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JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 06 Jun D680813121401201800006000sentencia 202363010544

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 06 Jun D680813121401201800006000sentencia 202363010544
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Barrancabermeja, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

(PROCESO 68081-31-21-401-2018-00006-00)

Agotado el trámite señalado en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este despacho a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas, promovida por la señora JOSMINE UYOQUE SÁENZ identificada con cédula de ciudadanía No. 23.148.129 expedida en Simití1, a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio -en adelante UAEGRTD-, respecto del predio urbano “Carrera 1 No 8 – 54” del corregimiento de Vijagual ubicado en el municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander. El inmueble solicitado se identifica e individualiza con la matrícula inmobiliaria No. 303-94755 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con cédula catastral registrada No. predial 68575 0200 0010 0001 000 con mejora inscrita 68575 0200 0010 0001 001, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 121m². La decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 121m². La decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

En el presente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la restitución y formalización del predio “Carrera 1 No 8 – 54” ubicado en el corregimiento Vijagual, departamento Santander, que se identifica, con matrícula inmobiliaria n.° 303-94755, identificación catastral No. numero predial

1 Expediente Digital Consecutivo 1 ARCHIVO. D680813121401201800006000Radicación2018626162427.pdf CERT:BA077AF460C9856EA0C4A3D89CC7FD23591E5823BEBF9D476D7EE76DA1F0126A. Cédula de ciudadanía PDF. FOLIO 72.68081-31-21-401-2018-00006-00 Sentencia Núm. 12 (30 de junio de 2023) 68575 0200 0010 0001 000 con mejora inscrita 68575 0200 0010 0001 001, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 121m.2

De conformidad con la información de la ubicación del predio, se determinó en el Informe Técnico Predial que corresponde a un tipo de predio urbano, situado en el corregimiento Vijagual del municipio de Puerto Wilches del departamento de Santander denominado “Carrera 1 No 8 – 54” y se identifica registral y catastralmente como quedó referenciado. Las coordenadas y colindancias del inmueble se encuentran descritos en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras.3

colindancias del inmueble se encuentran descritos en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras.3

PETICIONES

La señora JOSMINE UYOQUE SÁENZ , solicita se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; como medida preferente se pretende se ordene la restitución material y la formalización del predio “Carrera 1 No 8 – 54” ubicado en el municipio de Puerto Wilches, en consecuencia, se disponga la adjudicación a cargo del municipio ; ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91, ib. de forma gratuita y la cancelación de los antecedentes registrales según el literal d) de la misma norma, y cancelar cualquier derecho real que figure sobre el inmueble acorde con el literal n), ib. Así como actualizar la cabida y linderos; igualmente, se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida de protección contemplada en la Ley 387 de 1997 sobre el predio solicitado en restitución, siempre y cuando medie autorización expresa de l a solicitante; cobijar el derecho reconocido con la medida de protección del art. 101, ib.; también, la actualización al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda en el debate probatorio de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91, ib; se disponga de la

alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda en el debate probatorio de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91, ib; se disponga de la fuerza pública como garantía de no repetición el acompañamiento de la solicitante respecto del

2 En cuanto a la dirección y el área en el Informe Técnico Predial se aclara que inicialmente se tomó como dato de dirección del predio calle 1 No. 1 -47 y área 28 m², que una vez realizada la Georreferenciación se verificó en campo y con las fuentes institucionales que corresponde a la dirección carrera 1 No. 8-54 ubicado en el caserío Vijagual del municipio de Puerto Wilches y tiene un área de 121m ². Igualmente, en el Informe Técnico de Georreferenciación se explica que las diferencias de áreas obedecen al modo en que se toman los datos de la cartografía justificando que el método más preciso es la georreferenciación con los equipos GPS. Consecutivo 1. Archivo. PDF Anexos a la solicitud folios 146 y 158. 3 Expediente Digital Consecutivo 1 ARCHIVO. D680813121401201800006000Radicación2018626162427.pdf CERT:BA077AF460C9856EA0C4A3D89CC7FD23591E5823BEBF9D476D7EE76DA1F0126A. Informe Técnico Predial FOLIO 146 pág. 1-8. Informe Técnico Georreferenciación FOLIO 158. PÁG. 1-7.68081-31-21-401-2018-00006-00 Sentencia Núm. 12 (30 de junio de 2023) predio pedido en restitución, para asegurar el goce efectivo de sus derechos y colaborar en la

