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JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 02 Feb D680813121001201600163000sentencia 2023227132150

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 02 Feb D680813121001201600163000sentencia 2023227132150
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Radicado. 68081-3121-001-2016-00163-00 Sentencia Nro. 001 de 2023 Concede solicitud.

Barrancabermeja, veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023)

Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras promovida por los señores Juan Manuel Quintero Preciado y Jennifer Christina Novoa Téllez, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituci ón de Tierras Despojadas [1] – UAEGRTD-, Territorial Magdalena Medio.

1. ANTECEDENTES

Juan Manuel Quintero Preciado y Jennifer Christina Novoa Téllez , por conducto del apoderado judicial designado por la UAEGRTD, formuló la solicitud de restitución material y jurídica del predio urbano ubicado en la carrera 9 No. 21-76 barrio la Cumbre de San Martín – Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-30614.

Con dicho propósito, se expuso por parte de los solicitantes que, el inmueble cuya restitución pretende, lo compró el actor, Juan Manuel Quintero Preciado a la señora Cecilia Moreno Amaya, mediante Escritura Pública No. 0085 del 30 de enero de 2001 de la Notaría Única de Aguachica; Como quiera que , el terreno objeto del negocio se conformaba de dos lotes, al

Amaya, mediante Escritura Pública No. 0085 del 30 de enero de 2001 de la Notaría Única de Aguachica; Como quiera que , el terreno objeto del negocio se conformaba de dos lotes, al momento de celebrar la compraventa, decidieron englobar el predio dejando solo uno de ellos tal y como lo registraron en el folio de matrícula inmobiliaria ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –ORIPde Aguachica – Cesar. El propósito de dicha compra era construir a futuro, puesto que para esa fecha el comprador tenía su domicilio en zona rural ySentencia No. 001 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00163-00

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por sus activid ades debía viajar desplazándose entre las zonas rurales y urbanas del municipio. Sin embargo, al contraer matrimonio en el año 2004 con la señora Jennifer Christina Novoa Téllez, adquirieron un inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 13 -51 del Barrio Buenos Aires, que destinaron para su residencia.

Adujo la parte reclamante que, para los años 2000 a 2005 se vivía el accionar delictivo de las autodefensas, quienes incursionaban como fuerza prevalente en los municipios de San Alberto, San Martín, Aguachica, González, Tamalameque, Curumaní, entre otros; y que, estos grupos ejercían sus acciones contra personas que a su juicio calificaban como colaboradores de la guerrilla.

A su vez, se señaló que, si bien nunca sufrieron desplazamiento, sí fueron víctimas de despojo, pues para el año 2005 luego de ser abordado en varias oportunidades por hombres

de la guerrilla.

A su vez, se señaló que, si bien nunca sufrieron desplazamiento, sí fueron víctimas de despojo, pues para el año 2005 luego de ser abordado en varias oportunidades por hombres integrantes de los grupos insurgentes, el señor Quintero Preciado se vio obligado a entregar a modo de venta el predio que hoy reclama, empero, de dicho trámite no recibió pago alguno, pues, de su relato se des prende que tuvo que acudir ante el notario solo a firmar, no tuvo conocimiento de a quién le vendía, puesto que no leyó la escritura, se limitó solo a firmar donde le indicaron. Posteriormente, conoció que la persona que aparecía en la escritura como compradora le vendió el predio a Alix Alviades Manosalva.

Adveraron que, por temor nunca denunciaron los hechos y que aproximadamente seis (6) meses después de la venta del inmueble, el nuevo propietario inició la construcción de una edificación, en la que v ivió el paramilitar conocido como alias “piedras” o “pica piedra” y su núcleo familiar.

En el interrogatorio agotado por el señor Juan Manuel Quintero en la etapa judicial, mencionó que en la actualidad el predio está en poder de José Alcides Ardila [2], quien, lo compró de buena fe a la señora Alix Alviades Manosalva, incluso, resaltó que su propiedad es el terreno y las mejoras le pertenecen al señor Ardila[3].Sentencia No. 001 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00163-00

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Los accionantes, en virtud de lo expuesto, solicitaron la protección al derecho fundamental a

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Los accionantes, en virtud de lo expuesto, solicitaron la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras y, como consecuencia, la restitución material y jurídica del bien objeto de controversia[4] y a la par, que se emitan las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley[5], lo mismo que la formalización de la titularidad de la señora Jennifer Christina Novoa Téllez, frente al inmueble reclamado.

