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JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 11 Nov D680813121001201900069000sentencia 20231115173548

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 11 Nov D680813121001201900069000sentencia 20231115173548
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Barrancabermeja, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Providencia Nro: 022 de 2023.

Radicado: 68081-3121-001-2019-000069-00.

Solicitud: Restitución de Tierras.

Instancia: Única.

Solicitantes: Ramiro de Jesús Orozco González Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la

Restitución de Tierras.

Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras , promovida por el señor Ramiro de Jesús Orozco González , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1-, Territorial Antioquia.

1. Antecedentes El solicitante Ramiro de Jesús Orozco González, por conducto del apoderado judicial designado por la UAEGRTD – Territorial Antioquia , formul aron la solicitud de Restitución jurídica y material del predio abandonado forzosamente denominado “La Sirena”, ubicado en la vereda la Susana del municipio de Maceo - Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria

No. 019-5682.

Con dicho propósito, se expuso por parte del apoderado judicial del solicitante, que el predio fue adjudicado por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) mediante las

No. 019-5682.

Con dicho propósito, se expuso por parte del apoderado judicial del solicitante, que el predio fue adjudicado por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) mediante las resoluciones No. 1465 del 19 de octubre de 1984 y 1826 del 31 de octubre de 1985, adjudicación que fue realizada al solicitante el señor Ramiro de Jesús Orozco González.

1 En adelante UAEGRTDSentencia No. 0022 de 2023 68-081-31-21-001-2019-00069-00

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Así mismo, se tiene que en un principio el predio objeto de restitución estaba conformado por dos globos de terreno, los cuales fueron adquiridos uno de ellos por donación que le realizó el padre del solicitante y el otro, por compra que realizó el señor Ramiro de Jesús al señor Samuel Saldarriaga, situación a la cual se a brieron los folios de matrícula inmobiliaria No. 019 -3230 y 019-3459, ambos de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Puerto Berrio.

Posteriormente, m ediante escritura pública No. 155 del 19 de mayo de 1986 los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 019-3230 y 019-3459 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Puerto Berrio, fueron englobados bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 019-5682 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio, cuyo titular actual es el señor Ramiro de Jesús Orozco Gonzáles -solicitante-.

Ahora, en cuanto a la época del desplazamiento , el solicitante residía en el predio objeto de

cuyo titular actual es el señor Ramiro de Jesús Orozco Gonzáles -solicitante-.

Ahora, en cuanto a la época del desplazamiento , el solicitante residía en el predio objeto de restitución de tierras con su compañera permanente, la señora, Sor Marina Alzate y sus hijos Juan David, Samid Ramiro y Saida Catalina Orozco Alzate, quienes explotaban el predio en actividades propias de la ganadería; sin embargo, el día 12 de agosto de 1995, el accionante fue secuestrado por el ELN, quienes le impusieron a cancelar unas cuotas anuales por valor de $5.000.000, por ende, y con el único propósito de poder cumplir con la cuota establecida por el grupo guerrillero , decidió el solicitante arribar al predio La Sirena durante cinco años, dado que, para el año 2001, fue víctima de desplazamiento, ante la prerrogativa de no continuar con el pago de exacciones que le habían sido impuestas por parte del grupo guerrillero ELN. Por lo anterior, el solicitante fue incluido en el Registro Único de Población Desplazada.

En virtud de lo anterior, el día 30 de octubre de 2014, el solicitante presentó ante la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, trámite administrativo que fue registrado mediante Resolución RA 01877 de fecha 20 de diciembre de 2018 , y, durante la comunicación al predio2 y demás procedimiento s administrativos no compareció interesado alguno. Actualmente, el predio se encuentra habitado por el señor Samir Ramiro Orozco –hijo del solicitante-.

y demás procedimiento s administrativos no compareció interesado alguno. Actualmente, el predio se encuentra habitado por el señor Samir Ramiro Orozco –hijo del solicitante-.

