JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 10 Oct D680813121001201700174000sentencia 20231031155255
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 10 Oct D680813121001201700174000sentencia 20231031155255
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Barrancabermeja, treinta y uno (31) de octubre de dos Mil Veintitrés (2023)
Providencia No: Sentencia 019 de 2023.
Radicado: 68081-3121-001-2017-000174-00.
Solicitud: Restitución de Tierras.
Instancia: Única.
Solicitantes: María Trinidad Guerrero Rojas y Jorge Pallares Lesmes.
Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la Restitución de Tierras ordenándose la entrega jurídica y material de un predio equivalente.
Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras , promovida por los señores María Trinidad Guerrero Rojas y Jorge Pallares Lesmes , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1-, Territorial Cesar - Guajira.
1. ANTECEDENTES
Los solicitantes, María Trinidad Guerrero Rojas y Jorge Pallares Lesmes , por conducto del apoderado judicial designado por la UAEGRTD, formul aron la solicitud de Restitución y Formalización de l predio Despojados y Abandonados Forzosamente sobre el predio rural denominado Parcela No. 4 la Balastera del municipio de Pelaya - Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-17873.
1 En adelante UAEGRTDSentencia No. 0019 de 2023
denominado Parcela No. 4 la Balastera del municipio de Pelaya - Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-17873.
1 En adelante UAEGRTDSentencia No. 0019 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00174-00
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Con dicho propósito, se expuso por parte del apoderado judicial de los solicitantes que, para el año 1990 invadieron la parcela, época durante la cual no evidenciaron presencia de grupos armados al margen de la ley , y, se dedicaron a labrar la tierra , gestionando ante, en su momento INCORA, la adjudicación del predio, propósito que se logró y mediante Resolución No. 001364 del 1 de diciembre de 1994 se adjudicó el bien a los solicitantes, como puede evidenciarse de la anotación No. 1 del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria.
Indicó la solicitante a través de su apoderado que, a partir de 1996 empezó a evidenciarse la presencia de grupos paramilitares, quienes señalando a los lugareños de guerrilleros cometieron varios asesinatos, hechos violentos de los que, si bien recuerda la señora María Trinidad su ocurrencia no tiene presente los nombres de las personas a quienes les quitaron la vida. Empero, si recuerda que estos insurgentes hostigaban mayormente a los hombres, a quienes se llevaban para asesinar, por lo que, huían o se escondían para evitar perder la vida; caso, que en particular se ñala como el detonante del miedo arrasador que sintieron, pues, recuerda como situación terrible un día que vieron llegar a su predio al grupo armado
vida; caso, que en particular se ñala como el detonante del miedo arrasador que sintieron, pues, recuerda como situación terrible un día que vieron llegar a su predio al grupo armado y en aras de salvaguardar la vida corrieron al monte a esconderse, dejando a sus hijos encerrados en la casa mientras ellos pasaban la noche sobre una “palera” cerca del predio de un vecino, pues, temían que al llegar los integrantes del grupo paramilitar los asesinaran, cosa que no le harían a los niños, pues, desde su conocimiento solo asesinaban adultos. Indicó que, al regresar en la mañana encontraron llorando los hijos, pero, los insurgentes no habían ingresado a la vivienda.
El temor sufrido según lo señalado incrementó, según indicó la señora María Trinidad, luego de que en una reunión efectuada por el grupo paramilitar en un lugar llamado Palestina , se dio a conocer un listado de campesinos que serían asesinados por dicha organización ilegal, entre ellos, sonó el nombre de Otoniel Barreto2 y del solicitante Jorge Pallares, quien, pese a no haber asistido a la mentada reunión fue enterado por su amigo Otoniel, de la sentencia de muerte. Ante esto, el señor Pallares huyó a trabajar a un municipio de Santander, donde estuvo por cuatro meses mientras la familia quedó en el predio y en ocasiones en la finca del padre de la solicitante, empero, como la violencia no cesó y el temor incrementó decidieron vender el predio de su propiedad a sus vecinos David Moreno y Yolanda Delgado , quienes, refirió la solicitante le pagaron seis millones de pesos ($6.000.000), los cuales, le pagaron en
vender el predio de su propiedad a sus vecinos David Moreno y Yolanda Delgado , quienes, refirió la solicitante le pagaron seis millones de pesos ($6.000.000), los cuales, le pagaron en
2 Asesinado en el año 2004, por grupos armados al margen de la ley.Sentencia No. 0019 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00174-00
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dos contados, tres millones de pesos ($3.000.000) en el momento de la venta y los otros tres millones de pesos ($3.000.000) en fecha posterior. De la venta mencionada indicó la solicitante no haber suscrito documento alguno. Los hechos de violencia y el desplazamiento forzado fueron puestos en conocimiento de las autoridades respectivas para el año 2003.
