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JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 09 Sep D680813121001201700113000sentencia 2023929141826

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 09 Sep D680813121001201700113000sentencia 2023929141826
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Barrancabermeja, veintinueve (29) de septiembre de dos Mil Veintitrés (2023)

Providencia Nro: 018 de 2023.

Radicado: 68081-3121-001-2017-000113-00.

Solicitud: Restitución de Tierras.

Instancia: Única.

Solicitantes: Jaime Atehortúa Morales y María

Victoria Vidal Henao.

Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la

Restitución de Tierras.

Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras , promovida por los señores Jaime Atehortúa Morales y María Victoria Vidal Henao , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1-, Territorial Magdalena Medio.

1. ANTECEDENTES

Los solicitantes, Jaime Atehortúa Morales y María Victoria Vidal Henao , por conducto del apoderado judicial designado por la UAEGRTD, formul aron la solicitud de Restitución jurídica y material del predio abandonado forzosamente denominado la Cabaña, ubicado en la vereda la India Alta del municipio de Puerto Parra - Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-68309.

1 En adelante UAEGRTDSentencia No. 0018 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00113-00

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inmobiliaria No. 303-68309.

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Con dicho propósito, se expuso por parte de la apoderada judicial de los solicitantes que , para aproximadamente el año 2007 el señor Atehortúa adquirió el fundo la Cabaña ubicado en la vereda la India Alta del municipio Puerto Parra, inicialmente, las mejoras allí existentes las cuales compró al señor Jorge Vidal por valor de cincuenta millones de pesos m /cte., representados en una buseta y treinta millones de pesos pagados en dos momentos, cada uno de quince millones de pesos.

Posteriormente, mediante Resolución No. 1943 del 2 de octubre de 2007 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODERle otorgó al señor JAIME ATEHORTUA MORALES la adjudicación del predio denominado “La Cabaña” y a su vez , a través de la Resolución No. 0004 de 2017 aclaró lo atinente al área del predio adjudicado. Dichos actos administrativos fueron inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303 -68309 que identifica la finca solicitada, anotaciones 2 y 3.

El solicitante, arraigó su vida a este predio y se dedicó a la vida ganadera y agraria, pues de allí dependía su sustento y el de su familia. Con ese propósito y en aras de fortalecer su actividad ganadera gestionó con el banco Agrario la suma de diez millo nes de pesos ($10.000.000), que tuvo que refinanciar y aún tiene un saldo pendiente por cancelar.

ganadera gestionó con el banco Agrario la suma de diez millo nes de pesos ($10.000.000), que tuvo que refinanciar y aún tiene un saldo pendiente por cancelar.

Con posterioridad, y con el propósito de invertir en su actividad ganadera, el 28 de septiembre de 2012, el reclamante obtuvo un crédito hipotecario con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Provincia de Vélez Coopservivelez Ltda, trámite adelantado mediante Escritura Pública No. 785 del 28 de septiembre de 2012 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Vélez, inscrita en la anotación 3 del folio de matrícula No. 303-68309.

Desde la década de los 60 el municipio de Puerto Parra contó con presencia de grupos guerrilleros y a finales de los 80 empezó también la incursión de los grupos paramilitares , pugnando entre sí y en contra de la población por el control del territorio. A la par surgió la actividad de cultivos ilícitos plantados en área rural de la zona.

Para el año 2012, mientras el solicitante ejercía sus actividades agrícolas notó que en un extremo de su propiedad estaba plantado un cultivo ilícito, por lo que solicitó a sus vecinos colindantes la erradicación del mismo, so pena de interponer la denuncia respectiva, pues, por dicha plantación corría el riesgo de perder el predio por extinción de dominio , empero, suSentencia No. 0018 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00113-00

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solicitud no fue del agrado de los pobladores y con ellos tuvo varios enfrentamientos verbales,

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solicitud no fue del agrado de los pobladores y con ellos tuvo varios enfrentamientos verbales, sin lograr que dicha plantación se retirara de su hacienda. Ante la inobservancia de los responsables del cultivo y al ser informado de que los grupos armados al margen de la ley auspiciaban estas siembras no tuvo otra opción que acudir a las personas que sostenían contacto con esos grupos y, contrario a encontrar solución la problemática se agudizó al punto de recibir la visita de hombres armados que se identifi caron como integrantes del grupo Ejército de Liberación Nacional -ELNquienes, le ordenaron abandonar la propiedad concediéndole media hora para cumplir con lo dispuesto por “ el patrón”, pues, fue así como expusieron la calidad de quien emitió la orden ; de manera que, en virtud de la imposición mencionada salió del lugar dejando el predio abandonado. Situación por la que perdió además del predio, todo lo que en él existía, incluidos los enseres, ganado y demás animales de crianza y cultivos, ya que no tuvo tiempo ni oportunidad para disponer de ello.

