JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 08 Ago D680813121001201800023000sentencia 2023829145443
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 08 Ago D680813121001201800023000sentencia 2023829145443
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Barrancabermeja (Sder), veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Providencia Nro: 015 de 2023.
Radicado: 68081312100120180002300.
Solicitud: Restitución de Tierras.
Instancia: Única.
Solicitantes:
ELIDA ESTHER ROBLES
SANGUINO.
Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la Restitución de Tierras. Se reconoce la condición de segundo
Ocupante.
Surtido el trámite señalado en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho, a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas, promovida por la señora ELIDA ESTHER ROBLES SANGUINO identificada con cédula de ciudadanía No. 36.586.050, a través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Cesar – la Guajira - en adelante UAEGRTD -, respecto del predio rural ubicado en la “parcela Miraflores No2 ” vereda raíces bajas del municipio de Pelaya, departamento del Cesar, el inmueble solicitado se identifica e individualiza con la matrícula inmobiliaria No. 192-15096 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua y cédula catastral No. 00-03-0002-0125-000, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución
inmobiliaria No. 192-15096 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua y cédula catastral No. 00-03-0002-0125-000, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 33 has 6416 m². La decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES En el presente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la restitución y formalización del predio ubicado en la “parcela 5 los tamarindos” en el municipio Pelaya, Departamento Cesar, que se identifica, así:68-081-31-21-001-2018-00023-00
Sentencia Nro. 015 (29 de agosto de 2023)
De conformidad con la información de la ubicación del predio, se determinó en el Informe Técnico Predial que corresponde a un tipo de predio rural, situado en el municipio de Pelaya – Cesar-, denominado “parcela Miraflores No. 2 ” y se identifica registral y catastralmente como quedó referenciado en la tabla inmediatamente anterior.1 El inmueble solicitado se ubica en las coordenadas:
Y sus colindancias son:
2. PETICIONES
1 Expediente digitalConsecutivo No. 1. ARCHIVO D680813121001201800023000 Radicación2018423163156 - Informe Técnico Predial folio 42.68-081-31-21-001-2018-00023-00 Sentencia Nro. 015 (29 de agosto de 2023) La señora ELIDA ESTHER ROBLES SANGUINO, solicita se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional, mediante
Sentencia Nro. 015 (29 de agosto de 2023) La señora ELIDA ESTHER ROBLES SANGUINO, solicita se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia T -821 de 2007 y el auto 008 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de restituirles el derecho como medida de reparación integral acorde con el Art. 87, ibid.; s e ordene como medida preferente de reparación integral, la restitución material y la formalización a los solicitantes, así como formalizar su situación jurídica con el predio denominado “parcela Miraflores No. 2” , del municipio de Pelaya del departamento del Cesar; se disponga, la consecuente, actualización por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua de la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 de forma gratuita y la cancelación de los antecedentes registrales según el literal d) de la misma norma. Asimismo, se ordene cancelar la inscripción de los derechos que terceros tuviesen sobre el inmueble derivados de cualquier obligación; se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua la inscripción de la medida de protección contemplada en la Ley 387 de 1997, sobre el predio solicitado en restitución, siempre y cuando medie autorización expresa de la solicitante. Igualmente, se proteja la restitución ordenando por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el Art. 101 de la Ley 1448 de 2011; se disponga a
expresa de la solicitante. Igualmente, se proteja la restitución ordenando por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el Art. 101 de la Ley 1448 de 2011; se disponga a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás entes que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV) integrar a las víctimas restituidas en la oferta instituc ional; se ordene la actualización al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –de sus registros cartográficos y alfanuméricos y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua realizar la actualización de sus registros en cuanto al área, ubicación y linderos de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y finalmente, se aspira a la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orie ntadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Lo anterior con fundamento en los siguientes HECHOS.
La señora ELIDA ESTHER ROBLES SANGUINO, señaló que el predio fue adjudicado a través de la resolución No. 02022 del 05 de noviembre de 1992, emitida por el extinto INCORA, cuya ubicación es la “parcela Miraflores No. 2” con matricula inmobiliaria No. 192-15096 del municipio de pelaya – Cesar.68-081-31-21-001-2018-00023-00
ubicación es la “parcela Miraflores No. 2” con matricula inmobiliaria No. 192-15096 del municipio de pelaya – Cesar.68-081-31-21-001-2018-00023-00 Sentencia Nro. 015 (29 de agosto de 2023) Dicho inmueble que hoy reclama en restitución contaba con sembrados de plátano, maíz y yuca, igualmente tenía 15 reses de su propiedad y 15 al aumento, también tenía cerdos, caballos y gallinas.
