JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 12 Dic D680813121001201700182000sentencia 2023121915545
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 12 Dic D680813121001201700182000sentencia 2023121915545
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Barrancabermeja, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Providencia Nro: 0030 de 2023.
Radicado: 68081-3121-001-2017-000182-00.
Solicitud: Restitución de Tierras.
Instancia: Única.
Solicitantes: Luis Jorge Rodríguez Guzmán y
Eviluz Omeara Jiménez.
Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la
Restitución de Tierras.
Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, promovida por los señores Luis Jorge Rodríguez Guzmán y Eviluz Omeara Jiménez, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1-, Territorial Magdalena Medio.
1. ANTECEDENTES
Los solicitantes, por conducto del apoderado judicial designado por la UAEGRTD, solicitó el amparo al derecho fundamental de restitución de tierras y, en consecuencia, la formalización y restitución jurídica y material del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
1 En adelante UAEGRTDSentencia No. 030 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00182-00
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1 En adelante UAEGRTDSentencia No. 030 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00182-00
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No. 303 -94752, ubicado en la calle 8 No. 2 -05 o carrera 2 No. 8 -05 del área urbana de la vereda Vijagual del municipio de Puerto Wilches - Santander.
Con dicho pr opósito, se expuso por parte de los solicitantes que, el reclamante llegó al territorio junto a sus padres cuando era solo un niño de 6 años, con el paso de los años, en 1980 inició una relación sentimental con la hoy también reclamante Eviluz Omeara Jiménez, unidad de la que nacieron cuatro hijos con los que residían en el casco urbano de la vereda Vijagual en una vivienda de su propiedad. En 1998 con el fin de que una mejora contigua a su residencia no obstaculizara el paso a su casa, celebró con el señor Catalino Sáenz Oviedo, contrato de compraventa y adqu irió dicha mejora, según relató “con derechos de posesión” por el valor de dos millones de pesos ($2.000.000), propiedad ésta construida en zinc con piso de tierra; Sin embargo, por la ubicación del terreno realizó adecuaciones de material junto con el piso y puso en funcionamiento un billar y un expendio de carne, para el sustento de la familia.
Adujo el reclamante que, por la incomodidad que causaban las personas ebrias, decidió acabar el billar dejando solo el expendio en funcionamiento, y, que para el año 2003, su hija Aureliana Rodríguez junto con su esposo Guillermo Navajas Martínez se mudaron a la mejora
acabar el billar dejando solo el expendio en funcionamiento, y, que para el año 2003, su hija Aureliana Rodríguez junto con su esposo Guillermo Navajas Martínez se mudaron a la mejora donde funci onaba el expendio y establecieron allí su residencia. Empero que, para el año 2004 empezaron a recibir presión por parte de un miembro del grupo de autodefensas del bloque Central Bolívar, conocido como el financiero de las AUC, para que le vendiera la mejora, indicando que se negaron por se r el lugar de residencia de su hija y funcionaba el negocio familiar.
Adveró que, luego de insistirle por aproximadamente seis meses para que vendiera la propiedad, el miembro paramilitar le indicó que su superior ya no estaba interesado en la propiedad, empero, alias Kike 2, pasados unos meses retomó el asunto indicándole al hoy reclamante que lo mejor era negociar el predio y evitar cosas dolorosas.
2 Miembro paramilitar encargado de cobrar a los propietarios y ganaderos entre 8.000 y 10.000 pesos por cada hectárea de tierra y por permitir la movilización del ganado.Sentencia No. 030 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00182-00
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Mencionó el accionante que ante su negativa fue contactado por el paramilitar alias “Chepe” quien le entregó la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) a cambio del predio objeto de restitución, indicándole que era la única opción y le permitieron continuar viviendo en su casa vecina. Las autodefensas abrieron u n establecimiento al público de venta de bebidas,
de restitución, indicándole que era la única opción y le permitieron continuar viviendo en su casa vecina. Las autodefensas abrieron u n establecimiento al público de venta de bebidas, pero, ante los allanamientos que realizaba la Fiscalía General de la Nación, decidieron cerrarlo en el año 2006 y entregaron la llave al señor Luis Jorge Rodríguez. No obstante, en el año 2008 llegó al lugar el miembro de las AUC Bloque Central Bolívar conocido como “EL DIABLO”, exigió la llave del predio hoy reclamado y vivió allí por el término de dos meses aproximadamente, pero, al irse, devolvió las llaves de la casa.
