JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 08 Ago D680813121001201700162000sentencia 2023829145024
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 08 Ago D680813121001201700162000sentencia 2023829145024
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Radicado. 68081-31-21-001-2017-00162-00 Sentencia Nro. 013 de 2023 Protege el derecho fundamental a la Restitución Alternativa de restitución por equivalente
Barrancabermeja, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Agotado el trámite señalado en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este despacho a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas, promovida por l a señora ISABELINA RÍOS BE DOYA, a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Magdalena Medio -en adelante UAEGRTD-, respecto del predio rural “EL DANUBIO” ubicado en la vereda Los Indios , municipio de Cimitarra, departamento de Santander. El inmueble solicitado se identifica e individualiza con la matrícula inmobiliaria No. 324-1879 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, con cédula catastral registrada No. 68-190-00-01-0017-0070-000, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 100 has + 6.960 m². La decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
En el presente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la restitución y formalización del
teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
En el presente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la restitución y formalización del predio “EL DANUBIO ”1 ubicado en la vereda Los Indios , departamento Santander, que se identifica, con matrícula inmobiliaria n.° 3 24-1879, identificación catastral No. 68-190-0001-0017-0070-000, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 100 has + 6.960 m².2 De conformidad con la información de la ubicación del predio, se determinó en el Informe Técnico Predial que corresponde a u n tipo de predio rural, situado en la vereda Los Indios del municipio de Cimitarra del departamento de Santander denominado “EL DANUBIO” y se
1 Hoy denominado “LA MILAGROSA” según el cambio de nombre registrado en la anotación No. 11 del FMI No. 324-1879 por Escritura 104 del 13 de febrero de 2017 de la Notaría Única de Cimitarra. 2 En cuanto al área georreferenciada se aclara en el Informe Técnico Predial que existen diferencias reportadas por las fuentes institucionales con la realizada en campo por la URT. Área de catastro: 95 has. Área en el FMI No. 324 -1879: 73 has + 6000m². Área UR T Georreferenciada 100 has + 6960m². Diferencias que atribuye al modo de la captura de la información, definición de las cabida s y linderos
y los métodos utilizados en la época. Igualmente, en el Informe Técnico de Georreferenciación se explica que las dif erencias de áreas obedecen al modo en que se toman los datos de la cartografía justificando que el método más preciso es la georreferenciación con los equipos GPS. Consecutivo 1. Archivo 2. PDF Anexo a la solicitud folio 233 y 246.68081-31-21-001-2017-00162-00 Sentencia Núm. 13 (29 de agosto de 2023) identifica registral y catastralmente como quedó referenciado. Las coordenadas y colindancias del inmueble se encuentran descritos en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras.3
PETICIONES
La señora ISABELINA RÍOS BEDOYA , solicita se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; como medida preferente pretende se ordene la restitución material del predio “EL DANUBIO” ubicado en el municipio de Cimitarra; asimismo, declarar probada la presunción legal e inexistencia del negocio jurídico celebrado con el señor Francisco Antonio Giraldo González y la nulidad absoluta de los demás actos que recaigan sobre el bien celebra dos con posterioridad; ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 , ib. de forma gratuita y la cancelación de los antecedentes registrales según el literal d) de la misma norma, y cancelar cualquier derecho real que figure sobre el inmueble acorde con el literal n), ib. Así como
cancelación de los antecedentes registrales según el literal d) de la misma norma, y cancelar cualquier derecho real que figure sobre el inmueble acorde con el literal n), ib. Así como actualizar la cabida y linderos del FMI 3 24-1879; también, la actualización al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda en el debate probatorio de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 , ib.; igualmente, se proteja la restitución ordenando por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el Art. 101 de la Ley 1448 de 2011; se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez la inscripción de la medida de protección contemplada en la Ley 387 de 1997 sobre el predio solicitado en restitución, siempre y cuando medie autorización expresa de l a solicitante; ordenar la entrega material del inmueble solicitado en restitución una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, informe al despacho sobre el registro de la sentencia de restitución y sobre las medidas de protección adoptadas con la providencia; se disponga de la fuerza pública como garantía de no repetición el acompañamiento de la solicitante respecto del predio pedido en restitución, para asegurar el goce efectivo de sus derechos y colaborar en la diligencia de entrega con arreglo al literal o) del Art. 91 ib.; como medidas de efecto reparador solicita se comunique la sentencia a la Alcaldía Municipal de Cimitarra, la Gobernación de Santander, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); ordenar al
Cimitarra, la Gobernación de Santander, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); ordenar al Centro de Memoria Histórica documentar la información de conformidad con el A rt. 147 de la Ley 1448 de 2011 y a cargo del municipio de Cimitarra la exoneración de pago de contribuciones con relación al inmueble ; finalmente, se aspira a la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado ; en cuanto a las pretensiones complementarias se aspira a la aplicación del enfoque diferencial activar la oferta institucional de la Unidad de Víctimas y la Secretaría de la Mujer Departamental o Municipal e incluir a la reclamante con el fin de garantizarle los derechos económicos, sociales y culturales , de igual forma para que adelanten acciones tendientes a la inscripción prioritaria de la solicitante en el Programa Colombia Mayor; por último, se procura se disponga a la Unidad de Restitución se incluya a la reclamante y su núcleo familiar en el programa de proyectos productivos y al Servicio
3 Expediente Digital Consecutivo 1 ARCHIVO 2 D680813121001201700162000Radicación20171130101658.pdf
CERT: C266FCA5F8C98CBCD33F73983B79E4D4ADFA131294C5E1EB010A51F9BEE532E8. Informe Técnico Predial FOLIO 233 pág. 1-10.
