JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 03 Mar D680813121001201600127000sentencia 2023315134137
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 03 Mar D680813121001201600127000sentencia 2023315134137
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Radicado. 68081-3121-001-2016-00127-00 Sentencia Nro. 005 de 2023 Sentencia de Restitución de Tierras Niega solicitud
BARRANCABERMEJA, QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por JAIRO DE JESÚS VALENCIA VALENCIA y su núcleo familiar, a través de apoderado judicial, designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA -en adelante UAEGRTD, solicitud que se realiza inicialmente respecto de los predios que se describen:
a. Predio “EL TEJAR Y LA GUAJIRA”, de la vereda Tres Piedras del municipio de Maceo, departamento de Antioquia, identificados con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 019-17332, 019-17333 y 019-7571 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 11 HAS + 2008 MTR y 6 HAS +8069 MTR².
1. ANTECEDENTES
1.1. PETICIONES
a 11 HAS + 2008 MTR y 6 HAS +8069 MTR².
1. ANTECEDENTES
1.1. PETICIONES
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor JAIRO DE JESUS VALENCIA VALENCIA a sí como de su núcleo familiar al momento de despojo, en calidad de propietarios de los predios de mayor denominados LA GUAJIRA Y EL TEJAR, predios de los que se segrego el área de un área de 3 Has + 6970 mts2, predios distinguidos con matrícula inmobiliaria Nº. 019 -17332, 019 -17333, y 019 -7571 y cedula catastral N° 15 -572-0001-0006-0428-000; ubicado en la vereda “Tres Piedras” del municipio de Maceo, departamento de Antioquia.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 144 8 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. HECHOS
Se menciona en la solicitud de restitución de tierras que el señor Jairo de Jesús Valencia Valencia, y su núcleo familiar, llegaron a los predios denominados “La Guajira” ubicado en el municipio de Maceo, departamento de Antioquia, por compra realizada en el año 1977 al señor Luís María Álvarez a través de la escritura pública Nº 17 de la Notaría de Maceo, y “El Tejar”, a su padre, el señor Honorio Valencia Zapata, a través de la escritura pública Nº 13 de
señor Luís María Álvarez a través de la escritura pública Nº 17 de la Notaría de Maceo, y “El Tejar”, a su padre, el señor Honorio Valencia Zapata, a través de la escritura pública Nº 13 de 28 de enero de 1977 de la Notaría Única de Maceo, s eñala que en los inmuebles referidos, además de ser destinado a su vivienda, era dedicada a realizar actividades de ganadería y siembra de cultivos de café.
Manifiesta el accionante de restitución de tierras, que para alrededor de agosto de 2002, el alcalde del municipio de Maceo, le propuso pagarle para que permitiera una carretera pasara por su predio, pero como le ofreció al solicitante una suma de dinero muy baja, se negó a acceder al ofrecimiento, a lo cual el alcalde le manifestó que aunque no quis iera la carretera la iban a construir sobre su predio, porque “El Panadero” (César de Jesús Arias Giraldo, comandante del “Bloque Metro” de las Autodefensas Unidas de Colombia) lo había decidido.
Menciona igualmente que días después, dos encapuchados se l e acercaron al solicitante en inmediaciones del parque municipal y le dijeron que si oponía a la construcción de la carretera lo asesinarían, a lo cual éste, lleno de temor por su vida, les manifestó que él no se opondría a ello y no habría necesidad de qu e lo asesinaran. A raíz de lo anterior tanto el solicitante como su cónyuge sufrieron ataques de nervios.
Añade, que al poco tiempo, aparecieron las maquinas en los predios abriendo paso para hacer
solicitante como su cónyuge sufrieron ataques de nervios.
