JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 12 Dic D680813121001201700128000sentencia 20231213155530
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 12 Dic D680813121001201700128000sentencia 20231213155530
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
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Barrancabermeja, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
Sentencia Nro. 025 de 2023.
Radicado: 68081-3121-001-2017-00128-00.
Solicitud: Restitución de Tierras.
Instancia: Única.
Solicitantes: AIMER CUBIDES PARDO, BLANCA NUVIA CUBIDES
PARDO, LUZ DANI CUBIDES PARDO en representación de TERESA
PARDO DE CUBIDES (Q.E.P.D.) Y GIL MARÍA CUBIDES GALEANO
(Q.E.P.D.) Decisión: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras.
1. ASUNTO.
Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por el haber susesoral de TERESA PARDO DE CUBIDES (Q.E.P.D.) Y GIL MARÍA CUBIDES GALEANO (Q.E.P.D.), representados en el proceso por sus hijos AIMER CUBIDES PARDO, BLANCA NUVIA CUBIDES PARDO, LUZ DANI CUBIDES PARDO, a través de apoderado judicial, designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEModulación de Sentencia Nro. 025 de 2023 68081312100120170012800
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GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL
68081312100120170012800
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GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -en adelante UAEGRTD-, respecto del predio rural que se describen:
a. Predio denominado “ALTAMIRA”, ubicado la vereda La Pérdida del municipio de Cimitarra, departamento de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-30447 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, identificado con el Código C atastral N° 68 -160-00-01-0015-0064-000 cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 29 Has + 9100 Mts2.
El predio con posterioridad a la fecha del despojo fue segregado en los predios:
- ALTAMIRA UNO: identificado con el FMI 324-70530, poseedor de la cedula catastral N° 68-160-00-010015-0064-000 14, y jurídicamente identificado con el FMI 324 -40530 con cabida superficiaria de 14 Has. - ALTAMIRA DOS: identificado con el FMI 324-70531, poseedor de la cedula catastral N° 68-160-00-01-0015-0289-000, con cabida superficiaria de 8 Has + 6250 Mts2. - MI REFUGIO: identificado con el FMI 324-70532, poseedor de la cedula catastral N° 68160-00-010015-0288-000, con cabida superficiaria de 5 HAS + 3750 MTS2
2. ANTECEDENTES
2.1. PETICIONES.
160-00-010015-0288-000, con cabida superficiaria de 5 HAS + 3750 MTS2
2. ANTECEDENTES
2.1. PETICIONES.
2.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores por el haber susesoral de TERESA PARDO DE CUBIDES (Q.E.P.D.) Y GIL MARÍA CUBIDES GALEANO (Q.E.P.D.), representados en el proceso por sus hijos AIMER CUBIDES PARDO, BLANCA NUVI A CUBIDES PARDO, LUZ DANI CUBIDES PARDO, como propietarios del predio denominado ALTAMIRA, hoy desenglobados en los FMI 324 -70530, 324 -70531, 324 -70532 descritos con anterioridad, así como se realice la restitución material y jurídica del fundo en el municipio de Cimitarra, Departamento de Santander.Modulación de Sentencia Nro. 025 de 2023 68081312100120170012800
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2.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
2.2.HECHOS
2.2.1. El Núcleo familiar compuesto por TERESA PARDO DE CUBIDES Y GIL MARIA CUBIDES GALEANO en el año 1989, adquirió mediante acto jurídico de compraventa el predio denominado “ALTAMIRA” que fue inscrito en el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 324 -30447 de la Of icina de Registros de Instrumentos
compraventa el predio denominado “ALTAMIRA” que fue inscrito en el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 324 -30447 de la Of icina de Registros de Instrumentos Públicos de Vélez, una vez adquirido el fundo, fue objeto de posesión por el núcleo familiar de los mencionados, compuestos por los mencionados y sus hijos Aimer Cubides Pardo, Luz Dani Cubides Pardo, Zobeida Cubides Pard o, Blanca Nuvia Cubides Pardo, Gil Ángel Cubides Pardo, Naydu Cubides Pardo, Madeleyne Cubides Pardo.
2.2.2. El predio fue dedicado a la explotación agrícola del predio a través de cultivo de cacao, cultivos de pan coger y a la ganadería; el señor Gil Maria, fue reconocido en su comunidad por desempeñarse como vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de la ve reda La Perdida, nunca se conoció respecto de amenazas o intimidaciones sobre los señores GIL MARIA o su cónyuge por la labor desempeñada.
