JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 03 Mar D680813121001201600185000sentencia 2023315134444
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 03 Mar D680813121001201600185000sentencia 2023315134444
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Radicado. 68081-3121-001-2016-00185-00 Sentencia Nro. 006 de 2023 Sentencia de Restitución de Tierras Protege el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras
BARRANCABERMEJA, QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, promovida por el señor Álvaro Bareño a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEG1RTD-, Territorial Magdalena Medio.
1. ANTECEDENTES
Álvaro Bareño, por conducto del apoderado judicial designado por la UAEGRTD, formuló la solicitud de Restitución y Formalización de los Predios Despojados y Abandonados Forzosamente; sobre el predio rural denominado “La Esperanza” ubicado en la vereda Perdida Baja del municipio de Cimitarra - Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-36731.
Con dicho pr opósito, se expuso por parte de l solicitante que, desde el año 19 77 llegó junto con su progenitora, la señora María de Jesús Bareño al predio cuya restitución se pretende el
1 En adelante UAEGRTDSentencia No. 006 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00185-00
con su progenitora, la señora María de Jesús Bareño al predio cuya restitución se pretende el
1 En adelante UAEGRTDSentencia No. 006 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00185-00
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cual, para la época era de naturaleza baldía. Desde entonces se dedicaron a explotar tal terreno con cultivos de yuca, plátano y cacao. Adujo el solicitante que para la década de los 80 empezó la incursión paramilitar en la zona y con ello , el hostigamiento, amenazas, agresiones físicas y psicológicas tendientes a desalojarlo del fundo. S ituaciones que, a pesar de estar en riesgo su vida, a diferencia de algunos vecinos colindantes, logró resistir y el 30 de noviembre de 1992 el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA mediante la Resolución No. 2566 le adjudicó el predio que se reclama.
Adujo el reclamante que, durante los años 80 el abogado Prudencio Toloza, argumentando ser el dueño de los terrenos que él ocupaba y ante el fracaso en sus acciones por desalojarlo, acudió a los señores Flórez, integrantes de un grupo de paramilitar para que le obligaran a abandonar el ter reno, quienes lo golpearon y con amenaza de muerte le exigían la entrega del predio. Refiere que, incluso, fue llevado a prisión en diferentes oportunidades a fin de coaccionarlo para que el abogado en mención lograra su propósito, de hecho, recibió presión por las autoridades del municipio , tanto más, quemaron la casa que había construido debiendo levantar en zinc un “cambuche2” para refugiarse.
coaccionarlo para que el abogado en mención lograra su propósito, de hecho, recibió presión por las autoridades del municipio , tanto más, quemaron la casa que había construido debiendo levantar en zinc un “cambuche2” para refugiarse.
Narró que, efectuada la adjudicación arriba mencionada, empeoró la situación de violencia, los grupos armados que habitaban la zona hacían polígono en su finca, le amenazaban con matarlo y sacarlo en dos varas muerto de la propiedad , hasta que, en el año 1993, alias “Zarco” le obligó a venderle el predio y ponerlo a nombre de la esposa de éste conocida como Rocío Díaz Fontecha.
Hechos por los cuales manifestó que, tuvo que abandonar el municipio y desplazarse a un caserío llamado el Gualilo en el municipio de V élez, donde permaneció hasta el año 1997, cuando decidió retornar al municipio de Cimitarra a buscar trabajo y fue precisamente, en la finca que le había pertenecido donde empezó a trabajar, pues, el señor Joaquín Hernández, actual propietario del fundo lo empleó por la modalidad de labor por jornal.
2 Término expresado por el solicitante en las entrevistas efectuadas por la UAEGRTDSentencia No. 006 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00185-00
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El accionante, en virtud de lo expuesto, solicitó la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras y, como consecuencia, la restitución material y jurídica del bie n objeto de controversia3, declarar la nulidad de los negocios jurídicos realizados con posterioridad a
restitución de tierras y, como consecuencia, la restitución material y jurídica del bie n objeto de controversia3, declarar la nulidad de los negocios jurídicos realizados con posterioridad a la adjudicación que realizó en su nombre el INCORA y a la par, que se emitan las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley4.