Igualmente, se obtiene que d urante la fase judicial se recaudaron las pruebas tanto documentales como el interrogatorio de parte del solicitante, advirtiéndose de está declaración que, sin lugar a dudas el predio debió ser abandonado temporalmente por el accionante, como quiera, que no podía continuar cancelando la cuota extorsiva de $5.000.000 anuales, cuota que debía ser entregada al grupo subversivo del ELN, igualmente, del interrogatorio se extrae que “(…) en el año de 1995 me secuestraron en un afinca que tenía en Yolombo/Antioquia, pague el rescate y me pusieron cuotas de $5.000.000, las entregue por 6 años. Cuando ya volvieron les dije

2 Fecha 14 de octubre de 2017Sentencia No. 0022 de 2023 68-081-31-21-001-2019-00069-00

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que ya no tenía más dinero para darles, ya que me había tocado vender la finca de Yolombo, luego me fui para la finca La Sirena durante 6 años y me llegaron a ese lugar y les dije que no tenía plata para darles y se me llevaron 40 reses y me toco salir de la finca, por miedo a que me mataran”3.

De igual manera, en la admisión de la solicitud4, se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 5, misma, que fue publicada el día 15 de

De igual manera, en la admisión de la solicitud4, se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 5, misma, que fue publicada el día 15 de septiembre de 2019 en el periódico El Espectador, término que feneció el día 04 de octubre de 2019 a las 4:00 pm, sin que compareciera persona alguna.

Así mismo, se dispuso en el auto admisorio vincular y correr el respectivo traslado de la solicitud a la Alcaldía Municipal de Maceo6, entidad que a través de apoderado judicial contestó en término la demanda 7, indicando en el escrito : “(…) no encuentro motivo alguno para oponerme a las pretensiones principales de la demanda”; no obstante, respecto de la pretensión complementaria – alivio de pasivos, manifestó: “(…) se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por intermedio del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creado por intermedio del artículo 111 de la ley 1448 de 2011, al pago de la suma de dinero adeudada por concepto de impuesto predial unificado por parte del señor RAMIRO DE JESÚS OROZCO GONZÁLEZ, respecto del predio objeto de restitución, y el cual es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio de Maceo/Antioquia“.

Así las cosas, y como quiera que en auto interlocutorio No. 0149 de fecha 24 de febrero de 20208, no se reconoció como opositor a la Alcaldía Municipal de Maceo, procede este estrado

Así las cosas, y como quiera que en auto interlocutorio No. 0149 de fecha 24 de febrero de 20208, no se reconoció como opositor a la Alcaldía Municipal de Maceo, procede este estrado judicial a dictar la respectiva sentencia, en atención, a la competencia que le atribuye el artículo 79 inciso 2° de la ley 1448 de 2011.

2. Problema Jurídico

Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado en su momento por el señor Ramiro de Jesús Orozco González? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales para que sea considerada víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el

3 Anotación No. 57 minuto 1.57 del Expediente digital. 4 Anotación No. 3 del Expediente digital. 5 Anotación No. 26 del Expediente digital. 6 Auto admisorio “ DÉCIMO NOVENO: VINCÚLESE a la ALCALDIA MUNICIPAL DE MACEO ya que según anotación 8 del folio de Matricula Inmobiliaria 019-5682, figura a su favor un Embargo por Jurisdicción Coactiva, para que ejerza el derecho de defensa, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda, haga valer las pruebas que estimen pertinentes y presenten oposiciones conforme al inciso tercero del Art. 88 de la Ley 1448 de 2011, dentro de los términos del artículo 87 de la ley 1 448 de 2011” 7 Anotación No. 28 del Expediente digita.

oposiciones conforme al inciso tercero del Art. 88 de la Ley 1448 de 2011, dentro de los términos del artículo 87 de la ley 1 448 de 2011” 7 Anotación No. 28 del Expediente digita. 8 Anotación No. 38 del Expediente digital.Sentencia No. 0022 de 2023 68-081-31-21-001-2019-00069-00

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cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.

En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si el predio reclamado es objeto de restitución, es decir, si reúne las características legales para ordenar la entrega de este al solicitante , o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalente del inmueble.

3. Naturaleza, identificación, situación jurídica y estado del predio

Según se advierte de la documentación aportada por la UAEGRTD – Territorial Antioquia en la solicitud, en los informes técnicos y los documentos allegados por las entidades competentes , se tiene que para la época en la que el solicitante sostuvo relación con el fundo en controversia, ubicado en la vereda La Susana del municipio de Maceo, departamento de Antioquia, de naturaleza privada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 019-5682 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio y cédula catastral 425-2-001-000-0002-000800000-00000.