Sentencia Núm. 12 (30 de junio de 2023) predio pedido en restitución, para asegurar el goce efectivo de sus derechos y colaborar en la diligencia de entrega con arreglo al literal o) del Art. 91 ib.; como medidas de efecto reparador solicita se comunique la sentencia a la Alcaldía Municipal de Puerto Wilches, a la Gobernación de Santander, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); ordenar al Centro de Memoria Histórica documentar la información de conformidad con el Art. 147 de la Ley 1448 de 2011; como alivio de pasivos se solicita a cargo del municipio la exoneración de pago de contribuciones con relación al inmueble, alivio de deudas financieras y servicios públicos domiciliarios ; finalmente, se aspira a la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado ; en cuanto a las pretensiones complementarias se aspira a la aplicación del enfoque diferencial activar la oferta institucional de la Unidad de Víctimas y la Secretaría de la Mujer Departamental o Municipal e incluir a la reclamante con el fin de garantizarle los derechos económicos, sociales y culturales, de igual forma para que adelanten acciones tendientes a la inscripción prioritaria de la solicitante en el Programa Colombia Mayor; por último, se procura se disponga a la Unidad de Restitución se incluya a la reclamante y su núcleo familiar en el programa de proye ctos productivos y al Servicio Nacional

Colombia Mayor; por último, se procura se disponga a la Unidad de Restitución se incluya a la reclamante y su núcleo familiar en el programa de proye ctos productivos y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con el objeto de garantizar la formación en componentes de desarrollo productivo.

Lo anterior con fundamento en los siguientes HECHOS.

Se inicia el relato manifestando que l a señora JOSMINE UYOQUE SÁENZ llegó a la edad de 6 años al municipio de Puerto Wilches junto con sus padres, lugar donde conformó su hogar con el señor Rafael Arcángel González con quien tuvo dos hijos Luis Rafael y Yenson González Uyoque y adquirió la vivienda ubicada en la calle primera No, 1-48 del corregimiento de Vijagual. Unión que terminó con el asesinato del señor González en 1983. Cuenta la reclamante que en el año 1986 hizo comunidad de vida con el señor Adolfo Peñaloza Segovia relación de la que procrearon a Martha Yaneth, Gustavo y Yuranis Julieth Peñaloza Uyoque estableciendo su hogar en la ca lle primera No. 1-48. Que en el año 1992 con el producto de sus ahorros compró un lote de terreno contiguo ubicado en la carrera 1 No. 8 -54 mediante la negociación que realizó con el señor Servilio Beltrán Sánchez por valor de $350.000 a través de carta venta.68081-31-21-401-2018-00006-00 Sentencia Núm. 12 (30 de junio de 2023) El lazo familiar se mantuvo conviviendo en la ca lle primera No. 1-48, entre tanto respecto del

carta venta.68081-31-21-401-2018-00006-00 Sentencia Núm. 12 (30 de junio de 2023) El lazo familiar se mantuvo conviviendo en la ca lle primera No. 1-48, entre tanto respecto del nuevo lote carrera 1 No. 8 -54 se hicieron mejoras construyendo paredes, techo, baño y habitaciones. Asimismo, se afirma que se efectuaron actividades agrícolas en parte del inmueble.

Frente a los hechos de violencia se expone que, para el día 22 de julio de 1999 hombres armados irrumpieron en el predio en horas de la noche y asesinaron al señor Peñaloza Segovia en la vivienda y en presencia de sus hijos . Días después del fallecimiento de su compañero, los paramilitares volvieron al hogar de la reclamante amenazando con quemar la vivienda y una embarcación que tenía, situación que generó inconformidad en la comunidad siendo llevada ante el jefe del grupo alias “Camilo” quien permitió que permaneciera en el predio.

Sin embargo, no cesaron los actos violentos, ya que , tiempo después alias “Charli” comandante del grupo contrainsurgente, continúo el asedio contra la reclamante ofreciendo dinero por los predios y sometiéndola a actos humillantes. Sobre el predio reclamado se narra que fue derrumbado y utilizado para guarda r combustible. Quedando solo con el predio calle primera No. 1-48 de Vijagual donde continuó viviendo junto con sus hijos.