A causa de lo narrado, huyeron los solicitantes y sus hijos hacia Manaure, permaneciendo allí por nueve (9) años, luego, en el año 2005 retornaron al municipio de Pelaya – Cesar y gracias al subsidio de vivienda recibido adquirieron la casa en la que residen actualmente.
Por lo expuesto , solicitaron la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, la formalización y restitución jurídica y material como medida de reparación integral a los señores Jorge Pallares Lesmes y María Trinidad Guerrero Rojas, del predio urbano ubicado en la vereda Laureles del municipio de Pelaya – Cesar, identificado en la presente sentencia.
Durante la etapa administrativa compareció el señor Freddy Moreno Quintero, en calidad de titular de derechos del predio objeto de restitución, quien alegó que ostentaba la propiedad
en la presente sentencia.
Durante la etapa administrativa compareció el señor Freddy Moreno Quintero, en calidad de titular de derechos del predio objeto de restitución, quien alegó que ostentaba la propiedad del predio en virtud de la compra que su padre David Moreno realizó a los aquí solicitantes. Indicó además que, su progenitor pagó la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000) a los hoy reclamantes. Aportó la información y documentación pertinente para acreditar los derechos que considera ostentar.
En la fase judicial y ante el arribo del señor Fredy Moreno Quintero a la presente causa fue reconocido como opositor, luego, se recaudaron las pruebas tanto documentales como testimoniales empero, ante el análisis efectuado a la oposición interpuesta con fundamento en un pronunciamiento que en otro caso en particular realizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras , se decidió, por ausencia de requisitos dejar sin efecto el mentado reconocimiento3.
Durante el recaudo probatorio en el interrogatorio de parte rendido por los solicitantes, éstos reiteraron los hechos de violencia referidos en la etapa administrativa, la presencia de grupos armados al margen de la ley en el territorio, inicialmente de la guerrilla y
3 Anotación 189, auto interlocutorio No. 0518 del 8 de julio de 2020Sentencia No. 0019 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00174-00
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posteriormente de paramilitares. Recordó la solicitante con terror, que en una oportunidad
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posteriormente de paramilitares. Recordó la solicitante con terror, que en una oportunidad los integrantes del grupo paramilitar la hostigaron cuan do ella intentó pasar hacía su casa, mientras ellos con potes de pintura elaboraban bombas e incendiaban un bus que transitaba por la troncal que conduce a Cartagena . Durante este hecho fue amenazada y acusada de guerrillera, debiendo dar explicación que negaba tal acusación para poder resguardar su vida y acudir a casa en busca de su familia.
Se adujo que los demandantes fueron víctimas del conflicto armado, que el predio que reclaman fue vendido porque el temor por los hechos de violencia y las amenazas de muerte en contra del señor Jorge Pallares Lesmes, les impidió continuar viviendo en la zona. Refirió tristemente la solicitante que, amando su territorio y habiendo recibido como bendición la tierra que habitaban tuvieron que huir del lugar dejando atrás las casitas que habían construido una en palma y otra en zinc y barro, en aras de garantizar la vida de su compañero, quien luego de conocer los múltiples hechos de violencia y la amenaza en su contra requirió a su esposa María Trinidad , para que huyeran del lugar y expresó esta que, el terror que oprimía a su esposo le quitaba la tranquilidad y le llevaba a decirle “(…) me van a gelar también” (anotación 120 minuto 1:00:30 de la grabación de la diligencia de interrogatorio de parte).
Con relación a la venta manifestó la solicitante que vendió de manera voluntaria la propiedad
a gelar también” (anotación 120 minuto 1:00:30 de la grabación de la diligencia de interrogatorio de parte).
Con relación a la venta manifestó la solicitante que vendió de manera voluntaria la propiedad cuya restitución se pretende, relató al efecto “ (…) yo la parcela la vendí legal , a ningún momento los Moreno me acosaron a mí que me compraban (…)” “yo la vendí legal, pero por la violencia”. (Interrogatorio de parte, anotación 120 minuto 0:41:19).