2.2.3. Se menciona en el escrito de la demanda, que en el año 1992 los señores Teresa Pardo de Cubides y Gil María Cubides fueron asesinados por parte del grupo paramilitar a cargo de “Alias Botalón”, hecho que motivo el abandono del predio por parte de los miembros del núcleo familiar de la pareja, algunos de sus hijos se trasladaron hacia otras ciudades con excepción de Doraida Cubides Pardo se desplazó hacia el casco urbano de Cimitarra en donde tomó en arriendo un inmueble junto a su núcleo familiar.Modulación de Sentencia Nro. 025 de 2023 68081312100120170012800
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casco urbano de Cimitarra en donde tomó en arriendo un inmueble junto a su núcleo familiar.Modulación de Sentencia Nro. 025 de 2023 68081312100120170012800
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2.2.4. Poco después del homicidio y las exequias de los señores Teresa Pardo de Cubides y Gil María Cubides, el señor Fidel Soler, vecino de la pareja se comunicó con uno de sus hijos, y ofreció comprar el predio por valor de Tres Millones Ochocientos Mil Pesos m cte ($3.800.000), situación que fue aceptada por los herederos del núcleo familiar, ante la difícil situación económica que estaban atravesando.
2.2.5. Se agrega que en la fecha del acaecimiento de la venta del predio, ante la existencia de hijos menores de edad, se realizó sucesión intestada por parte de los herederos mayores a través de la escritura pública No. 720 del 17 de septiembre de 1993 en la Notaría Primera del Círculo de Vélez, y la venta del predio se protocolizó posteriormente a través de escritura pública No. 987 del 29 de diciembre de 1993 de la Notaría Primera del Círculo de Vélez entre los señores Arcelia Camacho Velandia y Aimer Cubides P ardo, Blanca Nubia Cubides Pardo y Luz Dany Cubides Pardo, estas últimas autorizaron a su hermano para realizar la venta del fundo.
2.2.6. Finaliza los antecedentes indicando que, en el año 2015, DORAIDA CUBIDES PARDO en nombre propio y en representación de sus hermanos solicitó la inscripción de los predios ante la Unidad Administrativa Especial de gestión de
2.2.6. Finaliza los antecedentes indicando que, en el año 2015, DORAIDA CUBIDES PARDO en nombre propio y en representación de sus hermanos solicitó la inscripción de los predios ante la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitucion de Tierras Despojada s, quienes dentro del trámite administrativo adelantado sobre el predio determinan que el predio “ALTAMIRA” actualmente es explotado en actividades de Ganadería en su mayoría, y una pequeña extensión dedicada al cultivo de cacao.
2.2.7. No obstante, se menciona que el predio se encuentra desenglobado en las áreas de terreno que se describen: i. Altamira Uno se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 324 -70530 y número predial 68 -190-00-01-0015-0064-000; ii Altamira Dos se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 324 -70531 y número predial 68 -190-0001-0015-0289-000; iii Mi Refugio se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 32470532 y número predial 68-190-00-01-0015-0288-000.
2.3.ACTUACIÓN PROCESAL.Modulación de Sentencia Nro. 025 de 2023 68081312100120170012800
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Una vez admitida la solicitud de radicado 68081312100120170012800 1 se dispuso, entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y ordenó la vinculación de MARTHA INES BARBOSA PEREZ Y PABLO EMILIO MATEUS FONTECHA,
cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y ordenó la vinculación de MARTHA INES BARBOSA PEREZ Y PABLO EMILIO MATEUS FONTECHA, como propietarios inscritos del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-70530; a ELVIA MARIA BARBOSA DE RIBEROS, como propietaria inscrita del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 324 -70531, y a ANGEL MIGUEL BARBOSA ZUÑIGA y LINDERMAN BARBOSA CÁRDENAS, como propietarios inscritos del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 324 -70532; con ocasión a la intervención de los señores FABIÁN ARANGO, EUGENIA ORTIZ SUAREZ, ISABEL QUIROGA LÓPEZ, como poseedores del predio solicitado en restitución de tierras, se dispuso su vinculación al proceso.
Dentro del trámite de la actuación judicial se observa que realizada las notificaciones en el asunto a los señores MARTHA INES BARBOSA PEREZ, PABLO EMILIO MATEUS FONTECHA, FABIÁN ARANGO, EUGENIA ORTIZ SUAREZ, los mismos no asistieron dentro del término del traslado al proceso, motivo este por el cual no se reconocieron como opositores en la litis.
