JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 11 Nov D680813121401201800016000sentencia 20231115174725
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 11 Nov D680813121401201800016000sentencia 20231115174725
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Barrancabermeja, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Providencia No: Sentencia 021 de 2023.
Radicado: 68081-3121-401-2018-00016-00.
Solicitud: Restitución de Tierras.
Instancia: Única.
Solicitantes: Azarías de Jesús Serna – Irma María Amaris Mejía.
Decisión: Amparar el derecho fundamental a la Restitución de
Tierras.
Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por AZARIAS SERNA AMARIS en calidad de heredero de los señores AZARIAS DE JESUS SERNA RIOS –q.e.p.de IRMA MARIA AMARIS MEJIA –q.e.p.d.-, a través de apoderado judicial, designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL Cesar / Guajira -en adelante UAEGRTD -, respecto del predio rural que se describen:
a. Predio denominado “VILLA FATIMA”, del municipio de Pelaya, departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-5694 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, con cedula catastral68-081-31-21-401-2018-00016-00 Sentencia SRT-021 (15 de noviembre de 2023)
de Instrumentos Públicos de Chimichagua, con cedula catastral68-081-31-21-401-2018-00016-00 Sentencia SRT-021 (15 de noviembre de 2023)
20550000300010011000 cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 74 Has + 7199 Mts2.
1. ANTECEDENTES
1.1. PETICIONES
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores AZARISA, ELVIRA, NORALBA, JUVENAL, IRAN, Y MARIA SERNA AMARIS, en calidad de herederos de ASARIAS DE JESUS SERNA RIOS – q.e.p.d.- e IRMA MARIA AMARIS MEJIA –q.e.p.d.- como poseedores del predio denominado VILLA FATIMA, descritos con anterioridad, así como se realice la restitución material y jurídica del fundo en el municipio de Pelaya, Departamento de Cesar.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. HECHOS
1.2.1. Señala los hechos descritos en la demanda que el señor AZARIAS DE JESUS SERNA RIOS adquiere el predio a través de la cancelación de una hipoteca con la Caja de Crédito Agrario del señor ARCESIO CARVAJAL MALAGON en el año 1985, y a comienzos de 2016 se inició la explotación por parte de los señores
la Caja de Crédito Agrario del señor ARCESIO CARVAJAL MALAGON en el año 1985, y a comienzos de 2016 se inició la explotación por parte de los señores SERNA Y AMARIS padres de los solicitantes, quienes dedicaron el predio al cultivo de maíz, pasto, árboles nativos, siembra de plátano y yuca.
1.2.2. Respecto de los hechos de violencia que se aducen dentro del proceso, se menciona que los hechos que motivaron el despojo correspondió a l homicidio del señor Azarias de Jesús Serna Ríos, dado su condición de dirigente, ex alcalde de Pelaya, y presidente de la Junta de Acción comunal de Pelaya, así como miembro de la Defensa Civil del Municipio, hecho que ocurrió en el año 1987 ,68-081-31-21-401-2018-00016-00 Sentencia SRT-021 (15 de noviembre de 2023)
situación que determinó que la madre del señor SERNA AMARIS, decidiera sacar a todos sus hijos del predio e irse al municipio de Pelaya.
1.2.3. Señala que en el año 1990 su núcleo familiar toma la decisión de retornar al predio, y en el año 1992 asesinan a ALEJANDRO DIOGENES SERNA AMARIS, hijo de los titulares y hermano del solicitante en representación, año en el que definitivamente abandonan el predio, sin conocer de la suerte del mismo, y del remate de que fue objeto el predio en el año 2001.
1.2.4. En el mes de febrero de 2012 se presenta solicitud de restitución de tierras por
definitivamente abandonan el predio, sin conocer de la suerte del mismo, y del remate de que fue objeto el predio en el año 2001.
1.2.4. En el mes de febrero de 2012 se presenta solicitud de restitución de tierras por parte de AZARIAS SERNA AMARIS en calidad de hijo de los titulares de restitución de tierras ante la UAEGRTD.
1.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Una vez admitida la solic itud de radicado 68081312140120180001600 1 se dispuso, entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y ordenó la vinculación de JOSE ALCIDES SANCHEZ, en calidad de titular inscrito del predio, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, Y el titular Minero JULIO CESAR OÑATE, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA como acreedor hipotecario del predio.