Con la admisión de la solicitud 4, se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 5, llamado que no fue atendido por persona alguna. En la misma providencia se ordenó vincular y correr traslado de la demanda a Fredy Moreno Quintero, quien, oportunamente allegó su pronunciamiento , empero, como se indicó previamente, no reunió los presupuestos para ser considerado opositor, por lo que, ante la inexistencia de oposición es este estrado judicial el competente para proferir la sentencia respectiva, actuación que centra la atención del despacho.
4 Consecutivo No. 6 expediente digital 5 Plenario digital, consecutivo 16 y 38.Sentencia No. 0019 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00174-00
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2. PROBLEMA JURIDICO
Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los señores Jorge Pallares Lesmes y María Trinidad Guerrero Rojas ? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales establecidos para ser
Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los señores Jorge Pallares Lesmes y María Trinidad Guerrero Rojas ? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales establecidos para ser considerados víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.
En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior planteamiento, habrá de determinarse si el predio reclamado es objeto de restitución, es decir, si se cumplen las exigencias normativas para ordenar la entrega del mismo a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalente del inmueble.
3. Naturaleza, identificación, situación jurídica y estado del predio
Según se advierte de la documentación aportada por la UAEGRTD en la solicitud , en los informes técnicos y los documentos allegados por las entidades competentes, para la época en la que los solicitantes sostuvieron relación con el inmueble en controversia, fundo ubicado en la vereda Laureles denominado Parcela No. 4 la Balastera, con área georreferenciada de 22Hs + 0.675M 2 de naturaleza privada con folio de matrícula inmobiliaria 192-17873 y cédula catastral 20550000300010125000 del municipio de Pelaya Cesar.
Las coordenadas y linderos, según los informes mencionados son:Sentencia No. 0019 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00174-00
Pelaya Cesar.
Las coordenadas y linderos, según los informes mencionados son:Sentencia No. 0019 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00174-00
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Predio denominado Parcela No. 4 la Balastera
Linderos
La UAEGRTD DT Cesar - Guajira, sujetándose al mandato establecido por el numeral segundo del artículo 13 de la ley 1448, en concordancia con el numeral 6 del artículo 73 de la misma norma, pidió la inscripción de la medida de protección jurídica del predio solicitado.
4. Relación de los solicitantes con el predio
Se advierte de la documentación obrante al plenario y de la versión rendida por los solicitantes, que para el momento de los hechos:Sentencia No. 0019 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00174-00
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Eran propietarios del predio denominado “Parcela No. 4 la Balastera”, en tanto que, según lo argumentado fue inicialmente ocupado por un grupo de colonos que parceló y tomó cada uno la porción correspondiente. Con posterioridad , el INCORA mediante Resolución No. 001364 del 1 de diciembre de 1994 adjudicó el terreno pretendido a María Trinidad Guerrero Rojas y Jorge Pallares Lesmes, tal y como consta en la anotación primera del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-17873.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
Guerrero Rojas y Jorge Pallares Lesmes, tal y como consta en la anotación primera del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-17873.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
Surtido el traslado para alegatos de conclusión, el apoderado judicial de los solicitantes designado por la UAEGRTD Cesar - Guajira, retomando lo expresado en la solicitud, argumentó en síntesis que, con las pruebas recaudadas se demostró la ubicación e identificación del predio, que se acreditó la titularidad del derecho de restitución a favor de los solicitantes, como propietarios del predio reclamado, quienes son víctimas de la violencia por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el cual fue ocasionado por el temor que generó en los solicitantes y su núcleo familiar el accionar de los grupos armados al margen de la ley, y, la zozobra que sentían por la amenaza de muerte que dictaron los insurgentes contra el señor Jorge Pallares.
Se indicó también, que la venta del predio se dio por el miedo referido, demostrado así el nexo causal entre el abandono forzado del territorio , la venta del predio y el contexto de violencia generalizado en la zona geográfica del municipio de Pelaya – Cesar.