Por lo dicho, no pudo regresar a su finca y se desplazó junto con su familia hacía la ciudad de Bucaramanga, donde permanecieron un tiempo, pero, ante la falta de oportunidades y la dificultad para garantizar a su hogar la satisfacción de sus necesidades b ásicas y mínimas, se fueron hacía la vereda Campo Capote de Barrancabermeja y sentaron allí residencia dedicándose a labores varias en tanto que no pudo encontrar una estabilidad laboral.

De lo ocurrido, el accionante puso en conocimiento de las autoridades respectivas, incluso la

fueron hacía la vereda Campo Capote de Barrancabermeja y sentaron allí residencia dedicándose a labores varias en tanto que no pudo encontrar una estabilidad laboral.

De lo ocurrido, el accionante puso en conocimiento de las autoridades respectivas, incluso la Procuraduría y la Fiscalía, sin obtener respuesta alguna. Acudió además ante la Oficina de Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, entidad que le asignó el número de radicado 04514010605130801-001. Por los hechos vividos, el solicitante, ante la falta de recursos incurrió en mora en las obligaciones crediticias adquiridas, procediendo las entidades a demandar ejecutivamente, surgiendo bajo el radicado 2013 -00026 en el juzgado Promiscuo de Puerto Parr a – Santander un proceso hipotecario instaurado por la cooperativa Coopservivelez Ltda . Diligenciamiento que avanzó hasta que el 15 de abril de 2015 se ordenó el remate del predio, indicó al respecto el reclamante que desconoce la suerte del proceso.

Iniciado por el solicitante ante la Unidad de Restitución de Tierras, el trámite administrativo fue registrado mediante Resolución RG 2465 de fecha 3005 de julio de 2015 y, durante la comunicación en el predio y demás procedimiento administrativo no compareció interesado alguno.Sentencia No. 0018 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00113-00

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Durante la fase judicial se recaudaron las pruebas tanto documentales como testimoniales, advirtiéndose de estas declaraciones que, sin lugar a dudas el territorio se hallaba para el momento de los hechos sufridos por el solicitante, plagado de diferentes grupos al margen de

advirtiéndose de estas declaraciones que, sin lugar a dudas el territorio se hallaba para el momento de los hechos sufridos por el solicitante, plagado de diferentes grupos al margen de la ley, y por negarse el reclamante a colaborar con los cultivos, este indicó que “(…) no solo la guerrilla sino también los grupos (…)” 2 … “(…) me mandaron a matar” 3. Testimonios que insistieron en los hechos de violencia referidos en la etapa administr ativa, y, que no dejaron duda de la situación padecida por el reclamante y su familia.

Con la admisión de la solicitud 4, se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 5, llamado que no fue atendido por persona alguna. En la misma providencia se ordenó vincular y correr traslado de la demanda a la cooperativa de ahorro y crédito de la provincia de Vélez - COOPSERVIVELEZ6, quien, pese a haber presentado oportunamente su contradicción no fue reconocida por ausencia de los presupuestos legales 7, no fue reconocida como opositora. Así las cosas, ante la ausencia de oposición y en virtud de la competencia respectiva este estrado judicial profiriere la sentencia respectiva, actuación que centra la atención del despacho.

2. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado en su momento por los señores Jaime Atehortúa Morales y María Victoria Vidal Henao ? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales para que sea considerada víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de

restitución de tierras invocado en su momento por los señores Jaime Atehortúa Morales y María Victoria Vidal Henao ? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales para que sea considerada víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.