Añade, que al poco tiempo, aparecieron las maquinas en los predios abriendo paso para hacer la carretera y poco después empezaron a pasar vehículos. A juicio del solicitante, la construcción de dicha carretera probablemente habría estado motivada por el hecho de que en cercanías existía un oleoducto del que el grupo armado bajo el mando de “El Panadero”, probablemente extraía combustible, señala que mi entras ocurrió la construcción de la carretera el solicitante tuvo que permanecer en silencio, y se desplazó por unos días para la ciudad de Medellín y durante unos días después a la ciudad de Cali, como consecuencia de la afectación sicológica que tales circunstancias generaron para su núcleo familiar.Aduce que después de tiempo regreso al predio, porque allí tenia los únicos medios de subsistencia, predio en el que permanece actualmente sobre el área de terreno que no fue afectada por la carretera construida.
1.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Una vez admitida la solicitud 1 se dispuso, entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y ordenó la vinculación de las personas que acudieron en la etapa administrati va como poseedores del predio, así mismo se dispuso la vinculación de la INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, y al Municipio de MACEO, entidades que acudieron al trámite judicial, sin oponerse a las pretensiones de restitución de las de los predios solicitados en restitución de tierras, dentro del término de la publicación, y vencido el termino de traslado de la publicación, feneció en silencio, pues ninguna persona
predios solicitados en restitución de tierras, dentro del término de la publicación, y vencido el termino de traslado de la publicación, feneció en silencio, pues ninguna persona indeterminada compareció al Despacho.
Respecto de la vinculación de la empresa CEMEX COLOMBIA S.A2, compareció a la lid, dentro del término legal, y hace alusión a que se opone a las pretensiones de restitución de tierras siempre y cuando la solicitud de restitución de tierras afecte los predios de su propiedad los que hacen parte del proyecto de mejoramiento y mantenimiento de la vía Maceo – La Susana y que fueron adquiridos por negociación con el solicitante de restitución de tierras, poniendo de presente que existe un error en la identificación de los predios, dada la desactualización de los archivo s, lo que podría generar una conclusión equivoca de las áreas pretendidas en restitución de tierras, y que erradamente se mencione que abarca otros predios, que corresponde a los predios afectados con el proyecto de mejoramiento y mantenimiento de la vía Maceo – La Susana.
Que con ocasión a lo mencionado por parte del apoderado de Cemex Colombia S.A., se procedió a reconocer como opositor en la lid, y con ocasión a su reconocimiento una vez evacuada la etapa probatoria, se dispuso a remitir al Ho. Tribu nal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta - Sala Especializada en Decisión de Restitución de Tierras, para lo de su competencia mediante providencia del 20 de septiembre de 2019, no obstante, mediante providencia del 29 de octubre de la mis ma anualidad, se realizó la devolución por
lo de su competencia mediante providencia del 20 de septiembre de 2019, no obstante, mediante providencia del 29 de octubre de la mis ma anualidad, se realizó la devolución por
1 Auto de fecha 24 de agosto de 2017, visible en anotación 20 del expediente digital. 2 Anotación 43 del expediente digitalparte del Magistrado sustanciador del proceso, por considerar que la competencia para emitir decisión correspondía a este Despacho, por cuanto CEMEX COLOMBIA S.A. no se opuso a la solicitud de restitución respecto de los predios identificados con la foliatura 019-17332 y 019 -17333, haciendo alusión a que la solicitud de restitución de tierras recae sobre las porciones de terreno que fueron determinadas con el Informe Técnico de Georreferenciación visible en anotación 160 del expediente digital.
Que en la nueva georreferenciación y el nuevo informe Técnico Predial aportada por la UAEGRTD, se destacó que la solicitud de restitución de tierras versa sobre 0 Has + 2008 mts2 respecto del predio denominado EL TEJAR, y sobre el área de 0 Has + 0571 mts 2 del predio denominado LA GUAJIRA, cuya titularidad recae sobre el solicitante de restitución de tierras, motivo este por el cual se consideró por parte del Magistrado sustanciador, CEMEX COLOMBIA no podría ser considerado como opositor en el asunto, caus al de devolución del expediente.
Así las cosas, una vez surtidas las notificaciones a determinados e indeterminados en debida forma, se abrió el proceso a pruebas por lo que una vez evacuadas las mismas, se procede a
expediente.
