JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 06 Jun D680813121001201700048000sentencia 202363010509
Juzgado de Barrancabermeja
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- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 06 Jun D680813121001201700048000sentencia 202363010509
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Barrancabermeja, Treinta (30) de junio de dos Mil Veintitrés (2023)
SENTENCIA
(PROCESO 68-081-31-21-001-2017-00048-00)
Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, promovida por el señor Nelson Suárez Uribe a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1 -, Territorial Magdalena Medio.
1. ANTECEDENTES
Nelson Suárez Uribe, por conducto del apoderado judicial designado por la UAEGRTD, formuló la solicitud de Restitución y Formalización de los Predios Despojados y Abandonados Forzosamente; sobre el predio rural denominado “El Silencio” ubicado en la vereda San Miguel (caño el Venado) del municipio de Aguachica - Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-3065.
Con dicho propósito, se expuso por parte del solicitante que, desde el año 1974 llegó junto con su familia señora Ana Elis Cárdenas de Suárez (q.e.p.d.) y sus cuatro hijos en común: Orfelina, Ismael (q.e.p.d.), Nelson y Oscar Emilio Suárez Cárdenas y dos hijos del señor Nelson Suárez, Jairo y Abiel Suárez Santana a la vereda San Miguel del municipio de Aguachica – Cesar. Inicialmente,
(q.e.p.d.), Nelson y Oscar Emilio Suárez Cárdenas y dos hijos del señor Nelson Suárez, Jairo y Abiel Suárez Santana a la vereda San Miguel del municipio de Aguachica – Cesar. Inicialmente,
1 En adelante UAEGRTDSentencia No. 010 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00048-00
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adquirió los predios denominados El Silencio y El Peñón (colindantes) y los destinó a actividades agropecuarias.
Refirió que, para esa época no evidenció presencia de grupos armados al margen de la ley, empero, que ello cambió para inicios de la década de los ochenta (80), cuando comenzó a operar en la zona la guerrilla del ELN, grupo que además de asesinar a varios lugareños tomó el mando del pueblo.
Posteriormente, en 1985 compró otro predio colindante también llamado el Silencio, negocio celebrado mediante Escritura Publica No. 105 de 22 de febrero de 1985, suscrita por la Notaria Única de Aguachica, fundo que, luego de realizar mejoras y construcciones fue habitado y destinado a actividades agropecuarias.
Adujo que la violencia empezó a afectarles el 25 de marzo de 1994 cuando cinco integrantes de la guerrilla ingresaron al predio el Silencio (adquirido en 1985), y se llevaron a Jairo Suárez, uno de los hijos del señor Nelson Suárez, quien fue asesinado y fue precisamente su padre, el señor Nelson quien lo halló muerto en la vereda Barcelona. Posterior a ello, en cuatro oportunidades la
los hijos del señor Nelson Suárez, quien fue asesinado y fue precisamente su padre, el señor Nelson quien lo halló muerto en la vereda Barcelona. Posterior a ello, en cuatro oportunidades la guerrilla del ELN a través de un señor conocido como Jaime, lo mandó buscar para asesinarlo, pero, no fue así dado que, no lo encontraron en el predio.
Argumentó el señor Suarez, que a la guerrilla no le gustó que él en calidad de Inspector de Policía y presidente de la Junta de Acción Comunal, se opusiera a la orden emitida por esta de cesar todo pago a la Caja Agraria. Refirió que, finalmente, para el año 1995 mientras se encontraba en Aguachica, once (11) hombres pertenecientes a la guerrilla del ELN llegaron hasta su finca denominada El Silencio (adquirido en 1985) con el fin de asesinarlo, empero, como no se encontraba en la misma, los guerrilleros lo esperaron por tres días, tiempo en el cual mantuvieron retenida a su familia mientras de ma nera simultánea asesinaban a un grupo de personas de la zona, entre ellos el hijo de Carminto Cárdena, su vecino.
Por lo ocurrido, dijo el señor Suarez, que decidió no regresar a sus predios, lo que sí, se desplazó hacía Valledupar en el mes de enero de 1995, a donde tres meses después llegó su familia.Sentencia No. 010 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00048-00
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Por el temor de lo ocurrido, la imposibilidad de regresar a su predio donde querían asesinarlo y
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Por el temor de lo ocurrido, la imposibilidad de regresar a su predio donde querían asesinarlo y en el afán de salvaguardar su vida y la de su familia, el señor Nelson Suárez decidió vender el predio hoy reclamado en restitución a señor Candelario Avendaño Cárdenas, por la suma de diez ($10.000.000), cifra que considera injusta por las cualidades y cultivos del fundo.