Respecto de las notificaciones de los señores ELVIA MARÍA BARBOSA DE RIBEROS, ÁNGEL
MIGUEL BARBOSA ZÚÑIGA, LINDERMAN BARBOSA CÁRDENAS, E ISABEL QUIROGA
Respecto de las notificaciones de los señores ELVIA MARÍA BARBOSA DE RIBEROS, ÁNGEL MIGUEL BARBOSA ZÚÑIGA, LINDERMAN BARBOSA CÁRDENAS, E ISABEL QUIROGA LÓPEZ, se realizan personalmente, y comparece al proceso ELVIA MARIA BARBOSA DE RIVERO, quien acude a través de defensoría público, a quien inicialmente se le reconoció como opositora en el proceso, calidad que le fue retirada por parte del Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jose de Cucuta por considerar la contestación allegada al proceso, s e encuentra por fuera del término procesal en virtud de la notificación realizada por la UAEGTD a su esposo JOSE NEIRO CULMAN BARRIOS en junio de 2018, pues consideró que la notificación posterior realizada por el Despacho fue un yerro, pues su comparecencia se realizó por conducta concluyente con la comparecencia de su apoderado judicial en el proceso.
1 Auto de fecha 23 de noviembre de 2017, visible en anotación 7 del expediente digital.Modulación de Sentencia Nro. 025 de 2023 68081312100120170012800
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Comparece igualmente EUGENIA ORTIZ SUAREZ como poseedora del predio ALTAMIRA UNO, y de conformidad que corresponde con persona indeterminada en el proceso que acude al extremo procesal por fuera de los términos judiciales, esto es vencido la publicación que del presente proceso se realizara, a través de la defensoría Pública, motivo este por el cual no es opositora dentro de la litis,
En el proceso ante la imposibilidad de notificar en el proceso a los titulares del predio
presente proceso se realizara, a través de la defensoría Pública, motivo este por el cual no es opositora dentro de la litis,
En el proceso ante la imposibilidad de notificar en el proceso a los titulares del predio denominado MI REFUGIO, esto es a ANGEL MIGUEL BARBOSA ZUÑIGA y LINDERMAN BARBOSA CÁRDENAS en calidad de titulares inscritos, se dispuso a realizar el emplazamiento de los mencionados, a quienes finalmente se les designó representante judicial en el asunto, de conformidad con lo ordenado en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez surtidos los emplazamientos, realizada la publicación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras, esto es las notificaciones a determinados e indeterminados en debida forma, se abrió el proceso a pruebas por lo que una vez evacuadas l as mismas, se procede a resolver lo que en derecho corresponde; se procede de conformidad atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite, y teniendo en cuenta que los vinculados, no se hicieron parte en el proceso dentro de los términos legales.
2.3.1. Respecto de la situación jurídica de los predios
De conformidad con los documentos allegados por la UAEGRTD, el predio pretendido en restitución de tierra, se describe:
- Predio denominado “ALTAMIRA”, ubicado la vereda La Pérdida del municipio de Cimitarra, departamento de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-30447 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, identificado con el Código C atastral N° 68 -160-00-01-0015-0064-000 cuya área Georreferenciada y
inmobiliaria N° 324-30447 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, identificado con el Código C atastral N° 68 -160-00-01-0015-0064-000 cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 29 Has + 9100 Mts2; alinderado según informe de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD que obra como anexo de la demanda.Modulación de Sentencia Nro. 025 de 2023 68081312100120170012800
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El predio con posterioridad a la fecha del despojo fue segregado en los predios:
A. ALTAMIRA UNO: identificado con el FMI 324-70530, poseedor de la cedula catastral N° 68-160-00-010015-0064-000 14, y jurídicamente identificado con el FMI 324 -40530 con cabida superficiaria de 14 Has.
B. ALTAMIRA DOS: identificado con el FMI 324-70531, poseedor de la cedula catastral N° 68-160-00-01-0015-0289-000, con cabida superficiaria de 8 Has + 6250 Mts2.
