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JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 08 Ago D680813121001201600174000sentencia 2023829145722

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 08 Ago D680813121001201600174000sentencia 2023829145722
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Barrancabermeja (Sder), veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Providencia Nro: 016 de 2023.

Radicado: 68081312100120160017400.

Solicitud: Restitución de Tierras.

Instancia: Única.

Solicitantes: MARISOL GUTIÉRREZ HOYA.

Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la Restitución de Tierras. Se reconoce la condición de segundo

Ocupante.

Procede el despacho a resolver la solicitud de modulación la sentencia No. 002, emitida el 12 de enero de 2021, a través de la cual se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MARISOL GUTIERREZ HOYA, y su núcleo familiar integrado por sus hijos LICETH NAYELI MENDOZA GUTIÉRREZ y EMERSON HERNEY MENDOZA GUTIERREZ , ordenó la restitución jurídica y material del predio.

1. ANTECEDENTES

La Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio - una vez agotado el trámite administrativo, presentó solicitud de restitución de tierras a nombre de la señora MARISOL GUTIERREZ HOYA, y su núcleo familiar integrado por sus hijos LICETH

NAYELI MENDOZA GUTIÉRREZ y EMERSON HERNEY MENDOZA GUTIERREZ.

En el trámite jurisdiccional, el 12 de enero de 2021, se emitió la sentencia No. 002 en la que

NAYELI MENDOZA GUTIÉRREZ y EMERSON HERNEY MENDOZA GUTIERREZ.

En el trámite jurisdiccional, el 12 de enero de 2021, se emitió la sentencia No. 002 en la que se resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de los solicitantes ordenando la restitución jurídica y material, en consecuencia, a cargo del Fondo de la UAEGRTD. Asimismo, se adoptaron las órdenes judiciales previstas en el artículo68-081-31-21-001-2016-00174-00 Sentencia Nro. 016 (29 de agosto de 2023) 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas, orientadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor del solicitante como víctima del conflicto armado contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

La decisión adoptada no pudo ser materializada ya que , al momento de hacer efectiva la compensación ordenada, la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, encontró que con el valor de la compensación resulta imposible para la beneficiaria ad quirir un predio por lo que solicitó la modulación de la sentencia con el objeto aumentar el monto mínimo del fundo a entregar como medida de reparación, considerando lo estipulado en el artículo 85 de Ley 1955 de 2019 ,“Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022” y la resolución Nro. 041 del 24 de septiembre de 1996, “Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares”, que regula los valores de la vivienda de interés social1.

septiembre de 1996, “Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares”, que regula los valores de la vivienda de interés social1.

2. CONSIDERACIONES

Este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, que disponen:

“ARTÍCULO 91 . (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”

“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus v idas, su integridad personal, y la de sus familias.”

1 Consecutivo No. 213.68-081-31-21-001-2016-00174-00 Sentencia Nro. 016 (29 de agosto de 2023)

personal, y la de sus familias.”

1 Consecutivo No. 213.68-081-31-21-001-2016-00174-00 Sentencia Nro. 016 (29 de agosto de 2023) Acorde con la normatividad en cita, n os encontramos en esta clase de procesos bajo el imperio de la Ley 1448 de 2011, que se rige bajo el principio de la justicia transicional, y como tal, el juez puede modificar las órdenes dadas en la sentencia.

Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2016, sostuvo:

“Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente válido , a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó un a competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.”

Conforme a lo anterior, este despacho está facultado para conocer y dar trámite a la modificación de la sentencia, con ocasión al factor de competencia que conservan los jueces de restitución según el artículo 102, en mencionado y por petición del apoderado judicial de la solicitante. En orden a resolver, se estudiarán cada una de las peticiones incoadas en la solicitud, así:

de restitución según el artículo 102, en mencionado y por petición del apoderado judicial de la solicitante. En orden a resolver, se estudiarán cada una de las peticiones incoadas en la solicitud, así:

1. Acerca de la compensación justa y el reconocimiento de las medidas de atención en favor de MARISOL GUTIERREZ HOYA y su núcleo familiar . Refuta el memorialista la medida de compensación por equivalente ofrecida, no se ajusta por lo

siguiente:

“(…) En consideración a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Acuerdo 46 de 2019, la UAEGRTD, (…) procedemos a informar que se encuentra en ruta de atención con la verificación del cumplimiento de los criterios de entrada 1 de (…) MARISOL GUTIERREZ HOYA con C.C 45620933 beneficiaria de la sentencia 680813121001-201600174-00 del 12 de enero de 2021 proferida por el JUZGADO 001 BARRANCABERMEJA, la cual ordena la compensación por equivalencia del predio “LA BELLEZA II” ubicado en el municipio de SIMITI, el cual se encuentra en proceso de compensación y a la espera de la entrega formal del predio (…).