Así las cosas, una vez surtidas las notificaciones a determinados e indeterminados en debida forma, se abrió el proceso a pruebas por lo que una vez evacuadas las mismas, se procede a resolver lo que en derecho correspon de, con la advertencia de que hubo demora en llegar a esta instancia del proceso, así como la ausencia de respuesta a tiempo por parte de las entidades requeridas se demoró la información solicitada, por lo que se excedieron los términos de ley para profer ir el fallo; se procede de conformidad atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite, y teniendo en cuenta que los vinculados, no se hicieron parte en el proceso dentro de los términos legales.
1.3.1. Respecto de la situación jurídica del predio
El proceso se admitió mediante providencia de la fecha 24 de agosto de 2017, respecto de los siguientes predios:
NOMBRE
DEL
PREDIO
MATRÍCUL
A
INMOBILI
ARIA
NÚMERO
CATASTR
AL ÁREA
GEORREF
ERENCIA
DA URT VERED A
MUNICI
PIO
DEPARTAM
ENTO EL TEJAR 019-17332
019-17333 25-2001-0000090057-0000
11 HAS + 2008 MTR² TRES PIEDR AS
MACEO ANTIOQUIA
LA GUAJIRA 019-7571 25-2001-0000090060-0000
6 HAS +8069 MTR² TRES PIEDR AS
AS
MACEO ANTIOQUIA
LA GUAJIRA 019-7571 25-2001-0000090060-0000
6 HAS +8069 MTR² TRES PIEDR AS MACEO ANTIOQUIANo obstante, después de recaudada la etapa probatoria, se determina que los predios objeto de la Litis, de conformidad con los documentos allegados por la UAEGRTD visibles en la georreferenciación aportada en anotación 160 del expediente digital, las porci ones de terreno solicitadas en restitución de tierras corresponden a las siguientes:
a. PORCIÓN DE TERRENO de 0 Has + 2008 mts2 de los predios denominados LOTE 1 y LOTE 2 identificados con los Folios de matrícula inmobiliarias N° 019 -17332 y 01917333 respectivamente, el cual se ubica sobre las siguientes coordenadas y linderos:
LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 2 en linea recta, en dirección nororiente hasta llegar al punto 3 en una longitud de 9,08 mts2 metros en colindancia con
PREDIOS DEL MUNICIPIO.
ORIENTE:
Partiendo desde el punto No 3 en linea quebrada, en dirección suroriente pasando por los puntos: AUX -117, 201184, AUX -118, 201180, 201179, AUX-114, AUX104-AUZ-103, 201177, AUX -102, 201175 Y AUX -101 hasta llegar al punto 07 en una longitud de 375.57 mts en colindancia con el
señor JAIRO DE JESUS VALENCIA VALENCIA.
SUR: Partiendo desde el punto No 07 en linea recta, en dirección suroccidente
llegar al punto 07 en una longitud de 375.57 mts en colindancia con el
señor JAIRO DE JESUS VALENCIA VALENCIA.
SUR: Partiendo desde el punto No 07 en linea recta, en dirección suroccidente hasta llegar al punto AUX-105 en una longitud de 7.82 mts en colindancia
con el señor JAIRO DE JESUS VALENCIA VALENCIA.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto No AUX—105 en linea quebrada, en dirección noroccidente pasando por los puntos: AUX -100, AUX-113, AUX-119, AUX112, AUX-106, AUX-107, AUX-108, AUX-109, AUX-110, AUX-111, AUX-115 y AUX-116, hasta llegar al punto 2 en una longitud de 372.95 metros en colindancia con el señor JAIRO DE JESUS VALENCIA VALENCIA.