C. MI REFUGIO: identificado con el FMI 324-70532, poseedor de la cedula catastral N° 68160-00-010015-0288-000, con cabida superficiaria de 5 HAS + 3750 MTS2
2.3.2. En cuanto a la relación de los solicitantes con el predio
Afirma la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, que la relación jurídica de los solicitantes sobre los predios es como propietarios en virtud del derecho que ostentaba su
Afirma la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, que la relación jurídica de los solicitantes sobre los predios es como propietarios en virtud del derecho que ostentaba su madre la señora TERESA PARDO DE CUBIDES (Q.E.P.D.) y que después de su muerte violenta se transmitió a sus hijos en calidad de herederos; del mismo se tiene que fue dedicado a la producción agrícola, a través de cultivos de pancoger y a la actividad ganadera por parte del señor GIL MARIA CUBIDES, además era destinado a la vivien da del núcleo familiar, hasta la fecha de la muerte violenta de los señores TERESA PARDO DE CUBIDES Y GIL MARIA CIBIDES en el año 1992, a manos de grupos armados al margen de la Ley, al mando de alias “Botalón”, circunstancia esta que obligo a sus hijos que permanecían en el predio, a abandonar su propiedad, y dirigirse a otra ciudad (Bogotá), a excepción de Doraida Cubides quien se trasladó a la zona urbana del Municipio de Cimitarra, lugar donde residen a la fecha de presentación de la solicitud de restitución de tierras algunos de los solicitantes.
2.4.Intervenciones
Una vez realizadas las notificaciones dentro del proceso a los vinculados, se recibe contestación por parte de ELVIA MARIA BARBOSA DE RIVERO en calidad de titular de derecho respectoModulación de Sentencia Nro. 025 de 2023 68081312100120170012800
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del predio denominado ALTAMIRA II 2 a través de apoderado judicial, en el que menciona oponerse a las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras, y afirma que compró su
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del predio denominado ALTAMIRA II 2 a través de apoderado judicial, en el que menciona oponerse a las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras, y afirma que compró su predio de buena fe en virtud a que a la fecha en que adquiere el predio no estaba latente el flagelo de violencia generalizada mencionado por la UAEGRTD en la demanda.
Respecto de su caracterización en el proceso, menciona es una persona de origen campesino, analfabeta, que no sabe leer ni escribir, que adquiere el predio a través de crédito que realiza con entidad financiera, y que utilizó para pagar parte del precio de la compra y el saldo para la siembra de cultivo de cacao, adulta mayor de 61 años de edad (fecha para la que allega respuesta al trámite, esto es año 2018), con quebrantos de salud que no tiene antecedentes policiales, ni policivos, quien convive en el pr edio con su compañero JOSE NEIRO CULMA BARRIOS, víctima de la violencia con ocasión a la muerte de su padre LUIS FRANCISCO BARBOSA, en el caserío San Pedro del Opón, reconocida como victima de la violencia, lo que la sitúa en un alto grado de vulnerabilida d, quien depende en alto grado del predio, pues en caso de perder el fundo, quedaría en la miseria y hace relación al reconocimiento de su calidad como segundo ocupante.
Con la respuesta aportada solicita se le reconozca como opositor de buena fe exenta de culpa y se nieguen las pretensiones de los solicitantes, en caso contrario, solicita se le reconozca como segundo ocupante, y en caso de proceder las pretensiones de los demandantes, solicita la
se nieguen las pretensiones de los solicitantes, en caso contrario, solicita se le reconozca como segundo ocupante, y en caso de proceder las pretensiones de los demandantes, solicita la compensación por el valor comercial actualidad del predio, adicionado con sus mejoras, reparándose integralmente, acompañado de un subsidio de vivienda, y de un proyecto productivo.
Se recibe dentro del trámite del proceso respuesta de la demanda por parte de la señora EUGENIA ORTIZ SUAREZ respecto del predio denominado ALTAMIRA I 3 a través de apoderado judicial, en el que menciona oponerse a las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras, y afirma que compró su predio de buena fe en virtud a que a la fecha en que adquiere el predio no estaba latente el flagelo de violen cia generalizada mencionado por la UAEGRTD en la demanda.
2 Anotación 131 expediente digital 3 Anotación 162 expediente digitalModulación de Sentencia Nro. 025 de 2023 68081312100120170012800
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Respecto de su caracterización en el proceso, menciona es una persona de origen campesino, analfabeta pues estudio hasta tercero de primaria, que adquiere el predio a través de crédito que realiza con entidad financiera, y que utilizó para pagar parte del precio de la compra y el saldo para la siembra de cultivos, adulta mayor de 45 años de edad (fecha para la que allega respuesta al trámite, esto es año 2019), quien convive en el predio con su compañero FAVIAN ARANGO LONDOÑO, y sus 5 hijos, víctima de la v iolencia, reconocida como víctima de la violencia por parte de la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS
ARANGO LONDOÑO, y sus 5 hijos, víctima de la v iolencia, reconocida como víctima de la violencia por parte de la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS, lo que la sitúa en un alto grado de vulnerabilidad, quien depende en alto grado del predio, pues en caso de perder el fundo, quedarí a en la miseria y hace relación al reconocimiento de su calidad como segundo ocupante.