Informe Técnico Georreferenciación FOLIO 246. PÁG. 1-12.68081-31-21-001-2017-00162-00 Sentencia Núm. 13 (29 de agosto de 2023) Nacional de Aprendizaje (SENA) con el objeto de garantizar la formación en componentes de desarrollo productivo.
Lo anterior con fundamento en los siguientes HECHOS.
Se inicia el relato manifestando que l a señora ISABELINA RÍOS BEDOYA y su compañero el señor Tomás Cubides Ureña (Q.E.P.D.), llegaron al municipio de Cimitarra, Santander, porque allí vivían algunos familiares de la solicitante. Cuenta la reclamante que realizó una negociación adquiriendo las mejoras del predio “ EL DANUBIO” por compra realizada al señor Ramón Grajales; estableciendo allí su hogar junto con sus hijos Marco Aurelio, Víctor Manuel (Q.E.P.D), José Joaquín Cubides Ríos y Luz Mery Ríos. Predio que fue adjudicado por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agrari aINCORA, mediante la Resolución No. 381 del 28 de noviembre de 1975, acto administrativo que fue perfeccionado con la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélezque y dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria No. 324-1879. Una vez adquirido , el señor C ubides realizó actividades agrícolas y ganaderas en compañía de sus hijos y algunos trabajadores.
de Vélezque y dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria No. 324-1879. Una vez adquirido , el señor C ubides realizó actividades agrícolas y ganaderas en compañía de sus hijos y algunos trabajadores. Frente a los hechos de violencia se expone que, inicialmente había presencia de la guerrilla en la zona de ubicación del predio y ante la llegada de los paramilitares para los años ochenta se emprendió un enfrentamiento entre estos grupos. Que para el día 5 de agosto de 1988 hombres armados irrumpieron en el predio y asesinaron al señor Cubides compañero de la reclamante, cuando se encontraba realizando laborares en el predio con sus hijos, su deceso fue motivado presuntamente por ser colaborador de la guerrilla al participar en una manifestación convocada por ese grup o. Y se expone la existencia de laboratorios de droga en el fundo y en los predios vecinos que impedían acceder al sector por advertencia del grupo ilegal. Posterior a la muerte de su compañero, la solicitante adquirió el predio por sucesión. Sin embargo, no cesaron los actos violentos, ya que , años después miembros del grupo paramilitar llegaron y a través de amenazas hicieron salir del predio a la solicitante, sus hijos y a un trabajador suyo el señor José Barrios quien junto al señor Vicente Cruz vecino de la familia fueron asesinados ese mismo día. Situación que la llevó a tomar la decisión de vender el fundo logrando un acuerdo en el año 1994 con el señor Francisco Antonio Giraldo por un valor de $35.000.000, entregando el predio y transfiriendo finalmente la propiedad en el año 1995 al señor Giraldo.