Ya en la fase judicial cuando se disponía el despacho a recaudar las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte decretados, el apoderado judicial designado por la UAEGRTD DT MM informó al juzgado sobre el fallecimiento del solicitante5. A la par, manifestó la imposibilidad de encontrar a las demás personas que habían sido citadas a la diligencia de pruebas, puesto que, solo conocía su ubicación el solicitante fallecido, circunstancia por la que, el Juzgado continúo con desarrollo del proceso, insistiendo en el recaudo de la caracterización del actual titular del predio, documentación que se logró el 25 de febrero de 20206.
De la referida caracterización se pudo advertir que el señor José Joaquín Hernández Meneses, explota económicament e el predio en discusión , y, además de este, posee cinco (5) propiedades más, una de ellas denominada “Pozo Hondo”, utilizada como residencia de éste y su núcleo familiar.
Frente a la adquisición del predio, indica el documento precitado que, el señor Hernández se lo compró en el año 1995 a Rocío Díaz quien figuraba como propietaria, y, luego de esperar que se surtiera un proceso de sucesión, se suscribieron las escrituras respectivas en la Notaría de Cimitarra.
3 Expediente digital, anotación 1 Pág. 36 de la solicitud.
que se surtiera un proceso de sucesión, se suscribieron las escrituras respectivas en la Notaría de Cimitarra.
3 Expediente digital, anotación 1 Pág. 36 de la solicitud. 4 Ibídem, Pág. 37 5 Consecutivo 152, 153 y 162 del expediente digital 6 Anotación No. 182 del sumarioSentencia No. 006 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00185-00
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Con la admisión de la solicitud7, se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 8, llamado que no fue atendido por persona alguna. Igualmente se ordenó vincular y correr traslado de la demanda a José Joaquín Hernández Meneses, quien, además de carecer de derecho de postulación; por cuanto, el escrito allegado lo presentó en causa propia sin ostentar la calidad de abogado, lo hizo de manera extemporánea9, siendo negada en consecuencia, la calidad de opositor10. Fue así que, ante la inexistencia de oposición corresponde a este estrado proferir la sentencia respectiva, actuación que centra la atención del despacho.
2. PROBLEMA JURIDICO
Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por el señor Álvaro Bareño ? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales para que sea considerada víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los
presupuestos legales para que sea considerada víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido. Al efecto, Emitir las órdenes pertinentes con destino al haber herencial del solicitante.
En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si el actual titular del predio en cuestión es adquiriente de buena fe exenta de culpa al tenor del artículo 98 de la ley ut supra, y, si reúne los presupuestos de vulnerabilidad c onsagrados por la jurisprudencia constitucional; en tal circunstancia, dar aplicación a las normas y jurisprudencia aplicable a los derechos e intereses de quienes son considerados segundos ocupantes.
3. Identificación, situación jurídica y estado del predio
7 Consecutivo No. 9 Ídem 8 Plenaria digital, consecutivo 37 9 Expediente digital, consecutivo 47 10 Ibídem, anotación No. 66Sentencia No. 006 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00185-00
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Con claridad se advierte de la documentación obrante al sumario, particularmente, de los Informes Técnico de Georreferenciación ITG y Técnico Predial –ITP-11 aportados por la UAEGRTD DR MM, que el predio pretendido se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-36731 y código catastral 68-190-00-01-0015-0092-000; con área
UAEGRTD DR MM, que el predio pretendido se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-36731 y código catastral 68-190-00-01-0015-0092-000; con área georreferenciada de 11 Has + 1010 m 2. Los linderos y coordenadas, según los informes mencionados son:
NORTE: Partiendo desde el punto 140828 en línea recta con una distancia de 257,17 m en dirección oriente hasta llegar al punto 140848. Colinda con José Joaquín Hernández. Se continúa desde el punto 140848 con una distancia de 28,79 m en dirección oriente hasta llegar al punto 140826. Colinda con caño. Finalmente, desde el punto 140826 se avanza hacia el oriente con una distancia de 246,07 mts que pasa por el punto 1 hasta llegar al punto 2
Colinda con Gladys Ayala.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 2 en línea recta que pasa por el punto 3 con una distancia de 206,29 Mts en dirección sur hasta llegar al punto 140829. Colinda con Hipólito Arias.