Se realiza la notificación de los vinculados, y una vez reconocidos opositor en el proceso, se dispuso la apertura de la etapa probatoria en el asunto, por tanto, una vez evacuadas las mismas, se procede a resolver lo que en derecho corresponde atendiendo a que a pesar de haberse considerado inicialmente la existencia de oposición en el proceso, mediante providencia del 03 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en caso similar por el Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta 2, se dispuso a dejar
1 Auto de fecha 30 de octubre de 2018, visible en anotación 3 del expediente digital.
el Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta 2, se dispuso a dejar
1 Auto de fecha 30 de octubre de 2018, visible en anotación 3 del expediente digital. 2 Auto de fecha 23 de mayo de 2019, que dispuso: “ Ahora, frente al proceso con radicación 68 -081-31-21-0012016-00203-00, resáltese, que si bien el señor Giraldo Cortés, contestó oportunamente7 , lo cierto es que de la lectura de dicho escrito se evidenc ia que no se trata de una “oposición” en estricto sentido, pues además de limitarse a señalar que “se opone a las pretensiones”, porque ninguna relació n tuvo con los hechos aducidos en la solicitud, lo cierto es que no cuestionó en forma siquiera sucinta a lgunos de los presupuestos axiológicos de la acción, esto es, la condición de víctimas de los reclamantes dentro de la temporalidad que prevé la ley, su relación jurídica con el predio, el despojo, o el nexo causal cercano y suficiente entre éste y aquéllos; ni se peticionó la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 por alegar o por lo menos fundamentar una “buena fe exenta de culpa”. http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G-2lPGPSiBTvZ1U34vu4CI2V7XAumg6TfAtqUW9NUKFI4yu3PQGNS-2hqVjNHNB8AXc8wmY1qfrniIY1wHEACiYq5B6jwUzXi75398vQ32m8WTncr9BsR1xY71RFOaQS-1948PkVbRn6DX9AHlO8mJbRM9-2N8E5mh3QQ5RBm7VMAPPMJ5mrur-2ClDStkL5DrZ-1LZnwZUSuEGpAk-2gXIATGOdXxaO68-081-31-21-401-2018-00016-00 Sentencia SRT-021 (15 de noviembre de 2023)
sin efecto el reconocimiento del señor JOSE ALCIDES SANCHEZ como opositor en el proceso.
De acuerdo con lo anterior, se procede de conformidad atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite. 1.3.1. Respecto de la situación jurídica de los predios
De conformidad con los documentos allegados por la UAEGRTD, el predio pretendido se identifica así:
A. Predio denominado “ VILLA FATIMA”, ubicado catastralmente en la vereda EL TIGRE del municipio de Pelaya, departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 19 2-5694 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, con cédula catastral N° 20550000300010011000 que corresponde a un predio privado de propiedad de JOSE ALCIDES SANTANA, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 74 Has + 7199
Mts2, alinderado según informe de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD que obra como anexo de la demanda.
1.3.2. En cuanto a la relación de los solicitantes con el predio
Afirma la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, que la relación jurídica de
que obra como anexo de la demanda.
1.3.2. En cuanto a la relación de los solicitantes con el predio
Afirma la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, que la relación jurídica de los solicitantes sobre los predios es como poseedores con ocasión a los actos ejercidos por el señor JOSE DE JESUS AMARI AS quien lo exploto en el área de la agricultura hasta la fecha de su deceso violento en el año 1990 , circunstancia esta que obligo a sus hijos que su esposa y sus hijos que permanecían en el predio, abandonar an el fundo, y posteriormente a pesar de retornar, a partir de la muerte de su hijo, decidan dejar en abandono definitivo el inmueble en el año 1992.
1.4. Intervenciones
Una vez realizadas las notificaciones dentro del proceso a los vinculados , se recibe respuesta de la Caja de Crédito Agrario, quien informa la no existencia de deuda sobre el68-081-31-21-401-2018-00016-00 Sentencia SRT-021 (15 de noviembre de 2023)
predio, y, por tanto, no ostenta interés en el asunto, razón por la cual no se reconoció oposición a su favor.
Igualmente se recibe contestación por parte del señor JOSE ALCIDES SANTANA3 a través de apoderado judicial, en el que menciona oponerse a las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras, y afirma que compró su predio de buena fe, a través de un tercero que lo había adquirido a través de diligencia de remate, y que su compra se perfeccionó con la protocolización de documento privado.