De los hechos de violencia, el señor Suarez puso en conocimiento de la Presidencia de la República, por temor no volvieron a la vereda solo hasta cuando uno de los miembros de la familia acudió con el personal técnico de la Unidad de Restitución de Tierras a realizar la medición del predio en controversia.
Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, la restitución material y jurídica, como medida preferente de reparación integral, a los señores Nelson Suárez Uribe, Orfelina Suarez Cárdenas, Oscar Emilio S uarez Cárdenas, Duban Suarez Herrera y Nelson Suarez Cárdenas, del predio el Silencio, ubicado en la vereda San Miguel, jurisdicción del municipio de Aguachica (Cesar).
En la fase judicial se recaudaron las pruebas tanto documentales como testimoniales, y , en el interrogatorio de parte rendido por el solicitante, señaló ser viudo, residen en el corregimiento de Rio Seco – Cesar. Reiteró los hechos de violencia que vivió e indicó que permaneció 8 días
interrogatorio de parte rendido por el solicitante, señaló ser viudo, residen en el corregimiento de Rio Seco – Cesar. Reiteró los hechos de violencia que vivió e indicó que permaneció 8 días escondido en una choza porque la guerrilla llegó con el señor Emel a buscarlo para matarlo. Resaltó que en épocas diferentes el ELN le asesinó a sus dos hijos. Alegó que desea la restitución del predio para implementar proyectos productivos de ganadería, aves de corral y cerdos.
Insistió durante la diligencia que su esposa Ana Elís Cárdenas de Suárez, fue agredida por la guerrilla y tiempo después falleció.
Dado que durante la etapa judicial se informó sobre el fallecimiento del señor Candelario Avendaño Cárdenas, sin que se hu biese agotado el respectivo interrogatorio de parte y considerando que la caracterización practicada al señor Avendaño, data del 23 de octubre de 2015 y en esta nada se dijo acerca de las condiciones de vida ni de las circunstancias socio -económicasSentencia No. 010 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00048-00
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de los integrantes del núcleo familiar del referido señor, el juzgado ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, practicar la caracterización del núcleo familiar del fallecido señor Candelario Avendaño Cárdenas.
Frente a l as circunstancias de vulnerabilidad, luego del fallecimiento del señor Candelario Avendaño, el abogado representante de la parte opositora indicó que,
Frente a l as circunstancias de vulnerabilidad, luego del fallecimiento del señor Candelario Avendaño, el abogado representante de la parte opositora indicó que,
“(…) Su núcleo familiar está compuesto por la mencionada cónyuge, y sus 6 hijos, quienes viven dentro del predio rural, al igual que la descendencia de los mismos, entre estos, varios menores de edad, uno en condiciones de discapacidad, pruebas que podrán ser r ecaudadas y valoradas, solo con el estudio de caracterización (…)”
Al respecto , realizada la caracterización, se pudo extraer que, el predio está solo porque los actuales propietarios, aunque han pensado regresar2 residen en arriendo en una casa de material. Si bien el predio es explotado para cultivo de árboles frutales y cría de animales ; en el momento no está produciendo por ser época de verano y el cultivo de aguacates ya pasó. S e advierte que, el fundo esporádicamente es cuidado y custodiado por un señor de la zona de nombre Ovidio. Los integrantes del núcleo familiar residen reconocen que realizan pagos de impuestos del predio, han realizado mejoras como cercas en los potreros y mantenimiento a la casa de bareque.
Se concluyó de la referida caracterización que la familia se encuentra en un estado de pobreza extrema moderada, la señora Aurora Pava Galán es adulto mayor, analfabeta, padece de diabetes, depende exclusivamente del aporte de sus hijos y de los ingresos que se obtienen de las cosechas que se cultivan en el predio en controversia. Ingresos que, en oportunidades , ante la falta de cosechas no reciben, debiendo arrendar el terreno para el cultivo de pastos.
que se cultivan en el predio en controversia. Ingresos que, en oportunidades , ante la falta de cosechas no reciben, debiendo arrendar el terreno para el cultivo de pastos.
2 Grabación de llamada anotación 197. Audio minuto 51:50Sentencia No. 010 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00048-00
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Empero, frente a las condiciones diferenciales se obtuvo una ponderación ALTA del 75% debido que en el núcleo familiar caracterizado se identifica como sujeto de especial protección a la señora Aurora por su condición de mujer campesina mayor de 60 años y víctima del conflicto armado, y, una nieta, conside rada como sujeto de especial protección constitucional por su condición de NNA. Están afiliados a los servicios de salud del régimen subsidiado.