2 Anotación 152, video, minuto 5,39 3 Ídem, minuto 11,16 4 Consecutivo No. 3 expediente digital 5 Plenario digital, consecutivo 44 6 Auto admisorio “ VIGÉSIMO OCTAVO: VINCÚLESE a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LA PROVINCIA DE VELEZCOOPSERVIVELEZ, como entidad interesada conforme a la hipoteca constituidas a su favor en el predio identificado con los foli o de matrícula inmobiliaria No. 303-68309 de la oficina de Registros e Instrumentos Públicos de BARRANCABERMEJA - SANTANDER, por lo que habrá de corrérsele traslado de la presente demanda, para que ejerza el derecho de defensa, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda, hagan va ler las pruebas que estimen pertinentes y si lo consideran presenten oposiciones conforme al inciso tercero del Art. 88 de la Ley 1448 de 2011, dentro de los términos del art. 88 de la Ley 1448 de 2011, y b ajo el

entendido de que los quince (15) días se cuentan a partir del día siguiente al recibido de la misma.” 7 “(…)oponiéndose a las pretensiones que no estén legalmente soportadas o no lleguen a probarse dentro del proceso, y coadyuva la pretensión que en caso de salir avante el proceso de restitución de tierras se retorne el valor prestado por la cooperativa , motivo este por el cual será reconocido como interviniente en el presente proceso, y para el efecto se tendrá en cuenta la contestac ión allegada a través del apoderado que nombró para esta causa”. Auto 0273 del tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)Sentencia No. 0018 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00113-00

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En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si el predio reclamado es objeto de restitución, es decir, si reúne las características legales para ordenar la entrega del mismo a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalente de los inmuebles.

3. Naturaleza, identificación, situación jurídica y estado del predio

Según se advierte de la documentación aportada por la UAEGRTD en la solicitud , en los informes técnicos y los documentos allegados por las entidades competentes, para la época en la que los solicitantes sostuvieron relación con el fundo en controversia, ubicado en la vereda de India Alta del municipio de Puerto Parra, departamento de Santander, de naturaleza privada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 303-68309 y cédula catastral 68573000000170107000. Los linderos y coordenadas, según los informes mencionados son: PUNT O

identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 303-68309 y cédula catastral 68573000000170107000. Los linderos y coordenadas, según los informes mencionados son: PUNT

O COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '')

LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 7 en línea quebrada que pasa por los puntos 8, 109 y 9 en dirección Nor oriente hasta llegar al punto 10 con el predio denominado TRES QUEBRADAS de la Señora MARIANELA BARETO ZABALA Y OTROS a una longitud de 810,90 Metros.Sentencia No. 0018 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00113-00

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ORIENTE: Partiendo desde el punto 10 en línea quebrada que pasa por los puntos 11, 101 y 222702 en dirección suroriente hasta llegar al punto 222704 con el predio denominado MONTEPLANTANO, a una longitud de 746,07

Metros.

SUR: Partiendo desde el punto 222704 en línea quebrada que pasa por los puntos 102 y 103 en dirección occidental hasta llegar al punto 1 con el predio denominado MONTEPLANTANO, a una longitud de 712,53 Metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada que pasa por los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en dirección Norte hasta llegar al punto 7 con el ARROYO VENADA EN MEDIO y el predio TRES QUEBRADAS de la Señora MARIANELA BARETO ZABALA Y OTROS a una longitud de 706,07 Metros

VENADA EN MEDIO y el predio TRES QUEBRADAS de la Señora MARIANELA BARETO ZABALA Y OTROS a una longitud de 706,07 Metros

La UAEGRTD DR MM, sujetándose al mandato establecido por el numeral segundo del artículo 13 de la ley 1448, en concordancia con el numeral 6 del artículo 73 de la misma norma, pidió la inscripción de la medida de protección jurídica del predio solicitado.

4. Relación de los solicitantes con el predio

Se advierte de la documentación obrante al plenario y de la versión rendida por los solicitantes, que para el momento de los hechos: Eran propietarios del predio denominado “la Cabaña”, en tanto que, según lo argumentado y demostrado por éstos, fue adquirido por el señor Jaime Atehortúa mediante negocio celebrado con el señor Jorge Vidal y destinado para la explotación agrícola y ganadera. Posteriormente, le fue adjudicado al señor Atehortúa a través de la Resolución No. 1943 del 2 de octubre de 2007, expedida por la extinta INCO DER; tal y como consta en la anotación primera del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-68309.

