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JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 02 Feb D680813121001201700132000sentencia 2023227132524

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 02 Feb D680813121001201700132000sentencia 2023227132524
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Radicado. 68081-3121-001-2017-00132-00 Sentencia Nro. 002 de 2023 Concede solicitud.

Barrancabermeja, veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023)

Agotado el trámite señalado en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este despacho a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas, promovida por la señora MARÍA HORTENCIA ARGÜELLO PINEDA, a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio -en adelante UAEGRTD-, respecto del predio rural “LOTE” ubicado en la vereda La Fortuna, municipio de Barrancabermeja, de partamento de Santander. El inmueble solicitado se identifica e individualiza con la matrícula inmobiliaria No. 303 -93904 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, sin cédula catastral registrada, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras c orresponde a 797 m². La decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

En el presente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la restitución y formalización del predio “LOTE” ubicado en la vereda La Fortuna en el municipio de Barrancabermeja , Departamento Santander, que se identifica, así: NOMBR E DEL

predio “LOTE” ubicado en la vereda La Fortuna en el municipio de Barrancabermeja , Departamento Santander, que se identifica, así: NOMBR E DEL

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Sentencia Núm. 02 (27 de febrero de 2023)

De conformidad con la información de la ubicación del predio, se determinó en el Informe Técnico Predial que corresponde a un tipo de predio rural, situado en la vereda La Fortuna del municipio de Barrancabermeja del departamento de Santander denominado “LOTE” y se identifica registral y catastralmente como quedó referenciado en la tabla inmediatamente anterior.1 El inmueble solicitado se ubica en las coordenadas:

Y sus colindancias son:

PETICIONES

La señora MARÍA HORTENCIA ARGÜELLO PINEDA , solicita se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; como medida preferente pretende se ordene la reparación integral, la restitución jurídica y material del “LOTE” ubicado en l a vereda La Fortuna en el municipio

Ley 1448 de 2011 ; como medida preferente pretende se ordene la reparación integral, la restitución jurídica y material del “LOTE” ubicado en l a vereda La Fortuna en el municipio de Barrancabermeja, por consiguiente, la formalización conforme al inciso 3° del Art. 72, ib. y el inciso 5° del Art. 74 ib.; asimismo, declarar que la solicitante desarrolló y ejerció desde el año de 2002 hasta 2003, ocupación y explotación económica sobre el predio “LOTE” rural, localizado en la vereda La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, el cual se compone en un área de 797 m² de acuerdo con el inciso 4° del artículo 74 ib.; se ordene a la Agencia Nacional de Tierras la adjudicación y titulación a favor de la solicitante del predio “ LOTE” según lo dispuesto en el inciso 5° del Art. 74 ib.; en consecuencia, se disponga, ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 de forma gratuita y la cancelación de los antecedentes registrales según el literal d) de la misma norma; también, la actualización al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y los informes técnicos anexos a la solicitud de conformidad a lo dispuesto en el

1 Expediente Digital Consecutivo 1 ARCHIVO 1 D680813121001201700132000Radicación20171020916.pdf

topográfico y los informes técnicos anexos a la solicitud de conformidad a lo dispuesto en el

1 Expediente Digital Consecutivo 1 ARCHIVO 1 D680813121001201700132000Radicación20171020916.pdf CERT:DCB415A1EA458C094A0CF1CAAF99C3FE310E8418B9901741E982645775E55F69FOLIO 165Informe Técnico Predial pág. 1-9.68081-31-21-001-2017-00132-00 Sentencia Núm. 02 (27 de febrero de 2023) literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; igualmente, se proteja la restitución ordenando por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el A rt. 101 de la Ley 1448 de 2011; se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la inscripción de la medida de protección contemplada en la Ley 387 de 1997 sobre el predio solicitado en restitución, siempre y cuando medie autorización ex presa de l a solicitante; ordenar la entrega del inmueble solicitado en restitución una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, informe al Despacho sobre el registro de la Sentencia de Restitución y sobre las medidas de protección adoptadas con la providencia; se disponga de la fuerza pública como garantía de no repetición el acompañamiento de la solicitante respecto del predio pedido en restitución, para asegurar el goce efectivo de sus derechos y colaborar en la diligencia de entrega con arreglo al literal o) del Art. 91 ib.; como medidas de efecto reparador solicita se comunique la sentencia a la Alcaldía Municipal de