Alegó que no existe duda frente al vínculo jurídico de los solicitantes con el predio objeto de restitución, tampoco de la situación de vulnerabilidad y la calidad de víctimas que les hace merecedores de la aplicación de los instrumentos internacionales de protección consagrados en las normas del Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos, así como, los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Colombia, en conjunto con las normas
merecedores de la aplicación de los instrumentos internacionales de protección consagrados en las normas del Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos, así como, los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Colombia, en conjunto con las normas internas dirigidas a restablecer y formalizar derechos. A su vez, refirió que los solicitantes y su núcleo familiar para el momento de los hechos se encontraban en un estado de necesidad y de inferioridad ante el temor generalizado por la existencia de grupos al margen de la Ley en la zona, que ante una situación de apremio y con el fin de salvaguardar sus vidas, produjo consecuencias irremediables al punto de celebrar una compraventa que desencadenó laSentencia No. 0019 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00174-00
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privación del derecho a la propiedad, a través de la realización de actos jurídicos públicos, los cuales se enmarcan en la presunción contenida en el numeral 2º del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011. Por tales razones, la mentada entidad solicitó la prosperidad de las pretensiones invocadas.
Por su parte, el Ministerio Público, haciendo un recuento sobre los hechos que fundaron la demanda, el trámite surtido por el despacho y, las premisas fácticas y normativas que rodean el asunto conceptuó que, por no evidenciarse la calidad de víctimas de los solicitantes frente a la venta presuntamente forzada del predio, no demostrarse la existencia del provecho de la situación de violencia , las pretensiones de los solicitantes están llamadas al fracaso y, en consecuencia considera que ni las pretensiones principales ni las subsidiarias se abren a la
a la venta presuntamente forzada del predio, no demostrarse la existencia del provecho de la situación de violencia , las pretensiones de los solicitantes están llamadas al fracaso y, en consecuencia considera que ni las pretensiones principales ni las subsidiarias se abren a la prosperidad.
A su paso, el apoderado judicial del actual titular de derechos sobre el predio, señor Fredy Moreno Quintero, hizo un recuento de los hechos constitutivos de la demanda, así como los que fundaron la contestación presentada, estos últimos en los que indicó que no le constan los hechos relatados por la parte activa y que no existió relación entre la venta del predio con los hechos de violencia que se vivían en el territorio puesto que demostrado quedó la existencia de la buena fe exenta de culpa del actual propietario del bien reclamado. Además, alegó la existencia del arraigo con la tierra y su descendencia campesina, así como el origen de la posesión y la propiedad, hechos que refirió haber demostrado con las pruebas y testimonios arrimados al plenario. Resaltó que la compraventa del predio ocurrió, según lo que en su momento argumentó la vendedora por motivos de salud que a esta le agobiaban.
Argumentó que el predio fue adquirido en libre y directa negociación con los antiguos propietarios y que bajo ninguna circunstancia medió la violencia para motivar el negocio, el cual fue celebrado con el progenitor del señor Fredy Moreno quien niega conoc er a los solicitantes, alegó no ser autor, cómplice o partícipe de los hechos de violencia que, según los solicitantes motivaron la venta y el desplazamiento , tampoco se enteró de razón alguna
solicitantes, alegó no ser autor, cómplice o partícipe de los hechos de violencia que, según los solicitantes motivaron la venta y el desplazamiento , tampoco se enteró de razón alguna que por violencia les obligara a vender el fundo, por el cual refirió se pagó un justo precio.Sentencia No. 0019 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00174-00
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Adujo que, el propietario actual vive y explota el predio parcela No. 4 la Balastera, depende exclusivamente del bien y en él reside junto con su progenitora, adulta mayor de más de 67 años, un hermano discapacitado por una trombosis que afectó su movilidad y un hijo menor de edad . El señor Fredy Moreno cuenta con grado tercero de primeria, su ocupación está atada a las labores del campo y como cabeza de horas propende por el sustento de su núcleo familiar. Es víctima de desplazamiento, no tiene ingresos diferentes a los producidos por su labor como productor del predio que se reclama, no existe a su nombre bien diferente al que hoy es objeto de restitución, tampoco tiene vehículos, ni recibe auxilios o pensión.