Respecto de su caracterización en el proceso, menciona es una persona de origen
que lo había adquirido a través de diligencia de remate, y que su compra se perfeccionó con la protocolización de documento privado.
Respecto de su caracterización en el proceso, menciona es una persona de origen campesino, adulta mayor de 69 años de edad (fecha para la que allega respuesta al trámite, esto es año 2019), con quebrantos de salud, quien convive en el predio con su hijo y 3 nietos quienes dependen de las labores ejecutadas en el predio, lo que lo ubica en un estado alto de vulnerabilidad.
Con la respuesta aportada solicita se le reconozca como opositor de buena fe exenta de culpa y se nieguen las pretensiones de los solicitantes, en caso contrario, solicita se le reconozca como segundo ocupante, y por tanto se le conceda una comp ensación, acompañado de un subsidio de vivienda, y de un proyecto productivo.
Se presenta contestación por parte de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS donde manifiesta no ostentar ningún derecho sobre el predio, e informa que el mismo se encuentra ubicado en un área caracterizada como disponible, en consecuencia, no se reconoce como opositor en el asunto.
No se recibe intervención por parte de vinculados y/o personas indeterminadas en el proceso una vez vencidos los términos de traslado de la demanda, así como la publicación realizada por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE
RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS4.
1.5. Alegatos de conclusión
3 Anotación 35 expediente digital 4 Anotación 33 del expediente digital.68-081-31-21-401-2018-00016-00 Sentencia SRT-021 (15 de noviembre de 2023)
3 Anotación 35 expediente digital 4 Anotación 33 del expediente digital.68-081-31-21-401-2018-00016-00 Sentencia SRT-021 (15 de noviembre de 2023)
Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión mediante provisto de fecha 03 de julio de 2020, se observa comparecen dentro del término legal el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA5 quien menciona no tener interés en la causa, en atención a que no existe obligación a favor de la entidad por pago total de la misma por el cliente.
De otro lado, se observa se allega memorial descorriendo traslados para alegar por parte del apoderado del señor JOSE ALCIDES SANCHEZ quien después de realizar un relato de los hechos de la demanda, para lo cual hace énfasis en la legitimación de su representado como opositor en calidad de propietario y poseedor de buena fe, en el que pretende le esa reconocida condición en virtud a que en su adquisición del predio no tuvo relación directa ni indirecta con el hecho victimizante, desconocía los hechos de violencia, así como a los accionantes de restitución de tierras, igualmente hace alusión a que su bajo nivel de escolaridad determino su incapacidad de razonamiento que le permitiera deducir los conceptos de buena fe, ni las presunciones legales que son exigibles en el asunto.
Igualmente hace referencia al justo precio que pago por el predio a su titular, caso para el cual debió vender un predio en la vereda Zapatosa del municipio de Tamalameque, y después de 19 años de dicha adquisición se da por enterado de la solicitud de restitución
cual debió vender un predio en la vereda Zapatosa del municipio de Tamalameque, y después de 19 años de dicha adquisición se da por enterado de la solicitud de restitución de tierras, refiere igualmente las causales por las que considera no hay un nexo causan entre el hecho de violencia alegado y el abandono del predio.
Respecto de sus condiciones particulares refiere ser de origen campesino, quien reside y explota el predio denominado Villa Fany desde hace más de 20 años, y del que se reconoce como legitimo propietario, y reitera que el predio es el único patrimonio que ostenta en la actualidad, y ante la compraventa realizado y el pago del precio realizado, le genera la convicción del ser el propietario del predio, vive con su único hijo quien le ayuda con las faenas agrícolas, y viven permanente en el predio haciendo referencia a que no se observa falta de prudencia en su conducta en las acciones de adquisición del predio, y por tanto considera que dentro del asunto hay lugar a reconocer en su favor la buena fe cualificada, y en consecuencia hay lugar para ordenar a su favor compensación.