Como últimos hechos de los que fue víctima narra que, el paramilitar alias “Comando Vijagual” en varias oportunidades atacó a sus hijos, en una de ellas los golpeó y amenazó con violentar a su

Como últimos hechos de los que fue víctima narra que, el paramilitar alias “Comando Vijagual” en varias oportunidades atacó a sus hijos, en una de ellas los golpeó y amenazó con violentar a su hija, circunstancias de abuso que la llevaron a desplazarse con sus hijos al municipio de Piedecuesta – Santanderdejando en el inmueble Calle primera No. 1-48 a su progenitora, respecto del lote colindante carrera 1 No. 8 -54 que había adquirido manifestó que fue tomad o por los paramilitares. Meses después ante las dificultades económicas trató de volver a vivir en el predio Calle primera N o. 1-48, pero el miedo la obligó a tomar una habitación en arriendo en Puerto Wilches donde trabajaba para enviar dinero a sus hijos que permanecían en el municipio de Piedecuesta.

Finalmente, relata que, ante la desmovilización de los paramilitares en el 2005, volvió a la Calle primera No. 1-48, mientras que el otro inmueble se encontraba en poder de alias “Cartón” quien lo vendió a la Iglesia Cristiana Pentecostal Unida de Colombia.68081-31-21-401-2018-00006-00 Sentencia Núm. 12 (30 de junio de 2023) Los demás hechos corresponden al desarrollo surtido en la etapa administrativa que adelantó la UAEGRTD para la inscripción en el Registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente.4

2. ACTUACIÓN PROCESAL

En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó

Forzosamente.4

2. ACTUACIÓN PROCESAL

En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución No. RG 00171 del 9 de febrero de 2018 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de l a solicitante en calidad de reclamante de la propiedad del predio urbano denominado “CARRERA 1 No. 8 -54” ubicado en el corregimiento Vijagual del municipio de Puerto Wilches , departamento de Santander, georreferenciado con un área de 121m². Hecho que concretó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.5

El trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, ante el juzgado el 22 de junio de 2018 de conformidad con la competencia establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.6

Mediante auto No. 137 del 5 de julio de 2018 , fue admitida la reclamación por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA DE DESCONGESTIÓN 7, ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-94755, la publicación prevista en el l iteral e) del artículo 86 de la

admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-94755, la publicación prevista en el l iteral e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y los requerimientos a entidades públicas con el fin de establecer los antecedentes de la solicitante y su núcleo familiar así como los beneficios recibidos por parte del estado, igualmente, otras órdenes dirigidas a verificar el estado del predio y la situación de DDHH y DIH para la época de los hechos.

4 Expediente Digital Consecutivo No. 1 ARCHIVO. PDF págs. 1-70. 5Expediente Digital Consecutivo No. 1. ARCHIVO PDFFOLIO 266RG 00171 del 9 de febrero de 2018. Constancia No. CG 00208 DE

2018. FOLIO 290. 6 Expediente físico. Folio 1. 7 Despacho creado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en los Acuerdos PCSJA -18-10907 expedido el 15 de marzo de 2018, tramitó el proceso hasta el 14 de diciembre de 2018 por finalización de la adopción de la descongestión68081-31-21-401-2018-00006-00

Sentencia Núm. 12 (30 de junio de 2023)

Asimismo, el otrora juzgado de descongestión, ordenó la vinculación de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en su condición de ocupante actual del predio. Al respecto en proveído del 23 de agosto de 2018 se tuvo como opositor. Sobre la vinculación del municipio de Puerto Wilches como titular de los bienes ejidos, pese a haberse notificado en debida forma no ejerció el derecho

23 de agosto de 2018 se tuvo como opositor. Sobre la vinculación del municipio de Puerto Wilches como titular de los bienes ejidos, pese a haberse notificado en debida forma no ejerció el derecho de defensa y contradicción en los términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, por tanto, no se tuvo como opositor en el trámite.8 En cuanto a Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia ("Shell") fue desvinculada del proceso atendiendo a que, manifestó que el Contrato VMN -27 se encontraba liquidado desde el 24 de febrero de 2017 no existiendo razón para continuar en el proceso.9

En el devenir procesal, en cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se publicó la admisión de la solicitud en el periódico EL ESPECTADOR el 2 de septiembre de 2018 y en la emisora ERA DIGITAL el 9 de septiembre de 2018.10 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa. No obstante, realizadas las publicaciones, vencido el término al proceso no se presentaron terceros con interés.

Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el periodo del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por a uto interlocutorio No. 224 del 4 de marzo de 2020, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.11

Recolectado el acervo probatorio se dispuso por actuación procesal del 7 de septiembre de 2020, la remisión del expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala

Recolectado el acervo probatorio se dispuso por actuación procesal del 7 de septiembre de 2020, la remisión del expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras - para los fines señalados por el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, toda vez que, se presentó oposición a la solicitud de Restitución de Tierras.12

No obstante, la Honorable Corporación en proveído del 9 de noviembre de 2020 resolvió devolver el proceso por considerar que carecía de competencia para dictar sentencia, ante la inexistencia de

8 Expediente Digital Consecutivo No. 2 auto del 5 de julio de 2018 y No. 34 auto del 23 de agosto de 2018. 9 Expediente Digital Consecutivo No. 82 auto del 28 de marzo de 2019 y No. 98 auto del 27 de noviembre de 2019. 10 Expediente Digital Consecutivo No. 47. 11 Expediente Digital Consecutivo No. 105 auto del 4 de marzo de 2020. 12 Expediente Digital Consecutivo No. 134 auto del 7 septiembre de 2020.68081-31-21-401-2018-00006-00 Sentencia Núm. 12 (30 de junio de 2023) una oposición sustancial de quien fuera reconocido como opositor Álvaro de Jesús Torres Forero en representación de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia . Por consiguiente, ordenó la remisión del proceso para que se profiriera la decisión que en derecho corresponda.13

Una vez recibido el expediente fue reactiva do y se procedió a correr el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que , a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de

Una vez recibido el expediente fue reactiva do y se procedió a correr el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que , a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 1448 de 2011. Y atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.14

Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Aunado a ello , el expediente fue enviado a descongestión el 5 de julio de 2018 y posteriormente regresado al Juzgado de origen hasta el 14 de diciembre de 2018.15 Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para la presentación de los planteamientos finales, los cuales fueron allegados, así:

El apoderado de la accionante descorrió el traslado para alegar, dejando sentada su posición para el reconocimiento del derecho a la restitución . D esarrolló la teoría del caso, indicando que, el predio corresponde a un bien baldío por carecer de antecedente registral , respecto del cual la señora Josmine Uyoque junto con su compañero Adolfo Peñaloza (Q.E.P.D.) ostentó la calidad de ocupante a través de actos de explotación realizados tras adquirirlo en 1992. En cuanto a la calidad

señora Josmine Uyoque junto con su compañero Adolfo Peñaloza (Q.E.P.D.) ostentó la calidad de ocupante a través de actos de explotación realizados tras adquirirlo en 1992. En cuanto a la calidad de víctima dijo que su poderdante es víctima del conflicto armado por los hechos violentos que sufrió a raíz del homicidio del señor Peñaloza en su vivienda, las constantes amenazas contra su vida y la de sus hijos y los actos humillantes de que fue objeto por parte de los paramilitares alias “Camilo” y después alias “Charly”, sucesos que estima, generaron miedo por su vida y la de sus

13 Expediente Digital Consecutivo No. 138 auto del 9 de noviembre de 2020 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 14 Expediente Digital Consecutivo No. 140. Auto del 20 de noviembre de 2020. 15 Expediente Digital Consecutivo No. 67. Auto del 30 de noviembre de 2018.68081-31-21-401-2018-00006-00 Sentencia Núm. 12 (30 de junio de 2023) hijos, que derivó en el desplazamiento forzoso y el traslado al municipio de Piedecuesta, aunque meses después volvió a Puerto Wilches, pero a instalarse en el casco urbano, ya que , el miedo le impidió regresar a su vivienda. Situaciones que afirma se encuentran probadas por las entrevistas y testimonios practicados y lo consignado en el Análisis de Contexto documentos de los cuales argumenta se deduce la existencia de las Autodefensas de Santander y Sur del cesar comandadas

y testimonios practicados y lo consignado en el Análisis de Contexto documentos de los cuales argumenta se deduce la existencia de las Autodefensas de Santander y Sur del cesar comandadas por alias “Camilo Morantes” que incursionaron en Vijagual en 1999.

