JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 11 Nov D680813121001201600115000sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20231130145735
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 11 Nov D680813121001201600115000sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20231130145735
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
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Barrancabermeja, treinta (30) de noviembre de dos Mil Veintitrés (2023)
Sentencia de Modulación No: 0024 de 2023.
Radicado: 68081-3121-001-2016-00115-00.
Solicitud: Restitución de Tierras.
Instancia: Única.
Solicitantes: Gustavo José Ruíz Jiménez y Belén Rueda Delgado
Decisión: Niega Modulación.
Atendiendo la solicitud elevada por los solicitantes Gustavo José Ruiz Jiménez y Belén Rueda Delgado, a través del apoderado judicial designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, territorial Magdalena Medio, procede el despacho a modular la sentencia 009 del 31 de octubre de 20221,
1. ANTECEDENTES
Con sentencia No. 009 del 31 de octubre de 2022, el despacho amparó a Gustavo José Ruiz Jiménez y Belén Rueda Delgado, el derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas, y, reconoció la compensación por equivalente con relación a los predios San Pedro Claver que contiene los predios LOTE 1 y LOTE 2, y la Unión, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 196 -6849 y 196 -9007 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica - Cesar. Ordenó al efecto con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD entregar
matrícula inmobiliaria 196 -6849 y 196 -9007 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica - Cesar. Ordenó al efecto con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD entregar
1Anotación No. 216 del expediente digitalModulación de Sentencia No: 0024 de 2023. 68081312100120160011500
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efectiva, material y jurídicamente un bien con similares o mejores características a los bienes objeto de reclamación, previamente identificados.
A la par, se adoptaron todas las medidas necesarias de protección para garantizar la efectividad de la restitución de los predios pretendidos y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos, así como la inscripción y actualización en las respectivas bases de datos de l Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACy de instrumentos púbicos.
Y, reconoció la calidad de segundos ocupantes a Carolina Hernández y a Luz Elena Téllez, en representación de su esposo JOSE DE JESUS GIRALDO –q.e.p.d.- ordenando como medida a su favor la conservación de los inmuebles reclamados, en su orden, aquella el fundo SAN PEDRO CLAVER que contiene los predios Lote 1 y Lote 2, y esta, el predio LA UNION.
Inconformes, los solicitantes a través del apoderado judicial designado por la UAEGRTD, indicaron que, si bien el reconocimiento de los segundos ocupantes es un mandato constitucional no puede supeditarse a esto la adopción de las medidas de restitución a favor de las víctimas, por encontrar fundado jurídicamente que las medidas de atención a favor de las víctimas restituidas deben establecerse en la sentencia con el objetivo de que los derechos de estos sean plenamente
fundado jurídicamente que las medidas de atención a favor de las víctimas restituidas deben establecerse en la sentencia con el objetivo de que los derechos de estos sean plenamente restablecidos.
Alegó que, no existían causales para conceder la compensación y que tal orden en modo alguno cumplió con la medida preferente para el restablecimiento de los derechos de los señores Gustavo Ruíz y Belén Rueda, fundando lo dicho en la ley rectora de la atención integral a las víctimas y, que de la integridad de la sentencia no se advierte motivo alguno que acredite la imposibilidad de restituir material y jurídicamente los predios pedidos en restitución.
Adveró que no están de acuerdo con la decisión de conservar la relación jurídica que los segundos ocupantes tienen con los predios e insiste que no hay razón para compensar a los solicitantes desconociendo los principios constitucionales que direccionan la restitución como medida prevalente para ellos, lo que conduce incluso al retorno voluntario de los reclamantes y otras medidas prevalentes para ellos, las cuales, aseguró estar contemplados por los Principios Deng y los Principios Pinheiro. Principios estos2, que adujo ser desconocidos por la decisión del despacho,
2 (…) [l] os primeros, el principio 28 señala que “las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados in ternos a su hogar o su lugar de residencia habitual (…)” (subraya fuera de texto)”. En cu anto a los segundo, el Principio 10 dispone que “todos
los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residen cia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario e n condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual]Modulación de Sentencia No: 0024 de 2023. 68081312100120160011500
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ya que no se valoró la voluntad de los solicitantes en tanto que, no obra en el plenario documento alguno que demostrara que estos no querían retornar al predio, ni que hubiesen perdido el arraigo con la zona, por el contrario, refirió que demostrado quedó que los amparados residen en el municipio de Aguachica ejerciendo actividades productivas . Argumentos cimentados en el pronunciamiento escrito que ante la UAEGRTD presentaron los solicitantes amparados 3, quienes por cerca de 24 años han esperado recuperar sin dubitación alguna los predios objeto de restitución.