No poseen otros predios, su arraigo es con el bien en controversia del cual indican, depende la mayor parte de su subsistencia.
En la actualidad, ante la falta de cultivos en el predio su acceso a la alimentación y nutrición está escaso pues dependen 100% del mercado local y no cuentan con los recursos suficientes para garantizar su congrua subsistencia.
Es imperante para este despacho resaltar que si bien, tanto el representante del Ministerio Público como el apoderado de la familia Avendaño Pava manifestaron la necesidad de practicar la caracterización por la existencia de personas discapacitadas dentro del núcleo familiar de la mentada familia, lo cierto es que, realizada la actuación en mención nada de ello se evidenció, de hecho, ante la pregunta precisa efectuada por la profesional de la URT que practicó la
mentada familia, lo cierto es que, realizada la actuación en mención nada de ello se evidenció, de hecho, ante la pregunta precisa efectuada por la profesional de la URT que practicó la caracterización, acerca de la situación de discapacidad, se obtuvo como respuesta la no existencia de esta circunstancia.
Frente a la adquisición del predio, reconocen que el señor Candelario Avendaño Cárdenas (q.d.e.p.) se lo compró entre los años 1995 y 1996 al señor Nelson Suárez y que, antes de su fallecimiento pensó en venderlo, pero, no fue posible porque para ese entonces ya estaba la anotación de restitución de tierras que impedía vender.Sentencia No. 010 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00048-00
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Con la admisión de la solicitud 3, se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20114, llamado que no fue atendido por persona alguna. Igualmente se ordenó vincular y correr traslado de la demanda a Candelario Avendaño Meneses y a Emel Contreras Uribe , quienes, no obtuvieron el reconocimiento de opositor es, por cuanto, aquel presentó su escrito opositor de manera extemporánea 5 y, éste, guardó silencio al llamado efectuado6. Fue así como, ante la inexistencia de oposición corresponde a este estrado proferir la sentencia respectiva, actuación que centra la atención del despacho.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la
sentencia respectiva, actuación que centra la atención del despacho.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por el señor Nelson Suárez ? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales para que sea considerada víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.
En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si el actual titular del predio en cuestión es adquiriente de buena fe exenta de culpa al tenor del artículo 98 de la ley ut supra, y, si reúne los presupuestos de vulnerabi lidad consagrados por la jurisprudencia constitucional; en tal circunstancia, dar aplicación a las normas y jurisprudencia aplicable a los derechos e intereses de quienes son considerados segundos ocupantes.
3. Identificación, situación jurídica y estado del predio
3 Consecutivo No. 8 expediente digital 4 Plenaria digital, consecutivo 27 5 Ibidem anotación 48 6 Ídem consecutivo 82Sentencia No. 010 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00048-00
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Con claridad se advierte de la documentación obrante al sumario, particularmente, de los Informes Técnico de Georreferenciación ITG y Técnico Predial –ITP-7 aportados por la UAEGRTD
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Con claridad se advierte de la documentación obrante al sumario, particularmente, de los Informes Técnico de Georreferenciación ITG y Técnico Predial –ITP-7 aportados por la UAEGRTD DR MM, que el predio pretendido se denomina el Silencio y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-3065 y código catastral 200110001000000040390000000000 y COD catastral ANT 20-011-00-01-0004-0390-000; posee un área georreferenciada de 103 Hectáreas 6205m2.
Los linderos y coordenadas, según los informes mencionados son:
NORTE: Partiendo desde el punto 181746 en línea quebrada que pasa por los puntos 181755,181702, 181754, 12, 12 y 181704 en dirección oriente hasta llegar al punto 181759, con el señor ISIDRO SANCHEZ, con una longitud de 962,82 Metros.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 181759 en línea quebrada que pasa por los puntos 181744, 11, 181736 y 10 en dirección suroriente hasta llegar al punto 181737 con los señores ISIDRO SANCHEZ a una longitud de 258,45 Metros, EUGENIO URIBE CHICHILLA a una longitud de 492,27 y con el señor DIONISIO SUÁREZ MACHADO a una longitud de 445,71.
SUR: Partiendo desde el punto 181737 en línea quebrada que pasa por los puntos 9, 181752, 8, 7, 6 y 181703 en dirección occidente hasta llegar al punto 181707 con nombre los señores ALFONSO RAMIREZ a una longitud de 534,40 Metros y ADOLFO DONATO con 611,08 Metros.