Los linderos y coordenadas, según los informes mencionados son:

PUNTO

de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio y cédula catastral 425-2-001-000-0002-000800000-00000.

Los linderos y coordenadas, según los informes mencionados son:

PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONG 279203 1225029,578 943747,947 6° 37' 51,027" N 74° 35' 10,329" W 279205 1226151,293 943823,8983 6° 38' 27,543" N 74° 35' 7,894" W 279206 1226313,741 943926,9389 6° 38' 32,932" N 74° 35' 4,545" W 279207 1226459,681 944041,7772 6° 38' 37,589" N 74° 35' 0,811" W 279208 1226530,511 944186,4875 6° 38' 39,899" N 74° 34' 56,102" W 279209 1226644,027 944236,9251 6° 38' 43,596" N 74° 34'54,464" W 279220 1226163,069 944771,183 6° 38' 27,958" N 74° 34' 37,055" W 279221 1225830,447 944996,4551 6° 38' 17,138" N 74° 34' 29,710" W 279222 1225751,179 944957,5017 6° 38' 14,556" N 74° 34' 30,976" W

279223 1225672,268 944763,9022 6° 38' 11,981" N 74° 34' 37,276" W 279224 1225553,14 944352,7213 6° 38' 8,090" N 74° 34' 50,658" W 279225 1224642,436 943640,6609 6° 37' 38,421" N 74° 35'13,808" W 279226 1224391,578 943648,0692 6° 37' 30,256" N 74° 35' 13,559" W 279227 1224377,159 943753,7798 6° 37' 29,790" N 74° 35' 10,117" W 279228 1224352,639 943809,5648 6° 37' 28,994" N 74° 35' 8,300" W 279230 1223930,002 944034,3169 6° 37' 51,244" N 74° 35' 0,970" W 279231 1223856,02 944011,6657 6° 37' 12,835" N 74° 35'1,705" W 279232 1223709,018 943953,8813 6° 37' 8,047" N 74° 35' 3,581" WSentencia No. 0022 de 2023 68-081-31-21-001-2019-00069-00

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279233 1223357,131 944205,5047 6° 36' 56,601" N 74° 34' 55,378" W

279234 1224066,478 944696,4117 6° 37' 19,708" N 74° 34' 39,420" W 279235 1224517,161 944542,0997 6° 37' 34,373" N 74° 34' 44,459" W 279236 1224632,16 944452,5244 6° 37' 38,114" N 74° 34' 47,379" W 279237 1224857,748 944475,3915 6° 37' 45,458" N 74° 34' 46,642" W 279238 1225001,81 944492,4795 6° 37' 50,148" N 74° 34' 46,090" W 279239 1225253,578 944662,9691 6° 37' 58,349" N 74° 34' 40,548" W 279240 1225491,165 944401,336 6° 38' 6,074" N 74° 34' 49,073" W 284565 1226135,645 943552,2535 6° 38' 27,025" N 74° 35' 16,737" W 284566 1225999,913 943537,6414 6° 38' 22,606" N 74° 35' 17,208" W 284567 1225784,86 943450,7395 6° 38' 15,603" N 74° 35' 20,030" W 284568 1225576,405 943357,2806 6° 38' 8,814" N 74° 35' 23,065" W

284569 1225452,327 943330,69 6° 38' 4,774" N 74° 35' 23,927" W 284570 1225424,169 943403,2332 6° 38' 3,860" N 74° 35' 21,564" W 284571 1225423,086 943588,4324 6° 38' 3,831" N 74° 35' 15,535" W 284574 1225512,365 943877,4528 6° 38' 6,747" N 74° 35' 6,129" W 284575 1225424,12 943903,5519 6° 38' 3,875" N 74° 35' 5,276" W AUX-1033 1223838,042 944401,9775 6° 37' 12,262" N 74° 34' 48,998" W 279229 1224131,62 944043,7364 6° 37' 21,807" N 74° 35' 0,670" W 279204 1224876,339 943529,3203 6° 37' 46,032" N 74° 35' 17,441" W 279201 1225272,033 943886,1031 6° 37' 58,924" N 74° 35' 5,839" W 279202 1225194,95 943796,7935 6° 37' 56,412" N 74° 35' 8,744" W 284572 1225526,494 943690,6799 6° 38' 7,201" N 74° 35' 12,210" W