Consecuencia de lo dicho, solicitan la modulación de la sentencia ordenando a cambio del pronunciamiento primigenio la restitución material y jurídica de los predios LA UNIÓN y SAN PEDRIO CLAVER, ubicados en el municipio de Aguachica en favor de los señores GUSTAVO JOSÉ
RUIZ JIMÉNEZ y BELEN RUEDA.
Del mismo modo, peticiona el representante judicial de los solicitantes que se adicione la parte resolutiva de la sentencia, en tanto que , el acápite considerativo de esta señaló que ordenaría a la Unidad Administrativa Especial De Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que informara lo relacionado con el señor José Pacheco y la porción de terreno que éste se encuentra ocupado evidenciando el predio afectado.
Unidad Administrativa Especial De Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que informara lo relacionado con el señor José Pacheco y la porción de terreno que éste se encuentra ocupado evidenciando el predio afectado.
A su vez, el apoderado judicial de los segundos ocupantes pidió aclaración respecto de los nombres de Luz Marina y Jairo de Jesús, por cuanto la sentencia omitió frente a ellos el nombre correcto, por lo que consideró que es pertinente indicar que dichas órdenes lo son atinentes a Jairo de Jesús Giraldo Cortés. Y, frente a aquella, corregir que corresponde a Luz Marina Téllez Salcedo, no Luz Elena como erradamente se contempló.
De la solicitud elevada por los solicitantes se le corrió traslado al representante del Ministerio Público, señor Procurador 43 Judicial I Para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien guardó silencio.
3 “No aceptamos por ninguna razón del mundo, ser COMPENSADOS con una RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. Nosotros fuimos los despojados, jamás nos pronunciamos en contra de los Segundos Ocupantes, aquí relacionados, a los cuales ni conocíamos; reclamamos en el marco legal de la Ley 1448 de 2011 y expusimos los hechos por los cuales se nos reconoció nuestra condición de víctimas del conflicto armado en Colombia por el accionar del ELN. No nos oponemos a que esta instancia del Estado proteja como corresponda a los Segundos Ocupantes, dado el estado de vulnerabilidad en que se encuentren en este momento; pues no se está teniendo en cuenta que fue en las mismas condiciones en que quedó nuestro núcleo familiar cuando ocurrieron estos hechos
corresponda a los Segundos Ocupantes, dado el estado de vulnerabilidad en que se encuentren en este momento; pues no se está teniendo en cuenta que fue en las mismas condiciones en que quedó nuestro núcleo familiar cuando ocurrieron estos hechos denunciados.” “(…) En la cercanía de Aguachica, que es donde vivimos, donde se encontraría un predio que disponga de una fuente de agua permanente, que circunde como ocurre en la finca La Unión, donde todos los potreros tienen acceso al agua, y desde esta misma permite surtir el agua a la finca San Pedro Claver, a su extremo más distante, nos encontramos a 10 minutos en carro del casco urbano, podemos ir y venir con toda la facilidad, sin tener que abandonar nuestra vivienda en donde residimos hace 27 años; le rogamo s que sea tenida en cuenta esta objeción y se haga conocer ante el Juez de Restitución de Tierras, dentro de los términos permitidos legalmente y no después de que quede en firme la sentencia”. (anexo anotación 219 del expediente digital)Modulación de Sentencia No: 0024 de 2023. 68081312100120160011500
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2. Consideraciones
2.1 DE LA COMPETENCIA
Dado que el diligenciamiento en estudio se rige por el principio de la Justicia Transicional y está enmarcado dentro de la Ley 1448 de 2011, este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación en virtud de lo dispuesto por los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, los cuales rezan:
“ARTÍCULO 91. (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para
cuales rezan:
“ARTÍCULO 91. (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”
“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan s ido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”
Al respecto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-315 de 2016, que: “Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente válido , a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Ju ez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso,
competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Ju ez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.”Modulación de Sentencia No: 0024 de 2023. 68081312100120160011500
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Es más, consideró la mentada Corte que, “ aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.”