6 y 181703 en dirección occidente hasta llegar al punto 181707 con nombre los señores ALFONSO RAMIREZ a una longitud de 534,40 Metros y ADOLFO DONATO con 611,08 Metros.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 181707 en línea quebrada que pasa por los puntos 5, 4, 3, 2, 1 y 181762, en dirección Norte hasta llegar al punto 181746 con el señor JEREMIAS SUÁREZ a una longitud de 928,76 Metros.
COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 81746 1410861,86 1060313,735 8° 18' 39,776" N 73° 31' 47,987" W 181755 1411093,14 1060334,594 8° 18' 47,303" N 73° 31' 47,294" W 181702 1411154,6 1060354,174 8° 18' 49,302" N 73° 31' 46,652" W 181754 1411290,12 1060449,603 8° 18' 53,709" N 73° 31' 43,527" W
7 Pág. Anotaciones 1 y 6 del expediente digital.Sentencia No. 010 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00048-00
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13 1411385,31 1060672,452 8° 18' 56,797" N 73° 31' 36,240" W 12 1411421,66 1060830,171 8° 18' 57,974" N 73° 31' 31,085" W 181704 1411510,44 1060899,659 8° 19' 0,860" N 73° 31' 28,810" W 181759 1411507,16 1060956,374 8° 19' 0,751" N 73° 31' 26,956" W 181744 1411294,84 1061096,252 8° 18' 53,834" N 73° 31' 22,395" W 11 1411267,73 1061136,772 8° 18' 52,949" N 73° 31' 21,072" W 181736 1411129,08 1061231,5 8° 18' 48,432" N 73° 31' 17,983" W 10 1410883,84 1061357,24 8° 18' 40,444" N 73° 31' 13,885" W 181737 1410454,95 1061478,547 8° 18' 26,479" N 73° 31' 9,941" W 9 1410360,05 1061307,912 8° 18' 23,398" N 73° 31' 15,521" W 181752 1410352,08 1060985,407 8° 18' 23,153" N 73° 31' 26,060" W
181752 1410352,08 1060985,407 8° 18' 23,153" N 73° 31' 26,060" W 8 1410317,03 1060790,317 8° 18' 22,021" N 73° 31' 32,437" W 7 1410299,34 1060659,619 8° 18' 21,451" N 73° 31' 36,709" W 6 1410296,91 1060563,724 8° 18' 21,376" N 73° 31' 39,843" W 181707 1410187,78 1060429,491 8° 18' 17,830" N 73° 31' 44,234" W 1817703 1410236,62 1060407,971 8° 18' 19,421" N 73° 31' 44,935" W 5 1410412,64 1060306,838 8° 18' 25,155" N 73° 31' 48,232" W 4 1410538,4 1060337,951 8° 18' 29,247" N 73° 31' 47,210" W 3 1410547,49 1060411,459 8° 18' 29,539" N 73° 31' 44,807" W 2 1410746,04 1060338,687 8° 18' 36,005" N 73° 31' 47,176" W 1 1410861,86 1060313,735 8° 18' 39,776" N 73° 31' 47,987" W
1 1410861,86 1060313,735 8° 18' 39,776" N 73° 31' 47,987" W 181762 1410961,92 1060352,063 8° 18' 43,031" N 73° 31' 46,729" W
La UAEGRTD DR MM, sujetándose al mandato establecido por el numeral segundo del artículo 13 de la ley 1448, en concordancia con el numeral 6 del artículo 73 de la misma norma, pidió la inscripción de la medida de protección jurídica del predio solicitado.
4. Relación del solicitante con el predio Se advierte de la documentación obrante al plenario, que el solicitante, para el momento de los hechos era el titular de los derechos de dominio del predio cuya restitución se pretende; en tanto que, la compraventa realizada con el señor Ignacio Peña Rangel mediante Escritura Pública No.Sentencia No. 010 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00048-00
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105 del 22 de febrero de 1985 fue debidamente protocolizada e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-30658 el 1 de marzo de 1985.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
Surtido el traslado para alegatos de conclusión, el apoderado judicial del solicitante, designado por la UAEGRTD MM, retomando lo expresado en la solicitud, argumentó en síntesis que, con las pruebas recaudadas, se logró acreditar la titularidad del derecho de restitución consagrada en el
por la UAEGRTD MM, retomando lo expresado en la solicitud, argumentó en síntesis que, con las pruebas recaudadas, se logró acreditar la titularidad del derecho de restitución consagrada en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, como propietario del predio reclamado, para el momento de los hechos; también, que éste fue víctima del conflicto por el accion ar delictivo ejercido por la guerrilla del ELN, quienes además de intentar asesinarlo, retuvieron y golpearon a su esposa y a su hija, y, acabaron con la vida de sus dos hijos Jairo Suárez Santana y Abiel Suárez Santana.