279217 1226608,68 944337,9397 6° 38' 42,449" N 74° 34' 51,174" W 279218 1226564,77 944403,6722 6° 38' 41,022" N 74° 34' 49,033" W 279219 1226240,962 944531,3876 6° 38' 30,486" N 74° 34' 44,864" W AUX-1000 1226363,013 944402,7333 6° 38' 34,454" N 74° 34' 49,057" W AUX-1001 1226328,618 944527,0878 6° 38' 33,339" N 74° 34' 45,007" W AUX-1002 1226191,034 944619,6921 6° 38' 28,863" N 74° 34' 41,988" W AUX-1003 1226263,013 944685,8381 6° 38' 30,330" N 74° 34' 39,836" W AUX-1004 1226093,808 944810,5805 6° 38' 25,705" N 74° 34' 35,770" W AUX-1005 1225971,041 944751,3138 6° 38' 21,706" N 74° 34' 37,696" W AUX-1006 1225907,541 944884,664 6° 38' 19,644" N 74° 34' 33,352" W

AUX-1007 1225689,524 944882,5474 6° 37' 51,027" N 74° 35' 0,811" W AUX-1008 1225611,207 944581,9801 6° 38' 9,988" N 74° 34' 43,196" W AUX-1009 1225401,304 944506,7501 6° 38' 54,499" N 74° 34' 45,639" W AUX-1010 1225135,397 944560,9898 6° 37' 9,988" N 74° 34' 43,864" W AUX-1011 1224378,026 944437,9583 6° 38' 9,988" N 74° 34' 43,196" W AUX-1012 1224338,338 944530,5626 6° 37' 28,552" N 74° 34' 44,828 W AUX-1013 1224202,739 944527,2553 6° 37' 24,138" N 74° 34' 44,932" W AUX-1014 1223852,165 944626,4743 6° 37' 12,729" N 74° 34' 41,690" W AUX-1015 1223941,463 944523,948 6° 37' 15,633" N 74° 34' 45,031" W AUX-1016 1223666,957 944285,8225 6° 37' 6,689" N 74° 34' 43,196" W

AUX-1017 1223468,519 944318,8955 6° 37' 0,231" N 74° 34' 51,690" W AUX-1018 1223385,836 944398,2707 6° 36' 56,032" N 74° 34' 52,117" WSentencia No. 0022 de 2023 68-081-31-21-001-2019-00069-00

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AUX-1019 1223339,534 944305,6663 6° 36' 9,988" N 74° 34' 43,196" W AUX-1020 1223518,128 944103,9211 6° 37' 1,839" N 74° 34' 58,690" W AUX-1021 1224240,575 943939,0854 6° 37' 25,350" N 74° 35' 4,080" W AUX-1022 1224517,858 943676,6182 6° 37' 34,367" N 74° 35' 12,634" W AUX-1023 1224746,459 943583,4847 6° 37' 41,806" N 74° 35' 15,673" W AUX-1024 1224943,824 943644,0532 6° 37' 48,232" N 74° 35' 13,708" W AUX-1025 1225549,697 943782,3706 6° 38' 7,959" N 74° 35' 9,225" W

AUX-1026 1225402,059 943502,1763 6° 38' 3,144" N 74° 35' 18,342" W AUX-1027 1225527,736 943336,8114 6° 38' 7,229" N 74° 35' 23,730" W AUX-1028 1225690,455 943396,3428 6° 38' 12,528" N 74° 35' 21,797" W AUX-1030 1225892,862 943486,3013 6° 38' 19,120" N 74° 35' 18,875" W AUX-1031 1226146,863 943646,3745 6° 38' 27,393" N 74° 35' 13,673" W AUX-1032 1226461,717 94401,7614 6° 38' 37,667" N 74° 34' 49,092" W

LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 284565 en línea quebrada en dirección nororiente que pasa por los puntos AUX -1031, 279205, 279206, 279207 y 279208 hasta llegar al punto 279209 con predio de Jaime Alonso Granda en una distancia de 935,98 metros; Partiendo desde el punto 279209 en línea quebrada en dirección suroriente que pasa por los puntos 279217, 279218, AUX -1032, AUX-1000, AUX-1001, 279219, AUX -1002, AUX-1003, 279220, AUX-1004, AUX-1005 Y AUX-1006hasta llegar al punto 279221 con Quebrada Cupina en una distancia de 1397,83 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 279221 en línea quebrada en dirección suroccidente que pasa