Precisando igualmente la mentada Corporación que la facultad del Juez va más allá de los poderes judiciales de ejecución, pues, les asiste también la potestad de “ crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz ”. Resaltando que al efecto dos competencias ius fundamentales invisten al juez de restitución de tierras. Lo son, la competencia para lograr la ejecución de las órdenes emitidas en la sentencia y la de emitir nuevas órdenes tendientes a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución.
tierras. Lo son, la competencia para lograr la ejecución de las órdenes emitidas en la sentencia y la de emitir nuevas órdenes tendientes a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución.
Así que, no cabe duda de que el despacho es competente para conocer tanto de la modulación como la corrección solicitada.
No obstante lo anterior, es necesario indicar que, si bien el juez o el magistrado instructor del proceso conserva la competencia de los procesos de restitución de tierras hasta tanto se cumpla la totalidad de las órdenes emitidas en la sentencia y que de ella nace la facultad para estudiar la modulación de la decisión, no implica esto que, el sentido del fallo pueda ser transformado en modo tal que desnaturalice lo esencial de la decisión pues, su propósito es que esta sea razonable o que solucione inconve nientes como la omisión en el pronunciamiento sobre las pretensiones o las medidas relacionadas con el goce efectivo de los derechos; se encuentre un error en los datos de identificación personal, predial u otros; o que las órdenes no cuenten con los compo nentes mínimos para su cumplimiento.
2.2 Caso en concreto
2.2.1 De la Modulación de la sentenciaModulación de Sentencia No: 0024 de 2023. 68081312100120160011500
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Notificada la sentencia que decidió la controversia sobre los predios la Unión y San Pedro Claver, ubicados en el municipio de Aguachica – Cesar, y, que amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por los solicitantes , disponiendo como medida reparativa la compensación y entrega
ubicados en el municipio de Aguachica – Cesar, y, que amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por los solicitantes , disponiendo como medida reparativa la compensación y entrega material y jurídica de un predio en equivalente, los reclamantes, a través de su apoderado judicial manifestaron la inconformidad con la decisión expresando que su interés lo era recuperar el predio objeto de reclamación no la compensación del mismo.
Alegó el vocero judicial de los restituidos que, éstos nunca manifestaron su interés por ser compensados, por el contrario, la medida preferente en el trámite lo era recuperar los predios que por más de 24 años habían perdido el vínculo tanto material como jurí dico, argumentando por demás contar con el arraigo en la zona por residir en el municipio en el que se hallan los inmuebles y en consecuencia pidió que se modulara la decisión ordenando la entrega de los predios a ellos.
Claro es, que en este caso se amparó el derecho de restitución a los solicitantes y al efecto se dispuso por equivalente compensar a los amparados con la entrega de un bien en similares o mejores características a los que fueron objeto de debate, modo éste también determinado como mecanismo reparador a las víctimas . D ecisión a la que arribó el despacho principalmente, considerando las condiciones particulares de los reclamantes tal y como se estipuló en la sentencia4.
Y fue así, porque el propósito del amparo constitucional aquí concedido no se limita a la exclusiva restitución del predio, en tanto que, el sentido reparador y el enfoque transformador de la justicia restaurativa además de esta garantía busca contribuir a la transformación y superación de las
restitución del predio, en tanto que, el sentido reparador y el enfoque transformador de la justicia restaurativa además de esta garantía busca contribuir a la transformación y superación de las causas históricas de injusticia, discriminación y exclusión originad as por el conflicto armado interno. Para ello, es fundamental tener en cuenta las condiciones especiales y particulares de los solicitantes, como aquí se hizo.