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

Surtido el traslado para alegatos de conclusión, el apoderado judicial del solicitante, designado por la UAEGRTD MM, retomando lo expresado en la solicitud, argumentó en síntesis que, con las pruebas recaudadas, se logró acreditar la titularidad del derecho de restitución consagrada en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, como titular del predio reclamado para el momento

las pruebas recaudadas, se logró acreditar la titularidad del derecho de restitución consagrada en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, como titular del predio reclamado para el momento de los hechos; también, la calidad de víctima del conflicto armado interno por el accionar delictivo ejercido por los grupos al margen d e la Ley, en su caso, grupos de guerrilla y gruposSentencia No. 0018 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00113-00

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paramilitares, quienes además de ejercer control violento en el territorio, ejecutaban las actividades de cultivos ilícitos. Se resalta e insiste que, quienes se negaban a participar de estos cultivos era sentenciado a muerte y obligado a abandonar sus predios, como ocurrió con el solicitante. Adujo la entidad que, por la intimidación sufrida y su afán por salvaguardar sus vidas y las de los integrantes del núcleo familiar el solicitante tuvo que abandonar el predio con todos los cultivos y animales que en el predio explotaba y cultivaba.

Por tales razones, la mentada entidad solicitó que en armonía con el artículo 118 de la norma citada, se efectúe la restitución del inmueble a favor del accionante.

Por su parte, el Ministerio Público, guardó silencio.

6. CONTEXTO DE VIOLENCIA

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el municipio de Puerto Parra - Santander, donde se aprecia la gravedad de la situación que debieron sufrir sus pobladores desde tiempos

generalizada que causó el conflicto armado en el municipio de Puerto Parra - Santander, donde se aprecia la gravedad de la situación que debieron sufrir sus pobladores desde tiempos remotos, como bastión que fue, primero de guerrillas y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron en medio los habitantes del sector. Sin descontar que también en todo el Magdalena Medio se p resentaron claros actos que constituyeron violaciones a los derechos humanos pues dicho territorio se convirtió en un corredor de organizaciones ilegales. Al efecto, se remite el despacho al Documento Análisis de Contexto aportado por la Unidad de Restitución de Tierras8, en el cual se expuso, en síntesis, que: El municipio de Puerto Parra tiene una ubicación estratégica en el Magdalena Medio Santandereano, razón por la cual, el conflicto armado ha sido una constante desde la década del sesenta, por allí han transitado diferentes grupos ilegales como guerrilla, p aramilitares y las BACRIM. Su riqueza económica ha sido un factor determinante en la evolución y la transformación de las condiciones de violencia, lo que se ha materializado en el abandono de tierras y en el desplazamiento forzado de campesinos. Pese a que el ente territorial siempre ha sido ganadero, en los últimos años esta actividad ha crecido sustancialmente a partir de la inversión y la tecnificación. Para finales de la década del setenta el Ejército Nacional y las fuerzas militares en general, increm entaron la lucha antisubversiva desde la represión a la protesta y la movilización social, la militarización de las instituciones políticas y los combates y

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protesta y la movilización social, la militarización de las instituciones políticas y los combates y

8 Expediente digital, anotación 1, pág. 215Sentencia No. 0018 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00113-00

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enfrentamientos bélicos. Así pues, a la par del desdoblamiento de las FARC y la creación del Frente XI, se creó el Batallón Bárbula en Puerto Boyacá, lo cual aumentó los niveles de violencia y victimización en la región. En los primeros años de la década d el ochenta se empezaron a formar grupos de autodefensa que pretendían una resistencia armada a las extorsiones y a la presencia de las guerrillas en la región, denominándose “Los Masetos” conformados por un ganadero de nombre Henry de Jesús Pérez y sus hij os, quienes después de un primer enfrentamiento con las FARC solicitaron al Ejército apoyo en entrenamiento y armas para los campesinos, lo cual era permitido por ley desde 1965; época en la que emprendieron una violenta campaña de persecución y exterminio en contra de quienes eran considerados auxiliadores de la guerrilla. Posteriormente entre el año 1983 y 1985 estos insurgentes pretendieron, a la par con su accionar militar, su institucionalización como estrategia de control político, social y territorial, de esta forma, el 22 de junio de 1984 mediante resolución 0065 se creó la Asociación Campesina de Agricultores y Ganaderos del Magdalena Medio, que a su vez contaron con el apoyo del narcotráfico para consolidar sus estructuras y la intervención de grandes capos de la época entre ellos Gonzalo Rodríguez Gacha y Pablo Escobar Gaviria, con