En el año 1994, se constituye hipoteca a favor de la caja de crédito agrario industrial y minero, para la siembra de maíz.
Según lo expuesto por l a solicitante en el año 1995, llegaron los paramilitares a la zona, asesinaron a cuatro vecinos en la parcela, ultrajaron a los parceleros y hurtaron ganado, el 29 de agosto del mismo año, su ex compañero permanente a su ex marido pero como no se encontraba fue maltratada de palabras, por este hecho instauró una denuncia en la personería del municipio de pelaya lo que le generó más problemas con el mencionado grupo armado, tanto así que volvieron a la casa y le quemaron unos documentos y le dieron 24 horas para desocuparla.
Posteriormente, en el año 1996 retorna a la parcela con el propósi to de explotarla nuevamente, pero el atropello por parte de los paramilitares persiste, tanto así que fue amenazada, y en noviembre de 1998, debido a estas afectaciones por parte del mencionado grupo armado, decidió abandonar nuevamente el fundo trasladánd ose a la ciudad de Montería donde una hermana.
amenazada, y en noviembre de 1998, debido a estas afectaciones por parte del mencionado grupo armado, decidió abandonar nuevamente el fundo trasladánd ose a la ciudad de Montería donde una hermana.
Sobre el año 2005, decidió irse para Aguachica, dado que en Montería vivía con sus dos hijos en unas condiciones de extrema vulnerabilidad.
En el año 2006, debido al incumplimiento de la obligación crediticia con la caja de crédito agraria, a causa del abandono y desplazamiento sufrido por los paramilitares, es notificada de dicha deuda por lo que decidió vender el predio, negocio que hizo con el señor Hipólito Cárdenas Ramírez, por la suma de $ 6.000.000 a través de escritura pública, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 192-15096.
Mediante resolución RE 2960 del 25 de agosto de 2015, se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a ELIDA ESTHER ROBLES SANGUINO, junto con su núcleo familiar, en calidad de propiedad del predio “Parcela – Miraflores No. 2 ”,68-081-31-21-001-2018-00023-00 Sentencia Nro. 015 (29 de agosto de 2023) identificado con la matricula inmobiliaria No. 192 -15096, ubicado en la vereda Raíces Baja, municipio de Pelaya – Cesar.
El predio objeto de solicitud de restitución presenta un traslape con afectación de minería, TITULO VIGENTE EN EJECUCIÓN EN LA MODALIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN (L685)
municipio de Pelaya – Cesar.
El predio objeto de solicitud de restitución presenta un traslape con afectación de minería, TITULO VIGENTE EN EJECUCIÓN EN LA MODALIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN (L685) CON CÓDIGO DE EXPEDIENTE LFL -08551 Y CÓDIGO DE REGISTRO MINERO NACIONAL LFL – 08551, DE FEHCA DE INSCRIPCIÓN 01/02/2012 Y FECHA DE TERMINACIÓN 31/01/2032.
Adicionalmente el predio de marras presenta un traslape con afectación de hidrocarburos, AREA DISPONIBLE CON LA OPERADORA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, PROCESOS DE OPEN ROUND 2010, CONTRATO_N: VMM 19; CUENCA _CV: VIM: ÁREA (HAS): 264087,120252: TIERRAS_ID 3091.
Cabe indicar que el excompañero permanente de la solicitante el señor FEDERICO ARREGOCES GACRÍA, la abandonó por completo luego del desplazamiento y no supo más de él; no sabe dónde puede ser ubicado.
Los demás hechos corresponden al desarrollo surtido en la etapa administrativa que adelantó la UAEGRTD para la inscripción en el Registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo resolución RE 2960 del 25 de agosto de 2015 2, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de l a solicitante
mediante acto administrativo resolución RE 2960 del 25 de agosto de 2015 2, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de l a solicitante en calidad de reclamante del predio “parcela Miraflores No2” vereda raíces bajas del municipio de Pelaya, departamento del Cesar , identificado catastralmente con el código predial No. 00-03-0002-0125-000 y registralmente con matrícula inmobiliaria No. 19215096, cuya área georreferenciada corresponde a la zona ocupada por la reclamante la cual
2 Expediente Digital. Consecutivo No. 1 folio 66.68-081-31-21-001-2018-00023-00 Sentencia Nro. 015 (29 de agosto de 2023) es de 33 has 6416 m² . Hecho que concre tó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.3
Mediante auto No. 351 del 24 de abril de 20184, fue admitida la solicitud ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192 -15096, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la notificación al Ministeri o Público, la vinculación del señor HIPÓLITO CÁRDENAS RÁMIREZ y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
En el trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y
vinculación del señor HIPÓLITO CÁRDENAS RÁMIREZ y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
En el trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el 24 de abril de 201 8, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja – Santander-, dispuso que de conformidad con la competencia establecida en el Acuerdo No. Acuerdo PCSJA -18-10907 expedido el 15 de marzo de 2018, por el Consej o Superior de la Judicatura, el cual creó el Juzgado Segundo de Descongestión de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, y en virtud a que mediante Acuerdo CNJNS-18-108 de fecha 25 de abril de los corrientes, emitido por el Ho. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se ordenó la redistribución de 60 procesos existentes en este Despacho al Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, en el estado en que se encuentren actualmente, de los más recientes a los más antiguos, para el trámite de acorde con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.