Con la admisión de la solicitud [6], se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 [7], la vinculación de José Alcides Ardila Ramírez y María Fernanda Becerra, a quienes inicialmente se reconoció como opositores, empero, luego de decretadas y recaudadas las pruebas y, de remitirse por competencia el expediente al Tribunal Superior de San José de Cúcuta , ante la extemporaneidad en los escritos de oposición, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dispuso lo contrario, devolviendo el sub lite, para que el despacho, ante la inexistencia de oposición profiriera la sentencia respectiva, actuación que centra la atención del despacho.

1. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los señores Juan Manuel Quintero Preciado y Jennifer Christina Novoa Téllez? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales para que sea

Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los señores Juan Manuel Quintero Preciado y Jennifer Christina Novoa Téllez? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales para que sea considerada víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 118 de la precitada ley[8].

En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si quienes ostentan actualmente la titularidad del predio en cuestión son adquirientes de buena fe exenta de culpa al tenor del artículo 98 de la ley ut supra, en tal circunstancia, dar aplicación a las normas y jurisprud encia aplicable a los derechos e intereses de quienes son considerados segundos ocupantes.Sentencia No. 001 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00163-00

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2. Identificación, situación jurídica y estado del predio

Con claridad se advierte de la documentación obrante al sumario, particularmente, de los Informes Técnico de Georreferenciación ITG y Técnico Predial –ITP-, aportados por la UAEGRTD DR MM, que el predio pretendido se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196 -30614 y código catastral 20-710-01-01-0144-0005-000. Se encuentra

UAEGRTD DR MM, que el predio pretendido se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196 -30614 y código catastral 20-710-01-01-0144-0005-000. Se encuentra ubicado en la carrera 9 No. 21-76 del barrio la Cumbre de San Martín – Cesar. Cuyos linderos y coordenadas, según los informes técnicos prediales y de Georreferenciación son,

NORTE: Partiendo desde el punto D en línea recta en dirección noroccidente en una distancia de 31,9 metros, hasta llegar al punto B con colindante Alcides Gómez Gómez (según IGAC) con pared de por medio.

ORIENTE: Partiendo desde el punto B en línea en dirección suroriente en una distancia de 7

metros, hasta llegar al punto A con colindancia de la carrera 9.

SUR: Partiendo desde el punto A en línea recta en dirección Suroccidente en una distancia de 31,9 metros hasta llegar al punto C con colindancia de Febe Astrid Sánchez con pared de por medio.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto C en línea recta en dirección Noroccidente en una

distancia de 7 metros hasta llegar al punto D con colindancia de la carrera 8.

COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS

PUNTO NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 1 1376226,56 1062765,65 7°59'52,316"N 73°30'29,456"W 2 1376232,7 1062762,28 7°59'52,515"N 73°30'29,566"W

1 1376226,56 1062765,65 7°59'52,316"N 73°30'29,456"W 2 1376232,7 1062762,28 7°59'52,515"N 73°30'29,566"W 3 1376211,2 1062737,69 7°59'51,817"N 73°30'30,370"WSentencia No. 001 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00163-00

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4 1376217,33 1062734,32 7°59'52,017"N 73°30'30,480"W

La UAEGRTD DR MM, sujetándose al mandato establecido por el numeral segundo del artículo 13 de la ley 1448, en concordan cia con el numeral 6 del artículo 73 de la misma norma, dispuso la inscripción de la medida de protección jurídica del predio solicitado.

1. Relación del solicitante con el predio

Se advierte tanto de lo dicho como de la documentación obrante al plenario, que el solicitante, para el momento de los hechos era el titular de los derechos de dominio del predio cuya restitución se pretende; en tanto que, la compra realizada a la señora Cecilia Moreno Amaya mediante Escritura Pública No. 0085 del 30 de enero de 2001 [9], fue debidamente protocolizado e inscrito en el foli o de matrícula inmobiliaria No. 196-30614[10]. Más aun, se advierte que el negocio celebrado versaba sobre dos lotes de terreno identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 196-29490 y 196-30491 los cuales, al momento de firmar la

advierte que el negocio celebrado versaba sobre dos lotes de terreno identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 196-29490 y 196-30491 los cuales, al momento de firmar la escritura mencionada se englobaron y conformaron un único globo de terreno, que es el hoy reclamado.