Arguyó en defensa de su representada que, la calidad de víctima de ella y su núcleo familiar está acreditada, así como los daños personales materializados en la afectación personal y el temor insuperable por el asesinato de su esp oso, la inestabilidad económica originada en el desplazamiento y el desarraigo social que la obligó a tener un estilo de vida diferente, sucesos ocurridos con violación de los Derechos Humanos y a las normas de Derecho Internacional derivados del conflicto armado interno , por lo que considera se cumple la exigencia del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

En cuanto a la pérdida del vínculo jurídico con el p redio, afirma que del caudal probatorio se colige que, los paramilitares posteriormente al fallecimiento del señor Peñaloza amedrentaron a la señora Uyoque para que vendiera el predio, apropiándose de él para la comercialización de gasolina. Añade que si bien la reclamante trató de recuperar el predio después de la desmovilización en 2006 no fue posible en razón a que continuaba en uso por parte de alias “Cartón” quien lo enajenó a la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia. Por último, procura, en vista del recaudo probatorio, se restituya el bien a favor de su representada por cumplimiento de los presupuestos de la Ley 1448 de 2011.16

El Ministerio público no presentó concepto. Y el apoderado de Álvaro de Jesús Torres Forero

vista del recaudo probatorio, se restituya el bien a favor de su representada por cumplimiento de los presupuestos de la Ley 1448 de 2011.16

El Ministerio público no presentó concepto. Y el apoderado de Álvaro de Jesús Torres Forero tampoco allegó argumentos finales.

3. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

16 Expediente Digital Consecutivo No. 143. Alegatos de la URT.68081-31-21-401-2018-00006-00 Sentencia Núm. 12 (30 de junio de 2023)

Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

Procede este despacho determinar si la señora Josmine Uyoque Sáenz, es acreedora del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se deberá establecerse la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado y si reúne los requisitos para ser considerad a víctima de despojo o abandono forzado de éste , conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija la ley, esto es entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia

74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija la ley, esto es entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de ésta. Con arreglo a lo previsto en el artículo 208, ídem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031.

Como problema jurídico asociado, se estudiará si el actual ocupante, acorde con los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -330 de 2016 cumple la condición de segundo ocupante.

TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN

El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así:

“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como68081-31-21-401-2018-00006-00 Sentencia Núm. 12 (30 de junio de 2023) consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en

presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”

En este sentido, en el Art. 81, ib. dispone como titulares de la acción: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.”

Asimismo, la Ley 1448 de 2011 en su Art. 3° reconoce la legitimidad para solicitar la restitución al indicar que personas que sin haber sufrido daño directamente sean considerados como víctimas, como lo son el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

En esta oportunidad, la accionante JOSMINE UYOQUE SÁENZ, representada por la UAEGRTD, está legitimada en la causa para presentar esta acción en el marco del proceso de restitución de tierras en calidad de ocupante en relación con el predio objeto de reclamo del cual es titular el

está legitimada en la causa para presentar esta acción en el marco del proceso de restitución de tierras en calidad de ocupante en relación con el predio objeto de reclamo del cual es titular el municipio de Puerto Wilches. El vínculo con el predio se fundamenta en el hecho de que la señora Uyoque junto con su compañero sentimental ocuparon el predio en el año de 1992 según la solicitud, estableciendo en él mejoras con el fin de ampliar la vivienda familiar, hasta que su compañero fue asesinado en 1999 por miembros del grupo contrainsurgente que confluía en la zona, seguidamente el predio fue arrebatado mediante actos violentos por parte de los paramilitares ese mismo año, circunstancias que le impidieron seguir con la ocupación del predio, aunado a los posteriores hechos victimizantes que le impidieron continuar viviendo con sus hijos en Vijagual a partir del año 2000. En este sentido, se encuentran plenamente legitimad a para68081-31-21-401-2018-00006-00 Sentencia Núm. 12 (30 de junio de 2023) invocar la pretensión como ocupante por encontrarse dentro de los supuestos plasmados en el artículo 75, ib.

CUESTIÓN PREVIA

La Ley 1448 de 2011 ha sido una respuesta para las víctimas del conflicto armado en Colombia que ha afectado principalmente a la población civil, provocando desplazamientos forzados entre otra clase de violaciones de derechos. De ahí surge la necesidad restaurar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. Así, la “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras” se

ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. Así, la “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras” se constituye en ese gran acuerdo nacional impulsado no solo por el Gobierno Nacional, sino también por las víctimas y organizaciones defensoras de Derechos Humanos en busca de establecer diferentes derechos y beneficios a favor de las víctimas que contribuyen a aliviar el dolor sufrido por el conflicto y ajustados a su realidad actual.

En est e sentido, el artículo 1 de la l ey mencionada, tuvo como objeto “ establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través

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