En data del 23 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja en Descongestión, avoco conocimiento sobre la presente solicitud y continua con el tramite que corresponde.
Mediante proveído fechado el 6 de diciembre de 2018 5, se ordenó no reconocer al señor
presente solicitud y continua con el tramite que corresponde.
Mediante proveído fechado el 6 de diciembre de 2018 5, se ordenó no reconocer al señor JULIO CESAR OÑATE MARTINEZ, como opositor dentro de las presente diligencias.
3 Expediente digitalConsecutivo No. 1 folio 50 informe georefenciado. 4 Expediente digital – Consecutivo No. 3. 5 Expediente digital – Consecutivo No. 10068-081-31-21-001-2018-00023-00 Sentencia Nro. 015 (29 de agosto de 2023) En el de marras, este despacho judicial volvió a tener conocimiento sobre las presentes diligencias el 17 de enero 2019, donde se avoco el conocimiento del mi smo, toda vez que se agotó la descongestión.6
Por auto adiado el 3 de febrero de 20207, se dispuso a tener por no contestada la vinculación al señor Hipólito Cárdenas Ramírez, como quiera que pase el silencio sobre la misma y en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.
Así mismo, por manda del 22 de julio de 2020 8, se decretó la nulidad de lo actuado en el presente trámite a partir de la notificación del señor Hipólito Cárdenas Ramírez, esto es, desde el 16 de septiembre de 2019, inclusive, salvaguardando las pruebas documentales ya recaudas.
Posteriormente el señor Cárdenas Ramírez, por fuera de la oportunidad señalada en la ley, por lo que no se le tuvo como opositor, da contestación a través de su apoderado judicial9, el día 7 de octubre de 2021 , indicando que su poderdante desconocía la situación verdadera
por lo que no se le tuvo como opositor, da contestación a través de su apoderado judicial9, el día 7 de octubre de 2021 , indicando que su poderdante desconocía la situación verdadera que le llevo a la señora ELIDA ESTHER ROBLES SANGUINO, a vender el predio materia de la restitución y en ello fundamenta que su mandatario posee la parcela Miraflores No. 2 desde hace mas de quince años, donde se realizo el negocio jurídico de compraventa y hasta la fecha no ha tenido ni él ni su nucleó familiar ningún problema de seguridad , de esa manera desea hacer entender que se compro de buena fe y, mas aun cuando el conversaciones con la solicitante ella le hace saber que nunca a realizado demanda para que el bien se restituya sino que ella reciba una indemnización por parte del Estado por su situación de víctima, desconociendo el fin de la norma que protege dicha situación.
Una vez recibido el expediente se procedió a correr el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 1448 de 2011. Y atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.10.