derechos y colaborar en la diligencia de entrega con arreglo al literal o) del Art. 91 ib.; como medidas de efecto reparador solicita se comunique la sentencia a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, la Gobernación de Santander, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) ; Advertir a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a ECOEPTROL S.A. que para adelantar cualquier actividad deberán realizar el trámite legal con anuencia de la reclamante y del juez; ordenar al Centro de Mem oria Histórica documentar la información de conformidad con el Art. 147 de la Ley 1448 de 2011; finalmente, se aspira a la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes ; en cuanto a las pretensiones complementarias se aspira a la aplicación del enfoque diferencial activar la oferta institucional de la Unidad de Víctimas y la Secretaría de la Mujer Departamental o Municipal e incluir a la reclamante con el fin de garantizarle los derechos económicos, sociales y culturales ; ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación a las Victimas para que en coordi nación con la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia se priorice el procedimiento tendiente al otorgamiento de la Libreta Militar al señor WILLIAM SANTAMARÍA PINEDA; ordenar el alivio

Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia se priorice el procedimiento tendiente al otorgamiento de la Libreta Militar al señor WILLIAM SANTAMARÍA PINEDA; ordenar el alivio de pasivos financieros, por concepto de servicios públicos domiciliarios y exoneración del pago por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones existentes sobre el “LOTE” ubicado en la vereda La Fortuna; por último, se procura se disponga a la Unidad de Restitución se incluya a la reclamante y su núcleo familiar en el programa de proyectos productivos y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con el objeto de garantizar la formación en componentes de desarrollo productivo.

Lo anterior con fundamento en los siguientes HECHOS.

La señora MARÍA HORTENCIA ARGÜELLO PINEDA, sostuvo una relación sentimental con el señor José Jesús Santamaría (Q.E.P.D.), de tal unión, procrearon a Maximiliano Santamaría Pineda, Bernardo Santamaría Pineda y Wil liam Santamaría Pineda. Posteriormente y después de estar separada de su compañero José Jesús, la reclamante concibió a Jhon Fredy Argüello Pineda.

Cuenta la reclamante que llegó con sus hijos a la vereda de La Fortuna ubicada en el municipio de Barrancabermeja, aproximadamente para el año 2000, proveniente del municipio de San Vicente de Chucurí, región que tuvo que abandonar debido a la situación de orden público y por temor a que sus hijos fueran reclutados por grupos al margen de la ley.68081-31-21-001-2017-00132-00 Sentencia Núm. 02 (27 de febrero de 2023)

por temor a que sus hijos fueran reclutados por grupos al margen de la ley.68081-31-21-001-2017-00132-00 Sentencia Núm. 02 (27 de febrero de 2023)

Una vez arribó al caserío de la vereda La Fortuna arrendó una vivienda en la que pernoctaba en compañía de sus hijos ; relata que para el año 2002, logró comprar a la señora Josefina Pinto un lote en esa localidad por la suma de $300.000. El inmueble contaba con una casa de palma, servicios de agua y luz y algunos cultivos. En la residencia la señora María se dedicaba a la elaboración y venta de tamales.

Frente a los hechos de violencia se expone que, en septiembre de 2003 fueron secuestrados en su vivienda por un grupo paramilitar comandado por alias “Camilo” . Estas personas violentaron y amenazaron a la familia con armas de fuego con el fin de que William , hijo de la reclamante, les hiciera entrega de una presunta caleta perteneciente a la subversión y les informara dónde se encontraban sus tíos Adolfo y Pedro, quienes eran desmovilizados de ese grupo ilegal. Ante las súplicas hechas por la señora Argüello en f avor de William , los paramilitares no se llevaron a su hijo, sin embargo, al día siguiente volvieron al fundo y lo trasladaron a la vereda Guarumo por el río Sogamoso. Ese mismo día, cerca del mediodía regresaron nuevamente y hombres armados rodearon la ca sa. Dado los sucesos, la señora María, indagó sobre la situación de su hijo a alias “EL Médico” integrante del grupo, quien le manifestó que una vez hallaran la caleta, ella y sus hijos iban a ser asesinados.

María, indagó sobre la situación de su hijo a alias “EL Médico” integrante del grupo, quien le manifestó que una vez hallaran la caleta, ella y sus hijos iban a ser asesinados.

La retención involuntaria de la reclamante y su familia duró varios días, con todo , la solicitante logró contactar a sus familiares Ruth Mery Argüello y Dubiel Amado Argüello, los cuales informaron a la señora Rosa Argüello que se encontraba en el municipio Bucaramanga con el fin de poner en conocimiento el hecho ante las autoridades. Con ocasión a la denuncia interpuesta por su hermana la señora Rosa Argüello, hombres del Batallón Delhuyer del Ejército Nacional, los rescataron, ayudaron a sacar sus pertenencias y les brindaron protección hasta la ciudad de Bucaramanga.

