio N° CSJNSO-17-866 del 20 de noviembre de 2017. Despacho que avocó conocimiento el 5 de diciembre de 201 7, e instó el cumplimiento de las órdenes contempladas en el auto admisorio.5 El 25 de enero de 2018 el Juzgado de origen, avoca nuevamente conocimiento, dado que, no fue prorrogada la medida de descongestión.6 Sin embargo, de conformidad con los Acuerdos PCSJA-18-10907 expedido el 15 de marzo de 2018 y Acuerdo CNJNS-18-108 de fecha 25 de abril 2018 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordena la remisión del proceso al JUZGADO SEGUND O CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA , despacho que tramito el proceso hasta el 14 de diciembre de 2018 por finalización de la adopción de la descongestión.7
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA , despacho que tramito el proceso hasta el 14 de diciembre de 2018 por finalización de la adopción de la descongestión.7
2 Expediente digital - Consecutivo No. 1. ARCHIVO 1. D680813121001201700124000Radicación2017102083617.pdf CERT:75C5B246491A34216F7827A89AABD794EA8B21A1DA5C33416BE9A12E289C6AB8/D680813121001201700124000SOLICITUD2017102083 617 (1).PDFFOLIO 195RG 01217 DE 4 DE MAYO DE 2017 pág. 195-212. 3 Expediente digital - Consecutivo No. 1. ARCHIVO 4. D680813121001201700124000Radicación2017112310424.pdf CERT:C1322D1E12C310AA5B01833119CC18953ADCCAB0AFE8EE83BB342B819282C403. 4 Expediente Digital Consecutivo No. 8. 5 Expediente Digital Consecutivo 15. 6 Expediente Digital Consecutivo 18. 7 Expediente Digital Consecutivo 44.68081-31-21-001-2017-00124-00 Sentencia Núm. 012 (19 de diciembre de 2022)
El otrora juzgado de descongestión, mediante auto No. 0102 del 20 de junio de 20188, ordenó, la vinculación de: i) HENRY ALONSO ESCOBAR y JOSÉ ARTURO MORALES MENESES por ser titulares de la concesión minera H5950005 que recae sobre el predio. En decisión del 13 de agosto de 2018 no se reconocen como opositores.
- HENRY ALONSO ESCOBAR y JOSÉ ARTURO MORALES MENESES por ser titulares de la concesión minera H5950005 que recae sobre el predio. En decisión del 13 de agosto de 2018 no se reconocen como opositores. ii) Empresa Interconexión Eléctrica S.A. Se vinculó como titular de los derechos de una servidumbre de energía inscrita en los predios que resultaron de la segregación del de mayor extensión identificados con FMI 019 -8809, 019-8523 y 019-6810. Se le reconoce en el proceso como tercero interviniente. Auto del 13 de agosto de 2018. iii) Ecopetrol S.A. Se vinculó como titular de los derechos de la servidumbre inscrita en los predios que resultaron de la segregación del de mayor extensión identificados con FMI 019 -8809, 019 -8523 y 019 -6810 y se tiene en el proceso como tercero interviniente. Auto del 13 de agosto de 2018. iv) Empresas Públicas de Medellín – EPM-. Se vinculó como titular de los derechos de una servidumbre de tránsito inscrita en los predios que resultaron de la segregación del de mayor extensión identificados con FMI 019 -8809, 019-8523 y 019-6810. En decisión del 13 de agosto de 2018 no se reconoció como opositor. v) Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – FOVISRU -. Se vincul ó como titular inscrito de uno de los predios que resultó de la segregación del de mayor extensión identificado con FMI 019 -8809. En decisión del 13 de agosto de 2018 no se reconoció como opositor.
como titular inscrito de uno de los predios que resultó de la segregación del de mayor extensión identificado con FMI 019 -8809. En decisión del 13 de agosto de 2018 no se reconoció como opositor. vi) Luis Norberto Agudelo Agudelo C.C. 71.172.668 . Se vinculó como titular inscrito de uno de los predios que resultó de la segregación del de mayor extensión identificado con FMI 019-8523. Por auto del 10 de julio de 2018 se desvincula por no ser el titular actual y, en consecuencia, se le corrió traslado de la solicitud al señor STEVEN NARVÁEZ VÁSQUEZ, quien en decisión del 11 de marzo de 2019 se desvinculó del proceso, teniendo en cuenta que, el predio identificado con FMI 019-8523 no se traslapa con el solicitado.9 vii) Universidad de Antioquia . Se vinculó como titular inscrito de uno de los predios que resultó de la segregación del de mayor extensión identificado con FMI 0196810. 6810 y se tiene en el proceso como tercero interviniente. Auto del 13 de agosto de 2018.