Al respecto es preciso indicar, que el Acuerdo 046 de 2019, “Por medio del cual se establecen los criterios generales para el cumplimiento de órdenes judiciales68-081-31-21-001-2016-00174-00 Sentencia Nro. 016 (29 de agosto de 2023) emitidas por jueces y magistrados de restitución de tierras relacionadas con la implementación del Programa de Proyectos Productivos de la Unidad”, en su Capítulo VI, señala los requisitos para la ejecución de órdenes de implementación de proyectos productivos, así:

emitidas por jueces y magistrados de restitución de tierras relacionadas con la implementación del Programa de Proyectos Productivos de la Unidad”, en su Capítulo VI, señala los requisitos para la ejecución de órdenes de implementación de proyectos productivos, así:

1. “Artículo 22. Requisitos para la ejecución de órdenes implementación de proyectos productivos. Una vez ejecutoriada la sentencia judicial que ordene la implementación de proyectos productivos a favor de los núcleos familiares beneficiarios de la restitución de tierras o de aquellos reconocidos como segundos ocupantes, se verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

2. El predio debe estar ubicado en área rural, localizado en zona que no presente alto riesgo no mitigable y acorde con el uso y tratamientos del suelo de conformidad con el instrumento de ordenamiento territorial; Plan de

Ordenamiento Territorial (POT); Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT); o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT); de conformidad con lo señalado en la norma vigente. Lo anterior, debe certificarse por parte del funcionario competente de la entidad territorial en la cual se va a ejecutar el proyecto. (Subrayado y Negrita fuera de texto)

3. El predio debe ser apto técnicamente y no contar con alguna restricción que impida la implementación de un proyecto productivo.

4. El núcleo familiar beneficiario debe contar con el goce material del predio objeto de restitución, entregado en compensación o como medida de atención de proyecto productivo a los segundos ocupantes.

5. El núcleo familiar, a través de su representante debe manifestar la voluntad de querer acceder a la implementación del proyecto productivo por parte de la

Unidad. (…)”

proyecto productivo a los segundos ocupantes.

5. El núcleo familiar, a través de su representante debe manifestar la voluntad de querer acceder a la implementación del proyecto productivo por parte de la

Unidad. (…)”

En este sentido y en atención a la orden emitida por su Despacho, en el marco del Articulo 24 y siguientes de la mencionada norma tiva, para poder iniciar la fase de diseño e implementación de la orden de proyecto productivo es necesario que se realice la entrega formal del predio rural objeto de compensación y así mismo el núcleo familiar tenga goce material del predio objeto de compensación (…)”.68-081-31-21-001-2016-00174-00 Sentencia Nro. 016 (29 de agosto de 2023) De otra parte, se le indico a la beneficiaria que el valor deberá ser igual al avalúo comercial, del predio denominado la Belleza II, por la suma de cincuenta millones ochocientos cuarenta y ocho mil ($50.848.000), lo que genero su inconformidad por considerar que, el precio determinado por el IGAC, está por debajo del valor real que se maneja en el mercado inmobiliario. Asimismo, discute que con dicha suma no alcanzaría para la compra de algún bien que se ajuste al valor mencionado.

Es decir, que la compensación se haga de acuerdo con el avalúo comercial actualizado, otorgando para el momento en que se haga la misma , también, la postulación a un subsidio de vivienda y a un proyecto productivo.

El despacho, en la sentencia del 12 de enero de 20 21, en virtud del reconocimiento de la compensación a la señora Marisol Gutiérrez Hoya, se da la orden para que, las victimas

de vivienda y a un proyecto productivo.

El despacho, en la sentencia del 12 de enero de 20 21, en virtud del reconocimiento de la compensación a la señora Marisol Gutiérrez Hoya, se da la orden para que, las victimas accedan a un inmueble por valor equivalente al avalúo allegado por el IGAC.

Teniendo en cuenta, los resultados de la c aracterización allegada relacionada con la vulnerabilidad del hogar y dependencia del predio solicitado. Se analizará si las medidas adoptadas en la sentencia son suficientes para resguardar sus derechos.

En torno a las disposiciones legales que se deben tener en cuenta al instante de generar aumento sobre los valores para el pago de la compensación por equivalencia se deberá aplicar las directrices del Decreto 1420 de 1998, 2 donde se dan los lineamientos correspondientes a los parámetros que se deben tener en cuenta a los avalúos. Así mismo, se tendrá en cuenta lo estipulado en el artículo 36 Decreto 4829 de 2011 3, finalmente se

2 Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto -ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto -ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos. 3 Compensación en especie: Es la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto.

avalúos. 3 Compensación en especie: Es la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto.