A raíz de los hechos anteriores, la señora Hortencia y su familia vivieron en unos días en la ciudad de Bucaramanga, recibieron apoyo de la Cruz Roja, organización que en coordinación con otras entidades reubicaron a la reclamante y sus hijos en Bogotá D.C. En cuanto al inmueble se narra que el mismo quedó en abandono, sin la posibilidad de retornar, ya que, los paramilitares tomaron el fundo, situación que fue corroborada por Bernardo hijo de la solicitante quien al querer volver al predio pudo constatar que se encontraba en poder del grupo ilegal.

Igualmente, se expone en la solicitud que la señora María Hortencia Argüello se encuentra incluida en el Registro de Población Despla zada –SIPOD-, que la solicitante denunció los hechos ante la personería de Bogotá el 24 de octubre de 2003, siendo inscrita en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento.

hechos ante la personería de Bogotá el 24 de octubre de 2003, siendo inscrita en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento.

Finalmente, se informa que los hechos que dieron origen al desplazamiento fuer on confesados por postulados de Justicia y Paz al mando de Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”, ex integrante del Bloque Puerto Boyacá, según oficio No. 112 del 15 de febrero de68081-31-21-001-2017-00132-00 Sentencia Núm. 02 (27 de febrero de 2023) 2016 emanado de la Fiscalía 22 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 34 de Just icia Transicional de Bucaramanga.

Los demás hechos corresponden al desarrollo surtido en la etapa administrativa que adelantó la UAEGRTD para la inscripción en el Registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución No. RG 01755 del 27 de junio de 2017 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de l a solicitante en calidad de reclamante de la ocupación del predio rural denominado “LOTE” ubicado en la vereda La Fortuna del municipio de Barrancabermeja , municipio -departamento de Santander, georreferenciado con un área de 797m². Hecho que concretó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del

Santander, georreferenciado con un área de 797m². Hecho que concretó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.2

El trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, ante el juzgado el 9 de octubre de 2017 de conformidad con la competencia establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.3

Mediante auto No. 702 del 1 6 de noviembre de 2017 , fue admitida la reclamación ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-93904, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20 11, la notificación al Ministerio Público, la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras por ser el titular del predio la nación, igualmente se ordenó correr el traslado de la solicitud a Elvira Moreno e Isaac Rueda Barrera quienes intervinieron en la etapa administrativa.4

El proceso fue remitido al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA DE DESCONGESTIÓN conforme a lo ordenado por el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el oficio N° CSJNSO17-866 del 20 de noviembre de 2017. Despacho que avocó conocimiento el 5 de

ordenado por el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el oficio N° CSJNSO17-866 del 20 de noviembre de 2017. Despacho que avocó conocimiento el 5 de diciembre de 201 7.5 El 25 de enero de 2018 el Juzgado de origen, avoca nuevamente conocimiento, dado que, no fue prorrogada la medida de descongestión. 6 Sin embargo, de conformidad con los Acuerdos PCSJA-18-10907 expedido el 15 de marzo de 2018 y Acuerdo CNJNS-18-108 de fecha 25 de abril 2018 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se

2 Expediente DigitalConsecutivo No. 1. ARCHIVO 1. PDFFOLIO 211RG 01755 Del 27 de junio de 2017. 3 Expediente DigitalConsecutivo No. 1. ARCHIVO 3. D680813121001201700132000Radicación20171123102417.pdf CERT:65115336BF29A076541F14AC01FC8045CC1200D41D68980ADBB123BF6BD78F6C. 4 Expediente Digital Consecutivo No. 3. 5 Expediente Digital Consecutivo 6 y 10. 6 Expediente Digital Consecutivo 13.68081-31-21-001-2017-00132-00 Sentencia Núm. 02 (27 de febrero de 2023) ordena nuevamente la remisión del proceso al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, despacho que tramitó el proceso hasta el 14 de diciembre de 2018 por finalización de la adopción de la descongestión.7

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, despacho que tramitó el proceso hasta el 14 de diciembre de 2018 por finalización de la adopción de la descongestión.7

El otrora juzgado de descongestión, mediante auto No. 099 del 19 de junio de 2018, ordenó, la vinculación de Ecopetrol S.A., en virtud de la afectación del 100%, por explotación y producción de hidrocarburos a favor de la sociedad , a la cual se le corrió traslado de la solicitud. En proveído del 18 de julio de 2017 se le reconoció en el proceso como tercero interviniente. Y respecto de la señora ELVIRA MORENO , en es a misma actuación , le fue otorgada la calidad de opositora. Asimismo, el juzgado temporal el 23 de agosto de 2018, resolvió desvincular del proceso al señor ISAAC RUEDA por no tener la calidad de propietario, poseedor u ocupante frente al inmueble a restituir.8

En el devenir procesal, en cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se publicó la admisión de la solicitud en el periódico EL TIEMPO el 25 de febrero de 2018 y en la emisora La Voz del Petróleo el 21 de febrero de 2018.9 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa. No obstante, realizadas las publicaciones, venc ido el término al proceso no se presentaron terceros con interés.

derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa. No obstante, realizadas las publicaciones, venc ido el término al proceso no se presentaron terceros con interés.

Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el periodo del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 417 del 9 de mayo de 2019, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.10

Recolectado el acervo probatorio se dispuso por actuación procesal del 9 de octubre de 2019, la remisión del expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de CúcutaSala Civil Especializada en Restitución de Tierraspara los fines señalados por el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, toda vez que se presentó oposición a la solicitud de Restitución de Tierras.11

No obstante, la Honorable Corporación en proveído del 22 de septiembre de 2021 resolvió devolver el proceso por considerar que carecía de competencia para dictar sentencia, atendiendo que, el escrito de contradicción presentado por la señora ELVIRA MORENO no fue formulado en tiempo, pues su presentación superó los 15 días exigidos por el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 . Por consiguiente, ordenó la remisión del proceso para que se profiriera la decisión que en derecho corresponda, dada la ausencia de oposición, y del ser el caso se procediera al estudio de la calificación de los eventuales segundos ocupantes.12

7 Expediente Digital Consecutivo 49 y 121. 8 Expediente Digital Consecutivo 68, 84 y 105. 9 Expediente Digital Consecutivo 40.

caso se procediera al estudio de la calificación de los eventuales segundos ocupantes.12

7 Expediente Digital Consecutivo 49 y 121. 8 Expediente Digital Consecutivo 68, 84 y 105. 9 Expediente Digital Consecutivo 40. 10 Expediente Digital Consecutivo 134. 11 Expediente Digital Consecutivo 165. 12 Expediente Digital Consecutivo 170.68081-31-21-001-2017-00132-00 Sentencia Núm. 02 (27 de febrero de 2023) Una vez recibido el expediente fue reactivado y se procedió a correr el términ o de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 1448 de 2011. Y atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.13

Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron situaciones procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Aunado a ello el expediente fue enviado a descongestión el 10 de mayo de 2018 y posteriormente regresado al Juzgado de origen hasta el 14 de diciembre de 2018.14 Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para la presentación de los planteamientos finales, los cuales fueron allegados, así:

de ley para proferir el fallo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para la presentación de los planteamientos finales, los cuales fueron allegados, así:

El apoderado de ECOPETROL S.A. descorrió el traslado para alegar, dejando por sentada su posición en relación a la demanda de restitución de tierras, para empezar, enfatizó en que no le constan los actos de desplazamiento o abandono forzado, así como que en los hechos de la solicitud no se hace referencia a la sociedad como parte del conflicto.

A reglón seguido manifiesta que, según los datos de identificación e individualización del predio con FMI núm. 303-93904, proporcionados en el trámite, pudo establecer que no tiene en el predio rural “LOTE” ningún tipo de derechos inmobiliarios adquiridos o que pretenda adquirir. Además, argumenta, que, si bien las coordenadas del predio se superponen con el bloque petrolero Convenio de Exploración y Explotación operado por Ecopetrol S.A., solicita se desvincule del proceso, por no tener ninguna responsabilidad frente a los hechos victimizantes y pretensiones de derechos inmobiliarios sobre el “LOTE”.15

El agente del Ministerio público participó desde el inicio en el desarrollo y la vigilancia del proceso, en ejercicio de sus funciones, presentó concepto el 3 de noviembre de 2021, documento a través del cual interviene en defensa del interés público y de los derechos fundamentales. En su concepto , hizo primeramente un recuento de los hechos y del trámite surtido en las etapas administrativa y judicial, confirmó que la actuación procesal adelantada

documento a través del cual interviene en defensa del interés público y de los derechos fundamentales. En su concepto , hizo primeramente un recuento de los hechos y del trámite surtido en las etapas administrativa y judicial, confirmó que la actuación procesal adelantada por este despacho cumple con la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia, por tanto, no advierte vicio o causal de nulidad procesal, que impida tomar la decisión de fondo en esta instancia.

