🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 11 Nov D680813121001202000015000sentencia 20231130144725

Juzgado de Barrancabermeja

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 11 Nov D680813121001202000015000sentencia 20231130144725
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Barrancabermeja, treinta (30) de noviembre de dos Mil Veintitrés (2023)

Providencia Nro: 023 de 2023.

Radicado: 68081-3121-001-2020-000015-00.

Solicitud: Restitución de Tierras.

Instancia: Única.

Solicitantes: Carlos Raúl Alcocer Morales Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la

Restitución de Tierras.

Agotado el trámite señalado en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este despacho a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas, promovida por el señor CARLOS RAÚL ALCOCER MORALES, a través de apoderada judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio -en adelante UAEGRTD -, respecto del predio rural “ALTAMIRA” ubicado en la vereda “Chingale”, municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander. El inmueble solicitado se identifica e individualiza con la matrícula inmobiliaria No. 303-29894 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con cédula catastral registrada No. 68-575-00-02-0005-0104-000, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 104 has + 8572 m². La decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 104 has + 8572 m². La decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES En el presente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la restitución y formalización del predio rural “ALTAMIRA” ubicado en la vereda “Chingale”, municipio de Puerto Wilches , departamento de Santander , que se identifica, con matrícula inmobiliaria No. 303-29894, identificación catastral No. 68-575-00-02-0005-0104-000, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 104 has + 8572 m².

De conformidad con la información de la ubicación del predio, se determinó en el Informe Técnico Predial que corresponde a un tipo de predio rural, situado en la vereda ”Chingale” del municipio de Puerto Wilches del departamento de Santander denominado “ALTAMIRA” y se identifica registral y catastralmente como quedó referenciado. Las coordenadas y68081-31-21-001-2020-0015-00 Sentencia No. 023 (30 de noviembre de 2023) colindancias del inmueble se encuentran descritos en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras.1

1.1. PETICIONES El señor CARLOS RAÚL ALCOCER MORALES, solicita entre las pretensiones que se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente, entre otras pretensiones solicita que: ▪ como medida preferente pretende se ordene la restitución material del predio

el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente, entre otras pretensiones solicita que: ▪ como medida preferente pretende se ordene la restitución material del predio “ALTAMIRA” ubicado en el municipio de Puerto Wilches/Santander; ▪ así mismo, solicita subsidiariamente que teniendo en cuenta las condiciones de vida y de salud del señor CARLOS RAÚL ALCOCER MORALES, que sea Ordenada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Grupo Fondo-, la medida de Compensación del predio a favor del soli citante, por su especialísima condición de vulnerabilidad y en especial porque la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para su vida y salud; ▪ ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91, ib. de forma gratuita y la cancelación de los antecedentes registrales según el literal d) de la misma norma , y cancelar cualquier derecho real que figure sobre el inmueble acorde con el literal n), ib. ▪ Así como actualizar la cabida y linderos del FMI No. 303-29894; también, la actualización al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda en el debate probatorio de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91, ib.; ▪ igualmente, se proteja la restitución ordenando por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el Art. 101 de la Ley 1448 de 2011;

▪ igualmente, se proteja la restitución ordenando por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el Art. 101 de la Ley 1448 de 2011; ▪ se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la inscripción de la medida de protección contemplada en la Ley 387 de 1997 sobre el predio solicitado en restitución, siempre y cuando medie autorización expresa del solicitante; ▪ ordenar la entrega material del inmueble solicitado en restitución una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, informe al despacho sobre el registro de la sentencia de restitución y sobre las medidas de protección adoptadas con la providencia; ▪ ordenar al Banco Agrario de Colombia, para que se configurarse las previsiones de ley, y con la prioridad que señala el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, le asigne al señor CARLOS RAÚL ALCOCER MORALES, el subsidio de vivienda que corresponda; ▪ se disponga de la fuerza pública como garantía de no repetición el acompañamiento del solicitante respecto del predio pedido en restitución, para asegurar el goce efectivo de sus derechos y colaborar en la diligencia de entrega con arreglo al literal o) del Art. 91 ib.; ▪ como medidas de efecto reparador solicita se comunique la sentencia a la Alcaldía Municipal de Puerto Wilches, la Gober nación de Santander, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); ▪ ordenar al Centro de Memoria Histórica documentar la información de conformidad con el Art. 147 de la Ley 1448 de 2011;