contaron con el apoyo del narcotráfico para consolidar sus estructuras y la intervención de grandes capos de la época entre ellos Gonzalo Rodríguez Gacha y Pablo Escobar Gaviria, con quienes sellaron una alianza estratégica para proteger los territorios en los cuales aquellos tenían sus cultivos de coca, laboratorios de procesamiento clandestinos y s us fincas de recreo. Los narcotraficantes se convirtieron en los principales financiadores a cambio de que se despejara la zona para el desarrollo de sus actividades ilegales.

Paralelamente y en el marco de la política conciliadora y de paz del gobierno de Belisario Betancur, las FARC firmaron una tregua con la cual se buscaba su paulatina integración a la vida civil, por medio de su partido político Unión Patriótica. Sin embarg o, esta negociación no fue bien recibida por los militares y mucho menos por las autodefensas que buscaban consolidarse políticamente en la región, por lo cual llevaron a cabo lo que hoy día se conoce como: “El exterminio de la UP”. Este hecho atizaría el clima de violencia en el país y especialmente en el sur del Magdalena Medio donde se incrementarán sustancialmente las victimizaciones y los hechos bélicos en contra de los campesinos y de la población civil en general. El fracaso de las negociaciones de las FARC con el gobierno nacional incrementó los niveles de violencia en el territorio y en el muni cipio, los enfrentamientos entre esta guerrilla que buscaba recuperar el control sobre la zona de Carare Opón y los grupos de autodefensas derivaron en una guerra de posiciones que impactó de manera significativa a la población civil, a su vez, se agudizaron las persecuciones a líderes sociales y miembros de la UP, en ese orden precisó que el periodo

posiciones que impactó de manera significativa a la población civil, a su vez, se agudizaron las persecuciones a líderes sociales y miembros de la UP, en ese orden precisó que el periodo ubicado entre 1985 y 1990 fue el de mayor número de victimiza ciones en la jurisdicción de Puerto Parra gracias a su ubicación estratégica pues servía de tránsito ya que conecta el sur de Santander con el resto de la región, razón por la cual fue particularmente impactado por la violencia derivada de la búsqueda de p oder y de control territorial por parte de los ilegales presentes en la zona.Sentencia No. 0018 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00113-00

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Se consignó que durante el periodo comprendido entre 1994 y 2006, la razón fundamental para la presencia de los paramilitares en el municipio de Puerto Parra y sus permanentes enfrentamientos con la guerrilla de las FARC, fue la necesidad de captar recursos por medio de actividades económicas ilegales, entre ellas, cultivos de coca, robo de combustible y extorsiones sobre los proyectos alrededor de la industria del petróleo. Frente a la compra de tierras y bienes, acotó que después de su desmovilización Ger ardo Zuluaga alias Ponzoña, entregó bienes y terrenos ubicados en el ente territorial y de los cuales no demostró propiedad, por lo cual se presume su apropiación indebida.

Hechos de violencia y contexto generalizado que coincide con las declaraciones y testimonios recaudados en la etapa probatoria, tanto administrativa como judicial.

Así las cosas, analizadas tanto las declaraciones rendidas en el proceso como la documentación

Hechos de violencia y contexto generalizado que coincide con las declaraciones y testimonios recaudados en la etapa probatoria, tanto administrativa como judicial.

Así las cosas, analizadas tanto las declaraciones rendidas en el proceso como la documentación aportada por la UAEGRTD9, los datos suministrados por el CODHES, Fiscalía10 y el Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, permiten concluir razonadamente que para el espacio temporal relevante a esta actuación, en Puerto Parra -Santander-, se vivió una notoria situación de violencia, que afectó de forma directa a la población civil y produjo toda una serie de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos.

7. CONSIDERACIONES

En el sub lite, se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido, en tanto que, se surtió la inclusión prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201111, tal y como se advierte de las Resoluciones No. RG 01386 del 16 de mayo de 201712, Resolución RG 01674 del 22 de 201713 y su respectiva constancia14.