Ubicado dentro de las siguientes coordenadas:b. PORCIÓN DE TERRENO de 0 Has + 0571 mts2 del predio denominado LA GUAJIRA identificados con los Folios de matrícula inmobiliarias N° 019 -7571, el cual se ubica sobre las siguientes coordenadas y linderos:
LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto AUX -1005 en linea recta, en dirección nororiente hasta llegar al punto 07 en una longitud de 7,22 metros en colindancia con el señor JAIRO DE JESUS VALENCIA VALENCIA ORIENTE: Partiendo desde el punto 07 en linea quebrada, en dirección suroriente pasando por los puntos 90879, AUX -1000 y 201172 hasta llegar al punto 90878 en una longitud de 121,17 metros en conlindancia con el señor JAIR
DE JESUS VALENCIA VALENCIA.
pasando por los puntos 90879, AUX -1000 y 201172 hasta llegar al punto 90878 en una longitud de 121,17 metros en conlindancia con el señor JAIR
DE JESUS VALENCIA VALENCIA.
SUR: Partiendo desde el punto 90878 en linea recta, en dirección noroccidente hasta llegar al punto 13 en una longitud de 37.8 metros en colindancia con
la señora FATIMA ADRIANA CASTRO MORALES.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 13 en linea quebrada, en dirección noroccidente pasando por los puntos AUX-1001, AUX-1002, AUX-1003 y AUX-1004 hasta llegar al punto AUX-1005 en una longitud de 89.32 metros en colindancia con el señor JAIRO DE JESUS VALENCIA VALENCIAUbicado en las siguientes coordenadas:
1.3.2. En cuanto a la relación del solicitante con el predio
Según los documentos de propiedad aportados, las porciones de terreno se alojan sobre predios denominados LOTE 1, LOTE 2 y la GUAJIRA, los cuales son de propiedad del solicitante de restitución de tie rras JAIRO DE JESÚS VALENCIA VALENCIA por compra realizadas a Luís María Álvarez y Honorio Valencia Zapata el año 1977.
1.4. Alegatos de conclusión
Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, habiendo comparecido las siguientes partes:
El apoderado de CEMEX COLOMBIA S.A., allega memorial3 en el que menciona que el asunto a resolver se circunscribe a determinar si los predios el Tejar y La Guajira de propiedad del
conclusión, habiendo comparecido las siguientes partes:
El apoderado de CEMEX COLOMBIA S.A., allega memorial3 en el que menciona que el asunto a resolver se circunscribe a determinar si los predios el Tejar y La Guajira de propiedad del solicitante de restitución d e tierras, y que respecto de los negocios realizados por él mismo con CEMEX fueron declarados en la diligencia realizada en el Despacho, y que los predios identificados con FMI 019-17334, 019-17335 y 019-17336 no hacen parte de la reclamación en restitución de tierras, lo que prueba que los predios cuya titularidad se encuentran en propiedad de CEMEX COLOMBIA S. A. no deben ser tenidos en restitución de tierras.
3 Anotación 204Y menciona que a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, determina que en virtud a que los predios objeto de solicitud de restitución de tierras no corresponde a los predios afectados sobre un tramo del proyecto de mantenimiento y mejoramiento de la vía Maceo – La Susana, motivo este por el cual no le asiste interés alguno en oponerse al trá mite de restitución de Tierras, sin embargo, insiste en la identificación física y geográfica del predio de la solicitud, que contiene errores debido a la desactualización de los archivos catastrales, y advierte que el error o la inconsistencia respecto de las áreas pretendidas, pueden llevar a la conclusión equivoca sobre áreas que abarquen otros predios.
Menciona que en la decisión que se tome por parte de este Despacho, se debe aclarar de manera clara la identificación jurídica de los predios objeto de la solicitud de restitución de tierras afectan los predios en cabeza de CEMEX COLOMBIA S.A. ya que se pudo advertir que
manera clara la identificación jurídica de los predios objeto de la solicitud de restitución de tierras afectan los predios en cabeza de CEMEX COLOMBIA S.A. ya que se pudo advertir que la identificación geográfica y física de los inmuebles presento un error, toda vez que las coordenadas y los linderos no hacen referen cia específica a los predios solicitados en restitución de tierras, sino a la identificación del predio de mayor extensión del cual provienen previa división material del fundo, y por tanto previniendo que es posible identificar las áreas que afectan los predios en títulos de Cemex Colombia no afectan las porciones solicitadas en restitución de tierras, motivo este por el cual no le interesa oponerse al trámite de restitución de tierras.