Quebrada Cupina en una distancia de 1397,83 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 279221 en línea quebrada en dirección suroccidente que pasa por los puntos 279222, AUX -1007, 279223, AUX -1008, 279224, 279240, AUX -1009, 279239, AUX -1010, 279238 y 279237 hasta llegar al punto 279236 con predio de Agrícola de la Sierra en una distancia de 1488 metros; Partiendo desde el punto 279236 en línea quebrada en dirección suroriente que pasa por los puntos 279235, AUX -1011, AUX-1012, AUX -1013, 279234, AUX -1014, AUX -1033, AUX -1016 y AUX -1007, hasta llegar al punto AUX-1018 con predio de Jose Bernardo Arango Velez (Rio Alicante de por medio) en una distancia de 1817,06 metros.

SUR: Partiendo desde el punto AUX -1018 en línea quebrada en dirección suroccidente que pasa por el punto AUX -1019 hasta llegar al punto 279233 con predio de Jose Bernardo Arango Velez (Rio Alicante de por medio) en una distancia de 205,23 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 279233 en línea quebrada en dirección noroccidente que pasa por el punto AUX-1020 hasta llegar al punto 279232 con predio de Andrey Barrera (Rio Alicante de por medio) en una distancia de 433,17 metros; Partiendo desde el punto 279232 en línea quebrada en dirección noroccidente que pasa por los puntos 279231, 279230, 279229, AUX-1021, 279228 y 279227 hasta llegar al punto 279226 con predio de Álvaro Casquiblanco en una distancia de 927,13 metros; Partiendo desde el punto

279230, 279229, AUX-1021, 279228 y 279227 hasta llegar al punto 279226 con predio de Álvaro Casquiblanco en una distancia de 927,13 metros; Partiendo desde el punto 279226 en línea quebrada en dirección noroccidente que pasa por los puntos AUX-1022, 279225, AUX -1023, 279204, AUX -1024, 279203, 279202, 279201, 284575, 284574, AUX-1025, 284572, 284571, AUX -1026 Y 284570 hasta llegar al punto 284569 con predio de Rodrigo Saldarriaga en una distancia de 1932,02 metros; Partiendo desde el punto 284569 en línea quebrada en dirección nororiente que pasa por los puntos AUX1027, 284568, AUX -1028, 284567, AUX -1030 Y 284566 hasta llegar al punto 284565Sentencia No. 0022 de 2023 68-081-31-21-001-2019-00069-00

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con predio de Samir Ramiro Orozco (Quebrada Revola al medio) en una distancia de 726,93 metros.

La UAEGRTD – Territorial Antioquia , sujetándose al mandato establecido por el numeral segundo del artículo 13 de la ley 1448, en concordancia con el numeral 6 del artículo 73 de la misma norma, pidió la inscripción de la medida de protección jurídica del predio solicitado.

4. Relación de los solicitantes con el predio

Se advierte de la documentación obrante al plenario y de la versión rendida por el solicitante, que para el momento de los hechos:

Era propietario del p redio denominado “La Sirena ”, en tanto que, según lo argumentado y

Se advierte de la documentación obrante al plenario y de la versión rendida por el solicitante, que para el momento de los hechos:

Era propietario del p redio denominado “La Sirena ”, en tanto que, según lo argumentado y demostrado por este, fue adquirido por el señor Ramiro de Jesús Orozco González mediante adjudicación que le realizó el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), por resolución No. 1465 de fecha 19 de octubre de 1984 y por resolución No. 1826 de fecha 31 de octubre de 1985; tal y como consta en la descripción y complementación del folio de matrícula inmobiliaria No. 019-5682.

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

Surtido el traslado para alegatos de conclusión en auto No. 0874 de fecha 10 de noviembre de 20209, se tiene por una parte que la UAEGRTD – Territorial Antioquia, guardo silencio.