3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

Devuelto el expediente por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Surtido el traslado para alegatos de conclusión, la UAEGRTD MM, retomando lo expresado en la solicitud y lo obrante en el acervo probatorio, afirmó entre otras cosas que además de los elementos de juicio invocados en el proceso, el hecho que el predio obje to de reclamación hubiese sido adquirido por la compañera sentimental de un paramilitar, es indicio suficiente para determinar que Juan Manuel Quintero Preciado fue arbitrariamente privado del derecho de propiedad que le asistía sobre el terreno antes iden tificado, y, discurrió que, se encuentra probado que los solicitantes “padecieron un despojo mediante negocio jurídico al tenor de lo señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011”[11]. Conclusión a la que arribó analizando los hechos y exaltando que, peseSentencia No. 001 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00163-00

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a que el solicitante no sufrió desplazamiento alguno, se vio o bligado a desprenderse de su predio y a causa del miedo provocado por las amenazas perpetras en su contra por parte de

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a que el solicitante no sufrió desplazamiento alguno, se vio o bligado a desprenderse de su predio y a causa del miedo provocado por las amenazas perpetras en su contra por parte de los paramilitares suscribió una escritura pública que le arrebató definitivamente el vínculo material y jurídico del bien cuya restitució n pretende, sin recibir a cambio suma de dinero alguna; temor mismo, que le impidió en su momento, denunciar los hechos acaecidos y que aquí se debaten.

Exaltó a la par que, no goza de credibilidad la declaración rendida ante el despacho por parte del señor José Alcides Ardila Ramírez, actual titular del predio en controversia, puesto que, luego de haber manifestado de manera libre y voluntaria en la etapa administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras, que, el negocio de compra del inmueble precitado lo había realizado con la señora Alix Alviades Manosalva, esposa del paramilitar conocido como “Piedra”, negó en la etapa judicial lo antes dicho, pese a haber firmado el acta respectiva.

Por tales razones, se solicitó que en armonía con el art. 11 8 de la Ley 1448 de 2011, se efectuara la restitución del inmueble reclamado a los solicitantes.

Ahora, frente a la parte objetante, a causa de la extemporaneidad del escrito defensivo, en el presente diligenciamiento no hubo reconocimiento de opositores, no obstante, el apoderado judicial de quienes intervinieron en este asunto, formuló los alegatos[12] del caso e indicó que, a los actuales propietarios del predio no les consta lo afirmado por el extremo solicitante en

judicial de quienes intervinieron en este asunto, formuló los alegatos[12] del caso e indicó que, a los actuales propietarios del predio no les consta lo afirmado por el extremo solicitante en el relato fáctico, tachó la calidad de víctima alegada por dicha parte e invocó la buena fe exenta de culpa de los hoy titulares. Adujo, además que, con las declaraciones rendidas por los testigos a su cargo y los interrogatorios de parte recaudados, se demostró el arraigo y descendencia campesina y el origen de la posesión y propiedad del predio pretendido, las cuales surgieron con documentos legítimos y el saneamiento de la cadena de tradiciones.

Se oponen a la prosperidad de las pretensiones, indicando que fue una adquisición de buena fe, que desconocen las razones por las que la vendedora, señora Alix Alviades Manosalva enajenó el predio y que por éste pagaron un justo precio; en tanto que, se desprendieron de un inmueble de su propiedad para permutarlo por el que la mentada señora Alix celebró elSentencia No. 001 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00163-00

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negocio, sin que llegaran a conocer los hechos de violencia referidos en la demanda, tampoco, conocieron la causa que motivó a los solicitantes a vender el inmueble, pues, tomaron por cierta la información que figura en el certificado de tradición del inmueble y dicho negocio les permitió ser poseedores y propietarios reales de forma ininterru mpida por más de 19 años.

Negó el conocimiento o participación en hechos violentos o participación de grupos al

les permitió ser poseedores y propietarios reales de forma ininterru mpida por más de 19 años.

Negó el conocimiento o participación en hechos violentos o participación de grupos al margen de la Ley y reiteró la buena fe en la citada negociación, exaltando que, en virtud de su poco conocimiento y deficiente grado de instr ucción, no tuvo la capacidad para razonar o deducir el concepto de la buena fe exenta de culpa ni presunciones legales que impidieran realizar la compra efectuada. Asimismo, se adujo no estar probado el nexo causal entre la situación aducida como victimizante y el presunto despojo[13].