LA PROCURADURÍA 43 JUDICIAL I PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS de fo rma extemporánea allega escrito de acuerdo a la competencia otorgada por los artículos 275 y 277, numeral 7 de la Constitución Política Nacional, el artículo 37 y 45 del decreto 262 de 2000, el decreto 2246 de 2011 y en los términos del numeral 7 del artíc ulo 277 de la Constitución Política de Colombia, el cual emite concepto, iniciando con una narración y descripción de los antecedentes que originaron el presente tramite en la etapa administrativa realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD-, así como de la actuación judicial realizada por el Despacho en las diversas etapas procesales, las cuales culminan con los alegatos de conclusión en referencia.
Menciona que la Ley 1448 de 2011 marco normativo principa l en el tema de Restitución y
procesales, las cuales culminan con los alegatos de conclusión en referencia.
Menciona que la Ley 1448 de 2011 marco normativo principa l en el tema de Restitución y Formalización de Tierras y la prolija jurisprudencia que lo ha desarrollado, determina que para que la pretensión de restitución salga avante se requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: l) Que una persona, su c ónyuge, compañero permanente y /o sus herederos haya sido víctima del conflicto armado interno; ¡i) Que como consecuencia de lo anterior, hubiere sido despojada o forzada a abandonar un predio respecto del cual ostentaba la calidad de propietaria, poseedor u ocupante; ii) Que lo anterior, haya tenido lugar en elperiodo comprendido entre el 01 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 1449 de 2011.
Concluye del análisis realizado a los supuestos facticos y las pruebas que hacen parte del proceso, que el señor Jairo de Jesús Valencia Valencia, es víctima de la violencia según las pruebas aportadas al expediente judicial, no obstante, que de las prueb as aportadas al proceso, se puede tener que el mismo no fue amenazado por parte de grupo armado, pues según su dicho en el interrogatorio de parte, no existió ni amenaza, ni hostigamiento para que el solicitante cediera o dejara realizar el carreteable en la franja de terreno en la que fue construida, e igualmente añade que la franja de terreno construida no fue arrebatado y obligado a vender al solicitante, por tanto concluye que no existió el nexo causal es decir amenaza o coacción para que el solicitante dejara construir el predio, ni fue despojado de esa
obligado a vender al solicitante, por tanto concluye que no existió el nexo causal es decir amenaza o coacción para que el solicitante dejara construir el predio, ni fue despojado de esa franja de terreno y mucho menos este fue un hecho generador de desplazamiento.
Y menciona que corresponde ahora establecer concretamente de los hechos por los cuales se estableció la calidad de víctim a del solicitante, este hubiese sido obligado o forzado a abandonar el predio, así mismo y respecto de la pérdida del vínculo del predio, menciona que se tiene la certeza por parte del Despacho y de conformidad con lo dicho por el mismo solicitante, que no perdió el vínculo con el predio, a tal punto que la franja de terreno intervenida presuntamente por la Alcaldía de Maceo, Antioquia en el año 2002, todavía sigue estando bajo su propiedad.
Teniendo en cuenta lo dicho concluye que el hecho que no se haya perdido el vínculo con el predio y del hecho que no fue objeto de amenazas que lo hicieran perder el vínculo con el predio, tiene la virtualidad de desvertebrar la prosperidad de las pretensiones, así mismo que de las declaraciones e interrogatorio de par te no se evidencia que no se cumplen los postulados dispuestos en la norma, se desestima la prosperidad de las pretensiones, Por tanto, considera a bien no se abra el paso a las pretensiones principales ni a las subsidiarias dentro de la presente causa.
Por parte del apoderado del solicitante, se guardó silencio dentro del término del traslado para aportar alegatos de conclusión.2. PROBLEMA JURÍDICO.
dentro de la presente causa.