Ante la presión ejercida, y, en uno de los viajes que hacía el señor Luis Jorge Rodríguez a Puerto Wilches, se vio obligado a firmar contrato de compraventa con el señor Rafael Mario Lemus Palacio, para formalizar los cinco millones que le había dado el grupo paramilitar y para el año 20 09 alias “niche” alegando ser el delegado por las AUC bajo amenazas reclamó las llaves de la mejora y vivió en ella hasta el año 2010 cuando lo asesinaron. Al mes de este hecho, la compañera sentimental de alias “niche” sacó sus pertenencias y en un acto d e reconocimiento de que la mejora le pertenecía al hoy solicitante le hizo entrega de esta.
Ante esto, indicó el solicitante que nuevamente tomó posesión del predio ejerciendo actividades de señor y dueño sobre éste y que el 8 de febrero de 2012, la Fiscalía de Justicia y Paz realizó la diligencia de secuestro sobre la mejora por cuanto fue ofrecida por Julián
actividades de señor y dueño sobre éste y que el 8 de febrero de 2012, la Fiscalía de Justicia y Paz realizó la diligencia de secuestro sobre la mejora por cuanto fue ofrecida por Julián Bolívar como activo para la reparación de las víctimas, y, luego el Fondo de Reparación de la Unidad de Víctimas se la entregó en calidad de depositario provisional suscribiendo con el solicitante un contrato de arrendamiento por el valor de setenta mil pesos.
El accionante, en virtud de lo expuesto, solicitó la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras y, como consecuencia, la formalización y restitución material y jurídica del bien objeto de controversia 3, y a la par, que se emitan las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley4.
3 Expediente digital, anotación 1 Pág. 46 de la solicitud. 4 Ibídem, Pág. 37Sentencia No. 030 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00182-00
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Con la admisión de la solicitud5, se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 6, llamado que no fue atendido por persona alguna. Igualmente se ordenó vincular y correr traslado de la demanda a la alcaldía municipal de Puerto Wilches, en tanto que el predio objeto de reclamación es un bien fiscal adjudicable , quien, presentó el escrito opositor de manera extemporánea7, siendo negada en consecuencia, la calidad de opositor 8. Es más, y en gracia discursiva, aun si hubiese sido
quien, presentó el escrito opositor de manera extemporánea7, siendo negada en consecuencia, la calidad de opositor 8. Es más, y en gracia discursiva, aun si hubiese sido oportuno el pronunciamiento, el resultado habría sido el mismo, puesto que, no cumple lo dicho en el escrito con los presupuestos legalmente establecidos para ser considerado opositor. Y fue así, porque limitó el argumento en la titularidad del fundo y la propiedad de la mejora, sin exponer las razones de su oposición como lo indica el artículo 88 de la ley 1448 de 20119. Por lo que, ante la inexistencia de oposición corresponde a este estrado proferir la sentencia respectiva, actuación que centra la atención del despacho.
2. PROBLEMA JURIDICO
Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los señores Luis Jorge Rodríguez Guzmán y Eviluz Omeara Jiménez? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales para que sea considerada víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 118 de la precitada ley10.