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

4. CONTEXTO DE VIOLENCIA

Se pudo conocer, a pesar de las dificultades presentadas en la búsqueda de información cartográfica, veredal o geográfica de la zona, referidas por la UAEGRTD que San Martín – Cesar, vecino limítrofe de San Alberto, Ocaña (N. de S.), Rio de Oro y Aguachica - Cesar, cuenta con caudales hídricos que ponen margen a su territorio; tales como el río Lebrija y el río Cáchira que, además, lo comunican con diferentes municipios del área y del departamento de Santander. U bicación que, por demás permite relaciones comerciales con sus municipios colindantes, así como con Barrancabermeja, Bucaramanga y otros de su departamento. Por sus especiales características geográficas, ecológicas, históricas, económicas y de violencia, es considerado un territorio especial, cuyo casco urbano nace en 1954 a causa del paso intermedio para la comercialización de productos agrícolas desde los Santanderes hacía el

sus especiales características geográficas, ecológicas, históricas, económicas y de violencia, es considerado un territorio especial, cuyo casco urbano nace en 1954 a causa del paso intermedio para la comercialización de productos agrícolas desde los Santanderes hacía el interior del país y la Costa Atlántica. Desde 1956 con la creación de la vía RN -45 actual Ruta del Sol, se consolidó su localización geográfica, económica y social.Sentencia No. 001 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00163-00

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Desde los años 80 hacía la década de los 2000 el sur del Cesar, por su ubicación geográfica y corredor de comunicación entre el centro con el norte y el sur del país, además de ser territorio servido por poliductos de norte a sur, se convirtió en cuna de grupos al margen de la ley con estructuras jerarquizadas y organizadas, como las FARC, el ELN, el EPL, el M19, sumado a la presencia de grupos paramilitares .[14] Dichos actores armados marcaron violentamente la zona con masacres, homicidios selectivos, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados y múltiples operaciones militares.

Entre los años 1988 y 1995, En algunos municipios como San Alberto, Aguachi ca, Ocaña, Gamarra y San Martín, se hicieron visibles a través de comunicados y asesinatos selectivos; su papel parecía un tanto discreto y, en ocasiones, su presencia fue contrarrestada por la guerrilla. Tanto el ELN como las FARC anunciaron, con alguna f recuencia, ejecuciones de integrantes de estos grupos a quienes acusaban de colaborar con los organismos de

su papel parecía un tanto discreto y, en ocasiones, su presencia fue contrarrestada por la guerrilla. Tanto el ELN como las FARC anunciaron, con alguna f recuencia, ejecuciones de integrantes de estos grupos a quienes acusaban de colaborar con los organismos de seguridad del Estado; Para la época, este municipio fue el epicentro de la principal estructura del paramilitarismo en el sur del Cesar, región en l a que además confluyeron seis grupos guerrilleros diferentes, entre ellos los frentes José Solano Sepúlveda y Camilo Torres -ELN-, Ramón Gilberto Barbosa -EPL-, frente XX -FARC-, también hizo presencia el M -19 y el movimiento armado Quintín Lame, escenario que evidencia la complejidad del contexto.

El accionar paramilitar en el municipio de San Martín se encuentra ligado a las organizaciones de autodefensa lideradas por Juan Francisco Prada y su familia, quienes basaron sus maniobras en el asesinato selectivo y contrainsurgencia que comenzó a operar a finales de los ochenta en la zona, agrupaciones que encaminaron sus actividades hacia personas que se caracterizaban como afines a la guerrilla.

En su estrategia delincuencial, surgen como respuesta a la v iolencia perpetrada por la guerrilla y contra las movilizaciones ciudadanas y los sindicatos (atacados para evitar presiones laborales y garantizar ganancias a los terratenientes) [15], grupos estos, que controlaron el territorio y fundaron alianzas con ganaderos y narcotraficantes, con cuya estrategia lograron replegar tan to al ELN como a las FARC en su incursionar bélico [16]; Destacándose entre esta organización, los Macetos, también conocidos como los de

estrategia lograron replegar tan to al ELN como a las FARC en su incursionar bélico [16]; Destacándose entre esta organización, los Macetos, también conocidos como los de Riverandia, debido a que su sitio de reunión fue la hacienda Riverandia en San Alberto, deSentencia No. 001 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00163-00

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propiedad de Rodolfo Rivera Stapper, quien fue su comandante. Grupo que finalizó con el asesinado este líder paramilitar -4 de octubre de 1994 -, y, el mando en el territorio fue asumido por Roberto Prada Gamarra, quien ya tenía su propio grupo paramilitar desde los años 1992 a 1993 aproximadamente, luego de ser declarado objetivo militar [17]. Al ser capturado en 1996, fue su hijo Roberto Prada Delgado quien tomó el mando hasta 1999, cuando se fusionó tal organización ilegal con el grupo de autodefensa de Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada” que operaba desde 1995.

