JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 06 Jun D680813121001202300006000sentencia 202363010528
Juzgado de Barrancabermeja
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 06 Jun D680813121001202300006000sentencia 202363010528
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Barrancabermeja, Treinta (30) de junio de dos Mil Veintitrés (2023)
SENTENCIA
(PROCESO 68-081-31-21-001-2023-00006-00 / 68081-3121-001-2015-00171-02)
Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por ROMELIAS MOISÉS DURAN LAGO a través de apoderado judicial, designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -en adelante UAEGRTD -,
respecto del predio ubicado en la Carrera 25 N° 5 -31 del municipio de Aguachica, departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196 -20140 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, con identificación catastral 20 -01101-03-00130009-901 cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 109,4 Mts2.
1. ANTECEDENTES
1.1. PETICIONES
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores
ROMELIAS MOISÉS DURAN LAGO y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURAN
1.1. PETICIONES
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores
ROMELIAS MOISÉS DURAN LAGO y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURAN
como propietarios del predio urbano ubicado en la CARRERA 25 N° 5 -31 descrito con anterioridad, así como se realice la restitución material y jurídica del fundo en el municipio de Aguachica, Departamento de Cesar.Sentencia No. 011 de 2023 68-081-31-21-001-2023-00006-00 / 68081-3121-001-2015-00171-02
Página 2 de 14
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. HECHOS
1.2.1. Menciona la solicitud de restitución de tierras que el señor ROMELIAS MOISES DURAN LAGO llego al municipio de Aguachica en el año 1976 junto con su núcleo familiar, lugar al que llego a prestar sus servicios como médico, y posteriormente se vinculó como médico especialista en radiología de planta del Hospital José David Padilla Villafañe. 1.2.2. Añade que además de su ejercicio como médico participó activamente en política, siendo elegido concejal del Municipio y representante a la Asamblea Departamental, entre otros cargos públicos dentro del municipio. 1.2.3. Anuncian los hechos de la demand a, que el predio solicitado fue adquirido en el año
siendo elegido concejal del Municipio y representante a la Asamblea Departamental, entre otros cargos públicos dentro del municipio. 1.2.3. Anuncian los hechos de la demand a, que el predio solicitado fue adquirido en el año 1994 negocio de compra formalizado en el FMI 196 -20140; con posterioridad a la compra se menciona de la suscripción de hipoteca del predio ante la Caja de Crédito Industrial y minero en el año 1995, con e l fin de construir un consultorio médico para el desarrollo de su profesión, y con ello adquirir los recursos de su subsistencia y la de su núcleo familiar. 1.2.4. Agrega que después de los comicios del año 1993 para el periodo 1994 -1997 donde participó como coordinador de campaña del electo Alcalde del municipio, y posterior a la muerte del Adriano Pacheco, en calidad de promotor de la Iniciativa por la Paz, luego de sus honras fúnebres, fue amenazado y por lo que tuvo que ser escoltado por la Policía hasta las afueras del Municipio con el fin de garantizar su vida, teniendo en cuenta los rumores de asesinato en su contra esa misma noche. 1.2.5. Es así que el 17 de diciemb re de 1994 sale del Municipio hacia Valledupar, escoltado por un carro de la policía, hasta el sector de Norean, y una vez instalado en la ciudad de Valledupar, interpone las denuncias por los hechos acontecidos, y su desplazamiento forzado en el mismo año. 1.2.6. Finaliza los antecedentes indicando que, en el año 2012, el señor Romelias Moisés Duran solicito la inscripción de los predios ante la Unidad Administrativa Especial de
desplazamiento forzado en el mismo año. 1.2.6. Finaliza los antecedentes indicando que, en el año 2012, el señor Romelias Moisés Duran solicito la inscripción de los predios ante la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitucion de Tierras Despojadas,Sentencia No. 011 de 2023 68-081-31-21-001-2023-00006-00 / 68081-3121-001-2015-00171-02
Página 3 de 14
1.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Una vez admitida la solicitud de radicado 68081312100120150017100 1 se dispuso, entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y ordenó la vinculación de la SOCIEDAD ALCA en calidad de titular inscrito del p redio objeto del presente pronunciamiento, así mismo ante la imposibilidad de notificar el proceso, se procedió a designar representante judicial en el proceso, de conformidad con lo ordenado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011; para lo cual no se rec onoce opositor dentro de la solicitud respecto del predio ubicado en la Carrera 25 N° 5-31.