4 “teniendo en cuenta las particulares condiciones de los accionantes de restitución de tierras determinan por parte de este est rado judicial se consideren situaciones particulares que impedirían el goce, uso y disposición del predio y con ello el retorno a los mismos, lo que impide se satisfagan el fin de la Ley y con ello la necesidad del legislados para considerar la Ley de restitución de tierras, condiciones estas que se pueden reducir a que los solicitantes hoy cuentan con 68 y 58 años de edad, así como e l hecho que sus condiciones físicas no son aptas para la realización de actividades agrícola, más aún la vocación actual de los mencionados que corresponde a las asesorías en contaduría y administración, determinan que no se considere avante el hecho de or denar la restitución material y jurídica de los predios pretendidos”.Modulación de Sentencia No: 0024 de 2023. 68081312100120160011500
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Luego, no fue una decisión dejada al azar ni a la suerte del trámite, por el contrario, se valoró cada circunstancia en particular de los solicitantes, como la edad, la vocación, incluso el arraigo sobre la tierra, pues aun cuando los amparados residen en zona aledaña al predio restituido no es lo mismo el arraigo sobre una zona rural y depender exclusivamente del ejercicio y explotación del bien, que
tierra, pues aun cuando los amparados residen en zona aledaña al predio restituido no es lo mismo el arraigo sobre una zona rural y depender exclusivamente del ejercicio y explotación del bien, que aquel que pueda existir sobre una zona urbana que le permite como en el caso de los solicitantes el ejercicio de la profesión, vocación y desempeño de una pluralidad de actividades ; Tal como lo indicó el señor Gustavo José Ruíz Jiménez, quien dio a conocer que residen en el casco Urbano de Aguachica desde los tiempos en los que perdi eron el vínculo con el p redio reclamado, desempeñando desde éste las actividades que les han permitido sustentar su existencia . Para el caso del señor Gustavo, según dijo, ejerciendo actividades varias del comercio , servicios y profesionales: “[t]engo una oficina donde laboro con mi señora, y, desde luego debo decir, que… si, ¿a qué me dedico? Representa ¿de dónde obtengo mis ingresos? Lo hago en la parte como eeeh, profesional en venta de servicios profesionales en estas dos áreas y tengo también el agrado de vender servicios de transporte en título personal en mi camión” 5. Información esta que coincidió con la expuesta por la señora Belén, cuando rindió su interrogatorio. Lo que evidenció que la vocación de los mentados señores no es exclusiva en actividades del campo o que dependan exclusivamente del predio, es más, lo dicho por la parte accionante autoriza a pensar que su verdadero arraigo y vocación está en el área urbana del municipio donde residen y laboran mancomunadamente, por lo que, la medida de reparación dispuesta en la sentencia fue la más acorde ya que , además de restablecer el derecho a la propiedad les posibilita acceder a una propiedad en iguales o mejores
lo que, la medida de reparación dispuesta en la sentencia fue la más acorde ya que , además de restablecer el derecho a la propiedad les posibilita acceder a una propiedad en iguales o mejores condiciones a las que tenía el predio objeto de restitución , ya sea rural o urbano según la conveniencia de los solicitantes y los presupuestos normativamente establecidos; máxime, teniendo en cuenta la edad de los amparados y el estado de salud del señor Gustavo José.