En la sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá[18], postulado Juan Francisco Prada Márquez, se advirtió que este úl timo se desmovilizó como comandante y miembro representante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, en el corregimiento Torcoroma del municipio de San Martín, Cesar entre el 4 y 6 de marzo de 2006, y en esta providencia, Prada Márquez dio cuenta de que la primera región donde militó fue el municipio de San Martín (Cesar), el cual fue dividido en dos zonas, la sur –que comprendía los corregimientos de Los Bagres, Aguas Blancas y Candelia hasta los ríos San Albertico y

municipio de San Martín (Cesar), el cual fue dividido en dos zonas, la sur –que comprendía los corregimientos de Los Bagres, Aguas Blancas y Candelia hasta los ríos San Albertico y Lebrijaque quedó a cargo de Roberto P rada Gamarra, y la norte –que comprendía los corregimientos restantes, incluido Platanal y la zona de la cordillera hacia Ocañaa cargo de Juan Francisco Prada Márquez y tenía como límite Morrison, corregimiento donde operaba el grupo de Luis Orfego Ovallos Gaona.

Según lo enunciado en el documento análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD DRMM[19] “La lucha por el control territorial se tradujo en un involucram iento mayor de los civiles en el conflicto, conduciendo a señalamientos y prácticas contar la vida y la integridad de las personas.”[20].

Aunado a lo anterior, se tiene de las declaraciones vertidas dentro del proceso, las cuales, provienen de personas que han habitado el área urbana del municipio donde se ubica el predio reclamado, que la presencia y el actuar de los grupos armados al margen de la ley, fue notoria tanto en el área rural como en el casco urbano de dicho municipio.Sentencia No. 001 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00163-00

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Y frente a este aspecto, el señor Germán Quiñonez [21], manifestó que reside en el barrio la cumbre de San Martín desde 1993 e indicó en su testimonio que el municipio ha tenido presencia de guerrilla y posteriormente de Paramilitares, señaló que para la época del 2000 se escuchaba hablar de comandantes Paramilitares como alias “Arley”, “Piedra”

presencia de guerrilla y posteriormente de Paramilitares, señaló que para la época del 2000 se escuchaba hablar de comandantes Paramilitares como alias “Arley”, “Piedra” “Barranquilla. En igual sentido, la señora Rosalba Villamizar [22], quien adujo residir toda su vida en el mentado municipio, pues, allí nació.

Sobre el particular, se puede concluir razonablemente que para el tiempo de los hechos que ocupan la atención del despacho, se vivió una notoria situación de violencia que afectó directamente a la población civil y ocasionó m últiples infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos[23].

5. CONSIDERACIONES

En el sub lite, se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido, en tanto que, se surtió la inclusión prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2 011[24], tal y como se advierte de la Resolución No. RG 01646 del 28 de julio de 2016 [25] y su respectiva constancia[26].

Así mismo, es importante señalar que de conformidad con lo e stablecido en los artículos 79 y 80 de la Ley antes mencionada, por la ausencia de oposición y la ubicación del predio, es competente este despacho para conocer del asunto en controversia y emitir la decisión respectiva. Adicional a ello, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

Con todo y ello, es necesario memorar que, legalmente se han establecido una serie de requisitos que deben cumplirse para que las personas sean consideradas víctimas; al efecto, es claro el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 al reseñar que es así cuando de manera

requisitos que deben cumplirse para que las personas sean consideradas víctimas; al efecto, es claro el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 al reseñar que es así cuando de manera individual o colectiva se ha sufrido daños a causa de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado, cuyos hechos se hayan presentado aSentencia No. 001 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00163-00

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partir del 1° de enero de 1985. Y, a la par, el artículo 75 de la norma ut supra, impone la titularidad del derecho a la restitución de tierras a quienes siendo propietarios, pos eedores, explotadores de baldíos hayan tenido que abandonar los predios por causa directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones consagradas en el artículo 3° antes descrito.