Aprendizaje (SENA); ▪ ordenar al Centro de Memoria Histórica documentar la información de conformidad con el Art. 147 de la Ley 1448 de 2011; ▪ y a cargo del municipio de Puerto Wilches la exoneración de pago de contribuciones con relación al inmueble;

1 Anotación No. 1 del Expediente Digital68081-31-21-001-2020-0015-00 Sentencia No. 023 (30 de noviembre de 2023) ▪ finalmente, se aspira a la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado; en cuanto a las pretensiones complementarias se aspira a la aplicación del enfoque diferencial activar la oferta institucional de la Unidad de Víctimas y la Secretaría de Desarrollo Social o quien haga sus veces del Municipio de Soledad/Atlántico e incluir al reclamante con el fin de garantizarle los derechos económicos, sociales y culturales , de igual forma para que adelanten acciones tendientes a la inscripción prioritaria del solicitante en el Programa Colombia Mayor; ▪ por último, se procura se disponga a la Unidad de Restitución se incluya al accionante y su núcleo familiar en el programa de proyectos productivos y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con el objeto de garantizar la formación en compon entes de desarrollo productivo, e igualmente, ▪ ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Santander –CASpara que brinde acampamiento al solicitante a través de educación ambiental para el uso adecuado del área restituida.

desarrollo productivo, e igualmente, ▪ ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Santander –CASpara que brinde acampamiento al solicitante a través de educación ambiental para el uso adecuado del área restituida.

1.2. HECHOS.

Se inicia el relato manifestando que el señor CARLOS RAÚL ALCOCER MORALES contrajo nupcias con la señora TERESA DE JESÚS PEÑA DE ALCOCER (q.e.p.d), que de dicha unión fueron procreados los señores CARLOS SMITH, ERWIN SMITH (q.e.p.d), VITO MANUEL, MARÍA EMMA, EDILBERTO (q.e.p.d), DELFINA, ELIC ERIO (q.e.p.d) y JANUARIA ALCOCER PEÑA. Que desde el año de 1975 el predio denominado “ALTAMIRA”, ubicado en el corregimiento “Chingale” del municipio de Puerto Wilches/Santander, era explotado con actividades ganaderas y pecuarias por parte del accionante. Así mismo, se tiene que mientras el solicitante usufructuaba el fundo “ALTAMIRA”, su lugar de residencia y de su núcleo familiar fue la finca denominada El Cocal, ubicado en el corregimiento Bocas del Rosario, a dos kilómetros de la heredad ALTAMIRA. Posterior a ello, mediante resolución No. 1397 de fecha 1° de septiembre de 1987 le fue adjudicado el predio por parte del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-. Para el día 27 de marzo de 1992, la cónyuge del solicitante, la señora TERESA DE JESUS PEÑA DE ALCOCER, fallece por causas naturales. Seguidamente, para el día 27 de julio de 1997

Para el día 27 de marzo de 1992, la cónyuge del solicitante, la señora TERESA DE JESUS PEÑA DE ALCOCER, fallece por causas naturales. Seguidamente, para el día 27 de julio de 1997 mientras el señor CARLOS RAÚL ALCOCER MORALES se encontraba de vacaciones, l e informaron que su hijo ERWIN SMITH ALCOCER PEÑA había sido asesinado por los paramilitares, grupo armado que dejo como precedente que atentarían contra toda la familia. Por lo anterior, el solicitante junto con sus hijos CARLOS SMITH y ELISARIO ALCOCER PEÑA se desplazaron hacia el municipio de Soledad/Atlántico, donde fueron recibidos y ayudados por una hermana del solicitante, dejando el predio denominado “Altamira” en absoluto abandono. Por el contrario, el resto de sus hijos fueron desplazados por distintos municipios de Colombia, es decir, su hijo VITO MANUEL y EDILBERTO ALCOCER PEÑA a la ciudad de Arauca, su hija MARÍA EMMA ALCOCER PEÑA con su compañero sentimental a la ciudad de San Gil y sus hijas DELFINA y JANUARIA ALCOCER PEÑA hacia la ciudad de Barrancabermeja. Posteriormente, para el día 10 de diciembre de 2001 en la ciudad de Floridablanca, fue asesinado su hijo EDILBERTO ALCOCER PEÑA, y por otra parte su hijo ELISERIO ALCOCER PEÑA fue desaparecido en el departamento de Norte de Santander.68081-31-21-001-2020-0015-00 Sentencia No. 023 (30 de noviembre de 2023) Frente a los hechos de violencia se expone que, para el año de 1987 arribó a la zona el