el fundo logrando un acuerdo en el año 1994 con el señor Francisco Antonio Giraldo por un valor de $35.000.000, entregando el predio y transfiriendo finalmente la propiedad en el año 1995 al señor Giraldo. Como últimos hechos de los que fue víctima narra que, subsiguiente a la entrega del predio se trasladó con sus hijos a una vivienda en el casco urbano de Cimitarra. Viviendo un tiempo en tranquilid ad con su familia, pero para el 18 de noviembre del año 1996 su hijo Víctor Manuel Cubides fue encontrado muerto y descuartizado en la vereda Los Indios a pocos meses de haberse ido a vivir allí con su esposa . Además, días después desconocidos intentaron entrar a su nueva vivienda lo que con llev ó definitivamente a dejar el municipio trasladándose a la ciudad de Bogotá donde se encuentra actualmente. Los demás hechos corresponden al desarrollo surtido en la etapa administrativa que adelantó la UAEGRTD para la inscripción en el Registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente.68081-31-21-001-2017-00162-00 Sentencia Núm. 13 (29 de agosto de 2023)
2. ACTUACIÓN PROCESAL
En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución No. RG 024 75 del 6 de septiembre de 2017 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de l a solicitante en calidad de reclamante de la propiedad del predio rural denominado “ EL
inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de l a solicitante en calidad de reclamante de la propiedad del predio rural denominado “ EL DANUBIO” ubicado en la vereda Los Indios del municipio de Cimitarra, departamento de Santander, georreferenciado con un área de 100 has + 6960m². Hecho que concretó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.4 El trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, ante el juzgado el 15 de noviembre de 2017 de conformidad con la competencia establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.5 Mediante auto No. 134 del 12 de febrero de 2018, fue admitida la reclamación ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-1879, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 201 1 y los requerimientos a entidades públicas con el fin de establecer los antecedentes de la solicitante y su núcleo familiar así como los beneficios recibidos por parte del estado, igualmente, otras órdenes dirigidas a verificar el estado del predio y la situación de DDHH y DIH para la época de los hechos.6 El proceso fue remitido al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA DE DESCONGESTIÓN conforme a lo
hechos.6 El proceso fue remitido al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA DE DESCONGESTIÓN conforme a lo ordenado por el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en los Acuerdos PCSJA-18-10907 expedido el 15 de marzo de 2018 y Acuerdo CNJNS -18-108 de fecha 25 de abril 2018, despacho que tramitó el proceso hasta el 14 de diciembre de 2018 por finalización de la adopción de la descongestión.7 El otrora juzgado de descongestión, mediante auto No. 015 del 22 de mayo de 2018, ordenó, la vinculación de Ecopetrol S.A., dadas las afectaciones informadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Al respecto, en proveído del 25 de septiembre de 2018 se tuvo a Ecopetrol como tercero interviniente , en razón a que no se opuso a las pretensiones de restitución . Sobre la vinculación del señor CIRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ titular en el folio de matrícula inmobiliaria, pese a haberse notificado en debida forma no ejerció el derecho de defensa y contradicción en los términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, por tanto, no se tuvo como opositor en el trámite. E n cuanto a la Concesionaria Ruta del Sol fue desvinculada del proceso atendiendo a que, manifestó no asistirle interés en el proceso al haberse terminado el contrato de concesión.8 En el devenir procesal, en cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011,
proceso atendiendo a que, manifestó no asistirle interés en el proceso al haberse terminado el contrato de concesión.8 En el devenir procesal, en cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se publicó la admisión de la solicitud en el periódico EL ESPECTADOR el 11 de marzo de 2018
4 Expediente DigitalConsecutivo No. 1. ARCHIVO 2. PDFFOLIO 321RG 02475 del 6 de septiembre de 2017. Constancia No. CG 00530 DE
2017. FOLIO 353.
5 Expediente Digital - Consecutivo No. 1. ARCHIVO 1. D680813121001201700162000Radicación20171129163338.pdf CERT:9D744DAB7B7B47B733C48259EEE906C877016C6EEFD9E4205B85B89BFC00DB53 6 Expediente Digital Consecutivo 8. 7 Expediente Digital Consecutivo 34 y 101. 8 Expediente Digital Consecutivo 39, 90 y 123.68081-31-21-001-2017-00162-00 Sentencia Núm. 13 (29 de agosto de 2023) y en la emisora La Voz del Petróleo el 25 de marzo de 2018.9 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa. No obstante, realizadas las publicaciones, venc ido el término al proceso no se presentaron terceros con interés. Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el periodo del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 961 del 7
