JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 11 Nov D680813121001201700101000sentencia 20231115173836
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 11 Nov D680813121001201700101000sentencia 20231115173836
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Barrancabermeja, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Providencia No: Sentencia 020 de 2023.
Radicado: 68081-3121-001-2017-000101-00.
Solicitud: Restitución de Tierras.
Instancia: Única.
Solicitantes: Zenaida Sánchez – Ezequiel Poloche.
Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la Restitución de Tierras ordenándose la entrega jurídica y material de un predio equivalente.
Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por ZENAIDA SANCHEZ Y ESEQUIEL POLOCHE a través de apoderado judicial, designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -en adelante UAEGRTD -, respecto del predio rural que se describen:
a. Predio denominado LOTE DE VIVIENDA N°. 26 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 196 -20756 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, con identificación catastral68-081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia SRT-020 (15 de noviembre de 2023)
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Instrumentos Públicos de Aguachica, con identificación catastral68-081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia SRT-020 (15 de noviembre de 2023)
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2077000-01-0002-0214-000 ubicado en la vereda Candelia del municipio de San Martin, Departamento de Cesar, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 673.28 Mts2.
1. ANTECEDENTES
1.1. PETICIONES
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores ZENAIDA SANCHEZ Y ESEQUIEL POLOCHE RAMIREZ como propietarios del predio urbano ubicado en la CARRERA 25 N° 5-31 descrito con anterioridad, así como se realice la restitución m aterial y jurídica del fundo en el municipio de Aguachica, Departamento de Cesar.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. HECHOS
1.2.1. Menciona la solicitud de restitución de tierras que con ocasión a la negociación realizada con el INCORA en virtud de la compra de los predios LA GAVIOTA, EL PRADO y CANDELIA, se realizó la adjudicación de los predios PARCELA N° 17 y LOTE DE
negociación realizada con el INCORA en virtud de la compra de los predios LA GAVIOTA, EL PRADO y CANDELIA, se realizó la adjudicación de los predios PARCELA N° 17 y LOTE DE VIVIENDA N°. 1 7 al núcleo familiar conformado por ZENAIDA68-081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia SRT-020 (15 de noviembre de 2023)
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SANCHEZ y ESEQUIEL POLOCHE RAMIREZ en el año 1990, acto que fue materializado en el FMI 196-20865.
1.2.2. Posterior a la adjudicación realizada, menciona los hechos de la demanda que en virtud a que el predio quedaba al lado de una cantina realizaron el intercambio del predio con el señor ABEL AREVALO, con el predio LOTE VIVIENDA N°. 26 en el año 1991, fecha desde la que iniciaron los actos de propiedad sobre el predio, en el que ejercieron cultivos de pan coger, hasta el año 1992, fecha en la que llegaron grupos paramilitares a la zona de ubicación del predio.
1.2.3. En el año 1995, menciona que llegan a la parcela una camioneta con aproximadamente 15 hombres armado al mando de “Juancho Prada”, cuyo propósito era asesinar al señor Esequiel, sin embargo, este no se encontraba en el predio, circunstancia por la que los insurgentes intimidaron a sus hijos, y pretendieron abusar sexualmente de ella, quien se encontraba en estado de embarazo; posteriormente en la misma noche, los obligaron a caminar en la
este no se encontraba en el predio, circunstancia por la que los insurgentes intimidaron a sus hijos, y pretendieron abusar sexualmente de ella, quien se encontraba en estado de embarazo; posteriormente en la misma noche, los obligaron a caminar en la oscuridad buscando al señor Esequiel, y como no lo encontraron se devolvieron a su casa donde los pararon en fila, para asesinarlos, lo que no ocurrió por cuanto uno de los insurgentes detuvo la masacre, no sin antes, exigirles abandonar el predio, con la advertencia que si llegaban a denunciarlos los asesinarían.
1.2.4. Después de lo ocurrido la familia Sánchez abandonó el predio y se desplazaron hacia el municipio de Yopal, donde iniciaron una nueva vida, ella se desempeñó vendiendo arepas y el señor Esequiel se laboro como jornalero en fincas y enviaba dinero a su familia, no68-081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia SRT-020 (15 de noviembre de 2023)
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obstante, el dinero no era suficiente y en ocasiones debieron pasar necesidades.