Alegó tener derecho de propiedad y posesión sobre la parcela No. 4 la Balastera, porque fue adquirida de buena fe, insistió que “ es de arraigo campesino, de manera tal que su relación con el agro no es advenediza, vive de forma permanente en el predio y su economía de subsistencia está basada de lo que produce”6
Pidió dar aplicación a un enfoque diferencial puesto que, es también víctima por desplazamiento, enfoque que reclama bajo el principio de equidad para resguardar los
subsistencia está basada de lo que produce”6
Pidió dar aplicación a un enfoque diferencial puesto que, es también víctima por desplazamiento, enfoque que reclama bajo el principio de equidad para resguardar los derechos patrimoniales y contribuir con ello al goce efectivo de los derechos sobre la tierra, como integrante de población vulnerable, que además tiene en su núcleo familiar una adulta mayor, un menor de edad y un discapacitado. Insistió en que esta aplicación es importante ya que además de ser víctima del conflicto armado, es de escasa escolaridad, con vocación agrícola y único responsable de su familia quienes junto a él tienen como residencia y medio de supervivencia el inmueble cuya restitución se pretende. Argumento que indicó tiene como fundamento la jurisprudencia a favor tanto de demandante como del demandado. Indicó también que debe considerarse la buena fe exenta de culpa ante la actuación correcta al adquirir el bien de su legítimo dueño a través de la escritura pública registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que adujo, torna prevalente el principio de confianza legítima.
Pidió al efecto, la conservación de la propiedad reconociéndose al señor Moreno como segundo ocupante, y subsidiariamente, otorgarle la compensación por equivalente de un predio de las mismas características al pretendido en restitución.
6 Anotación 194, Pág. 6Sentencia No. 0019 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00174-00
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6. CONTEXTO DE VIOLENCIA
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6. CONTEXTO DE VIOLENCIA
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el municipio de Pelaya - Cesar, espacio geográfico en el que los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.
La violencia en el municipio de Pelaya, Cesar, ha sido reconocida anteriormente tanto por este juzgado 7 como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 8, teniendo como prueba entre otras el Documento de Análisis de Contexto REM 0006 08/08/2013 allegado por la UAEGRTD, oportunidades en las que se indicó que “la región tuvo desarrollo económico debido al cultivo del algodón, para 1978 acaeció una caída en las siembras y la población que dependía de esa labor quedó sin protección estatal a merced del ingreso de grupos guerrilleros que aprovecharon el descontento social capitalizándolo a su favor, consolidándose primero el ELN en los años 70 y luego las FARC, quienes cometieron acciones dirigidas a terratenientes y pobladores en general, extorsionaron, reclutaron forzosamente y atentaron contra infraestructura petrolera. En contraposición se empezaron a instalar también organizaciones paramilitares mediante las estructuras del Bloque Norte y el Frente Resistencia Motilona, comandados por alias JORGE 40,
extorsionaron, reclutaron forzosamente y atentaron contra infraestructura petrolera. En contraposición se empezaron a instalar también organizaciones paramilitares mediante las estructuras del Bloque Norte y el Frente Resistencia Motilona, comandados por alias JORGE 40, del Bloque Central Bolívar y de las Autodefensas del Sur del Cesar posteriormente conocidas como frente HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA bajo el mando de alias JUANCHO PRADA. Con la llegada de las autodefensas se produjeron varios abandonos y despojos”9 Advirtiéndose así, las reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.
Respecto al proceder de los paramilitares, resulta importante memorar las acciones violentas de la organización denominada Muerte a Revolucionarios de Cesar –Marclos que a través de panfletos y letreros manifestaban su intención de eliminar a los integra ntes las FARC y el ELN presentes en Pelaya. Este grupo de autodefensas se atribuyó la muerte de 15
7 Sentencia - radicado No. 68-081-31-21-001-2016-00135-00 8 Sentencias ST-29 del 30 de octubre de 2020, Rad. 68081312100120160012501 ; No. 03 del 15 de marzo de 2019, Rad. 68081312100120160020101; Radicado: 6808131200120170003301 Providencia: ST 038 de 2020. 9 Radicado: 68081312100120170004101 Sentencia: 01 de 2020 (Sentencia del 30 de octubre del 2020, proceso rad. 68081312100120160012501)Sentencia No. 0019 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00174-00
68081312100120160012501)Sentencia No. 0019 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00174-00
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personas, cuyos cuerpos fueron encontrados en fosas clandestinas a finales de 1991 en el cementerio municipal.10
“Este suceso, que además quedó registrado de antaño por un medio periodístico, da cuenta que el accionar de los grupos de autodefensas ya venía afectando a la población desde principio de los años 90, aún en el máximo auge de la guerrilla en el sector ya los paramilitares arremetían en su contra; no obstante, su mayor dominio tuvo lugar después de 1995 cuando dichas estructur as tomaron el control de gran parte del departamento a través de las AUSAC al mando de alias “Camilo Morantes”11 con el apoyo del mismo “Juancho Prada”12
La Consultoría para los Derechos Humanos y Desplazamiento – CODHES, reseñó lamentables hechos de violencia acaecidos en Pelaya, Cesar, de 1993 a 1999, tales como enfrentamientos entre grupos insurgentes y la fuerza pública, hurtos, homicidios y secuestros, en ese mismo interregno, se presentó la migración forzada de aproximadamente 4.449 personas, tanto de sectores rurales y urbanos, información que fue respaldada por las estadísticas y registros aportados por la Policía Nacional y el Centro Nacional de Mem oria Histórica del Departamento de la Prosperidad Social que además aportó datos sobre de cada uno de los delitos antes referidos13.