Sentencia No. 023 (30 de noviembre de 2023) Frente a los hechos de violencia se expone que, para el año de 1987 arribó a la zona el fenómeno conocido como “el modelo Chucureño” de paramilitarismo, que fue creado a principio de la década en los municipios de Santa Helena del Opón, El Carmen y San Vicente de Chucuri, grupos que tuvieron como princi pal objetivo vincular a la población civil al conflicto armado. Igualmente, se puedo decir que dichas estructuras se consolidaron bajo el nombre de las Autodefensa Unidas de Santander comandadas por Guillermo Cristancho Acostas alias “Camilo Morantes” y las Autodefensas Unidas del Sur del César comandadas por Juan Francisco Prada Marquez alias “Juancho Prada”. Los demás hechos corresponden al desarrollo surtido en la etapa administrativa que adelantó la UAEGRTD para la inscripción en el Registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución No. RG 02015 de 13 de noviembre de 2019 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor del solicitante en calidad de reclamante de la propiedad del predio rural denominado “ALTAMIRA” ubicado en el municipio de Puerto Wilches , departamento de Santander, georreferenciado con un área de 104 has + 8572 m²; posteriormente, mediante el acto administrativo Resolución No. RG 00012 de 20 de enero de 2020, procedieron a corregir el

georreferenciado con un área de 104 has + 8572 m²; posteriormente, mediante el acto administrativo Resolución No. RG 00012 de 20 de enero de 2020, procedieron a corregir el numeral segundo en lo que respecta a la ubicación del predio. Hecho que concretó el requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.2 El trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, ante el juzgado el 26 de febrero de 2020 de conformidad con la competencia establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.3 Mediante auto interlocutorio No. 0204 de fecha 02 de marzo de 2020 , fue admitida la reclamación ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 30329894, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y los requerimientos a entidades públicas con el fin de establecer los antecedentes del solicitante y su núcleo familiar así como los beneficios recibidos por parte del estado, igualmente, otras órdenes dirigidas a verificar el estado del predio.4 En el devenir procesal, en cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se publicó la admisión de la solicitud en el periódico EL TIEMPO el día 31 de mayo de 2020.5 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de

se publicó la admisión de la solicitud en el periódico EL TIEMPO el día 31 de mayo de 2020.5 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa. No obstante, realizada la publicación, vencido el término perentorio -23 de junio de 2020-, no se presentaron terceros con interés.

2 Anotación No. 1 del Expediente Digital. Archivo Inscripción No. RG 02015 de 13 de noviembre de 2019, archivo de corrección No. RG 00012 de 20 de enero de 2020 y archivo CG constancia 00006 de 29 de enero de 2020. 3 Anotación No. 1 del Expediente Digital. 4 Anotación No. 3 del Expediente Digital. 5 Anotación No. 41 del Expediente Digital.68081-31-21-001-2020-0015-00 Sentencia No. 023 (30 de noviembre de 2023) Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el periodo del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 303 del 27 de abril de 2021, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.6 Recolectado el acervo probatorio se procedió mediante auto No. 475 de fecha 18 de junio de 2021 a correr el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 1448 de

2011. Y, atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.7

conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 1448 de

2011. Y, atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.7

Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaud o de la información solicitada. Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para la presentación de los planteamientos finales, los cuales fueron allegados, así: Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, a través de la apoderada judicial que representa los interés del solicitante, procedió a descorrer el respectivo traslado , en el cual luego de hacer un recuento de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del caso, indicando que, de las pruebas recaudadas durante la etapa administrativa, se puede concluir que para el año de 1998, mientras el solicitante se encontraba de viaje en el municipio de Arauca, su hijo ERWIN ALCOCER PEÑA fue asesinado por grupos paramilitares, por lo cual, debió desplazarse junto con dos de sus hijos CARLOS SMITH y ELISARIO ALCOCER PEÑA a la ciudad de Soledad/Atlántico, municipalidad en la cual fue recibido por parte de su herm ana la señora DENIA AMANDA ALCOCER MORALES, entretanto, sus hijos VITO MANUEL y EDILBERTO