9 Documentos producidos por la entidad Consecutivo 1 exp digital 10 Expediente digital, consecutivo 1. 11 ARTÍCULO 76. “ REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas

“Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio (…)” 12 Pág. 353 a 369 anotación No. 1 solicitud 13 Anotación N. 1 Expediente digital 14 Ibidem Pág. 374Sentencia No. 0018 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00113-00

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Así mismo, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley antes mencionada, por la ausencia de oposición y la ubicación del predio, es competente este despacho para conocer del asunto en controversia y emitir la decisión respectiva. Adicional a ello, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

Con todo y ello, es necesario memorar que, legalmente se han establecido una serie de requisitos que deben cumplirse para que las personas sean consideradas víctimas; al efecto, es claro el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 al reseñar que es así cuando de manera individual o colectiva se ha sufrido daños a causa de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado, cuyos he chos se hayan presentado a partir del 1°

o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado, cuyos he chos se hayan presentado a partir del 1° de enero de 1985. Y, a la par, el artículo 75 de la norma ut supra, impone la titularidad del derecho a la restitución de tierras a quienes siendo propietarios, poseedores, explotadores de baldíos hayan tenido que abandonar el predio por causa directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones consagradas en el artículo 3° antes descrito.

Postulados éstos, que , sin dubitación alguna enmarcan el caso que centra la atención del despacho, pues, fue precisamente el temor generado a los solicitantes por parte de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley lo que coaccionó su voluntad, obligándoles, luego de ser intimidados a desplazarse del lugar en el que tenía n su arraigo , situación que motivó el abandono del predio sin la posibilidad de regresar al mismo, pues, solo contó con un corto tiempo para salir del fundo sin tener la oportunidad de sacar nada de sus cultivos ni animal alguno de sus unidad ganadera. Es decir, tuvo que huir del lugar con una estabilidad destruida, desmoronado el trabajo y la lucha de muchos años, con el temor y el dolor por lo ocurrido y con la única esperanza de salvar sus vidas.

Por lo tanto, diáfanamente se puede concluir que, a los solicitantes les cobija la condición de “víctimas del conflicto armado” sumado a que , las circunstancias de orden público relatadas provocaron la ruptura de la relación que en calidad de titulares de derechos tenía con el predio

“víctimas del conflicto armado” sumado a que , las circunstancias de orden público relatadas provocaron la ruptura de la relación que en calidad de titulares de derechos tenía con el predio hoy reclamado, este que, se reitera, se trataba de un bien privado cuya titularidad y modo de adquisición se mencionó en la parte superior de esta providencia. Hechos de violencia que además de impedir el retorno al predio, llenaron de zozobra e inestabilidad la vida de los solicitantes, quienes, pese a buscar orientación legal no lograron amparo alguno, por elSentencia No. 0018 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00113-00

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contrario, el intento de apoyo les ocasionó más problemas, puesto que, los operadores de la violencia se enteraron de esto y le buscaron para asesinarlo15. Así las cosas, la única vía que tienen los solicitantes para reclamar la garantía de sus derechos es esta senda Constitucional.

7.1 Caso en concreto, Calidad de víctima del conflicto armado y la configuración del abandono forzado y/o de despojo en el marco de la Ley 1448 de 2011.

Sea lo primero advertir que, el solicitante y su núcleo familiar, son víctimas del conflicto armado como consecuencia del desplazamiento forzado , hechos que pusieron en conocimiento de la autoridad competente y por los que fueron incluidos en el RUV mediante la declaración 2265563 y FUD BF000013337, información reportada en VIVANTO de la Unidad Administrativa para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas -UARIV-16.

autoridad competente y por los que fueron incluidos en el RUV mediante la declaración 2265563 y FUD BF000013337, información reportada en VIVANTO de la Unidad Administrativa para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas -UARIV-16.

De lo dicho y demostrado en el sumario, no queda duda de haber sido los hechos victimizantes mencionados y perpetrados por grupos subversivos, los determinadores de que se concretara el desplazamiento y abandono forzado de la tierra. Sumado a ello, No hubo oposición que demostrara lo contrario o lograra desvirtuar los hech

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