5 Anotación 147 expediente digital68-081-31-21-401-2018-00016-00 Sentencia SRT-021 (15 de noviembre de 2023)
Añade que en el asunto y según lo dicho dentro de las diligencias de pruebas recepcionadas en el ala probatoria de la litis, que se deben tener en cuenta para concluir que los hechos de violencia alegados escapan del limite temporal de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido que los mismos correspondieron al año 1987, sin relación de causalidad en que la muerte de “Diogenes”, y por tanto, carecen del derecho de solicitar la
bajo el entendido que los mismos correspondieron al año 1987, sin relación de causalidad en que la muerte de “Diogenes”, y por tanto, carecen del derecho de solicitar la Restitucion, pues la señora IRMA MARIA, permaneció en el municipio de Pelaya por cerca de 4 años, administrando los negocios familiares, hasta su fallecimiento y antes de la muerte del señor Diogenes, resaltando que la muerte de este ultimo en extrañas circunstancias no es razón suficiente para pregonar un segundo desplazamiento.
Expuestas las anteriores razones solicita le sea reconocida la condición de Buena fe exenta de culpa, que lo haga acreedor a la compensación conservando la propiedad por equivalencia conservando la propiedad del predio, o un predio equivalente con las características, o en ultima se conceda una compensación económica equivalente al avaluó del predio, lo anterior, apuntando a la implementación del enfoque de acción sin daño que pretende el Proceso de restitución de tierras, ya que el mencionado LUIS ALCIDES SANCHEZ depende del predio y es el único bien de propiedad que ostenta.
Se recibe por parte de la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL E GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, en calidad de apoderada de la parte solicitante6 dentro de los términos de ley, quien después de realizar un resumen de los hechos que motivan la solicitud de restitución, hace referencia a la relación de los solicitantes con el predio, y los hechos de violencia que originaron el abandono del mismo -la muerte violenta del señor DIOGENES SERNA AMARIS en el año 1992 - a pesar de haberse cancelado la hipoteca que pesaba sobre el predio sin embargo, hacen alusión al
-la muerte violenta del señor DIOGENES SERNA AMARIS en el año 1992 - a pesar de haberse cancelado la hipoteca que pesaba sobre el predio sin embargo, hacen alusión al desconocimiento en el proceso que término con el remate del fundo en el año 2001 , a su dan cuenta como que sobre el núcleo familiar se configuraron infracciones al Derecho Internacional Humanitario, pues la comisión de las mismos afectaron las prerrogativas y los derechos de la familia SERNA AMARIS , peor aún si se tiene en cuenta la muerte violenta del señor DIOGENES SERNA AMARIS, por tanto considera que la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio son claros.
6 Anotación 151 del expediente digital68-081-31-21-401-2018-00016-00 Sentencia SRT-021 (15 de noviembre de 2023)
Menciona que dentro del plenario a pesar de no existir documento que evidencie el negocio jurídico realizado para la adquisición del predio, dicho hecho se puede suponer a partir de la anotación 1 del FMI 192-5694 donde se evidencia una venta parcial al señor ARCESIO CARVAJAL MAGO persona con quien se realizar el acuerdo verbal de venta del predio, lo que aclara la situación jurídica frente al predio en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Hace referencia a la inversión de la carga probatoria dentro del proceso y la obligación de aplicar e interpretar las normas que se contemplan a favor de las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 73 y 78 de la norma, lo que impone a los jueces en el
aplicar e interpretar las normas que se contemplan a favor de las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 73 y 78 de la norma, lo que impone a los jueces en el análisis flexibilizar, ponderar los criterios de incorporación, obtención y apreciación de los elementos materiales probatorios para determinar judicialmente los hechos que configuran el despojo.
Hace alusión al concepto de victima dentro del marco del conflicto armado interno, bajo el concepto del desplazamiento forzado, de que es víctima la población civil, y que bajo las reglas del articulo 74 de la Ley 1448 de 2011, para acreditar la condición fáctica como victima de la violencia, se deberá demostrar (1) el abandono temporal o permanente del predio, (2) la imposibilidad de usar y gozar del inmueble y (3) la situación fáctica de desplazamiento forzado, situación que no es ajena al solicitante según el desarrollo de los hechos de violencia que demuestran a su parecer fue víctima de la violencia por las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, con ocasión al conflicto armado interno.