1.2.5. Meses después del desplazamiento, la familia fue contactada por una conocido llamado “Wilson” quien les informo que la parcela iba a ser adjudicada a otra familia, y le sugirió la venta a un tercero antes de, con posterioridad el señor Feliz Galvis les lla mó y les informó que tenía cliente para los predios; lo que motivo a la familia a vender los fundos, en atención a la imposibilidad de retornar, el estado de embarazo de la señora Zenaida, y la difícil situación económica por
que tenía cliente para los predios; lo que motivo a la familia a vender los fundos, en atención a la imposibilidad de retornar, el estado de embarazo de la señora Zenaida, y la difícil situación económica por la que atravesaban, es así como el 30 de septiembre de 1995 venden los predios a través del señor FELIX GALVES, con los señores NELSON PEREZ ORTEGA y SARA ROSA GUERRERO, por valor de doce millones de pesos ($12.000.000).
1.2.6. El valor restante de la transacción se repartió entre el pago de la deuda con el INCORA y el saldo a cuotas a los solicitantes de restitución, pagos que terminaron en el año 2001, fecha en la que se materializó jurídicamente la venta de los predios.
1.2.7. Finaliza los antecedentes indicando que, en el año 2010, la señora Zenaida puso su caso en conocimiento de la UNIDAD DE VICTIMAS en el año 2010, y fue incluida en el registro Único de Víctimas en noviembre de 2010, y en el año 2013, se interpuso la solicitud de restitucion de tierras de los predios ante la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitucion de Tierras Despojadas,68-081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia SRT-020 (15 de noviembre de 2023)
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1.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Una vez admitida la solicitud de radicado 68081312100120170010100 1 se dispuso, entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo
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1.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Una vez admitida la solicitud de radicado 68081312100120170010100 1 se dispuso, entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y ordenó la vinculación de ABEL AREVALO en calidad de titular inscrito del predio objeto del presente pronunciamiento, y al señor ANGEL TRILLOS como persona que intervino en la etapa administrativa, igualmente se ordenó la acumulación del proceso al radicado 68081312100120160010200, ya que correspondía a la solicitud realizada por el núcleo familiar y respecto del predio Parcela N° 17, por los mismos hechos de violencia.
Es así como se ordena el traslado a los vinculados, se recibe oposición por parte del señor ANGEL TRILLOS, la cual se reconoce en el proceso 2 sin embargo frente a la notificación de ABEL AREVALO, en virtud de la imposibilidad se ordenó su emplazamiento en el proceso, e igualmente se dispuso a designar representante judicial en el proceso, de conformidad con lo ordenado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011;
Una vez surtidos los emplazamientos, realizada la publicación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras, esto es las notificaciones a determinados e indeterminados en debida forma, se abrió el proceso a pruebas por lo que una vez evacuadas las mismas, se procedió a remitirse al Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de tierras, ya que el proceso matriz de radicado
pruebas por lo que una vez evacuadas las mismas, se procedió a remitirse al Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de tierras, ya que el proceso matriz de radicado 68081312100120160010200 y su acumulado 6808131210012017001010 0 se encontraban con opositor reconocido en la lid.
1 Auto de fecha 22 de septiembre de 2017, visible en anotación 4 del expediente digital radicado 68081312100102170010100. 2 Auto de Fecha 09 de julio de 2018, visible en anotación 217 del expediente digital68-081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia SRT-020 (15 de noviembre de 2023)
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Estando el proceso pendiente de resolver de fondo la lid, se dispuso mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020, a ordenarse por parte de la Ho. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, a realizar la ruptura procesal del proceso acumulado radicado 68081312100120170010100, por encontrarse que la solicitud respecto del predio denominado Lote de Vivienda N° 26 -que nos ocupa - no tenía oposición en el proceso, por considerar que el escrito aportado por el apoderado judicial no era considerado una verdadera oposición, y en consecuencia la competencia para su decisión de fondo le corresponde a este Despacho.
Una vez recibido en el Despacho el presente asunto, se avocó conocimiento de la solicitud de restitución de tierras y en virtud de que se encuentra evacuado el proceso judicial, se dispuso a correr traslado para alegar a las
Una vez recibido en el Despacho el presente asunto, se avocó conocimiento de la solicitud de restitución de tierras y en virtud de que se encuentra evacuado el proceso judicial, se dispuso a correr traslado para alegar a las partes por el término de 5 días, lapso que venció en silencio por las partes procesales.