Postulados estos, que sin dubitación alguna enmarcan el caso que centra la atención del despacho, pues, fue precisamente el temor generado al solicitante por parte de los integrantes de los grupos paramilitares que operaban ilegalmente en la zona lo que coaccionó su voluntad, obligándole a desprenderse de su inmueble para activar la cadena traslaticia de dominio que posteriormente daría la titularidad del predio hoy solicitado, exclusivamente, a la esposa del paramilitar conocido a la luz social y territorial como alias “Piedras”. Por lo tanto, se puede determinar con claridad que, a los solicitantes, no solo les cobija la condición de “víctimas del conflicto armado” sino, por, sobre todo, cómo las circunstancias de orden

tanto, se puede determinar con claridad que, a los solicitantes, no solo les cobija la condición de “víctimas del conflicto armado” sino, por, sobre todo, cómo las circunstancias de orden público relatadas provocaron el despojo alegado, de manera que, fácil es concluir que les asiste el derecho de reclamar el predio que en contra de su voluntad tuvieron que enajenar y no es otro el camino a seguir para esa reclamación que esta vía Constitucional.

1. CASO EN CONCRETO

Se trae de lo argumentado en el presente proceso que, a causa de la presión ejercida por integrantes de grupos armados al margen de la Ley, el solicitante, se vio obligado a enajenar el predio cuya restitución hoy reclama. Se adujo que, luego de la tercera visita realizada por el paramilitar encargado, accedió a lo pedido y suscribió el 17 de marzo de 2005 la Escritura Pública No. 0145, mediante la cual transfirió a una persona que no conocía y que con posterioridad se enteró tratarse de Margarita Mayorga Ayala, el derecho real de dominio que ostentaba desde el 30 de enero de 2001 sobre el predio ubicado en la Carrera 9A No. 20C-76 del barrio la Cumbre del municipio de San Martín – Cesar, que le había comprado a la señora Cecilia Moreno Amaya. Negocio jurídi co éste, en el que no recibió pago alguno por el inmueble, aun cuando en el documento mencionado se indica lo contrario. Con el tiempo, conoció el accionante que su predio estaba en construcción e iba a ser habitado por la señora Alix Alviades Manosalva, esposa del paramilitar Isael Duarte Felizzola, alias “Piedras”, quien

conoció el accionante que su predio estaba en construcción e iba a ser habitado por la señora Alix Alviades Manosalva, esposa del paramilitar Isael Duarte Felizzola, alias “Piedras”, quien también figuraba como propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria de ese predio.Sentencia No. 001 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00163-00

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Dichas circunstancias, por temor, el solicitante no las denunció. Empero, al conocer sobre la Ley rectora de este tipo de asuntos y tener la certeza del fallecimiento de quien en su momento fue su agresor, decidió accionar con el propósito de reclamar el amparo de sus derechos.

Y de lo afirmado, es fácil inferir que, si bien no obra prueba alguna de la coacción sufrida por el solicitante para que entregara su inmueble, basta observar para el convencimiento pleno de los hechos relatados que, fue la misma compañera sentimental del temido paramilitar “Piedras” quien luego del despojo ostentó la calidad de titular de derechos del predio en controversia, misma, que realizó la venta al señor José Alcides Ardila, actual propietario del inmueble solicitado en restitución. Titula que acudió tanto a la fase administrativa como a la judicial.

Adujo, el señor Ardila en la etapa administrativa en versión libre y voluntaria haber adquirido el predio a modo de permuta a un extinto paramilitar de la zona y su esposa, con quienes cambió el inmueble objeto de restitución por una casa que él y su esposa tenían en el ba rrio

el predio a modo de permuta a un extinto paramilitar de la zona y su esposa, con quienes cambió el inmueble objeto de restitución por una casa que él y su esposa tenían en el ba rrio Veinte de Mayo del área urbana del municipio de San Martín y un ciclotaxi; empero, como el valor de la casa ubicada en el barrio la cumbre, hoy reclamada, era superior en precio, la señora Alix Alviades Manosalva, -esposa de “Piedras”- les ayudó a gestionar un crédito para cancelar la suma que excedía la permuta realizada. Afirmación, que en la etapa judicial indicó no haberla efectuado; No obstante, la negación realizada ante el Juez instructor del presente diligenciamiento, en nada resta veracidad a lo dicho, pues, basta revisar el contrato de permuta[27] para advertir que fue suscrito por José Alcides Ardila, Alix Alviades e Isael Duarte Felizzola. Negocio que, luego se materializó con la Escritura Pública No. 706 del 23 de mayo de 2007, ante Notario Único de Aguachica – Cesar[28], concordante con la anotación No. 4 del certificado de tradición del inmueble solicitado.

De lo anterior, tanto el señor Ardila como su esposa María Fernanda Becerra afirmaron haber adquirido el inmueble de buena fe, y, a pesar de haber manifestado durante la etapa administrativa conocer quiénes eran las personas que les vendían la casa, negar on tal

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