SUR: Partiendo desde el punto 140829 en línea recta con una distancia de 416,29 mts en dirección occidente hasta llegar al punto 140804. Colinda con José Joaquín Hernández. Se continúa desde el punto 140804 en línea recta con una distancia de 172,52 mts en dirección sur occidente hasta llegar al punto 140837. Colinda con José Joaquín Hernández.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 140837 en línea recta con una distancia de 69,60 mts en dirección occidente hasta llegar al punto 140801. Colinda con el Río Guayabito.
COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 140837 en línea recta con una distancia de 69,60 mts en dirección occidente hasta llegar al punto 140801. Colinda con el Río Guayabito.
COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 140828 1.190.107,02 1015065,76 6°18'55,062''N 73°56'28,856''W 140848 1.190.013,90 1015305,49 6°18'52,027''N 73°56'21,059''W 140826 1.190.029,76 1015329,51 6°18'52,546''N 73°56'20,278''W 140829 1.189.757,08 1015504,11 6°18'43,668''N 73°56'16,386''W 140804 1.189.919,51 1015120,82 6°18'48,956''N 73°56'13,301''W 140837 1.189.785,10 1015012,68 6°18'44,582''N 73°56'14,597''W 140801 1.189.790,78 1014943,31 6°18'44,77''N 73°56'27,067''W
11 Pág. 251 y 258 del consecutivo 1, anexo Solicitud del expediente digital.Sentencia No. 006 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00185-00
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11 Pág. 251 y 258 del consecutivo 1, anexo Solicitud del expediente digital.Sentencia No. 006 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00185-00
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1 1.189.995,58 1015449,10 6°18'51,433''N 73°56'30,588''W 2 1.189.955,49 1015560,58 6°18'50,126''N 73°56'32,845''W 3 1.189.896,99 1015543,93 6°18'48,222''N 73°56'12,761''W
La UAEGRTD DR MM, sujetándose al mandato establecido por el numeral segundo del artículo 13 de la ley 1448, en concordancia con el numeral 6 del artículo 73 de la misma norma, pidió la inscripción de la medida de protección jurídica del predio solicitado.
4. Relación del solicitante con el predio Se advierte de la documentación obrante al plenario, que el solicitante, para el momento de los hechos era el titular de los derechos de dominio del predio cuya restitución se pretende; en tanto que, la adjudicación realizada por el extinto Instituto Colom biano de Reforma Agraria – INCORAmediante resolución No. 2566 del 30 de noviembre de 1992 fue debidamente protocolizada e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-3673112 el 23 de febrero de 1993.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
Devuelto el expediente por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
el 23 de febrero de 1993.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
Devuelto el expediente por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Surtido el traslado para alegatos de conclusión, el apoderado judicial del solicitante, designado por la UAEGRTD MM, retomando lo expresado en la solicitud, argumentó en síntesis que, con las pruebas recaudadas, se logró acreditar la titularidad del derecho de restitución consagrada en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, como propietario del predio reclamado, para el momento de los hechos; también, que éste fue víctima del conflicto por el accionar delictivo ejercido por los integrantes de los grupos paramilitares, quienes además de golpearlo, insultarlo y amenaz arlo, utilizaron su predio como campo de entrenamiento para hacer polígono. Así mismo, que, la libertad contractual de Álvaro Bareño fue coaccionada por el temor que le generó la fuerza superior de la violencia, particularmente, la presión ejercida por Edgar Gustavo Flórez Fajardo, alias “El Zarco”, quien, con amenazas e intimidaciones obligó al señor Bareño a despojarse de su
12 Anotación No. 1 folio de matrícula inmobiliariaSentencia No. 006 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00185-00
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propiedad para entregarla a título de venta a su compañera sentimental, Rocío Díaz Fontecha. Negocio efectuado durante un periodo afectado por el conflicto armado.