Por parte del apoderado del solicitante, se guardó silencio dentro del término del traslado para aportar alegatos de conclusión.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a este Despacho determinar si el señor JAIRO DE JESÚS VALENCIA VALENCIA y su núcleo familiar reúnen los requisitos para ser considerados víctimas del conflicto armado y si en virtud a los hechos de violencia, fue abandonado el predio como consecuencia de l conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.
3. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado, igualmente, y en virtud a que revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso y descritas anteriormen te, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y frente al requisito de procedibilidad dentro del asunto, se observa que mediante Resolución CA 0233 de 2016 del 29 de junio de 2016, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Antioquiaen el que
procedibilidad dentro del asunto, se observa que mediante Resolución CA 0233 de 2016 del 29 de junio de 2016, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Antioquiaen el que consta la inclusión de JAIRO DE JESUS VALENCIA VALENCIA, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Respecto del cumplimiento de los requisitos dispuestos por los artículos 3 y 75 de la Ley de víctimas, en aras de proceder a considerar el abandono o despojo del predio solicitado en restitución de tierras se requiere del cumplimiento de requisitos que se contemplan en la misma Ley para demostrar la condición de víctima5, se debe determinar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado.
4 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 5 Artículo 74-75 Ley 1448 de 2011Respecto de la relación del solicitante con el predio para la época de los hechos, se tiene que según obra en lo s folios de matrícula inmobiliaria 019 -7571 que corresponde al predio LA GUAJIRA, así como la foliatura 019 -17332 y 019 -17333 del predio el Tejar, el solicitante
según obra en lo s folios de matrícula inmobiliaria 019 -7571 que corresponde al predio LA GUAJIRA, así como la foliatura 019 -17332 y 019 -17333 del predio el Tejar, el solicitante JAIRO DE JESÚS VALENCIA resulta como actual propietario de los predios objeto de restitución de tierras, quien disfruta y goza actualmente del predio.
Respecto del cumplimiento del requisito dispuesto en la Ley 1448 de 2011, y es con atención a la configuración de los hechos del aparente despojo dentro del término de la Ley 1448 de 2011, se debe i ndicar que los mismos presuntamente acaecieron en el año 2003, situación está que se sitúa dentro del margen temporal del artículo 3 y75 de la Ley de víctimas, hechos que encuentran el señor JAIRO DE JESÚS VALENCIA se encuentra legitimado para incoar la presente solicitud de restitución de tierras.
En relación del requisito para que se configure el abandono o despojo forzado del predio Y su nexo causal con los hechos de violencia que dan origen a la pérdida del vínculo del predio, su explotación y contac to directo con el predio, mismos que según expresa la ley “fueron desatendidos por causa de los hechos de violencia que se mencionan como configuradores del despojo o abandono del predio6”, con el fin de demostrar dicha causa jurídica y justificar el nexo causal.
Frente al cumplimiento de este requisito en el caso objeto de Litis, se observa que según la solicitud de restitución de tierras versa sobre las porciones de terreno que conforman la via
el nexo causal.
Frente al cumplimiento de este requisito en el caso objeto de Litis, se observa que según la solicitud de restitución de tierras versa sobre las porciones de terreno que conforman la via que afecta los predios El Tejar y la Guajira, cuya titular idad está en cabeza del señor JAIRO DE JESÚS VALENCIA; área solicitada que corresponde a 0 Has + 2008 mts2 de los predios denominados LOTE 1 y LOTE 2 identificados con los Folios de matrícula inmobiliarias N° 01917332 y 019-17333 y el área que corresponde a 0 Has + 0571 mts2 del predio denominado LA GUAJIRA, la que según los hechos que sustentan la demanda, se describen en el numeral segundo de los hechos particulares en la que se menciona que el Alcalde del Municipio de Maceo, Antioquia, para el año 2003 le ofreció al señor Jairo de Jesús Valencia, pagarle una suma de dinero para que permitiera pasar la carretera por su predio, y ante la cantidad ofrecida, al solicitante le resulto muy baja, circunstancia que determinó su negativa para permitir el paso de la via como primera medida.