8 Expediente Digital Consecutivo 55. 9 Expediente Digital Consecutivo 69 y 141.68081-31-21-001-2017-00124-00 Sentencia Núm. 012 (19 de diciembre de 2022) En el devenir procesal, en cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se publicó la admisión de la solicitud en el periódico EL ESPECTADOR el 11 de marzo de 2018 y en la emisora de Puerto Berrio el 7 de marzo de 2018 .10 En aplicació n al principio de
se publicó la admisión de la solicitud en el periódico EL ESPECTADOR el 11 de marzo de 2018 y en la emisora de Puerto Berrio el 7 de marzo de 2018 .10 En aplicació n al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa. No obstante, realizadas las publicaciones, vencido el término al proceso no se presentaron terceros con interés.
Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el periodo del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 374 del 22 de abril de 2019, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.11
Recolectado el acervo probatorio se procedió a correr el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 1448 de 2011. Y atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.12
Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaro n situaciones procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Aunado a ello el expediente fue enviado a descongestión el 10 de mayo de 2018 y posteriormente regresado al Juzgado de origen hasta el 14 de diciembre de 2018.13 Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
al Juzgado de origen hasta el 14 de diciembre de 2018.13 Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para la presentación de los planteamientos finales, los cuales fueron allegados, así:
10 Expediente Digital Consecutivo 36. 11 Expediente Digital Consecutivo 150. 12 Expediente Digital Consecutivo 181. Auto del 12 de diciembre de 2019. 13 Expediente Digital Consecutivo 131. Auto del 15 de enero de 2019.68081-31-21-001-2017-00124-00 Sentencia Núm. 012 (19 de diciembre de 2022) La apoderada de l a EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN arguyó que, no se opone a las pretensiones de la reclamación, que no pretende discutir en el proceso la propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de restitución, asimismo, afirma que no realiza prestación de servicio público en el fundo y por tanto no existen pasivos relacionados con la dirección y/o coordenadas que identifican el predio.14
Por su parte, el apoderado de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA-, descorre el traslado oportunamente con el fin de que se respete el derecho real de servidumbre. Inició su alegato primeramente con recuento de la constitución de la servidumbre que se encuentra inscrita en los inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria n.° 019-8809, 019-8523 y 0196810, predios donde se constituyó el derecho de conducción eléctrica
inscrita en los inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria n.° 019-8809, 019-8523 y 0196810, predios donde se constituyó el derecho de conducción eléctrica otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín con quienes e ran propietarios del inmueble.
En defensa de los intereses de su representada, alegó, que ISA actuó dentro de los parámetros del concepto de la Buena Fe Exenta de Culpa , al respecto citó las sentencias de la H. Corte Constitucional C-1007 de 2002 y C-820 de 2012. Como fundamentos de la buena fe, dijo que, ISA actúo con diligencia y cuidado y de conformidad con la normatividad establecida para la prestación del servicio público, cumpliendo con los requisitos legales a tener en cuenta en el giro ordinario para la imposición de servidumbre, constatando que el contrato se hiciera con el dueño del inmueble al momento de su celebración.
Como razones que desvirtúan las presunciones consagradas en el Art. 77 de la Ley 1448 de 2011, expuso que: i) para el año 1971 fecha en la que se constituyó la servidumbre a ISA le era imposible precaver que la situación de desplazamiento acaecida en el pr edio. ii) El valor pactado y pagado por el derecho real de servidumbre se hizo por el valor justo de los derechos y fue tasado con base en las características del inmueble denominado “LOS INDIOS” al momento de la negociación finiquitada en la Escritura Pública núm. 5571 del 30 de octubre de 1971 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín.
al momento de la negociación finiquitada en la Escritura Pública núm. 5571 del 30 de octubre de 1971 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín.