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propiedad para entregarla a título de venta a su compañera sentimental, Rocío Díaz Fontecha. Negocio efectuado durante un periodo afectado por el conflicto armado.
Por tales razones, se solicitó la restitución del inmueble reclamado al solicitante.
Por su parte, el Ministerio Público, memoró sobre los hechos que motivaron la solicitud y luego de exponer sobre las premisas fácti cas y jurídicas aplicables al presente diligenciamiento, concluyó que, no fue otra la razón del despojo que la victimización ejercida por los grupos armados al margen de la Ley, en especial, la coacción sufrida tendiente a la pérdida del vínculo con el predio, puesto que se vio obligado a transferir a título de venta el terreno a la esposa de alias “Zarco”, quien con posterioridad vendió el predio al señor José Joaquín Hernández; Que no hubo oposición en el trámite proces al y que, por lo demostrado , la realidad procesal conlleva a restituir el predio solicitado al señor Álvaro Bareño. En consecuencia, pidió la prosperidad de las pretensiones de la solicitud.
Ahora, frente a la parte objetante, a causa de la extemporaneidad del escrito defensivo13, en el presente diligenciamiento no hubo reconocimiento de opositores 14, tampoco, alegatos finales, en tanto que, venció en silencio el tiempo para ello conferido.
6. CONTEXTO DE VIOLENCIA
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 15 en el municipio de Cimitarra - Santander,
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 15 en el municipio de Cimitarra - Santander,
13 Expediente digital, anotación No. 47 14 Ídem, anotación No. 66 15 Sentencia C785 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano.Sentencia No. 006 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00185-00
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espacio geográfico donde, durante las décadas de los ochenta, noventa y 2000, los diversos actores que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional
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espacio geográfico donde, durante las décadas de los ochenta, noventa y 2000, los diversos actores que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.16
Se tiene como prueba s y parte integral de la síntesis aquí efectuada sobre los antecedentes de violencia en el territorio municipal de Cimitarra – Santander, el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD17, instrumento que por su peso probatorio tiene plena validez18, y, el contexto del conflicto armado aportado por el CODHES19. Se considera que, en el DAC, además de atender puntualmente lo ocurrido en la referida área geográfica, se refiere concretamente a los sucesos perpetrados en las veredas Los Indios y Terraza e incluso la vereda la Perdida, donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución , así como su conexión con los factores propios del conflicto armado suscitado desde los años 80.
El territorio de Cimitarra está compuesto en su mayoría por planicies irrigadas abundantemente por los ríos Magdalena, Carare, Opón y por otros ríos secundarios, entre los que está el Guayabito. Allí se encuentra el núcleo de desarrollo provincial Carare – Opónubicado en un secto r intermedio entre Barrancabermeja y la zona de influencia de Puerto Boyacá sobre el valle del Magdalena. Posee parte montañosa en el ascenso hacia Vélez (cerro de Panamá) y hacia el norte, el cerro de Armas, a su vez, regiones planas que siguen hasta el
Boyacá sobre el valle del Magdalena. Posee parte montañosa en el ascenso hacia Vélez (cerro de Panamá) y hacia el norte, el cerro de Armas, a su vez, regiones planas que siguen hasta el río Magdalena y se prolongan hasta territorio antioqueño. Características y ubicación que proporcionaron importancia estratégica al conflicto armado.
Para el final de la década de 1970, del fenómeno de los grupos de autodefensas en Cimitarra surgió el “Mov imiento Democrático Antisubversivo”, los Escopeteros de Ramón Isaza en Puerto Triunfo y los paramilitares de San Juan Bosco la Verde, Santa Helena del Opón. Al mismo tiempo que se consolidaban esos subversivos, el narcotráfico se fortaleció y, a su vez,
16 Contexto reconocido en anteriores decisiones de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sentencias 14 de 2021, 0086 de 2021 entre otras. 17 Anotación 1 archivo 1.1 expediente digital 18 Ley 1448 de 2011, “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la prácti ca de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.” 19 Consecutivo 36 expediente digitalSentencia No. 006 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00185-00
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se creó la emblemática organización denominada Muerte a Secuestradores -MAS20quienes ejecutaron, en principio, estrategias antisubversivas que contaron con la participación de Ganaderos, narcotraficantes, sectores del ejército, políticos, etc., que más all á de ser un asunto de política contrainsurgente fue un fenómeno céntrico de contrainsurgencia también llamado fascismo social, que, con posterioridad dio paso a las llamadas Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Confluyeron a su vez, los Grillos, los Tiznados, los Justicieros del Mal y el Alpha 82. Estructuras delincuenciales fundamentales para la estrategia paramilitar contrainsurgente conocida como la expansión del núcleo de Puerto Boyacá, el cual se extendió e n dos décadas desde esa ciudad hacia el norte sobre los municipios santandereanos de Bolívar, Cimitarra, Puerto Parra, Simacota y Barrancabermeja.