5 Consecutivo No. 8 Ídem 6 Plenaria digital, consecutivo 47 7 Expediente digital, consecutivos 39 y 42 8 Ibídem, anotación No. 52 9 “(…) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de
6 Plenaria digital, consecutivo 47 7 Expediente digital, consecutivos 39 y 42 8 Ibídem, anotación No. 52 9 “(…) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.” 10 ARTÍCULO 118. “TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, tamb ién ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúeSentencia No. 030 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00182-00
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En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse la cesión y formalización del predio, como quiera que corresponde éste a un bien fiscal adjudicable.
3. Identificación, situación jurídica y estado del predio
Con claridad se advierte de la documentación obrante al sumario, particularmente, de los
formalización del predio, como quiera que corresponde éste a un bien fiscal adjudicable.
3. Identificación, situación jurídica y estado del predio
Con claridad se advierte de la documentación obrante al sumario, particularmente, de los Informes Técnico de Georreferenciación ITG 11 y Técnico Predial –ITP-12 aportados por la UAEGRTD DR MM, que el predio pretendido está ubicado en la calle 8 No. 2 -05 o carrera 2 No. 8-05 del área poblada de la vereda Vijagual del municipio de Puerto Wilches, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-94752 y código predial 68-575-02-00-00090018-001 Número predial nacional 68-575-02-00-00-00-0009-0018-5-00-00-00001; con área georreferenciada de 103 m2. Los linderos y coordenadas, según los informes mencionados son:
NORTE: Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 4 con el señor REMBERTO PACHECO a una longitud de 9,60 metros.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 1 con el señor LUIS RODRIGUEZ a una longitud de 11,07 metros.
SUR: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto
2 con la CALLE 8 a una longitud de 9,75 metros.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección Nororiente hasta llegar
al punto 3 con la CARRERA 2, a una longitud de 10,23 metros.
2 con la CALLE 8 a una longitud de 9,75 metros.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección Nororiente hasta llegar
al punto 3 con la CARRERA 2, a una longitud de 10,23 metros.
el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 11 Anotación No. 1 pág. 196-202 12 Pág. 203-210 del consecutivo 1, anexo Solicitud del expediente digital.Sentencia No. 030 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00182-00
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COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS
PUNTO NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 1 1359989,452 1028757,50 6 7°51'4,901''N 73°49'0,291''W 2 1359986,078 1028748,35 8 7°51'4,792''N 73°49'0,589''W 3 1359995,49 1028744,34 4 7°51'5,098''N 73°49'0,720''W 4 1359999,582 1028753,03 1 7°51'5,231''N 73°49'0,437''W
La UAEGRTD DR MM, sujetándose al mandato establecido por el numeral segundo del artículo 13 de la ley 1448, en concordancia con el numeral 6 del artículo 73 de la misma norma, pidió la inscripción de la medida de protección jurídica del predio solicitado.
artículo 13 de la ley 1448, en concordancia con el numeral 6 del artículo 73 de la misma norma, pidió la inscripción de la medida de protección jurídica del predio solicitado.
4. Relación de los solicitantes con el predio
Se advierte de la documentación obrante al plenario, que los accionantes, para el momento de los hechos era n ocupantes13 del predio cuya restitución se pretende; en tanto que, corresponde éste a un predio fiscal adjudicable y los derechos adquiridos por los solicitantes fue sobre las mejoras allí construidas, como puede verse de la carta venta aportada al plenario14. De manera que, según lo argumentado y probado en el proceso, ejercieron los promotores la ocupación, asentamiento y explotación del inmueble cuya restitución se pretende.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
13 artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por “OCUPANTE” a “(...) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley” 14 Página 121 anexos de la solicitudSentencia No. 030 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00182-00
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Surtido el traslado para alegatos de conclusión, el apoderado judicial de los accionantes, designado por la UAEGRTD MM 15, retomando lo expresado en la solicitud , argumentó en síntesis que, con las pruebas recaudadas, se logró acreditar la titularidad del derecho de
designado por la UAEGRTD MM 15, retomando lo expresado en la solicitud , argumentó en síntesis que, con las pruebas recaudadas, se logró acreditar la titularidad del derecho de restitución consagrada en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, como ocupante del predio reclamado, para el momento de los hechos; también, que éstos son víctimas del conflicto por el accionar delictivo ejercido por los integrantes de los grupos paramilitares, quienes luego de presionar y amenazar al señor Luis Jorge Rodríguez , les obligó a desocupar el predio y suscribir un contrato de compraventa.