Surtidos los emplazamientos, realizada la publicación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras, esto es las notificaciones a determinados e indeterminados en debida forma, se abrió el proceso a pruebas por lo que una vez evacuadas las mismas, se procedió a remitirse al Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitucion de tierras, ya que el proceso matriz de radicado 68081312100120150017100 y su
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitucion de tierras, ya que el proceso matriz de radicado 68081312100120150017100 y su acumulado 68081312100120160019200 se encontraban con opositor reconocido en la lid.
Estando el proceso pendiente de resolver de fondo la lid, se dispuso mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2021, a realizar la ruptura procesal dentro del expediente, por encontrarse que la solicitud respecto del predio ubicado en la Carrera 25 N° 5 -31 -que nos ocupa-no tiene opositor reconocido dentro del procedimiento judicial adelantado y en consecuencia la c ompetencia para su decisión de fondo le corresponde a este Despacho.
Una vez recibido en el Despacho el presente asunto, se avocó conocimiento de la solicitud de restitución de tierras y en virtud de que se encuentra evacuado el proceso judicial, se dis puso a
1 Auto de fecha 15 de febrero de 2016, visible en anotación 9 del expediente digital radicado 68081312100102150017100.Sentencia No. 011 de 2023 68-081-31-21-001-2023-00006-00 / 68081-3121-001-2015-00171-02
Página 4 de 14
correr traslado para alegar a las partes por el término de 5 días, lapso de tiempo que venció en silencio por las partes procesales.
Encontrándose en el estadio para la decisión de fondo de la solicitud de restitución de tierras se observa que en el expediente matriz de radicado 68081312100120150017100 hay decisión de fondo, que define el proceso de restitución de tierras respecto de los hechos de violencia alegados por el
observa que en el expediente matriz de radicado 68081312100120150017100 hay decisión de fondo, que define el proceso de restitución de tierras respecto de los hechos de violencia alegados por el solicitante de restitución de tierras, y que resulto con decisión favorable para el solicitante de restitución de tierras, situación que determina se tenga en cuenta la decisión visible en anotación 51 del radicado 68081312100120150017102.
2. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y frente al requisito de procedibilidad dentro del asunto, se observa que mediante Resolución RG 04494 del 10 de diciembre de 2015, modificada a través de la Resolución RG 04541 del 17 de diciembre de 2015 y de la constancia de inclusión NG 00112 del 17 de diciembre de 2015, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio en el que consta la inclusión de los señores ROMELIAS MOISES DURAN LAGO y su núcleo familiar conformad o por su cónyuge MARIA TERESA QUINTERO DE DURAN y sus hijos, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTERO DE DURAN y sus hijos, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
2 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.Sentencia No. 011 de 2023 68-081-31-21-001-2023-00006-00 / 68081-3121-001-2015-00171-02
Página 5 de 14
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.