Ahora, no podía la sentencia desconocer la situación de los actuales ocupantes por lo que, frente a ellos se tomó la decisión teniendo en cuenta el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la sentencia C -330 de 2016 6,7. Decisiones estas que, se reafirman al memorar que la acción de
5 Anotación 104, interrogatorio de parte minuto 05:10. 6 “En el asunto objeto de marras, por parte de la señora CAROLINA HERNANDEZ, se tiene que según lo expuesto la mencionada se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, mismas que se tornarían más gravosas si se ve obligada a entregar el predio objet o del fundo, lo que se traduciría en una re -victimización al tener en cuenta su condición de desplazada del municipio de Morales, que no cuenta con ingresos adicionales a los que obtiene con el predio y de la explotación que le da al mismo con su núcleo familiar , ingresos que son destinados para la manutención, pago de arriendo, pago de servicios públicos, obligaciones crediticias, además se observa en el mencionado informe se concluye que la interviniente no cuenta con otras propiedades, no es beneficiaria del servicio de sa lud contributivo, afiliada a régimen de salud subsidiada, y en la que reporta como cabeza de familia de su grupo familiar, para lo cual se
el mencionado informe se concluye que la interviniente no cuenta con otras propiedades, no es beneficiaria del servicio de sa lud contributivo, afiliada a régimen de salud subsidiada, y en la que reporta como cabeza de familia de su grupo familiar, para lo cual se concluye cumple con los requisitos para ser reconocida como segunda ocupante, según las disposiciones de la Sentencia C-330 de 2016, pues con la Senten cia de Restitución de tierras se verían afectados sus derechos específicos con el derecho a la vivienda, tierra y generación de ingresos y mínimo vital”.(sentencia 009 del 31 de octubre de 2022). 7 “Respecto de la comparecencia del señor JAIRO DE JESUS GIRALDO CORTEZ frente al predio “LA UNION” menciona que el señor dependía exclusivamente del predio para el sostenimiento de su núcleo familiar, sin embargo, se conoce en el proceso que el mencionado JAIRO DE JESUS GIRALDO CORTES fue asesinado en el mes de septiembre del año 2019, y que después de la muerte del aquí opositorModulación de Sentencia No: 0024 de 2023. 68081312100120160011500
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restitución de tierras lo es de naturaleza transicional enfocada en la acción sin daño, por lo que no es posible reconocer un derecho con la consecuente afectación a personas y familias que al igual que las víctimas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, que dependen exclusivamente del predio pretendido y que en muchos de los casos, son también víctimas del conflicto armado, como ocurre justamente con los ocupantes aquí reconocidos.
Por lo antes mencionado, en aras de garantizar que los reclamantes con plena libertad elijan el predio donde quieran restablecerse y salvaguardar sus derechos bajo los principios de
como ocurre justamente con los ocupantes aquí reconocidos.
Por lo antes mencionado, en aras de garantizar que los reclamantes con plena libertad elijan el predio donde quieran restablecerse y salvaguardar sus derechos bajo los principios de estabilización y participación 8, respetando su autonomía y dignidad humana respecto a la disposición de sus planes de vida se consideró ponderado y adecuado otorgar a los solicitantes la compensación por equivalente, y, en virtud de los criterios de justicia y equidad conservar el statu quo sobre los fundos objeto de restitución frente a los actuales ocupantes de los mismos. Así las cosas, no se halla vocación de prosperidad en la solicitud de modulación elevada por la parte actora, por lo que, la misma será denegada.
2.2.2 De la Aclaración de la sentencia
El apoderado judicial de los segundos ocupantes pidió aclaración respecto de los nombres de Luz Marina y Jairo de Jesús, contemplados en la sentencia, y refirió que se omitió frente a ellos el nombre correcto y completo, lo que ocasionaría dificultades en trámites legales y al efecto pidió que se aclare que las órdenes emitidas le atañen a Jairo de Jesús Giraldo Cortés (q.e.p.d..) representado por Luz Marina Téllez Salcedo, no Luz Elena como erradamente se digitó en la providencia.
Por considerarse razonable y procedente la solicitud de aclaración de la sentencia interpuesta por el apoderado judicial de las segundas ocupantes, al tenor de lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso9, se accederá a lo peticionado, aclarando que las órdenes proferidas en
el apoderado judicial de las segundas ocupantes, al tenor de lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso9, se accederá a lo peticionado, aclarando que las órdenes proferidas en la sentencia en lo atinente al predio la Unión están dirigidas a favor de Luz Marina Téllez Salcedo
reconocido, las condiciones del núcleo familiar han cambiado pues su muerte inesperada ha desestabilizado el hogar, y ha deja do desprotegido a sus hijos, y su esposa, quienes dependen exclusivamente del predio”. (sentencia 009 del 31 de octubre de 2022). 8 numerales 4° y 7°, art. 73 ley 1448 de 2011 9 C.G. del P. Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.Modulación de Sentencia No: 0024 de 2023. 68081312100120160011500
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en representación del señor Jairo de Jesús Giraldo Cortés (fallecido), y no como quedó contenido en la sentencia.