Finaliza su intervención señalando que acorde con lo estudiado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-831/07, la servidumbre de conducción de energía, constituye un gravamen de interés general que corresponde a la prestación de un servicio público y la operación de un proyecto de utilidad pública, en ese sentido, solicita se mantenga la limitación del dominio de
14 Expediente Digital Consecutivo 186.68081-31-21-001-2017-00124-00 Sentencia Núm. 012 (19 de diciembre de 2022) servidumbre que se encuentra registrada a favor de su poderdante con el fin de garantizar la prestación del servicio público de energía.15
En cuanto a ECOPETROL S.A. descorrió el traslado para alegar, dejando por sentada su posición en relación a la demanda de restitución de tierras, para empezar, enfatizó en que no le constan los actos de desplazamiento o abandono forzado, así como que en los hechos de la solicitud no se hace referencia a la sociedad como parte del conflicto.
A reglón seguido manifiesta que, según los datos de identificación e individualización del predio de mayor extensión con FMI núm. 019 -3465, proporcionados en el trámite, si existe servidumbre legalmente constituida respecto del inmueble solicitado, cuya adquisición se realizó a través de compraventa, la cual se encuentra registrada a favor de ECOPETROL S.A. mediante la Escritura Pública núm. 4344 del 8 de septiembre de 1976 otorgada en la Notaría
realizó a través de compraventa, la cual se encuentra registrada a favor de ECOPETROL S.A. mediante la Escritura Pública núm. 4344 del 8 de septiembre de 1976 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín. Derechos que se obtuvieron en armonía con el ordenamiento legal y que hoy se siguen ejerciendo. En consecuencia, pide se respeten los derechos inmobiliarios adquiridos por la entidad petrolera que están dentro del predio objeto de la solicitud, en virtud de que estos corresponden a actividades declaradas de utilidad pública y que la entidad no tuvo responsabilidad en los hechos que se debaten en el asunto.16
La Unidad de Restitución de Tierras y el Ministerio Público, no presentaron argumentos finales.
3. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.
15 Expediente Digital Consecutivo 187. 16 Consecutivo No. 19868081-31-21-001-2017-00124-00 Sentencia Núm. 012 (19 de diciembre de 2022)
PROBLEMA JURÍDICO
Procede este despacho determinar si los señores DORA EDELMIRA RESTREPO ARANGO y EDUARD ANTONIO HERNÁNDEZ, son acreedores del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se deberá establecerse la relación jurídica de los solicitantes con el
EDUARD ANTONIO HERNÁNDEZ, son acreedores del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se deberá establecerse la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado y si reúne los requisitos para ser considerados víctimas de despojo o abandono forzado de éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija la ley, esto es entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de esta. Con arreglo a lo previsto en el artículo 208, ídem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031.
TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN
El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así:
“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el
a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” Asimismo, la Ley 1448 de 2011 en su Art. 3° reconoce la legitimidad para solicitar la restitución al indicar que personas que sin haber sufrido daño directamente sean considerados como víctimas, como lo son el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.68081-31-21-001-2017-00124-00 Sentencia Núm. 012 (19 de diciembre de 2022) En esta oportunidad, los accionantes DORA EDELMIRA RESTREPO ARANGO y EDUARD ANTONIO HERNÁNDEZ, representados por la UAEGRTD, están legitimados en la causa para presentar esta acción en el marco de un proceso de restitución de tierras en calidad de ocupantes en relación con el predio objeto de reclamo del cual es titular el municipio de Puerto Berrio. El vínculo con el predio se fundamenta en el hecho de que la señora Restrepo junto con su compañero sentimental ocuparon el predio en el año de 1996 según la solicitud, estableciendo en él su hogar hasta que fueron despojados en el año 2009. En este sentido, se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión como ocupantes por
estableciendo en él su hogar hasta que fueron despojados en el año 2009. En este sentido, se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión como ocupantes por encontrarse dentro de los supuestos plasmados en el artículo 75, ib.
CUESTIÓN PREVIA
La ley 1448 de 2011 ha sido una respuesta para las víctimas del conflicto armado en Colombia que ha afectado principalmente a la población civil, provocando desplazamientos forzados entre otra clase de violaciones de derechos. De ahí surge la necesidad res taurar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. Así, la “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras” se constituye en ese gran acuerdo naciona l impulsado no solo por el Gobierno Nacional, sino también por las víctimas y organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Normatividad donde se establecieron diferentes derechos y beneficios a favor de las víctimas que contribuyen a aliviar el dolor sufrido por el conflicto y que se ajusten a su realidad actual.
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