Es así que frente al caso en concreto, y en cuanto al cumplimiento de los presupuestos dispuestos por la Ley en mención, se tiene que el abandono del predio ocurrió dentro de los límites temporales de aplicación, impuestos por el artículo 3 y 75 de la ley 1448 de 2011 o ley de víctimas, esto es a partir del primero (1) de enero de 1991, que para el caso objeto de marras corresponde los años 1994 - 1995; así mismo, se encuentra probado el vínculo de los solicitantes de restitución de tierras con el predio pretendido, vinculo que surge a partir de la propiedad que sobre el mismo ejerció ROMELIA MOISES DURAN, esto es, sobre el predio ubicado en la dirección Carrera 25 N° 5-31 del municipio de Aguachica, según se puede observar en el folio de matrícula inmobiliaria
ejerció ROMELIA MOISES DURAN, esto es, sobre el predio ubicado en la dirección Carrera 25 N° 5-31 del municipio de Aguachica, según se puede observar en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196 -201403, en consecuencia, se encuentra comprobado la coexistencia de los requisitos exigidos por la ley de víctimas respecto de la temporalidad y titularidad del derecho que ostentan las accionantes para solicitar la restitución de tierras del predio ya referido, se encuentra probado de conformidad con el artículo 3 y 75 de la Ley en comento.
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que la prosperidad de las pretensiones dentro de los procesos que se rigen por la Ley de Victimas, requiere del cumplimiento de requisi tos que contemplan además de demostrar ostentar la condición de víctima 4, se debe determinar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado5.
Al respecto, seria del caso hacer alusión al documento análisis del contexto del municipio de Aguachica, allegado como anexo a la demanda, así como de los demás medios probatorios que se aportaron y se recaudaron en la etapa judicial, si no fuera porque la s circunstancias de modo, tiempo y hechos fueron debatidos y decididos en la discusión litigiosa principal 6; lo anterior determina que en aras de emitir una decisión con criterios de integralidad y con la prerrogativa
3 Folio 220 anexos de la demanda, anotación 1 expediente radicado 68081312100120150017100 4 Artículo 74-75 Ley 1448 de 2011 5 artículo 77 de la ley 1448 de 2011
3 Folio 220 anexos de la demanda, anotación 1 expediente radicado 68081312100120150017100 4 Artículo 74-75 Ley 1448 de 2011 5 artículo 77 de la ley 1448 de 2011 6http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO 1G-2lPGPSiBTvZ-1U34vu4CI2V7XAumg6TfAtqUW9NUKFI4yu3PQGNS2hqVj8olEWF3MWBARvEo4XSnv46g45nkU998XjwUzXi75398vQ32m8WTncr9BsR1xY7-1R6iMy0XyFwc6m321f-21JgSVO8mJbRM9-2N6QFUAaiiTQgc2Tt08Qo-2P5VQSYHSvR9yx7bl0m2aZx6NosCadQegzA-3-3Sentencia No. 011 de 2023 68-081-31-21-001-2023-00006-00 / 68081-3121-001-2015-00171-02
Página 6 de 14
máxima de garantizar la seguridad jur ídica a partir de la estabilidad de los fallos judiciales en materia de restitución de tierras, por tanto se hará referencia a los hechos de violencia demostrados y el nexo causal entre estos y el abandono del predio aquí pretendido, que fundamentaron el fallo aludido.
Es así como se encuentra probado tanto la condición de víctima de los solicitantes como la situación de violencia generalizada de que fue objeto el municipio de Aguachica en el periodo
fundamentaron el fallo aludido.