De 1982 a 1985 hubo una actividad paramilitar muy intensa. Durante este periodo, las operaciones bélicas de expansión se realizaron desde Puerto Boyacá hacia la zona norte más
De 1982 a 1985 hubo una actividad paramilitar muy intensa. Durante este periodo, las operaciones bélicas de expansión se realizaron desde Puerto Boyacá hacia la zona norte más próxima, es decir, el sur y oriente de Cimitarra, cuyo principal indicador fue la secuencia de masacres.
Hacia 1990 se dio la incursión urbana y su incursión en las zonas de La Perdida y La Verde (nororiente del ente territorial). La dura incursión paramilitar dio inicio a la disputa territorial.
La guerrilla, recurrió a presionar la población civil para abastecerse de tropas para la guerra y si bien en 1987 terminó el periodo de su influencia hegemónica sobre esta zona, en los años venideros siguieron presentándose hechos que denotan una permanencia latente y replegada de esos grupos. El alto número de masacres ocurrido en la jurisdicción da cuenta de la gravedad de la situación humanita ria que se vivió. Observándose además que, en la cercana ciudad de Barrancabermeja ocurrieron 39 masacres para la época, lo que deja ver con claridad la conexión regional del ciclo de violencia.
20 El Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Justicia y Paz, en sentencia del 16 de abril de 2012, contra el postulado Orlando Villa Zapata alias Rubén o la Mona, explicó que, en la región del Magdalena Medio, el “MAS” surgió como apoyo a las estructuras contrainsur gentes ligadas al narcotráfico, los principales centros de coordinación de estos grupos se encontraban en el batallón “Bárbula” con sede en Puerto Boyacá; en el Comando Operativo No. 10 del Ejército ubicado en
estructuras contrainsur gentes ligadas al narcotráfico, los principales centros de coordinación de estos grupos se encontraban en el batallón “Bárbula” con sede en Puerto Boyacá; en el Comando Operativo No. 10 del Ejército ubicado en Cimitarra, los batallones Luciano D’Elhuyar lo calizado en San Vicente de Chucurí, en los servicios de inteligencia de las unidades técnicas adscritos a la Brigada V de Bucaramanga y Santander.Sentencia No. 006 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00185-00
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El 26 de febrero de 1990 a las nueve y media de la noche, en el centro de Cimitarra, fueron asesinados Josué Vargas, Saúl Castañeda y Miguel Barajas, quienes se desempeñaban como dirigentes de la ATCC 21, y la periodista Silvia Duzán, quien se encontraba realizando el documental “Behind the coca war” (Tras las guerras de la coca) 22 para el canal británico BBC423.
Luego de la incursión en el norte de Cimitarra y Puerto Parra, con la masacre de Campo Capote en 1986 se constituyeron dos avanzadas, una, hacía el costado occidental de Cimitarra por las veredas Santa Rosa, Coba Plata y Canime y, otra, hacía el norte, por las veredas los Indios y Terraza, la cual se expandió a partir de 1990 hacía las veredas la Perdida y la Verde.