Con la respuesta aportada solicita se le reconozca como opositor de buena fe exenta de culpa y se nieguen las pretensiones de los solicitantes, en caso contrario, solicita se le reconozca como segundo ocupante, y en caso de proceder las pretensiones de los demandantes, solicita la compensación por el valor comercial actualidad del predio, adicionado con sus mejoras, reparándose integralmente, acompañado de un subsidio de vivienda, y de un proyecto productivo.
No se recibe intervención por parte de demás vinculados y/o personas indeterminadas en el proceso una vez vencidos los términos de traslado de la demanda, así como la publicación realizada por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE
RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS4.
2.5.Alegatos de conclusión
Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión mediante provisto de fecha 04 de agosto de 2020, Se recibe pronunciamiento dentro del términos de los alegatos de conclusión por el señor Procurador 43 Judicial I Para La Restitución De Tierras De Barrancabermeja, quien hace un resumen de los hechos que motivan la demanda,
términos de los alegatos de conclusión por el señor Procurador 43 Judicial I Para La Restitución De Tierras De Barrancabermeja, quien hace un resumen de los hechos que motivan la demanda,
4 Anotación 57 del expediente digital.Modulación de Sentencia Nro. 025 de 2023 68081312100120170012800
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y del trámite dado por este Despacho frente a la solicitud de Restitución de tierras realizado por parte del núcleo familiar de los fallecidos en calidad de titulares del predio, esto es TERESA PARDO DE CUBIDES y GIL MARIA CUBIDES, en calidad de herederos determinados de los causantes mencionados.
Respecto de los hechos de violencia que motivan la demanda, menciona que no existe duda respecto de la calidad de victimas que ostentan los solicitantes, pues el abandono del predio surge a partir del homicidio de sus padres, lo que originó la venta del predio por miedo, además de la situación generalizada de violencia en la zona, y que evidencia la presencia de actores armados de la Ley en la zona de ubicación del predio, durante la época del Despojo; respecto del vínculo jurídico con el predio, menciona q ue palpable a partir de los derechos susesorales como herederos de los fallecidos señores Cubides.
Concluye que en el caso se cumplen con los presupuestos dispuestos para reconocer la restitución a los solicitantes, por lo que las pretensiones en el asunto tienen la virtualidad de prosperar, sin embargo, hace alusión a que los actuales propietarios debe n ser reconocidos como propietarios que actualizaron con buena fe exenta de culpa, y por tanto considera en el asunto se abra paso a la compensación de los solicitantes.
prosperar, sin embargo, hace alusión a que los actuales propietarios debe n ser reconocidos como propietarios que actualizaron con buena fe exenta de culpa, y por tanto considera en el asunto se abra paso a la compensación de los solicitantes.
Comparece igualmente la apoderada de la parte solicitante 5 dentro de los términos de ley, quien después de realizar un resumen de los hechos que motivan la solicitud de restitución, hace referencia a la relación de los solicitantes con el predio, y los hechos de violencia que originaron el abandono del mismo, esto es la muerte violenta de los señores TERESA PARDO DE CUBIDES Y GIL MARIA CUBIDES, dan cuenta como que sobre el núcleo familiar se configuraron infracciones al Derecho Internacional Humanitario, pues la comisión de las mismos afectaron las prerrogativas y los derechos de la familia Cubides Pardo, que determinaron el abandono del predio, y ante la imposibilidad de volver al fundo, deciden realizar la venta del mismo a un vecino de la zona, de lo que se tiene es justo considerar que la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio son suficientemente claros.
5 Anotación 252 del expediente digitalModulación de Sentencia Nro. 025 de 2023 68081312100120170012800
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Ponen de presente que la imposibilidad de retornar al predio, así como la difícil situación económica por la que atravesaba el núcleo familiar, detonan la venta del predio, la cual se materializó con la venta que del mismo se realizó en el año 1993 en el que de conformidad con las condiciones de violencia y el peligro que representaba el traslado al municipio, determinó
materializó con la venta que del mismo se realizó en el año 1993 en el que de conformidad con las condiciones de violencia y el peligro que representaba el traslado al municipio, determinó que no se realizara la venta material del predio, para lo cual se tiene que el miedo fue el principal motivador para la venta del fundo, y el abandono del predio como único patrimonio, en procura de la defensa y protección de la vida e integridad personal de los aquí solicitantes.