Exaltó la referida Unidad que tanto el solicitante como su núcleo familiar sufrió el flagelo de la violencia, soportando graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a los derechos humanos, daño real y personal que afectó emocionalmente a la f amilia por la pérdida de seres queridos, por la desvinculación jurídica y material con el predio, desarraigo y desplazamiento del lugar reconocido como su hogar, entre otras. Expuso que lo anterior lesionó los derechos a la libertad, integridad personal, al domicilio, a la vivienda, al usufructo de la propiedad, al trabajo y al patrimonio, violaciones sufridas dentro del marco del conflicto armado interno ocurrido en jurisdicción de Aguachica – Cesar, particularmente, en la vereda San Miguel y Santana de la Flores. Circunstancias que coaccionaron el actuar del señor Nelson Suárez y que de hecho viciaron el consentimiento otorgado por el señor NELSON SUAREZ en el negocio realizado; esto, a causa de la fuerza o violencia, que vició su voluntad , vicio definido por la Corte Suprema de Justicia en
el consentimiento otorgado por el señor NELSON SUAREZ en el negocio realizado; esto, a causa de la fuerza o violencia, que vició su voluntad , vicio definido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de abril de 1969 como: “la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico”.
8 Anotación No. 6 folio de matrícula inmobiliaria -Pág. 7Sentencia No. 010 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00048-00
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Por tales razones, la mentada entidad solicitó que en armonía con el artículo 118 de la norma citada, se efectúe la restitución del inmueble a favor del accionante y su núcleo familiar.
Por su parte, el Ministerio Público, guardó silencio durante esta etapa procesal.
Ahora, frente a la parte objetante, a causa de la extemporaneidad del escrito defensivo presentado por el señor Candelario Avendaño Cárdenas9, y, el silencio del señor Emel Contreras Uribe, en el presente diligenciamiento no hubo reconocimiento de opositores 10; No obstante, el apoderado judicial del señor Candelario Avendaño, presentó alegatos finales, exponiendo que el negocio de compraventa del predio ocurrió sin presión ni coacción alguna, bajo el principio de buena fe exenta de culpa, y, adujo que no se le puede permitir a l os solicitantes enriquecerse de manera ilícita del dinero que les entregó Candelario Avendaño por la compra del predio, pretendiendo
exenta de culpa, y, adujo que no se le puede permitir a l os solicitantes enriquecerse de manera ilícita del dinero que les entregó Candelario Avendaño por la compra del predio, pretendiendo que el mismo se les restituya a quienes enajenaron la finca y recibieron el prec io acordado en el contrato de compraventa. Se opuso a la restitución alegada y a la entrega nuevamente del predio a la persona o personas a quienes les compró, puesto que, sería ello desconocer los derechos de los actuales propietarios.
Adujo que, en caso de restituirse el predio a los solicitan tes, se le compense a Candelario y su familia con un predio de iguales características al predio que está en discusión.
6. CONTEXTO DE VIOLENCIA
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 11 en el municipio de Aguachica - Cesar, espacio
9 Expediente digital, anotación No. 40 10 Ídem, anotación No. 48 y 82 11 Sentencia C785 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principa lmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amp lia de “conflicto armado” que ha
sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amp lia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplaz amiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano.Sentencia No. 010 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00048-00
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geográfico en el que los diversos actores armados que allí confluían, incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.12
Se tiene como pruebas y parte integral de la síntesis aquí efectuada sobre los antecedentes de violencia en el territorio municipal de Aguachica - Cesar, el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD13, instrumento que por su peso probatorio tiene plena validez14, y, el contexto del conflicto armado y diferentes documentos emitidos por la ONU, DIH, DIH -DDHH, UARIV, entre otros, aportados por la UAEGRTD15.
contexto del conflicto armado y diferentes documentos emitidos por la ONU, DIH, DIH -DDHH, UARIV, entre otros, aportados por la UAEGRTD15.
Se considera que, en el DAC, además de atender puntualmente lo ocurrido en la referida área geográfica, se refiere concretamente a los sucesos per petrados por la guerrilla del ELN tanto en las zonas montañosas como urbanas y rurales del territorio del sur del Cesar.