Así mismo, se menciona dentro de los alegatos finales que el acaecimiento de los hechos se dio dentro del marco de temporalidad dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y añade que en el presente trámite se encuentra probado el despojo de que fueron víctimas los solicitantes, al tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley de víctimas, ratificando en su contenido la solicitud de Restitución de tierras y reitera cada una de las
víctimas los solicitantes, al tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley de víctimas, ratificando en su contenido la solicitud de Restitución de tierras y reitera cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual solicita la protección al Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras, y para tal fin ordenar y declarar de forma favorable las pretensiones contenidas en la solicitud inicial, protegiendo el derecho que les asiste a las Víctimas del conflicto armado como efecto reparador.68-081-31-21-401-2018-00016-00 Sentencia SRT-021 (15 de noviembre de 2023)
Solicita que especialmente se le reconozca a sus representados la condición de víctimas frente al predio solicitado, para lo cual se tenga en cuenta las pretensiones de la demanda, que buscan se restablezcan los derechos vulnerados ya que han padecido por causa de la violencia la perdida de sus bienes, y la disolución de su núcleo familiar, con el fin único de alcanzar a las victimas de la violencia la tan anhelada justicia a través de la formalización o restitución de sus bienes despojados.
Se recibe igualmente pronunciamiento dentro del términos de los alegatos de conclusión por el señor Procurador 43 Judicial I Para La Restitucion De Tierras De Barrancabermeja, quien hace un resumen de los hechos que motivan la demanda, y del trámite dado por este Despacho frente a la solicitud de Restitucion de tierras realizado por parte del núcleo familiar de la señora IRMA MARIA AMARIS MEJIA y AZARIAS DE JESUS SERNA SERNA en calidad de herederos determinados de los causantes.
este Despacho frente a la solicitud de Restitucion de tierras realizado por parte del núcleo familiar de la señora IRMA MARIA AMARIS MEJIA y AZARIAS DE JESUS SERNA SERNA en calidad de herederos determinados de los causantes.
Respecto de la actuación del Despacho para dejar sin efecto la condición de opositor del señor Jose Alcides Sánchez, refiere que no es congruente la decisión del Despacho pues no es congruente con los documentos arrimados al proceso, y además por cuanto ya se habían realizado actuaciones que contenían la calidad del señor Sánchez en el proceso, y solicita se reconsidere dicha decisión en el proceso.
No obstante lo anterior, y frente a los alegatos de conclusión que aporta, menciona que los hechos de violencia que motivan la acción datan del año 1987 y que no hay prueba sumaria de la s amenazas referidas por la familia, pues lo narrado ante el Despacho, es que ellos quedaron administrando el negocio familiar, y deciden vender con la muerte de su hermano que correspondió a un incidente por asunto de hidrocarburo s y su deceso calcinado, lo cual no guarda congruencia con las presuntas amenazas de su progenitora, ni se relaciona con la muerte de su padre, y considera que las víctimas son incluidas en el Registro Único de Predio por el hecho de amenazas pero no espec ificó cuales, si tienen conexión o no con el presunto abandono forzado del predio, por lo cual para el no se determinó el cumplimiento del primero requisito para considerarse víctima de la violencia a los solicitantes.-
Igualmente, y en alusión al cumplimiento del requisito de demostrar el vínculo del
determinó el cumplimiento del primero requisito para considerarse víctima de la violencia a los solicitantes.-
Igualmente, y en alusión al cumplimiento del requisito de demostrar el vínculo del solicitante con el predio, menciona que el mismo si se cumplió en el asunto, y concluye68-081-31-21-401-2018-00016-00 Sentencia SRT-021 (15 de noviembre de 2023)
que a pesar de lo dicho, dentro del panorama probatorio no se observo se cumpliera con los presupuestos para determinar la calidad de victimas de los solicitantes respeto del abandono del predio, pues la misma excede el marco de temporalidad y por tanto desvertebra la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y considera a bien solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a este Despacho determinar si AZARIAS SERNA AMARIS , en representación del haber herencial IRMA MARIA AMARIS MEJIA y AZARIAS DE JESUS SERNA SERNAreúne los requisitos para ser considerados víctimas del conflicto armado y en del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.
2. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 797 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y frente al requisito de procedibilidad dentro del asunto, se observa que mediante Resolución RE 01314 del 28 de junio de 2017, de la que emana la constancia de inclusión CE 00767 del 28 de junio de 2017, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Cesar / Guajira en el que consta la inclusión de ASARIAS SERNA AMARIS en calidad de representante del haber susesoral de los señores ASARIAS DE JESUS SERNA RIOS -q.e.p.d.- e IRMA MARIA AMARIZ MEJIA -q.e.p.d.- cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
7 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.68-081-31-21-401-2018-00016-00 Sentencia SRT-021 (15 de noviembre de 2023)
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran
Sentencia SRT-021 (15 de noviembre de 2023)
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite ni del acto administrativo que dispuso la inclusión del predio y de los solicitantes en el REGISTRO UNICO DE PREDIOS DESPOJADOS.