Así mismo, se menciona dentro de los alegatos finales que el acaecimiento de los hechos se dio dentro del marco de temporalidad dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y añade que en el presente trámite se encuentra probado el despojo de que f ueron víctimas los solicitantes, al tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley de víctimas, y solicita la protección al Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras, y para tal fin ordenar y declarar de forma favorable las prete nsiones contenidas en la solicitud inicial, protegiendo el derecho que les asiste a las Víctimas del conflicto armado como efecto reparador.
3. CONSIDERACIONES
Dicho lo anterior Corresponde a este Despacho determinar si los señores AIMER, LUZ DANI, ZOBEIDA, GIL ANGEL, BLANCA NUVIA, NAYDU, DORAIDA Y MADELEYNE CUBIDES PARDO, en representación del haber herencial de TERESA PARDO DE CUBIDES y GIL MARIA CUBIDES GALEANO - reúnen los requisitos para ser considerados víctimas del conflicto armado y en del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, y en
y GIL MARIA CUBIDES GALEANO - reúnen los requisitos para ser considerados víctimas del conflicto armado y en del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, seModulación de Sentencia Nro. 025 de 2023 68081312100120170012800
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decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 796 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y frente al requisito de procedibilidad dentro del asunto, se observa que mediante Resolución RG 00205 del 31 de enero de 2017, modificada a través de la Resolución RG 01579 del 07 de jun io de 2017 y de la constancia de inclusión CG 00386 del 24 de agosto de 2017, expedidas por la UAEGRTDDirección Territorial Magdalena Medio - en el que consta la inclusión de los señores AIMER CUBIDES PARDO, BLANCA NUVIA CUBIDES PARDO Y LUZ DANI CUBIDES PARDO, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.
3.1.Contexto De Violencia
cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.
3.1.Contexto De Violencia
Aporta la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, escrito titulado “DOCUMENTO DE ANALISIS DE CONTEXTO DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA”, en el que contextualiza el aspecto social y el conflicto armado en el Municipio de Cimitarra”, reconstruyendo en su cuerpo la dinámica del conflicto armado en las décadas de los 80’s, 90’s y 2000s, del que se destaca la constante vulneración de las prerrogativas del Derecho Internacional Humanitario, por parte de grupos armados al margen de la Ley.
El documento análisis de contexto aportado y que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras del Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jose de Cucuta 7, instrumento que ha sido utilizado como sustento de los actos de violencia que vulneran las prerrogativas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario , y que se tienen como pruebas fidedignas a la Luz de lo
6 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 7 Sentencias radicadas 68081312100120170014601, 68081312100120180007101, 68081312100120160014201 y otras.Modulación de Sentencia Nro. 025 de 2023 68081312100120170012800
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dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Victimas; este instrumento da una luz al proceso para identificar el accionar bélico de las estructuras armadas al margen de la Ley para actuar y demostrar su hegemonía sobre la población civil, circunstancia que ha de ser tenida en cuenta para el análisis de la situación de violencia que se vivió en el contexto de los hechos que sirven de fundamento al accionante para solicitar la restitución del predio solicitado.
Se añade que desde la década de los sesenta las guerrillas incursionaron incrementaron contra los terratenientes y pobladores en general en el Municipio hasta la década de los noventas, Las guerrillas del ELN y las Farc incursionaron desde 1966 en la región y establecieron zonas de su dominio exclusivo hasta los años 80, aunque perduraron en algunos sectores de Carare – Opón hasta los años 90. El avance de estos grupos fue tal que transit aron hacia la guerra de posiciones organizando proyectos productivos como las granjas campesinas autosustentables y desarrollaron centros fijos de instrucción político – militar como la academia de cuadros – Ricardo Franco – localizada en el Cerro de Armas. El desarrollo de estas actividades supuso permanecer en el mismo lugar por un tiempo prolongado, por esa razón se observa aquí un cambio estratégico.
Si bien durante los años 60 hubo apoyo electoral apenas relevante a los partidos de
actividades supuso permanecer en el mismo lugar por un tiempo prolongado, por esa razón se observa aquí un cambio estratégico.
Si bien durante los años 60 hubo apoyo electoral apenas relevante a los partidos de izquierda como la ANAPO y el MRL, en la década posterior se fortaleció, con los procesos políticos que avanzaron en los años setenta; es así como al final de la década el M -19 adelantó diversas acciones, entre las
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