En aras de aportar claridad sobre la gravedad de las circunstancias de violencia que relató el solicitante, se expondrá a continuación, parte de lo ocurrido durante el marco del conflicto armado interno en la zona donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución, con sustento en el Análisis de Contexto zona de Montaña de Aguachica versión II.
Limita el municipio de Aguachica con Santander, Norte de Santander y Bolívar, es atravesado de sur a norte por la ruta del sol (N - 45), la vía férrea y los poliductos que unen la Refinería de Barrancabermeja (Santander) con la estación de bombeo Ayacucho en La Gloria (Cesar), donde llega también el oleoducto Caño Limón Coveñas. Es cruzado además por el rio Magdalena, que establece un límite natural al costado oeste, y, la vertiente occidental de la cordillera oriental que
12 Contexto reconocido en anteriores decisiones de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sentencias 14 de 2021, 0086 de 2021 entre otras. 13 Anotación 1 archivo 1.1 expediente digital, páginas 270 a 340
del Distrito Judicial de Cúcuta, sentencias 14 de 2021, 0086 de 2021 entre otras. 13 Anotación 1 archivo 1.1 expediente digital, páginas 270 a 340 14 Ley 1448 de 2011, “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la prácti ca de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.” 15 Consecutivo 1 expediente digital, archivo 1.3Sentencia No. 010 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00048-00
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se ubica al costado este y que dota, a una part e del territorio, de unas características geográficas diferentes que van a condicionar tanto la explotación económica de los suelos como el posicionamiento de los grupos armados.
La zona de montaña comprende aproximadamente el 35% del territorio del municipio y se ubican 43 veredas16, entre las que se encuentra incluida la vereda San Miguel, precisamente donde está el predio el Silencio, reclamado en restitución.
Cobra una especial importancia para el conflicto armado, como quiera que colinda con la zona del
43 veredas16, entre las que se encuentra incluida la vereda San Miguel, precisamente donde está el predio el Silencio, reclamado en restitución.
Cobra una especial importancia para el conflicto armado, como quiera que colinda con la zona del Catatumbo; lugar donde se posicionaron varios frentes guerrilleros del Ejército de Liberación Nacional -ELN, el 33 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC, el Comando Central -COCEdel ELN, el Bloque Catatumbo de las AUC con 3 frentes y sufrió la influencia de otros grupos paramilitares como el bloque Norte de las AUC y el Frente Héctor Julio Peinado, entre otros, e inclusive el Bloque Central Bolívar.
En Aguachica, para la década de los ochenta, el grupo armado con mayor presencia fue el ELN con el frente Camilo Torres23, bajo la comandancia de Abelardo Becerra Ropero 17, en segunda instancia el Frente 20 de la FARC y en menor medida el 33 cuyo accionar se ejecutó principalmente en el Catatumbo; así mismo algunos miembros del Ejército Popular de Liberación -EPLy del M19. A comienzos de la década de los noventa, el ELN amplió su maniobrar en el nororiente a través de los frentes Manuel Gustavo Chacón y Claudia Isabel Escobar18.
El modus operandi del ELN en la zona de montaña del municipio de Aguachica, estuvo marcado inicialmente por un posicionamiento estratégico como sitio de paso o corredor hacia el Catatumbo, donde se referencian como comandantes a alias “Alfonso”, “Orlando” y “Roque”, quienes ejercían dicho control a la comunidad a través de reuniones preferiblemente en las
Catatumbo, donde se referencian como comandantes a alias “Alfonso”, “Orlando” y “Roque”, quienes ejercían dicho control a la comunidad a través de reuniones preferiblemente en las escuelas, a las cuales se aplicaban “multas” por no asistencia y amenazas para presionar su participación. También se dejó testimonio que actuaba como administrador público estableciendo tareas comunitarias y solucionando inconvenientes de las veredas y la imposición de trabajos
16 Entre ellas: Villanueva, Las Latas, La Morena, La quiebra, La Yeguerita, Cerro Redondo, Santa Rosa del Caracol, Barcelona, San Miguel, Cerro Bravo, San Pablo, Sabana de las Piñas, Palmira, Planadas del Limoncito, San Pablo, La Congoja, Palenquillo y Santo Domingo, en las que se han presentado solicitudes de restitución de tierras 17 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (11 de diciembre de 2014). Sentencia contra Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada. Magistrada Ponente: Léster M. González R. Bogotá, p.32
18 Op cit. Fundació
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