Por otra parte, el Ministerio Público, en escrito de fecha 18 de noviembre de 2020 10, presentó alegatos de conclusión, realizando en primer término un breve resumen respecto de los hechos, el trámite administrativo y el trámite judicial; posteriormente, manifestó que la calidad de víctima que ostenta el señor Ramiro de Jesús Orozco González y su núcleo familiar, no se encuentra acreditada, dado que, no obra d entro del expediente certificación de la Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral para las Victimas –solicitante y núcleo familiar no se encuentran incluidos en el RUV -. Así mismo, indicó que no existe en el certificado de

Nacional para la Atención y Reparación Integral para las Victimas –solicitante y núcleo familiar no se encuentran incluidos en el RUV -. Así mismo, indicó que no existe en el certificado de libertad y tradición ningún acto jurídico que recaiga sobre el bien pretendido en restitución, es decir, que permitiera inferir que el solicitante perdió el vínculo jurídico con el predio, en razón a que, el accionante sigue teniendo el vínculo jurídico y material del predio solicitado, es más, actualmente quien vive en el predio es un hijo del solicitante.

9 Anotación No. 69 del Expediente digital 10 Anotación No. 73 del Expediente digital.Sentencia No. 0022 de 2023 68-081-31-21-001-2019-00069-00

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Por todo lo esbozado anteriormente, indicó el Procurador 43 judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que no tiene cabida la restitución respecto del solicitante, en razón, a que no se abren paso tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias.

6. Contexto De Violencia

La UAEGRTD – Territorial Antioquia justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el municipio de MaceoAntioquia, donde se aprecia la gravedad de la situación que debieron sufrir sus pobladores desde tiempos remotos –año de 1980-, como bastión que fue, primero de guerrillas y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron en medio los habitantes

desde tiempos remotos –año de 1980-, como bastión que fue, primero de guerrillas y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron en medio los habitantes del sector. Al efecto, se remite el despacho al Documento Análisis de Contexto apo rtado por la Unidad de Restitución de Tierras11, en el cual se expuso, en síntesis, que:

El municipio de Maceo corresponde a jurisdicción del departamento de Antioquia y está ubicado en la subregión del magdalena medio. Limita con las siguientes localidades así: Por el Norte con Yolombo, por el Sur con Caracolí, por el Oriente con Puerto Berrio y por el occidente con San Roque. Geográficamente se distancia a tres horas de Barrancabermeja y Medellín y a 2 horas y media de Puerto Boyacá. Su economía gira en torno a la ganadería, el cacao, café, caña, maderas, minería y agricultura. Igualmente, se tiene que e l municipio de Maceo está conformado por la cabecera municipal y los corregimientos La Susana y La Floresta, con un total de 21 veredas. La zona objeto de estudio para el presente documento comprende once veredas: Guarda Sol, La Gazapera, La Paloma, La Pur eza, La Unión, Las Brisas, San Ignacio, Santa Ana, Santa María, La Susana y La Floresta. Esta disminución de la población coincide con un aumento en los registros de desplazamiento forzado ocurrido en el marco del conflicto armado. Según la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, hasta 1985 se encuentran 77 registros por desplazamiento forzado; entre 1985 y 1992 – año anterior al censo -, 437; entre

Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, hasta 1985 se encuentran 77 registros por desplazamiento forzado; entre 1985 y 1992 – año anterior al censo -, 437; entre 1993 y 2004, 1.499; y entre 2005 y 2016, 793.

La presencia histórica del conflicto en la zona del Magdalena Medio y la dinámica con la que allí se desarrolló la confrontación bélica son aspectos que han sido reconstruidos ampliamente en las sentencias de Justicia y Paz de los postulados Ramón Isaza y otros, máximo líder de las autodefensas campesinas de ese sector y de Rodrigo Pérez Alzate, alias “Julián Bolívar”. De igual forma, de ello también se ha dado cuenta en las providencias emitidas por el Honorable

11 Anotación No. 1 pag. 16 del Expediente digital.Sentencia No. 0022 de 2023 68-081-31-21-001-2019-00069-00

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Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de tierras12 relacionadas con los municipios de Barrancabermeja y Sabana de Torres. Pronunciamientos a los que se ilustra acerca de una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de toda la región, dejando una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes, precedentes a los que se hace remisión a fin de evitar recapitularlos en este apartado, incorporándolos como fundamento de esta pieza jurídica para todos los fines concernientes con el caso que ahora se analiza.