Es así como se encuentra probado tanto la condición de víctima de los solicitantes como la situación de violencia generalizada de que fue objeto el municipio de Aguachica en el periodo comprendido entre el año 1994 y 2017, el abandono del p redio y el vínculo que tenían los amparados con el inmueble, como lo argumentó el Honorable Tribunal, dentro del estudio realizado al documento análisis del contexto aportado con la demanda, además de los hechos amenazantes a la integridad física del solicitante y de que fue objeto con ocasión a la actividad política que ejercía en el municipio; situación que se corroboró dentro de la actuación judicial a partir de los testimonios que se recepcionaron por este fallador en la etapa de sustanciación, y que demuestran incluso el nexo causal entre los hechos de violenci a con ocasión al conflicto armado interno de que fue objeto el solicitante y que conllevó el abandono de los predios restituidos y del predio objeto del presente pronunciamiento, al concluir al respecto que: “atendida la franca semejanza que comportan toda s esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con Aguachica) y hasta teniendo en consideración los perpetradores de amenazas tales (paramilitares), derechamente deben calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en ROMELÍAS
teniendo en consideración los perpetradores de amenazas tales (paramilitares), derechamente deben calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en ROMELÍAS MOISÉS y su familia, un justificado temor al punto que se vieron todos compelidos a abandonar ese municipio y dirigirse a la ciudad de Valledupar para así y de ese modo, intentar salvaguar dar su vida y preservar su integridad personal”7
Es así como por parte del Tribunal concluyo que las pruebas relatadas fueron suficientes para conceder las pretensiones de restitución de los predios rurales “Buenos Aires”, “las Margaritas” y de los urba nos ubicados , todos ellos ubicados en el Municipio de Aguachica, al referir que respecto de los hechos de violencia alegados motivaron el abandono de los predios solicitados en restitución de tierras por el señor Romelias Moisés y de su núcleo familiar co mpuesto por su
7 Ibidem 7, Folio 45Sentencia No. 011 de 2023 68-081-31-21-001-2023-00006-00 / 68081-3121-001-2015-00171-02
Página 7 de 14
esposa María Teresa y sus hijos, abriendo con ello la cabida para que por la misma línea se decida el presente asunto, al considerar que los hechos objeto de estudio coinciden en su integralidad con los que motivan la presente solicitud de restitución de tierras, y así se decidirá para conceder las pretensiones de restitución respecto del predio ubicado en la Carrera 25 N° 5-31 del municipio de Aguachica.
DE LA RESTITUCIÓN DEL PREDIO
pretensiones de restitución respecto del predio ubicado en la Carrera 25 N° 5-31 del municipio de Aguachica.
DE LA RESTITUCIÓN DEL PREDIO
Seria del caso en el asunto disponer de la restitución material del predio ubicado en la Carrera 25 N° 5-31 del municipio de Aguachica al señor ROMELIAS MOISES DURAN y su núcleo familiar, sino fuera porque se observa la decisión precitada dentro del proceso matriz, ha decantado la imposibilidad de los solici tantes para retornar a los predios solicitados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Victimas, y en consecuencia con las imposibilidades aludidas ha determinado con anterioridad otorgar la compensación de que trata la norma en consideración de la edad actual de los solicitantes de restitución de tierras, así como el arraigo actual de los mismos en el municipio de Valledupar.
Así las cosas, es pertinente en el presente asunto considerar otorgar la medida de reparación por equivalencia al solicitante, y en consecuencia, se deberá entonces entregar a elección de los peticionarios, un inmueble de similar característica al predio ubicado en la Carrera 25 N° 5 -31, con el cumplimiento de los parámetros dispuestos por el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013145 y 0145 de 90 de marzo de 2016146 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Igualmente, y en consideración a que para la fecha del despojo el señor ROMELIAS MOISES
Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Igualmente, y en consideración a que para la fecha del despojo el señor ROMELIAS MOISES DURAN LAGO hacia vida marital con MARIA TERESA QUINTERO DE DURAN, por tanto la titulación del predio que se entregue en cumplimiento de lo aquí ordenado, se deberá realizar enSentencia No. 011 de 2023 68-081-31-21-001-2023-00006-00 / 68081-3121-001-2015-00171-02
Página 8 de 14
favor de los mencionados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 4, y del artículo 118 de la Ley de Victimas,
En consideración con la declaratoria que aquí se realiza, se dispondrá declarar la INEXISTENCIA de la venta realizada a través de Escritura 0731 del 27 de mayo de 2002 de la Notaria Segunda de Valledupar, y con ello la cancelación de las anotaciones 12, 14 , 15, así mismo se ordenará la NULIDAD de la Escritura N° 1017 del 21 de julio de 2010, igualmente la cancelación de la Anotación 16 del Folio de matrícula inmobiliaria N° 196-20140.