Soledad/Atlántico, municipalidad en la cual fue recibido por parte de su herm ana la señora DENIA AMANDA ALCOCER MORALES, entretanto, sus hijos VITO MANUEL y EDILBERTO ALCOCER PEÑA se dirigieron a la ciudad de Arauca, su hija MARÍA EMMA ALCOCER PEÑA a la ciudad de San Gil en compañía de su pareja sentimental y sus hijas DELFINA y JA NUARIA ALCOCER PEÑA a la ciudad de Barrancabermeja. Aunado a lo anterior, señaló la profesional de derecho que los hechos de violencia, coinciden con la dinámica del conflicto armado que se extendió en Puerto Wilches para la época de 1998, indicando que los grupos armados que hicieron presencia en el municipio fueron las Autodefensas Unidas de Santander comandas por Guillermo Cristancho Acostas alias “Camilo Morantes”, quien, tenía el control en toda la zona. Así mismo, indica que el señor CARLOS RAÚL ALCOCER MORALES y su núcleo familiar fueron víctimas indirectas del ilícito de homicidio del señor ERWIN ALCOCER PEÑA, homicidio el cual presuntamente fue perpetuado por las autodefensas, situación, que generó el desplazamiento forzado del accionante. Por otra parte la togada, toma como sustento jurídico la sentencia T-327 de 2001 emitida por la Corte Constitucional al igual que el pronunciamiento realizado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de

6 Anotación No. 63 del Expediente Digital. 7 Anotación No. 78 del Expediente Digital.68081-31-21-001-2020-0015-00 Sentencia No. 023 (30 de noviembre de 2023)

6 Anotación No. 63 del Expediente Digital. 7 Anotación No. 78 del Expediente Digital.68081-31-21-001-2020-0015-00 Sentencia No. 023 (30 de noviembre de 2023) Antioquia8. Arguyó en defensa de su representado que, la concurrencia de las anteriores situaciones lo colocaron en estado de vulnerabilidad, impidiendo el goce de los derechos a la vida digna, seguridad personal, libre circulación, al trabajo, a la paz, entre otros, configurándose una violación de los Derechos Humanos y a las normas de Derecho Internacional, por lo que considera se encuentra debidamente acreditada la calidad de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la pérdida del vínculo jurídico con el predio, afirma que del caudal probatorio se colige que, es claro que la pérdida del vínculo material con el predio “Altamira” por parte del reclamante se dio como consecuencia del desplazamiento forzado que padeció, pues tal situación le impidió mantener contacto directo con fundo, e igualmente, la explotación económica del mismo. Por último, solicita que teniendo en cuenta el estado de salud –padece de Parkinson, diabetes mellitus y HTA 9del solicitante, su avanzada edad – 84 añosy según lo manifestado por el mismo en el interrogatorio de parte, no es de su voluntad retornar al municipio de Puerto Wilches, por ende, y en armonía con los artículos 97 y 118 de la Ley 1448 de 2011, pide la apoderada judicial que se reconozca al accionante la restitución de un bien inmueble por equivalencia10.

municipio de Puerto Wilches, por ende, y en armonía con los artículos 97 y 118 de la Ley 1448 de 2011, pide la apoderada judicial que se reconozca al accionante la restitución de un bien inmueble por equivalencia10. Por su parte el Ministerio Público, no descorrió el traslado de los alegatos de conclusión, dejando vencer en silencio el término concedido.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO Procede este despacho determinar si el señor Carlos Raúl Alcocer Morales , es acreedor del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se deberá establecerse la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado y si reúne los requisitos para ser considerado víctima de despojo o abandono forzado de éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia , si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija la ley, esto es entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de ésta. Con arreglo a lo previsto en el artículo

Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija la ley, esto es entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de ésta. Con arreglo a lo previsto en el artículo 208, ídem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031.