De acuerdo con el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), hacia 1989 el grupo

este apartado, incorporándolos como fundamento de esta pieza jurídica para todos los fines concernientes con el caso que ahora se analiza.

De acuerdo con el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), hacia 1989 el grupo paramilitar del Magdalena Medio contaba con cerca de 520 hombres bajo el mando de Alonso de Jesús Baquero, alias Vladimir, exguerrillero de las Farc, con influencia, entre o tros sectores, en el área rural del municipio de Maceo. Paralelo a la presencia de grupos paramilitares, durante este periodo hizo presencia en el municipio el frente 47 de las Farc. Por parte del ELN, operaban los frentes Carlos Alirio Buitrago, Bernardo López Arroyabe, José Antonio Galán y María Cano; estos dos últimos se fusionaron después. Entre los hechos atribuidos a estos grupos se cuentan los homicidios, las exacciones , la desaparición forzada, el secuestro, las presiones para prestar colaboración, la imposición de tareas, la toma de vías y el asalto al casco urbano del municipio.

Igualmente, es de mencionar que los paramilitares perpetraron varias masacres en la zona, entre ellas en el municipio de Maceo, en el área objeto de estudio, tuvo lugar la masacre del 2 de noviembre de 1996 en la vereda La Susana . En ella, los paramilitares del Bloque Metro se presentaron con una lista y sacaron a las víctimas de su residencia, entre ellas a la señora Doralba Arboleda. Así fue relatado ese hecho por sus hijos: “Los paramilitares de Oscar “Filo” llegaron en una camioneta y sacaron a mi mamá Doralba Arboleda de la casa, eran como las 12

Doralba Arboleda. Así fue relatado ese hecho por sus hijos: “Los paramilitares de Oscar “Filo” llegaron en una camioneta y sacaron a mi mamá Doralba Arboleda de la casa, eran como las 12 o 1 de la mañana, salieron de la finca La Fonda, allá era donde vivíamos, después de que la sacaron de la casa la llevaron para San José del Nus, corregimiento de Maceo, y ahí la bajaron del carro y la mataron. La tiraron por toda la calle donde pasaba la gente y carros”13.

Por todo lo anterior, se deslumbra los hechos de violencia y contexto generalizado que coincide con las declaraciones y testimonios recaudados en la etapa probatoria, tanto administrativa como judicial. Así las cosas, analizadas tanto las declaraciones rendidas en el proceso como la documentación aportada por la UAEGRTD14, los datos suministrados por la Dirección de Justicia Transicional15,

12 Sentencia de fecha 25 de junio de 2019 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado N.º 680813121001—2016-00042; Sentencia de fecha 5 de mayo de 2020 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado N.º 680813121001-201-600214-01 13 Formulario de solicitud de reparación administrativa por homicidio. Enero de 2010. Facilitado por la Personería de Maceo. Disponible en la carpeta de la microzona con ID 969 – Expuesto por la UAEGRTD 14 Anotación No. 1 del expediente digital. 15 Anotación No. 58 del expediente digital.Sentencia No. 0022 de 2023 68-081-31-21-001-2019-00069-00

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14 Anotación No. 1 del expediente digital. 15 Anotación No. 58 del expediente digital.Sentencia No. 0022 de 2023 68-081-31-21-001-2019-00069-00

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y la Fiscalía16, datos que permiten concluir razonadamente que para el espacio temporal relevante a esta actuación, en Maceo/Antioquia, se vivió una notoria situación de violencia, que afectó de forma directa a la población civil y produjo toda una serie de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos.

7. Consideraciones

En el sub lite, se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido, en tanto que, se surtió la inclusión prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201117, tal y como se advierte de la Resolución No. RA 01877 de fecha 20 de diciembre de 201818, y su respectiva constancia19. Así mismo, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley antes mencionada, por la ausencia de oposición y la ubicación del predio, es competente este despacho para conocer del asunto en controversia y emitir la decisión respectiva. Adicional a ello, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

Con todo y ello, es necesario memorar que, legalmente se han establecido una serie de requisitos que deben cumplirse para que las personas sean consideradas víctimas; al efecto, es claro el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 al reseñar que es así cuando de manera individual o colectiva se ha sufrido daños a causa de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario

claro el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 al reseñar que es así cuando de manera individual o colectiva se ha sufrido daños a causa de las infraccione

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