Encontrándose en el estadio para la decisión de fondo de la solicitud de restitución de tierras se observa que en el expediente matriz de radicado 68081312100120160010200 hay decisión de fondo, que define el proceso de restitución de tierras respecto de lo s hechos de violencia alegados por el solicitante de restitución de tierras, y que resulto con decisión favorable para el solicitante de restitución de tierras, situación que determina se tenga en cuenta la decisión visible en anotación 47 del radicado 68081312100120160010202.
1.4. Intervenciones68-081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia SRT-020 (15 de noviembre de 2023)
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- ANGEL TRILLOS: Allega respuesta al proceso 3, en la que se opone a las pretensiones de la demanda, alegando por parte del solicitante de restitución de tierras, temeridad y mala fe en sus alegatos, indicando que el contrato celebrado para adquirir el predio realizó el pago del precio justo, además que no le fue advertido por el vendedor, algún vecino, o conocido que el predio hubiese sido objeto de despojo, ni fue conocido por él o que determinará fue aprovechado de los hecho s de despojo.
precio justo, además que no le fue advertido por el vendedor, algún vecino, o conocido que el predio hubiese sido objeto de despojo, ni fue conocido por él o que determinará fue aprovechado de los hecho s de despojo.
Resalta al describir su actuación al momento de adquirir el predio es que es una persona sin antecedentes personales, de origen campesino que nació en el municipio de Aguachica, que accedió a realizar la compra al propietario del predio directamente, y que, en la adquisición del fundo, vendió el predio familiar, aun a la espera indefinida que se realizaran los documentos por parte del propietario.
Sobre los aspectos personales refiere que es una persona de 61 años de edad, vive en unión libre con su esposa su hija en etapa universitaria, es tractorista desde hace mas de 20 años, y responde por su núcleo familiar, quien no tiene antecedentes personal es, ni policivos, no recibe ingresos adicionales ni ayudas del gobierno, el predio solicitado es el único patrimonio que tiene, por tanto, la afectación económica si pierde el inmueble le afectaría muchísimo, pues le realizó mejoras al predio, sin embargo no pudo terminar dichas mejoras por la comunicación de la URT respecto de la solicitud de restitución de tierras del predio.
Se opone a las pretensiones, teniendo en cuenta que no tuvo que ver con los supuestos de hechos manifestados, y que no utilizo la violencia para adquirir
3 Anotación 207 del proceso radicado 6808131210012016001020068-081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia SRT-020 (15 de noviembre de 2023)
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el predio pretendido, por lo que no puede ser afectado en sus derechos legalmente adquiridos y solicita se le dé tratamiento de segundos ocupantes, con la adjudicación de otra parcela, y el desarrollo de proyecto productivo y subsidio para la construcción de la vivienda, que le permita vivir de manera digna en el predio.
No se recibe intervención por parte de vinculados y/o personas indeterminadas en el proceso una vez vencidos los términos de traslado de la demanda, así como la publicación realizada por parte de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE
TIERRAS DESPOJADAS4.
2. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y frente al requisito de procedibilidad dentro del asunto, se observa que mediante Resolución RG 00207 del 31 de enero de 2017, y de la constancia de inclusión N° CG 00283 del 17 de Julio de 2017, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio en el que consta la inclusión de los señores
4 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito,
Territorial Magdalena Medio en el que consta la inclusión de los señores
4 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.68-081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia SRT-020 (15 de noviembre de 2023)
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ZENAIDA SANCHEZ y ESEQUIEL POLOCHE RAMIREZ y su núcleo familiar, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.