8“(…) Las herramientas aportadas por la UAEGRTD deben ser tenidas en cuenta porque se fundan en estudios técnicos y sociales realizados por profesionales y organizaciones, que adelantan investigaciones con soportes qu e la sustentan, máxime si en su construcción ha participado la propia comunidad en espacios propios para relatar sus propias vivencias, escanciar su am argor y agitar sentimientos con erguida voz respecto de cosas que siempre ha silenciado por el temor irradiado de la violencia (…)”. 9 Historia Clínica adjuntada a los alegatos de conclusión proferidos por la UAEGRTD. 10 Anotación No. 81 del Expediente Digital.68081-31-21-001-2020-0015-00 Sentencia No. 023 (30 de noviembre de 2023)

4.3. TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN

El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así: “ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que

pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” En este sentido, en el Art. 81, ib. dispone como titulares de la acción: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.” En este orden de ideas, en el expediente se halla el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble11 objeto de restitución en el que consta que éste fue adquirido por el señor Carlos Raúl Alcocer Morales identificado con C.C. No. 2.147. 90712 mediante adjudicación realizada por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORAa través de la resolución No. 1397 de fecha 1° de septiembre de 1987 ; de donde se sigue que la solicitud fue iniciada

por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORAa través de la resolución No. 1397 de fecha 1° de septiembre de 1987 ; de donde se sigue que la solicitud fue iniciada por quien figura como titular del derecho real de dominio del bien, configurándose, conforme a la norma citada, la legitimación en la causa para presentar esta acción en el marco de un proceso de restitución de tierras en calidad de propietario.

4.4. CUESTIÓN PREVIA

La L ey 1448 de 2011 ha sido una respuesta para las víctimas del conflicto armado en Colombia que ha afectado principalmente a la población civil, provocando desplazamientos forzados entre otra clase de violaciones de derechos. De ahí surge la necesidad restaurar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. Así, la “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras” se constituye en ese gran acuerdo nacional impulsado no solo por el Gobierno Nacional, sino también por las víctimas y organizaciones defensoras de Derechos Humanos en busca de establecer diferentes derechos y beneficios a favor de las víctimas que contribuyen a aliviar el dolor sufrido por el conflicto y ajustados a su realidad actual.

11 Anotación No. 6 del Expediente Digital. 12 Anotación No. 1 del FMI No. 303-29894 de fecha 16 de marzo de 2020.68081-31-21-001-2020-0015-00 Sentencia No. 023 (30 de noviembre de 2023) En este sentido, el artículo 1 de la ley mencionada, tuvo como objeto: “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en

Sentencia No. 023 (30 de noviembre de 2023) En este sentido, el artículo 1 de la ley mencionada, tuvo como objeto: “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” Con el fin de dotar de un mayor amparo a las víctimas del conflicto armado para tener un real y efectivo acceso a los beneficios con los cuales se pueda lograr la dignificación que les permite dar a las víctimas y a sus familias apoyos esenciales que le posibiliten reconstruir su proyecto de vida. Dentro de este marco normativo la acción de restitución se configura como una medida implementada a favor de las víctimas , tendiente al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones dispuestas en el artículo 3° de la ley. Contemplando que de no ser posible la restitución jurídica y material de las tierras de los despojados y desplazado, se podrá reconocer la alternativa de restitución pertinente o compensación . Asimismo, incluye la implementación de proyectos productivos y capacitación para el empleo. Resulta evidente que, con el fin de cumplir el objetivo trazado en el artículo 1° de la Ley 1448, ésta, reguló las exigencias probatorias en favor de quienes hayan sido víctimas de la violencia, teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad . En este aspecto hizo más flexible los

ésta, reguló las exigencias probatorias en favor de quienes hayan sido víctimas de la violencia, teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad . En este aspecto hizo más flexible los instrumentos probatorios para garantizar los derechos de las víctimas y lograr el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En esta medida, e l recaudo de las pruebas en la acción de restitución se realiza durante el procedimiento administrativo, en esta etapa se establece sumariamente la titularidad del derecho a la restitución del solicitante en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 ib., la identificación del predio, de la víctima, la relación jurídica de la víctima con el predio y el período de violencia en relación con el predio. Entre tanto para la etapa judicial, en materia de pruebas, se erigieron las presunciones del Art. 77, ib. Y en el artículo 78, ídem, se contempló, será suficiente la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación. Incluso, el Art. 89, ib., dice: “Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes (…)” Procedimiento que se adelanta bajos los principios de dignidad, buena fe de la víctima, favorabilidad, debido proceso, entre otros. Sobre el tema, el artículo 5°, Ib. dice: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En

el artículo 5°, Ib. dice: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...