Al respecto, la solicitante María Trinidad 14 en sede judicial indicó que en esa zona hubo presencia de paramilitares, quienes acusaban a los residentes de guerrilleros y por esa
delitos antes referidos13.
Al respecto, la solicitante María Trinidad 14 en sede judicial indicó que en esa zona hubo presencia de paramilitares, quienes acusaban a los residentes de guerrilleros y por esa supuesta razón los asesinaban, especialmente adultos. Insurgentes que infundían temor y en reuniones masivas leían los nombres de las personas que eran sentenciadas a muerte, como el caso del señor Otoniel Barreto quien fue amenazado junto con el hoy solicitante Jorge Pallares y a quien le quitaron la vida con posterioridad a la amenaza.
10 El Tiempo, 30 de diciembre de 1991, http://www.eltiempo.comarchivo/documento/MAM-83551 11 Las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar AUSAC, fungieron como una estructura paramilitar que delinquió sobre todo en el Magdalena Medio bajo las órdenes de Guillermo Cristancho Acosta alias “Camilo Morantes”. Masacres como la ocurrida en mayo de 1998 en Barrancabermeja fueron aceptadas por este paramilitar. Ver Semana (1998). La Confesión de Morantes. http://www.semana.com/nacion/articulo/la-confesion-de-morantes/37084-3 12 Frente Héctor Julio Peinado. 13 68081312100120170004101 sentencia: 01 de 2020 14 Consecutivo 120Sentencia No. 0019 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00174-00
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Así las cosas, en atención a l análisis efectuado por las diferentes entidades y consignado en el DAC y, la valoración que el despacho realiza tanto a la narración fáctica de esta solicitud como de aquellos procesos que en precedencia ha estudiado 15 junto con las sentencias
Así las cosas, en atención a l análisis efectuado por las diferentes entidades y consignado en el DAC y, la valoración que el despacho realiza tanto a la narración fáctica de esta solicitud como de aquellos procesos que en precedencia ha estudiado 15 junto con las sentencias proferidas por el Tribunal Superior arriba mencionado frente a solicitudes que versan sobre predios ubicados en el municipio de Pelaya – Cesar, encuentra este despacho congruencia entre lo relatado y lo probado sin quedar la mínima duda sobre la presencia de estructuras armadas al margen de la ley en la zona, conforme se consignó.
7. CONSIDERACIONES
En el sub lite, se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido, en tanto que, se surtió la inclusión prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 16, tal y como se advierte de la s Resoluciones No. RE 04346 del 28 de junio de 2016 y su respectiva constancia17.
Así mismo, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley antes mencionada, por la ausencia de oposición y la ubicación del predio, es competente este despacho para conocer del asunto en controversia y emitir la decisión respectiva. Adicional a ello, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
Con todo y ello, es necesario memorar que, legalmente se han establecido una serie de requisitos que deben cumplirse para que las personas sean consideradas víctimas; al efecto, es claro el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 al reseñar que es así cuando de manera individual o colectiva se ha sufrido daños a causa de las infracciones al Derecho Internacional
es claro el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 al reseñar que es así cuando de manera individual o colectiva se ha sufrido daños a causa de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado, cuyos he chos se hayan presentado a partir del 1° de enero de 1985. Y, a la par, el artículo 75 de la norma ut supra, impone la titularidad del derecho a la restitución de tierras a quienes siendo propietarios, poseedores,
15 Radicado No. 68-081-31-21-001-2016-00135-00 16 ARTÍCULO 76. “ REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Regist
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