2.2.3. De la adición de la Sentencia
Pide el representante judicial de los solicitantes que se adicione la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto esta no contempló la orden que en la parte motiva indicó dictaría a la Unidad Administrativa Especial De Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que informara lo relacionado con el señor José Pacheco , la porción de terreno que éste se encuentra ocupa ndo, el
Administrativa Especial De Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que informara lo relacionado con el señor José Pacheco , la porción de terreno que éste se encuentra ocupa ndo, el predio afectado y las respectivas afectaciones.
Empero, aun cuando en la parte considerativa de la sentencia se indicó la necesidad de indagar sobre la afectación mencionada, lo cierto es que, tal pronunciamiento no se torna necesario, en tanto que, la sentencia analizada dispuso el statu quo a favor de las segundas ocupantes. Además, no es este el escenario pertinente para debatir las circunstancias en particular que frente a éstas hubiesen surgido en el predio. Por lo que, ningún efecto surte lo enunciado en las consideraciones de la sentencia con relación al señor Pacheco, tampoco amerita orden alguna.
Así las cosas, se tendrá por no dicho lo mencionado en las consideraciones de la sentencia frente a la posible orden relacionada con el señor José Pacheco y en consecuencia se negará la solicitud de adición elevada por el apoderado judicial de los solicitantes.
3. OTROS PRONUNCIAMIENTOS
3.1 Derecho de petición elevado por los solicitantes10
Inconformes los solicitantes por la demora en el cumplimiento de la sentencia y la vulneración continuada a los derechos amparados en la mentada providencia , interponen directamente y sin la representación del apoderado un derecho de petición en el que alegan que ningún tiempo se ha respetado para la garantía de los derechos, tampoco el cumplimiento de las órdenes emitidas ni la decisión sobre la modulación interpuesta.
10 Consecutivo 248 del expediente digitalModulación de Sentencia No: 0024 de 2023. 68081312100120160011500
decisión sobre la modulación interpuesta.
10 Consecutivo 248 del expediente digitalModulación de Sentencia No: 0024 de 2023. 68081312100120160011500
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Manifestaron, que no están de acuerdo con lo decidido en la sentencia, pues esta omitió la existencia de los predios denominados Lote 1 y Lote 2, ya que no es cierto que se encuentren incluidos dentro del predio denominado San Pedro Claver como se indicó en la mentada decisión. Alegan que son predios adyacentes externos a la propiedad mencionada y no parte integral del mismo.
Ante esto indicaron que al iniciar el trámite de restitución informaron sobre la individualización de dichos lotes y aportaron los contratos de compraventa de cada lote por separado. Señalaron también que junto con los planos entregados por el INCORA al momento de otorgarles los títulos del predio San Pedro Claver, el lote 1 fue ubicado en el extremo sur y el lote 2, en el extremo norte. Señalaron que no pudieron alegar en la solicitud de modulación lo expuesto en el escrito petitorio por cuanto no les informaron de lo decidido11.
A la par, adveraron desconocer los parámetros de la decisión y piden que el despacho les aclare lo atinente a que la restitución no puede ser en dinero ; al valor inferior de una VIP y que no sea inferior a UAF.
Finalmente, informa que, pese a haber interpuesto derechos de petición ante la entidad que representa sus intereses ninguna solución se les ha dado, por el contrario, solo conocen que no hay predios para compensarlos y que en caso de existir solo lo harían frente al predio San Pedro Claver,
representa sus intereses ninguna solución se les ha dado, por el contrario, solo conocen que no hay predios para compensarlos y que en caso de existir solo lo harían frente al predio San Pedro Claver, puesto que la Unión no tiene avalúo y este debería ser gestionado ante el IGAC , y, su trámite es demorado.
Además del derecho de petición objeto de pronunciamiento, es importante señalar que, el señor Gustavo José Ruíz Jiménez, con memorial obrante a consecutivo 249 del expediente digital informa el delicado estado de salud que posee y los procedimientos que ha recibido para su restablecimiento y recuperación.
11 “Tal situación la conocemos ahora, nunca nos informaron de tal decisió
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