Es así que frente al caso en concreto, y en cuanto al cumplimiento de los presupuestos dispuestos por la Ley en mención, se tiene que el abandono del predio ocurrió dentro de los límites temporales de aplicación, impuestos por el artículo 3 y 75 de la ley 1448 de 2011 o ley de víctimas, esto es a partir del primero (1) de enero de 1991, que para el caso objeto de marras corresponde el año 1995; así mismo, se encuentra probado el vínculo de los solicitantes de restitución de tierras con el predio pretendido, vinculo que surge a partir de la adjudicación que realizara el INCORA respecto de los predios “parcela N° 1” y el predio Lote Casa 07, este último que fue
solicitantes de restitución de tierras con el predio pretendido, vinculo que surge a partir de la adjudicación que realizara el INCORA respecto de los predios “parcela N° 1” y el predio Lote Casa 07, este último que fue cambiado posteriormente a la adquisición con el señor ABEL AREVALO, por el predio aquí pretendido, e sto es, sobre el predio denominado LOTE VIVIENDA No. 26 de la vereda Candelia, del municipio de San Martin, Departamento de Cesar, adjudicación que se realizó inicialmente sobre el predio 196 -208666, no obstante, el intercambio no se materializó jurídicamente sobre los predios, sin embargo, se encuentra probado a partir de la declaración que sobre los hechos mencionaron los accionantes en el proceso, así como la persona que intervino en el mismo dura nte la etapa administrativa, situación que determina como probados los hechos mencionados, y con ello, se encuentra comprobado la coexistencia de los requisitos exigidos por la ley de víctimas respecto de la temporalidad y titularidad del derecho que osten tan las accionantes para solicitar la
6 Folio 220 anexos de la demanda, anotación 1 expediente radicado 6808131210012015001710068-081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia SRT-020 (15 de noviembre de 2023)
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restitución de tierras del predio ya referido, se encuentra probado de conformidad con el artículo 3 y 75 de la Ley en comento.
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que la prosperidad de las pretensiones dentro de los procesos que se rigen por la Ley de Victimas, requiere del
conformidad con el artículo 3 y 75 de la Ley en comento.
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que la prosperidad de las pretensiones dentro de los procesos que se rigen por la Ley de Victimas, requiere del cumplimiento de requisitos que contemplan además de demostrar ostentar la condición de víctima 7, se debe determinar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado 8. Requisito que se encuentra plenamente demostrados , como ya se dijo, en este proceso y que también los tuvo como acreditados el Ho. Tribunal Superior al decidir el proceso principal dentro del cual ordeno la ruptura de la unidad procesal para que este despacho decidiera lo relacionado con el predio respeto del cual no se formuló oposición.
Al respecto debe decirse que la perdida de la relación jurídica con el predio reclamado se dio como consecuencia de una situación que afecto a los reclamantes en el ano 1995, en una zona en donde de acuerdo con el contexto de violencia hacían presencia grupos al marg en de la ley quienes con sus acciones atemorizaban a la población; y basta para hacer alusión al documento análisis del contexto del municipio de San Martin, allegado como anexo a la demanda, así como de los demás medios probatorios que se aportaron y se recaudaron en la etapa judicial, traer las consideraciones acerca de las circunstancias de modo, tiempo y hechos que fueron analizados en la discusión litigiosa principal 9; lo anterior determina que en aras de emitir una decisión con criterios de integralidad y con la prerrogativa máxima de garantizar la seguridad jurídica a partir de la estabilidad de los
en la discusión litigiosa principal 9; lo anterior determina que en aras de emitir una decisión con criterios de integralidad y con la prerrogativa máxima de garantizar la seguridad jurídica a partir de la estabilidad de los
7 Artículo 74-75 Ley 1448 de 2011 8 artículo 77 de la ley 1448 de 2011 9 http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lPGPSiBTvZ-1U34vu4CI2V7XAumg6TfAtqUW9NUKFI4yu3PQGNS2hqVjrI2Qr6j9vAwZ0LiIABD9fZc1p2y90YLNjwUzXi75398vQ32m8WTncr9BsR1xY7-1RbuFc0u6KUoum321f-2-1JgSVO8mJbRM92NzkiBr15njhoc2Tt08Qo-2P-14La-2PedGqacv1gj0-27GdyJR4-2A8QtWvw-3-368-081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia SRT-020 (15 de noviembre de 2023)
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fallos judiciales en materia de restitución de tierras, por tanto se hará referencia a los hechos de violencia demostrados y el nexo causal entre estos y el abandono del predio aquí pretendido, que fundamentaron el fallo aludido.
Es así como se encuentra probado la situación de violencia generalizada de que fue objeto el municipio de San Martin para el año 1995, como lo argumentó el Honorable Tribunal, dentro del estudio realizado al
aludido.