terceros con interés. Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el periodo del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 961 del 7 de noviembre de 2019, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.10 Recolectado el acervo probatorio se procedió a correr el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 1448 de 2011. Y atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.11 Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Aunado a ello, el expediente fue enviado a descongestión el 3 de mayo de 2018 y posteriormente regresado al Juzgado de origen hasta el 14 de diciembre de 2018.12 Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para la presentación de los planteamientos finales, los cuales fueron allegados, así: El apoderado del señor CIRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ descorrió el traslado para alegar, mediante el cual present ó las razones de su oposición a las pretensiones de restitución del predio El Danubio. Fundamentando en que no se cumple con el requisito de temporalidad, inmediatez,
el cual present ó las razones de su oposición a las pretensiones de restitución del predio El Danubio. Fundamentando en que no se cumple con el requisito de temporalidad, inmediatez, desplazamiento y victimización. Agregó que , no existe en el proceso elementos probatorios que permitan establecer que la voluntad contractual de la demandante al momento de realizar la compraventa con el señor FRANCISCO ANTONIO GIRALDO GONZÁLEZ estuvo viciada, conclusión a la que llega al realizar un estudio de las actuaci ones hechas por la reclamante después del fallecimiento del señor Cubides en el año 1988, resaltando que actos como la sucesión, la permanencia en el municipio de Cimitarra, el desprendimiento del predio después de 6 años y 10 meses de la muerte de su esposo y la compra de un hotel en Cimitarra, llevan a deducir que no exist ió un miedo insuperable que la llevara inevitablemente a separarse de la propiedad . Asimismo, alega que el hecho victimizante no tiene relación de causalidad con el negocio jurídico y la buena fe exenta de culpa , y propone la excepción de abuso del derecho. Réplicas que pudieron, eventualmente, ser objeto de análisis por parte del Tribunal con el fin de desvirtuar la prosperidad de la restitución o acreditar la buena fe exenta de culpa , si tuación que no se dio, dado que, su comparecencia al trámite fue extemporánea. No obstante, estas manifestaciones finales serán estudiadas en cuanto lo que
9 Expediente Digital Consecutivo 30. 10 Expediente Digital Consecutivo 123. 11 Expediente Digital Consecutivo 168. Auto del 20 de noviembre de 2020.
9 Expediente Digital Consecutivo 30. 10 Expediente Digital Consecutivo 123. 11 Expediente Digital Consecutivo 168. Auto del 20 de noviembre de 2020. 12 Expediente Digital Consecutivo 108. Auto del 16 de enero de 2019.68081-31-21-001-2017-00162-00 Sentencia Núm. 13 (29 de agosto de 2023) se haya invocado para justificar el cumplimiento de los presupuestos que determinan la calidad de segundo ocupante.13 El agente del Ministerio Público participó desde el inicio en el desarrollo y la vigilancia del proceso, en ejercicio de sus funciones, presentó concepto el 30 de noviembre de 202 0, documento a través del cual actúa en defensa del interés público y de los derechos fundamentales. En su intervención, hizo primeramente un recuento de los hechos y del trámite surtido en las etapas administrativa y judicial, confirmó que la actuación procesal adelantada por este despacho cumple con la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia, por tanto, no advierte vicio o causal de nulidad procesal, que impida tomar la decisión de fondo en esta instancia. Inicia sus argumentos de cierre , recordando las premisas jurídicas que se deben tener en cuenta, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, para que s alga avante la pretensión de restitución, para después descender al estudio de las premisas fácticas , enunciando como primer presupuesto, la calidad de víctima, requisito frente al cual manifestó que, se encuentra probada la condición de víctima de la señora ISABELINA RÍOS BEDOYA por acreditación de la inscripción de ésta en el Registro Único de Víctimas.
primer presupuesto, la calidad de víctima, requisito frente al cual manifestó que, se encuentra probada la condición de víctima de la señora ISABELINA RÍOS BEDOYA por acreditación de la inscripción de ésta en el Registro Único de Víctimas. Sobre el contexto de violencia, afirma que, se prueba la existencia de actores armados (guerrilla y paramilitares) en el tiempo en que se produjo el desplazamiento de la reclamante y en el área donde se localiza el predio objeto de restitución. Acerca de los hechos de que fue víctima la reclamante, precisa que a pesar de que la actora sufrió varios hechos victimizantes solo está certificado el ocurrido el 17/08/1992. Que haya continuado en el predio con sus hijos después de ocurrido el asesinato de su esposo y haya adelantado el proceso de sucesión. Que años después fue víctima nuevamente cuando actores armados fueron al predio sacaron a sus hijos y mataron a su trabajador José Barrios. Que con ocasión a este último hecho decide vender y después de la venta en 1996 su hijo Víctor Manuel Cubides Ríos fue asesinado en la vereda Los Indios. En cuanto a la existencia del nexo causal entre los hechos victimizantes con la venta del predio, considera que no hay relación de causalidad frente a ninguno de los hechos como son el asesinato del señor Cubides, ya que, que siguió viviendo en el predio hasta 1995. Frente a la muerte del trabajador, señala que no existe certeza si este hecho estuviese dirigido a obligarla a dejar la zona y, por último, respecto al homicidio de su hijo en 1996, no encuentra ligamen con la venta del predio, teniendo en cuenta que, su fallecimiento fue posterior a la