6 Expediente digital - Consecutivo No. 106 7 Expediente digital – Consecutivo No. 141. 8 Expediente digital – Consecutivo No. 165. 9 Expediente digital – Consecutivo No. 189. 10 Expediente digital – Consecutivo No. 183.68-081-31-21-001-2018-00023-00 Sentencia Nro. 015 (29 de agosto de 2023)
9 Expediente digital – Consecutivo No. 189. 10 Expediente digital – Consecutivo No. 183.68-081-31-21-001-2018-00023-00 Sentencia Nro. 015 (29 de agosto de 2023)
Se deja la advertencia de que dentro del asunto se presentaron situaciones procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Una vez surtido el trámite p rocesal, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados, así:
La representante judicial de los accionantes, arguyó en defensa de sus representados que, del material probatorio se tiene certeza: i) que el predio solicitado fue adjudicado a través de la resolución No. 02022 del 05 de noviembre de 1992, emitida por el extinto INCORA a la señora ELIDA ESTHER ROBLES SANGUINO ii) que sufrieron graves intimidaciones así como actos de violencia en el año de 1995, circunstancias que incidieron en el abandono, iii) que el temor generalizado e insupe rable a ella y su núcleo familiar fue casual de su salida intempestiva del predio y la razón por la cual se produjo la venta el 03 de marzo de 2006, por una suma irrisoria, iv) que resulta incontrovertible el nexo causal entre el abandono forzado y el contexto de violencia generalizado en el municipio de Pelaya y, v) que existe
por una suma irrisoria, iv) que resulta incontrovertible el nexo causal entre el abandono forzado y el contexto de violencia generalizado en el municipio de Pelaya y, v) que existe certeza sobre el vínculo jurídico con el predio y de la calidad de víctima para dar aplicación a los instrumentos internacionales por violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
En suma, para la Unidad de Restitución tanto l a solicitante se encontraba en estado de inferioridad frente a la ocurrencia de la amenaza contra ella , aunado al temor generalizado en la zona, considerando que estas situaciones conllevaron al abandono abrupto del inmueble con el fin de proteger su integr idad y la de su núcleo familiar e incidieron en la venta abrupta del predio al señor HIPÓLITO CÁRDENAS RÁMIREZ, hechos que considera se enmarcan en la presunción contenida en el numeral 2° del Art. 77, ídem. En consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
El agente del Ministerio público, en ejercicio de sus funciones, hizo primeramente un recuento de los hechos y el trámite surtido en las etapas administrativa y judicial, para68-081-31-21-001-2018-00023-00 Sentencia Nro. 015 (29 de agosto de 2023) después resaltar que, se encuentra probada la calidad de víctima de la señora ELIDA ESTHER ROBLES SANGUINO, por acreditación de la inscripción en el Registro Único de Víctimas de ella. Asimismo, tiene por demostrado a través de las diligencias de interrogatorio y de los testimonios recibidos en el trám ite las particularidades de tiempo modo y lugar que se
ella. Asimismo, tiene por demostrado a través de las diligencias de interrogatorio y de los testimonios recibidos en el trám ite las particularidades de tiempo modo y lugar que se relacionan con las amenazas ocurridos en el municipio de Pelaya. Sin embargo, respecto del abandono del predio, considera que las amenazas de las que fueron víctimas repercutieron en la venta del predio rural denominado “parcela Miraflores No2”.
Argumenta que, con el contexto de violencia que obra en el proceso, se prueba la existencia de actores armados en el tiempo en que se produjo el desplazamiento de la reclamante y en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución.
En relación con el vínculo de la solicitante con el predio, asevera que la relación que ostentó la solicitante desde noviembre de 1992 fue la propietaria.
Concluye su análisis, asintiendo, que la solicitante fue coaccionada para realizar la venta del predio, infiriendo que existe material probatorio suficiente para concluir que el negocio de compraventa se efectúo con coacción, por las circunstancias de violencia que se presentaron en la zona de ubicación del terreno, por tanto, conceptúa finalmente que, en el caso se cumple el presupuesto de pérdida del vínculo con el predio, por tanto, infiere que se deben conceder las pretensiones principales y subsidiarias.
5. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de
encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.
PROBLEMA JURÍDICO68-081-31-21-001-2018-00023-00
Sentencia Nro. 015 (29 de agosto de 2023) Procede este despacho determinar si l a señora ELIDA ESTHER ROBLES SANGUINO , es acreedora del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se deberá establecerse la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado y si reúne los requisitos para ser considerados víctimas de despojo o abandono forzado de éste , conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encue ntren en el marco temporal que fija la ley, esto es entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la misma. Con arreglo a lo previsto en el artículo 208, ídem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031.
Como problema jurídico asociado, se estudiará si el señor HIPÓLITO CÁRDENAS RÁMIREZ a la luz de los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 cumple la condición de segundo ocupante.
la luz de los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 cumple la condición de segundo ocupante.
TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN
El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 , señala quienes están legiti mados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así: “ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras d e baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”
En esta oportunidad, la accionante ELIDA ESTHER ROBLES SANGUINO 11, representados por la UAEGRTD, está legitimada en la causa para presentar esta acción en el marco de un proceso de restitución de tierras, quien ostentaban el título del predio que demuestra la propiedad como es la inscripción del derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 19215096, según la adjudicación según la resolución No. 02022 del 5 de noviembre de 1992, documento mediante el cual la solicitante adquirió el predio dado por el Incora Valledupar, en el municipio de Pelaya.