Es así como se encuentra probado la situación de violencia generalizada de que fue objeto el municipio de San Martin para el año 1995, como lo argumentó el Honorable Tribunal, dentro del estudio realizado al documento análisis del contexto aportado con la demanda, además realiza un estudio de los hechos que integraban la causa de desplazamiento de los solicitantes de restitución de tierras, de las pruebas recaudadas en lo que respecta al relato de los solicitantes, sobre las circunstancias de hecho y amenazas que determino el abandono de los predios; situación que se corroboró dentro de la actuación judicial a partir de los testimonios que se recaudaron por este fallador en la etapa de sustanciación, y que demuestran incluso el nexo causal entre los hechos d e violencia con ocasión al conflicto armado interno de los que fue víctima el núcleo familiar de los solicitantes de restitucion de tierras, y específicamente del predio objeto del presente pronunciamiento, al concluir al respecto que: “Así las cosas, las declaraciones de los reclamantes, que están investidas de la presunción de buena fe (art. 5°, Ley 1448 de 2011), además de coincidir en lo medular72, son concordantes con lo manifestado tanto por sus descendientes como por algunos vecinos sabedores de que en la zona era asociada su salida con la violencia, elementos probatorios que, distinto a lo concluido por la oposición, sí tienen la suficiente fuerza para acreditar que el desplazamiento y el consecuente abandono forzado que estos padecieron tuvieron su génesis, no solo en el contexto bélico que derivó en un temor fundado – mismo que ha sido reconocido por la Corte Constitucional73 como suficiente causa de ello – sino
desplazamiento y el consecuente abandono forzado que estos padecieron tuvieron su génesis, no solo en el contexto bélico que derivó en un temor fundado – mismo que ha sido reconocido por la Corte Constitucional73 como suficiente causa de ello – sino también y, específicamente, en las amenazas de muerte provenientes de los paramilitares, debiendo huir de la región para salvaguardar sus vidas, dejando a su68-081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia SRT-020 (15 de noviembre de 2023)
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suerte el inmueble. Es decir, de esos medios cognoscitivos se desprende palmariamente el nexo entre ese hostigamiento directo y la migración. Hallándose demostrados los supuestos fácticos del inciso 2° del artículo 74 y del literal a) del numeral 2° de del artículo 77 ejusdem.”10
Es así como por parte del Tribunal se concluyó, conclusión a la que también llega el despacho ya que las pruebas que sirvieron de fundamento para la decisión del superior como las que aquí se analizan son las mismas, y esta fueron suficientes para conceder las pretensiones de restitución por equivalencia del predio rural “Candelía Parcela N° 17”, ubicado en el Municipio de San Martin, al referir que los predios de violencia que se mencionan en la demanda relatados por la señora ZENAIDA SANCHEZ Y ESEQUIEL POLOCHE, así como por su núcleo familiar, vecinos y hermanos del solicitante, determinaron el abandono del predio, abriendo con ello la cabida para que por la misma línea se decida el presente asunto, al
ESEQUIEL POLOCHE, así como por su núcleo familiar, vecinos y hermanos del solicitante, determinaron el abandono del predio, abriendo con ello la cabida para que por la misma línea se decida el presente asunto, al considerar que los hechos objeto de estudio coinciden en su integralidad con los que motivan la presente solicitud de restitución de tierras, y son también suficientes para este estrado para conceder las pretensiones de restitución respecto del predio LOTE DE VIVIENDA No. 26 de la vereda Candelia, del municipio de San Martin, Departamento de Cesar, predio que hace parte de la misma parcelación.
DE LA RESTITUCION DEL PREDIO
Seria del caso en el asunto disponer de la restitución material del predio denominado LOTE DE VIVIENDA No. 26 del municipio de San Martin,
10 Ibidem 8, Folio 2668-081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia SRT-020 (15 de noviembre de 2023)
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Cesar al núcleo familiar conformado por ZENAIDA SANCHEZ y ESEQUIEL POLOCHE, si no fuera porque se observa la decisión precitada dentro del proceso matriz, ha decantado la imposibilidad de los solicitantes para retornar a los predios solicitados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Victimas, dado las causales aludidas ha determinado con anterioridad otorgar la compensación de que trata la norma en consideración de la edad actual de los solicitantes de restitución de tierras, así co mo el arraigo actual de los mismos en el municipio de Valledupar.