2.1. Contexto De Violencia
Aporta la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, escrito titulado “ CONDICIONES EN LAS QUE TUVO LUGAR EL ABANDONO Y EL DESPOJO EN PREDIOS UBICADOS EN ZONA RURAL DE PELAYA”, en el que contextualiza el aspecto social y el conflicto armado en el Municipio de Pelaya8” específicamente, respecto de las veredas SEIS DE MAYO, EL CARRIZAL, RAÍCES ALTO, RAÍCES BAJAS, LA LEGÍA, LA ESPERANZA, SAN CARLOS, SANTANA, SANTA ANA, CAÑO SUCIO, MARTA ISABEL, ZWICHE, QUEBRADASECA, BARRO BLANCO, LA CABAÑA, El LUCERO, reconstruyendo en su cuerpo la dinámica del conflicto armado en la zona del sur del Cesar, del que se puede destacar el nacimiento de los movimientos sociales, el aprovechamiento de dicha dinámica por los grupos guerrilleros, la posterior llegada de los grupos Paramilitares, con aquiescencia de los entes de seguridad del Estado , el cual no ha sido ajeno al conflicto armado.
El documento análisis de contexto aportado y que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras del Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jose de Cucuta, instrumento que ha
armado.
El documento análisis de contexto aportado y que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras del Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jose de Cucuta, instrumento que ha sido utilizado como sustento de los actos de vi olencia que vulneran las prerrogativas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario 9, y que se tienen como pruebas fidedignas a la Luz de lo dispuesto en el articulo 89 de la Ley de Victimas; este instrumento da una luz al proceso para identificar el accionar bélico de las estructuras armadas al margen de la Ley para actuar y demostrar su hegemonía sobre la población civil, circunstancia que ha de ser tenida en cuenta para el análisis de la situación de
8 Documento anexo a la solicitud de restitución de tierras, el cual se puede consultar en el siguiente link http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G-2lPGPSiBTvZ1U34vu4CI2V7XAumg6TfAtqUW9NUKFI4yu3PQGNS-2hqVj8ANmDjlc0HmY1qfrniIY1z8F5UrPNFgYjwUzXi75398vQ32m8WTncr9BsR1xY71RZqRal-2rNy5fq3iCbgp0r4oOVD19obhPWuuq2yWsqvGds-1IBWUmCz2A6IEGbH2Uoq7tVce6nDK98AiVIEuqTgQg-3-3
9 Sentencias emanadas por el Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jose de Cucuta – Sala Civil Especializada en restitución de Tierras en los radicados 6808131200120160015902; 68081312100120170003501; 6808131210012017000410; Rad. 6808131200120170003301; 68081312100120160012501 y Rad. 68081312100120160020101, entre otras.68-081-31-21-401-2018-00016-00 Sentencia SRT-021 (15 de noviembre de 2023)
violencia que se vivió en el contexto de los hechos que sirven de fundamento al accionante para solicitar la restitución del predio solicitado.
Se añade que desde la década de los setentas las acciones de las guerrillas incrementaron contra los terratenientes y pobladores en general en el Municipio hasta la década de los noventas, lo que desencadena el auge paramilitar en la zona, de donde indica que los hechos de violencia sistemática y generalizada en el municipio de Pelaya tanto en su zona urbana como rural, de los que se caracterizaron actos como asesinatos selectivos, ejecuciones extrajudiciales, secuestros, extorsiones, violencia sexual, desp lazamientos forzados y con ello el despojo de tierras, los que fueron motivados por la disputa de los actores armados sobre la Serranía del Perijá, y corredores estratégicos.
Para entender el mencionado análisis de contexto, se hace necesario se puede interpretar desde tres características del conflicto que ha existido en el municipio de Pelaya y su incidencia en las dinámicas económicas y en la vida de los campesinos del municipio.
En un primer momento se puede hacer alusión a la entrada y el posicionamiento de las
desde tres características del conflicto que ha existido en el municipio de Pelaya y su incidencia en las dinámicas económicas y en la vida de los campesinos del municipio.
En un primer momento se puede hacer alusión a la entrada y el posicionamiento de las guerrillas del Ejército de Liberación Nacional ELN y Fuerzas Armadas Revolucionarias de C
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