15096, según la adjudicación según la resolución No. 02022 del 5 de noviembre de 1992, documento mediante el cual la solicitante adquirió el predio dado por el Incora Valledupar, en el municipio de Pelaya.
11 Consecutivo No. 1. visible en el folio 66. Radicado 68081312100120180002300.68-081-31-21-001-2018-00023-00 Sentencia Nro. 015 (29 de agosto de 2023)
CUESTIÓN PREVIA
La ley 1448 de 2011 , ha sido una respuesta para las víctimas del conflicto armado en Colombia que ha afectado principalmente a la población civil, provocando desplazamientos forzados entre otra clase de violaciones de derechos. De ahí surge la necesidad restaurar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. Así, la “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras” se constituye en ese gran acuerdo nacional impulsado no solo por el Gobierno Nacional, sino también por las víctimas y organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Normatividad donde se establecieron diferentes derechos y beneficios a favor de las víctimas que contribuyen a aliviar el dolor sufrido por el conflicto y que se ajusten a su realidad actual.
En este sentido, el artículo 1 de la Ley mencionada, tuvo como objeto “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus
beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” Con el fin de dotar de un mayor amparo a las víctimas del conflicto armado para tener un real y efectivo acceso a los beneficios con los cuales se pued a lograr la dignificación que les permite dar a las víctimas y a sus familias apoyos esenciales que le posibiliten reconstruir su proyecto de vida.
Dentro de este marco normativo la acción de restitución se configura como una medida implementada a favor de las víctimas tendiente a restablecimiento de la situación anterior a las violaciones dispuestas en el artículo 3 de la Ley. Contemplando que de no ser posible la restitución jurídica y material de las tierras de los despojados y des plazado, se podrá reconocer la compensación pertinente. Asimismo, incluye la implementación de proyectos productivos y capacitación para el empleo.
El recaudo de las pruebas en la acción de restitución se realiza durante el procedimiento administrativo, e n esta etapa se establece sumariamente la titularidad del derecho a la restitución del solicitante en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 ib, la identificación del predio, de la víctima, la relación jurídica de la víctima con el predio y el período d e violencia68-081-31-21-001-2018-00023-00 Sentencia Nro. 015 (29 de agosto de 2023)
predio, de la víctima, la relación jurídica de la víctima con el predio y el período d e violencia68-081-31-21-001-2018-00023-00 Sentencia Nro. 015 (29 de agosto de 2023) en relación con el predio. Entre tanto para la etapa judicial, en materia de pruebas, se erigieron las presunciones del Art. 77, ib. Y en el artículo 78, ídem, se contempló será suficiente la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación. Asimismo, el Art. 89, ib., dice: “Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. (…)”
Partiendo del marco normativo referido, resulta evidente que con el fin de cumplir el objetivo trazado en el artículo 1 de la Ley 1448, ésta, reguló las exigencias probatorias en favor de quienes hayan sido víctimas de la violencia, teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad. En este aspecto hizo más flexible los instrumentos probatorios para garantizar los derechos de las víctimas y lograr el goce efectivo de sus derech os a la verdad, la justicia y la reparación.
En la presente acción, a través de representante judicial designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - La Guajira - se inició el trámite con el fin de que se decida de fondo la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas a favor de ELIDA ESTHER
ROBLES SANGUINO.
Territorial Cesar - La Guajira - se inició el trámite con el fin de que se decida de fondo la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas a favor de ELIDA ESTHER
ROBLES SANGUINO.
En consecuencia, con el objeto de analizar la prosperidad de las pretensiones incoadas, se procederá al estudio de: i) Naturaleza, situación jurídica y estado del predio solicitado; ii) Relación jurídica con el predio; iii) Contexto de Violencia; iv) Condición de Víctima y el abandono; v) De los segundos ocupantes; y vi) Conclusiones del caso.
APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL
Se entiende por Enfoque Diferencial, reconocer que existen tipos de personas que deben recibir un trato, asistencia y protecc ión especial respetando los derechos de cada uno de ellos. En el artículo 13 la Ley 1448 de 2011, incorpora el Principio de Enfoque Diferencial. En el cual se reconoce la existencia de grupos de poblaciones con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, orientación sexual, etnia, víctimas de la violencia y situación de discapacidad. Circunstancia que las ubican en una68-081-31-21-001-2018-00023-00 Sentencia Nro. 015 (29 de agosto de 2023) situación de desventaja y mayor vulnerabilidad para el ejercicio de sus derechos, por lo que es preciso generar garantías especiales y esfuerzos encaminados a la eliminación de las mismas.
El conflicto armado en Colombia presenta un factor común denominador que no es ot
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