13 Expediente Digital Consecutivo 172. Auto del 20 de octubre de 2021. 14 Expediente Digital Consecutivo 131. Auto del 15 de enero de 2019. 15 Consecutivo No. 175. Alegatos Ecopetrol S.A.68081-31-21-001-2017-00132-00 Sentencia Núm. 02 (27 de febrero de 2023) Inicia sus argumentos de cierre , recordando las premisas jurídicas que se deben tener en cuenta, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, para que salga avante la pretensión de restitución. Como respaldo de sus fundamentos enuncia la Sentencia T 821 de 2007 de la H. Corte Constitucional, para después descender al estudio de las premisas fácticas, enunciando como primer pres upuesto, la calidad de víctima, requisito frente al cual manifestó que, se encuentra p robada la c ondición de víctima de la señora MARÍA HORTENCIA ARGÜELLO PINEDA por acreditación de la inscripción de ésta en el Registro Único de Víctimas . Igualmente, tiene por demostrado el abandono forzoso del que fue víctima por p arte de grupos al margen de la ley que, delinquían en la zona de ubicación del inmueble para la época

Igualmente, tiene por demostrado el abandono forzoso del que fue víctima por p arte de grupos al margen de la ley que, delinquían en la zona de ubicación del inmueble para la época de los hechos.

Sobre el contexto de violencia, afirma que, se prueba la existencia de actores armados en el tiempo en que se produjo el desplazamiento de la reclamante y en el área donde se localiza el predio objeto de restitución, calificando la situación de violencia como un hecho notorio que obligó a la solicitante a desplazarse con el objeto de proteger su vida y la de su familia, impidiendo la posibilidad de beneficiarse o explotar el predio.

En relación con el vínculo de la solicitante con el predio, asevera que el mismo fue adquirido legalmente y de buena fe y que la relación que ostentó la solicitante fue la de propietaria.

En cuanto a la calidad de víctima, tiene como establecido a partir del debate probatorio que, fueron forzados a abandonar el predio, debido a las amenazas del grupo paramilitar de la zona, que hicieron crecer el temor por sus vidas, logrando que la reclama nte abandonara el predio. E igualmente frente al desplazamiento concreta que éste fue el resultado de las amenazas perpetradas por los grupos armados ilegales y el temor constante a las represalias en contra de la solicitante.

Resalta el Procurador que, la Ley 1448 de 2011 “…no solo busca devolver a las víctimas los predios con un derecho mejorado, sino que además pretende el saneamiento de la propiedad para que el uso y goce no tengan afectaciones que pongan en riesgo la titularidad del predio.”

predios con un derecho mejorado, sino que además pretende el saneamiento de la propiedad para que el uso y goce no tengan afectaciones que pongan en riesgo la titularidad del predio.”

Concluye su análisis, asintiendo, que la solicitante se encuentra legitima da para solicitar la restitución del pr edio en calidad de propietaria , que cumple los requisitos de pérdida del vínculo con el predio a causa de la violencia, dando viabilidad a la restitución o indemnización. C onceptúa en suma que, en el caso se deben conceder las pretensiones principales y subsidiarias.16

La Unidad de Restitución de Tierras, no presentó en esta instancia argumentos finales. Así como, el apoderado de la señora ELVIRA MORENO.

16 Consecutivo No. 176. Alegatos Ministerio Público.68081-31-21-001-2017-00132-00 Sentencia Núm. 02 (27 de febrero de 2023)

3. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

Procede este despacho determinar si la señora María Hortencia Argüello Pineda, es acreedora del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se deberá establecerse la relación jurídica de l a solicitante con el predio reclamado y si reúne los requisitos para ser

del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se deberá establecerse la relación jurídica de l a solicitante con el predio reclamado y si reúne los requisitos para ser considerada víctima de despojo o abandono forzado de éste , conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia , si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija la ley, esto es entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la misma. Con arreglo a lo previsto en el artículo 208, ídem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031. Como problema jurídico asociado, se estudiará si la señor a ELVIRA MORENO acorde con los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 cumple la condición de segundo ocupante.

TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN

El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para ac tuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así:

“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas

propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” Asimismo, la Ley 14 48 de 2011 en su Art. 3° reconoce la legitimidad para solicitar la restitución al indicar que personas que sin haber sufrido daño directamente sean considerados como víctimas, como lo son el cónyuge, compañero o compañera permanente,68081-31-21-001-2017-00132-00 Sentencia Núm. 02 (27 de febrero de 2023) parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

En esta oportunidad, la accionante MARÍA HORTENCIA ARGÜELLO PINEDA , representada por la UAEGRTD, está legitimada en la causa para presentar esta acción en el marco de un proceso de restitución de tierras en calidad de ocupante en relación con el predio objeto de reclamo del cual es titular la nación. El vínculo con el predio se fundamenta en el hecho de que la señora Argüello junto con sus hijos ocupó el predio en el año de 2000, según lo expuesto en la s

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