determinado con anterioridad otorgar la compensación de que trata la norma en consideración de la edad actual de los solicitantes de restitución de tierras, así co mo el arraigo actual de los mismos en el municipio de Valledupar. Así las cosas, es pertinente en el presente asunto considerar otorgar la medida de reparación por equivalencia al solicitante, en consecuencia, se deberá entonces entregar a elección de los peticionarios, un inmueble de similar característica al predio denominado Lote de Vivienda N°. 26, con el cumplimiento de los parámetros dispuestos por el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013145 y 0145 de 90 de marzo de 2016 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. Igualmente, y en consideración a que para la fecha del despojo el núcleo familiar de los solicitantes surge a partir de la convivencia de ZENAIDA SANCHEZ y ESEQUIEL POLOCHE, situación que según lo indicado en el proceso todavía se mantiene, en consecuencia , la titulación del predio que se entregue en cumplimiento de lo aquí ordenado, se deberá realizar en favor de los mencionados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 4, y del artículo 118 de la Ley de Victimas;
DE LOS SEGUNDOS OCUPANTES68-081-31-21-001-2017-00101-00
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Respecto de la intervención en el proceso del señor ANGEL TRILLOS respecto del predio “LOTE DE VIVIENDA N° 26”, se procede a realizar el estudio de su condición en el proceso, atendiendo a que menciona corresponde a una persona de origen campesino, que no recibió instrucción escolar, que tiene a su cargo a su compañera y a su hija mayor de edad en edad universitaria, es una persona de la tercera edad, que obtiene sus ingresos a partir de su labor como tractorista en la vereda Aguas Negras a 2 kilómetros del lugar de ubicación del predio solicitado en restitución de tierras, donde reside con su núcleo familiar, según se informa en el Informe de Caracterización de terceros aportado como anexo a la demanda en el folio 475.
Es preciso indicar que en el mencionado informe se indica que el señor ANGEL TRILLOS corresponde a persona catalogada y cumple con los requisitos para ser considerado ocupante secundario del predio, pues su relación de dependencia con el predio es total, p ues es en el predio donde tiene ocupada su vivienda, no cuenta con otro predio adicional, depende exclusivamente de su labor como tractorista y su lugar de trabajo queda cerca del predio; menciona que sus ingresos económicos y que recibe por su labor, son el aporte que constituyen su único ingreso determinan la estabilidad financiera de su núcleo familiar, y que del mismo dependen exclusivamente, situación que demuestra sus condiciones de vulnerabilidad
labor, son el aporte que constituyen su único ingreso determinan la estabilidad financiera de su núcleo familiar, y que del mismo dependen exclusivamente, situación que demuestra sus condiciones de vulnerabilidad y de dependencia económica al predio por ser su lugar de residencia, persona que es beneficiaria de los servicios médicos subsidiados por el Estado, y catalogada en el Sisben en el grupo de Pobreza Extrema, que ha sido afectado emocional y anímicamente por el proceso de restitución de tierras, por el temor d e perder el predio, lo que determina una alta dependencia al fundo.68-081-31-21-001-2017-00101-00 Sentencia SRT-020 (15 de noviembre de 2023)
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Dicho lo anterior, es suficiente considerar que ANGEL TRILLOS es una persona de origen humilde -campesinoque se dedica a ser tractorista desde hace más de 20 años, de donde se puede observar que no es posible indicar que no actuó de buena fe en la adquis ición del predio objeto de la lid, por cuanto menciona que le compra el predio a propietario inscrito del mismo, que no tenía un lugar para vivir con su núcleo familiar, se debe indicar que no actuó con el deber de diligencia y cuidado que se requiere para la adquisición de una propiedad, al indagar que no indago con los vecinos respecto de los antecedentes del predio que se va a adquirir, gestión esta que corresponde realizar, a pesar de considerar que la zona de ubicación del predio es tranquila, pues los antecedentes de violencia demuestran que el Municipio de San Martin, también era una zona afectada por la violencia.
corresponde realizar, a pesar de considerar que la zona de ubicación del predio es tranquila, pues los antecedentes de violencia demuestran que el Municipio de San Martin, también era una zona afectada por la violencia.
Empero y en atención a que no nos corresponde en esta circunstancia precisar o determinar su buena fe dentro de su actuación al momento de adquirir el predio objeto de marras, atendiendo a que según lo indicado es una persona cabeza de familia, de la que depende su núcleo familiar, quien tiene en el predio su vivienda, y ocupan
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