Equivalencia: El concepto de equivalencia, está definido como una igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas.

También se relaciona con la igualdad de áreas.

Predio: Es el inmueble constituido como una unidad espacial individualizada, de manera preferente a través de coordenadas geográficas o planas únicas, con linderos y demás características que permitan su singularización; forman parte del predio las construcciones, coberturas y usos del suelo.

Predio rural: Es el inmueble localizado fue ra del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT o el Plan de Ordenamiento Territorial

– POT.

Predio urbano: Es el Predio localizado dentro del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial EOT, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT o el Plan de Ordenamiento Territorial

– POT.

Unidad Agrícola Familiar UAF: Se entiende por Unidad Agrícola Familiar – UAF la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio, cuya extensión está definida por el Incoder.

remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio, cuya extensión está definida por el Incoder.

Vivienda Interés Prioritario: Es aquella vivienda de interés social cuyo valor máximo es de 90 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).68-081-31-21-001-2016-00174-00

Sentencia Nro. 016 (29 de agosto de 2023) obtendrá recursos a través de los subsidios para la destinación de la atenció n a las victimas del conflicto por ser personas vulnerables según lo estipulado por el artículo 12 Ley 1537 de 2012.4

En el caso de las víctimas de despojo de tierras como consecuencia del conflicto armado interno, la Corte ha reconocido que aquellas son sujetos de especial protección constitucional, cuya garantía exige una respuesta institucional que restablezca la salvaguarda de sus garantías fundamentales. En ese contexto, el derecho a la restitución se erige como piedra angular y componente esencial para lograr una reparación integral5.

En consecuencia, atendiendo la facultad como juez de restitución de modular la providencia restitutoria que amparó el derecho de los solicitantes, se modulará la sentencia con el objeto de adoptar medidas concretas de atención a la beneficiaria de la sentencia con el fin de que esta se pueda aplicar , frente a la fragilidad y las condiciones de dependencia y niveles altos de vulnerabilidad que se ti ene en relación con el predio que fue solicitado en restitución, argumentos que constituyen una situación suficiente para enervar los efectos de la sentencia emitida el 12 de enero de 2021. En este orden, este estrado judicial, con el propósito de

argumentos que constituyen una situación suficiente para enervar los efectos de la sentencia emitida el 12 de enero de 2021. En este orden, este estrado judicial, con el propósito de minimizar los efectos negativos que se puedan presentar con la restitución, procederá a modular el ordinal tercero del fallo, para ordenar a su favor la entrega de un inmueble equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto de la presente decisión, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016 y tener en cuenta los valores vigentes al momento de cumplir esta decisión En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

4 Ley 1537 de 2012, por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. 5 Sentencia C191-21“En el caso de las víctimas de despojo de tierras [62] como consecuencia del conflicto armado interno, la Corte ha reconocido que aquellas son sujetos de especial protección constitucional, cuya garantía exige una respuesta institucional que restablezca la salvaguarda de sus garantías fundamentales. En ese contexto, el derecho a la restitución se erige como piedra angular y co mponente

reconocido que aquellas son sujetos de especial protección constitucional, cuya garantía exige una respuesta institucional que restablezca la salvaguarda de sus garantías fundamentales. En ese contexto, el derecho a la restitución se erige como piedra angular y co mponente esencial para lograr una reparación integral[63].68-081-31-21-001-2016-00174-00 Sentencia Nro. 016 (29 de agosto de 2023) PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de modificación de la sentencia No. 002 del 12 de enero de 2021, formulada por el representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: MODULAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 12 de enero de 2021,

el cual quedará, así:

“TERCERO: ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADA para que con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a MARISOL GUTIÉRREZ HOYA, y su núcleo familiar integra do por sus hijos LICETH NAYELI MENDOZA GUTIÉRREZ y EMERSON HERNEY MENDOZA GUTIÉRREZ , un inmueble equivalente, similares o de mejores características al que fue objeto de la presente decisión, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accion antes elijan y cuya búsqueda deberá ser

similares o de mejores características al que fue objeto de la presente decisión, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accion antes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el Decreto 4829, reglamentado mediante Resolu ciones 461 de 2013 y 0145 de 2016 y tener en cuenta los valores vigentes al momento de cumplir esta decisión”

Para tal efecto, se le concede al Fondo de la UAEGRTD el término de un (1) mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

TERCERO: En lo demás, la sentencia quedará incólume.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría 43 Judicial 1 para la restitución de Tierras de Barrancabermeja.

QUINTO: Por secretaría, Notificar por el medio más expedito la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Guillermo Andrés Quintero Diettes Juez6

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Civil 001 De Restitución De Tierras Barrancabermeja - Santander

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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