Asimismo, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en el literal k) d el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, una vez quede bajo el dominio de los reclamantes esos derechos, se dispondrá que los cedan a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
También se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGACla actualización de sus
los cedan a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
También se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGACla actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio realizado a través del Informe Técnico Predial y de Georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ejecute de acuerdo con sus competencias. Igualmente se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, inscriba en el folio 196 -20140 la presente sentencia.
Adicionalmente, y como medida preventiva, se ordenará al Comandante de las fuerzas militares y al comandante de la Policía Aguachica, que en el marco de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, garantice la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución, de conformidad con el literal p del artículo 91.
Frente a lo dispuesto en el artículo 91 literales j, el artículo 123, 130, 132, 133, 136, 137, de la Ley de Victimas, no se realizará pronunciamiento alguno, en atención a que fueron objeto de pronunciamiento en la decisión emanada el 07 de diciembre de 2021, por el Ho. Tribunal SuperiorSentencia No. 011 de 2023 68-081-31-21-001-2023-00006-00 / 68081-3121-001-2015-00171-02
Página 9 de 14
del Distrito Judicial de San José de Cúcuta – Sala Civil Especializada en restitución de Tierras, respecto a los aquí restituidos.
Página 9 de 14
del Distrito Judicial de San José de Cúcuta – Sala Civil Especializada en restitución de Tierras, respecto a los aquí restituidos.
No teniéndose más que examinar, el Despacho observando que se encuentran surtidas todas las actuaciones dispuestas en el presente trámite, y en atención a lo dicho con anterioridad, no realizara condena en costas. En mérito de lo expuesto, EL JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de Ley,
RESUELVE:
Primero. PROTEGER el derecho fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas por la violencia, a ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.056.288 y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.643.467, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento, en atención a las consideraciones expuestas.
Segundo. RECONOCER a favor de ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN la RESTITUCIÓN POR EQUIVA LENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Tercero. ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADA para que con cargo a los
Tercero. ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADA para que con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO y MARÍA TERESA QUINTERO D E DURÁN, un inmueble equivalente, similares o de mejores características al que fue objeto de la presenteSentencia No. 011 de 2023 68-081-31-21-001-2023-00006-00 / 68081-3121-001-2015-00171-02
Página 10 de 14
decisión, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Para tal efecto, se le concede al Fondo de la UAEGRTD el término de un (1) mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
Cuarto. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio entregado por equivalente, que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice lo siguiente:
a. Inscribir esta sentencia conforme a lo previsto por el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice lo siguiente:
a. Inscribir esta sentencia conforme a lo previsto por el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalente. b. Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compe nsación a favor del accionante, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresan manifiesten su voluntad en ese sentido. De este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a este Despacho. c. La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique al predio que se entregará a favor del accionante, para resguardar a los beneficiarios en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado. d. El cumplimiento de lo anterior, deberá realizarse por la entidad dentro del término de los 10 días, a partir de la notificación de esta providencia.
inmueble compensado. d. El cumplimiento de lo anterior, deberá realizarse por la entidad dentro del término de los 10 días, a partir de la notificación de esta providencia.
Quinto. DECLARAR, de conformidad con el artículo 77 numeral 2 de la Ley 1448 de 2011 la INEXISTENCIA del negocio jurídico de compraventa celebrado entre ROMELIAS MOISES DURAN LAGO y el salir ARGEMIRO SANCHEZ PEREZ contenida en la Escritura Pública No. 731 del 27 de mayo de 2002 de la Notaría Segunda de Valledupar, inscrita en la anotación No. 12 del FMI No. 196-20140. DECLARAR la nulidad absoluta de todos los actosSentencia No. 011 de 2023 68-081-31-21-001-2023-00006-00 / 68081-3121-001-2015-00171-02
Página 11 de 14
o negocios celebrados respecto del inmueble reclamado con posterioridad al despojo, como son la nulidad absoluta de la Escritura Publica No. 1.017 del 21 -07-2010 de la Notaría Única de Aguachica correspondiente la compraventa efectuada entre ARGEMIRO SANCHEZ PEREZ y la SOCIEDAD ALCA LTDA., registrada en la anotación registral 16.