Menciona igualmente que a partir de su negativa para la intromisión en su predio, días después fue víctima de amenazas en el parque del Municipio por parte de 2 personas, a quienes les indicó no tendría inconveniente con la apertura de la carretera y posteriormente,
6 Articulo 75 Ley 1448 de 2011aparecieron maquinas que abrieron paso a la vía, para hacer la carretera y con ello la apertura de la misma, junto al inicio del paso de tráfico de vehículos por la vía; de la que se
6 Articulo 75 Ley 1448 de 2011aparecieron maquinas que abrieron paso a la vía, para hacer la carretera y con ello la apertura de la misma, junto al inicio del paso de tráfico de vehículos por la vía; de la que se observa dicha circunstancia se evidencia única y exclusivamente en el área que se afectó con la carretera, dejando de lado los predios que conforman la propiedad del señor Jairo de Jesús Valencia.
Nótese que respecto de la apertura de la carretera existe declaración del señor JOSÉ ARNOLDO ZAPATA JARAMILLO7 quien para la actuación rendida en la etapa administrativa, su actuación y conocimiento de los hechos conocidos menciona que la misma tuvo que ver con su contrato por parte del señor Alcalde de la apoca GUILLERMO CARDONA quien lo contrato a él y a un compañero suyo para trabajar en la máquina que dio apertura a la vía, contrato o labores que fueron canceladas directamente por parte del señor Alcalde, en su calidad de mandatario municipal, lo que permite deducir que en el proceso no obra prueba alguna que determine la participación de los grupos armados ilegales que operaban en el Municipio de Maceo, y por tanto se deduce que lo anterior corresponde a una actuación netamente administrativa ejercida según lo indicado por parte del Alca lde otrora del municipio.
Ahora, de las pruebas aportadas se evidencia que si bien existía temor por la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, lo cierto es que más allá de lo manifestado por el solicitante no hubo una amenaza directa en su co ntra, y a pesar de que afirme hubo intimidación por parte del alcalde del municipio, sus afirmaciones no logran demostrar ni el
solicitante no hubo una amenaza directa en su co ntra, y a pesar de que afirme hubo intimidación por parte del alcalde del municipio, sus afirmaciones no logran demostrar ni el hecho de violencia del que aparentemente fue víctima ni tampoco el desprendimiento del predio.
Igualmente es pertinente hacer alusión a que por parte del señor JAIRO DE JESÚS VALENCIA no se evidenció en ningún momento abandono del predio, pues a pesar de mencionarse que el mismo se desplazó unos días para Medellín y posteriormente Cali, no hay prueba que demuestre dicha situación , más aún si se tiene en cuenta que el señor JAIRO DE JESUS VALENCIA no ha dejado de ejercer los actos de señor y dueño sobre los predios EL TEJAR y LA GUAJIRA, así como la disposición de los mismos, más aún cuando se observa la segregación de sus predios en lotes algunos de ellos destinados para la construcción de obras de utilidad pública, circunstancia que fue autorizada por la Secretaria de Planeación del Municipio de Maceo en el año 20148.
7 Anexo de la demanda "D:\red\01. COPIA ORIGINAL RED ACT\001. RED JUZGADO TIERRAS\1 ESCRITOS SOLICITUDES RESTITUCION DE TIERRAS\2016\RAD. 2016-127\134503\DECLARACIONES COMPRIMIDAS\Declaración Jose Arnoldo Zapata Jaramillo (2).m4a" 8 Anotación 1, página 54 expediente digital http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1
Zapata Jaramillo (2).m4a" 8 Anotación 1, página 54 expediente digital http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1 G-2lPGPSiBTvZ-1U34vu4CI2V7XAumg6TfAtqUW9NUKFI4yu3PQGNS-2hqVjmIQTGS7B0UyzHTgoc0xNxepasor1jT1vjwUzXi75398vQ32m8WTncr9BsR1xY7-1RGOu0W7oMb4Goh
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