obligarla a dejar la zona y, por último, respecto al homicidio de su hijo en 1996, no encuentra ligamen con la venta del predio, teniendo en cuenta que, su fallecimiento fue posterior a la entrega del inmueble. Concluye su análisis, asintiendo, que de los elementos probatorios no se evidencia el nexo causal del hecho generador de violencia y la venta del predio en restitución y tampoco como víctima, afirmando que no da lugar a la viabilidad de la restitución. Conceptúa en suma que, en el caso no se deben conceder las pretensiones principales y ni las subsidiarias.14 Por su parte el apoderad o de la accionante, luego de hacer un recuento de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del caso, indicando que, con respecto al predio, la señora RÍOS BEDOYA ostentó la calidad de propietaria desde de 1991 tras adquirirlo en el trámite de sucesión de su cónyuge. En cuanto a la calidad de víctima dijo que su poderdante es víctima del conflicto armado por los hechos violentos que sufrió a raíz d el homicidio del señor Cubides, la instalación de laboratorios para el procesamiento de drogas en su predio, el
13 Expediente Digital Consecutivo No. 171. Alegatos Ciro Fernández Núñez. 14 Expediente Digital Consecutivo No. 172. Concepto Ministerio Público.68081-31-21-001-2017-00162-00 Sentencia Núm. 13 (29 de agosto de 2023) crimen de uno de sus hijos y el asesinato de uno de los trabajadores del fundo, sucesos que estima, generaron miedo por su vida y la de sus hijos, que derivó en la venta del pr edio y el
crimen de uno de sus hijos y el asesinato de uno de los trabajadores del fundo, sucesos que estima, generaron miedo por su vida y la de sus hijos, que derivó en la venta del pr edio y el traslado definitivo al casco urbano de Cimitarra . Escenario de violencia que explica no cesaron, pues uno de sus hijos que regresó a la vereda Los Indios fue asesinado, circunstancia que fue determinante para decidir irse del municipio a la ciudad de Bogotá. Arguyó en defensa de su representada que, la concurrencia de las anteriores situaciones la colocaron en estado de vulnerabilidad, impidiendo el goce de los derechos a la vida digna, seguridad personal, libre circulación, al trabajo, a la paz, entre otros, configurándose una violación de los Derechos Humanos y a las normas de Derecho Internacional, por lo que considera se encuentra debidamente acreditada la calidad de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la pérdida del vínculo jurídico con el predio, afirma que del caudal probatorio se colige que, la venta del predio EL DANUBIO acaeció por miedo a que sus hijos se convirtieran en víctimas de la violencia como le sucedió a su cónyuge y al señor José Barrios , insistiendo que la venta no brota de la libertad contractual de la demandante sino del miedo insuperable surgido no solo de los hechos violentos vividos por ella y su familia, sino también la violencia latente en el sector contra sus vecinos y la instala ción de laboratorios de drogas , que la enfrentaron a condiciones de vulnerabilidad y de necesidad que viciaron el consentimiento
latente en el sector contra sus vecinos y la instala ción de laboratorios de drogas , que la enfrentaron a condiciones de vulnerabilidad y de necesidad que viciaron el consentimiento y propiciaron la venta del predio . Por último, procura, en vista del recaudo probatorio, se restituya el bien a favor de su representada por cumplimiento de los presupuestos de la Ley 1448 de 2011.15
3. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.
PROBLEMA JURÍDICO
Procede este despacho determinar si la señora Isabelina Ríos Bedoya , es acreedora del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se deberá establecerse la relación jurídica de l a solicitante con el predio reclamado y si reúne los requisitos para ser considerada víctima de despojo o abandono forzado de éste , conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia , si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija
15 Expediente Digital Consecutivo No. 184. Alegatos de la URT.68081-31-21-001-2017-00162-00
solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija
15 Expediente Digital Consecutivo No. 184. Alegatos de la URT.68081-31-21-001-2017-00162-00 Sentencia Núm. 13 (29 de agosto de 2023) la ley, esto es entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de ésta. Con arreglo a lo previsto en el artículo 208, ídem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031. Como problema jurídico asociado, se estudiará si el señor CIRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ actual titular, acorde con los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 cumple la condición de segundo ocupante.
TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN
El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así:
“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DEREC HO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecu encia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las
violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” En este sentido, en el Art. 81, ib. dispone como titulares de la acción: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.”
En este orden de ideas, en el expediente se halla el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble objeto de restitución en el que consta que éste fue adquirido por la señora ISABELINA RÍOS BEDOYA identificada con c.c. No. 37.933.86516 mediante trámite de sucesión de conformida
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