Sexto. ORDENAR a la Notaría Segunda de Valledupar, y a la Notaría Única de Aguachica, realicen la nota marginal pertinente sobre la inexistencia y nulidades decretadas.
Séptimo. ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE AGUACHICAregistre la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196 -20140 y
Séptimo. ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE AGUACHICAregistre la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196 -20140 y cancele las anotaciones 12, 13, y 16, así como las medidas adoptadas en las etapas administrativa y judicial que fueron inscritas en la anotación 17, 18, 19, 20, 21.
Además, deberá actualizar el área y los linderos del inmueble objeto de este proceso, conforme a la identificación consignada en esta sentencia, acorde con los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD. A la OFICINA DE REGISTROS D E INSTRUMENTOS PUBLICOS DE AGUACHICA se le concede el término de Diez (10) días para el cumplimiento de dichas órdenes.
Octavo. ORDENAR al señor ROMELIAS MOISES DURAN , de conformidad con lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que un a vez se cancelen las respectivas anotaciones y la propiedad del predio “ubicado en la Carrera 25 N° 5 -31” se encuentre en su cabeza, de inmediato transfieran el dominio de este bien al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas. Trámite que deberá coordinar esta última y acreditar su cumplimiento dentro del término máximo de diez (10) días.
Noveno. ORDENAR a toda persona que habite y/o ocupe el predio objeto de la Litis, ubicado en la ubicado en la Carrera 25 N° 5 -31 del municipio de Aguachica, que realice la
de diez (10) días.
Noveno. ORDENAR a toda persona que habite y/o ocupe el predio objeto de la Litis, ubicado en la ubicado en la Carrera 25 N° 5 -31 del municipio de Aguachica, que realice la entrega material del predio al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (inciso 1º del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011). Se describe el predio a entregar.Sentencia No. 011 de 2023 68-081-31-21-001-2023-00006-00 / 68081-3121-001-2015-00171-02
Página 12 de 14
Ubicado dentro de las siguientes coordenadas:
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS
NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') W 1410660,200 1051537,002 8°1833,578" 73°3634,809" X 1410660,200 1051548,702 8°1833,578" 73°3634,427" Y 1410650,85 1051548,702 8°1833,273" 73°3634,427" Z 1410650,85 1051537,002 8°1833,274" 73°3634,810"
Plano:
LINDEROS NORTE: Desde el punto W hasta el punto X colinda con SOCIEDAD ALCA LDTA, en una distancia de 11.70 metros.
ORIENTE: Desde el punto X hasta el punto Z colinda con SOCIEDAD ALCA LDTA,
LINDEROS NORTE: Desde el punto W hasta el punto X colinda con SOCIEDAD ALCA LDTA, en una distancia de 11.70 metros.
ORIENTE: Desde el punto X hasta el punto Z colinda con SOCIEDAD ALCA LDTA, en una distancia de 9.35 metros.
SUR: Desde el punto Z hasta el punto Y colinda con el predio del señor FELIPE ORDUZ en una distancia de 11.70 metros.
OCCIDENTE: Desde el punto Y hasta el punto W colinda con la carrera 25 en una distancia de 9, 35 metrosSentencia No. 011 de 2023 68-081-31-21-001-2023-00006-00 / 68081-3121-001-2015-00171-02
Página 13 de 14
En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido, se COMISIONA al Inspector de Policía de Aguachica para que realice la diligencia de entrega del predio objeto de la presente decisión, la cual deberá cumplirse en un término perentorio de Diez (10) días. Acompáñese el despacho comisorio con los insertos del caso. Hágasele saber al inspector de policía comisionado que la UAEGRTD –Dirección Territorial Magdalena Medio - debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada del predio que se describe.
Décimo. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.