En 1994, comenzó la segunda fase de las estructuras paramilitares del Magdalena Medio cuando Arnubio Triana Mahecha, junto con otros desmovilizados decidieron continuar la
En 1994, comenzó la segunda fase de las estructuras paramilitares del Magdalena Medio cuando Arnubio Triana Mahecha, junto con otros desmovilizados decidieron continuar la actividad a nombre de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, esta vez plantearon consensos junto a políticos de la zona como el narcotraficante Jaime Correa Alzate y con el veterano Ramón Isaza con quienes se distribuyeron el tráfico de combustible robado, las cuotas y exacciones. Más adelante, en 1997, se vinculó con las Autodefensas Unidas de Colombia AUC recién creadas por Carlos Castaño. La presencia de estos in surgentes se prolongó hasta aproximadamente 2004, posteriormente vendría la desmovilización.
Concluyó el DAC aportado por la UAEGRTD que, en cuanto a los patrones de despojo, se observaron diversas dinámicas. En la zona de incursión paramilitar temprana se establecieron esquemas de presión sobre la población civil a través de la criminalización y el empleo de violencia indiscriminada, lo cual generó desplazamiento forzado. En el oriente y el norte, hubo fenómenos de concentración y cambio en el uso del suelo en perjuicio de la agricultura y en favor de la ganadería. En el oriente se desplegaron estrategias de pre sión
21 Asociación de Trabajadores Campesinos del Carare (ATCC) 22 Castaño, P. y Trujillo, A. (1990) Behind the coc a war. Concord Media. Disponible en: vimeo.com/ondemand/behindthecocainewar/155946235 23 CNMH (2015, marzo 2) 25 años de impunidad. CNMH website . Consultado el 5 de septiembre de 2016. Disponible en:
vimeo.com/ondemand/behindthecocainewar/155946235 23 CNMH (2015, marzo 2) 25 años de impunidad. CNMH website . Consultado el 5 de septiembre de 2016. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-cmh/25-anos-de-impunidadSentencia No. 006 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00185-00
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para el cultivo de plantas de uso ilícito, las cuales también provocaron desplazamientos forzados. Dicha información se acompasan con el contexto de violencia al que se hizo referencia en algunas sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá24, así como los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitidos el 5 de julio de 2004 y 20 de noviembre de 2018, en los casos “19 comerciantes vs. Colombia” e “Isaza Uribe vs. Colombia”25, respectivamente.
Sobre el particular, se puede concluir razonablemente que para el tiempo de los hechos que ocupan la atención del despacho, se vivió una notoria situación de violencia que afectó directamente a la población civil y ocasionó múltiples infracciones al Derecho Internaciona l Humanitario y violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos26.
7. CONSIDERACIONES
En el sub lite, se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido, en tanto que, se surtió la inclusión prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 27, tal y como se advierte de la Resolución No. RG 01437 del 30 de junio de 201628 y su respectiva constancia29.
que, se surtió la inclusión prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 27, tal y como se advierte de la Resolución No. RG 01437 del 30 de junio de 201628 y su respectiva constancia29.
24 Sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida contra Arnubio Triana Mahecha alias “Botalón” -Rad. 11001-22-520002014-00058-00. 25 En esta providencia se logró establecer la relación que existió entre la organización paramilitar de Puerto Boyacá y narcotraficantes, como Gonzalo Rodríguez Gacha y Víctor Carranza. Sentencia en la que además se citó: “En declaraciones rendidas por el líder paramilitar del Magdalena Medio, Alonso de Jesús Baquero Agudelo, a lias “Vladimir” o ”Negro Vladimir”, uno de los autores de la Masacre de la Rochela, entre otros crímenes, confesó (… ) cómo fueron cometidos varios cr ímenes perpetrados por la estructura paramilitar de la zona, tales como la desaparición de 19 comerciantes en octubre de 1987 en Cimitarra y la masacre de funcionarios judiciales en el corregimiento de La Rochela (Simacota) en enero de 1989”. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_363_esp.pdf. 26 -DACDocumento Análisis de Contexto 27 ARTÍCULO 76. “REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron
“Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y s u relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio (…)” 28 Anotación 1, solicitud Pág. 336 - 358 29 Ibídem Pág. 361Sentencia No. 006 de 2023 68-081-31-21-001-2016-00185-00
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Así mismo, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley antes mencionada, por la ausencia de oposición y la ubicación del predio, es competente este despacho para conocer del a
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