Adveró que, si bien los solicitantes regresaron al predio luego de ser desocupado por los insurgentes que lo explotaban, éstos tienen derecho a la restitución por cuanto tuvieron que abandonar el mismo y en contra de su voluntad suscribir compraventa enajenado los derechos que sobre la mejor a les asistían. Situaciones que impidieron en su momento regresar al bien, incluso expuso la necesidad de “ restablecer sus derechos fundamentales y buscar el resarcimiento de los mismos en una situación igual o mejor a la anterior a su desplazamiento”.
Por tales razones, se solicitó amparar el derecho a la Restitución de tierras invocado por e l solicitante dando aplicación a lo contemplado por el artículo 118 de la ley 1448 de 2011, y, a la par formalizar los actos de explotación que sobre el predio ejercieron los solicitantes.
Por su parte, el Ministerio Público, memoró sobre los hechos que motivaron la solicitud y luego de exponer sobre las premisas fácticas y jurídicas aplicables al presente
Por su parte, el Ministerio Público, memoró sobre los hechos que motivaron la solicitud y luego de exponer sobre las premisas fácticas y jurídicas aplicables al presente diligenciamiento, concluyó que, no se cumplen con los presupuestos para obtener el amparo invocado por cuanto, si bien el solicitante padeció hechos de violencia, los mismos no motivaron la pérdida del vínculo con el predio pretendido, ya que, continuó el solicitante viviendo en el predio contiguo al reclamado . Exaltó en su pronunciamiento situaciones que llamaron su atención como el precio de venta, pues, el hoy solicitante vendió por cinco
15 Expediente digital, anotación No. 130.Sentencia No. 030 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00182-00
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millones de pesos ($5.000.000) cuando el avalúo presentado por el IGAC es solo de ochocientos veinticuatro mil pesos ($824.000).
Adujo además q ue, obran al expediente documentos que dan cuenta de la venta del predio sin la existencia de amenaza alguna, máxime, cuando los insurgentes dejaban al cuidado del solicitante la llave del predio al que él mismo le hacía mantenimiento cuando los hombres de las autodefensas dejaban el predio desocupado. Por lo expuesto, indicó no hallar mérito para la prosperidad de las pretensiones principales ni subsidiarias.
Ahora, frente a la parte objetante, a causa de la extemporaneidad del escrito defensivo 16, en el presente diligenciamiento no hubo reconocimiento de opositores 17, tampoco, alegatos finales, en tanto que, venció en silencio el tiempo para ello conferido.
el presente diligenciamiento no hubo reconocimiento de opositores 17, tampoco, alegatos finales, en tanto que, venció en silencio el tiempo para ello conferido.
6. CONTEXTO DE VIOLENCIA
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 18 en el municipio de Puerto WilchesSantander19, área geográfica donde, a partir de la década de los ochenta, los diferentes actores del conflicto que allí con vergían, incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho
16 Expediente digital, anotación No. 39 17 Ídem, anotación No. 52 18 Sentencia C785 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la
cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 19 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demandaSentencia No. 030 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00182-00
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Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.20
Se tiene como prueba y parte integral de la síntesis aquí efectuada sobre los antecedentes de violencia en el territorio municipal de Puerto Wilches – Santander, el Documento de Análisis de Contexto -DACelaborado por la UAEGRTD 21, instrumento que por su peso probatorio tiene plena validez22, y, el contexto del conflicto armado aportado por el CODHES23.
El DAC, además de atender puntualmente lo ocurrido en el municipio de Puerto Wilches y sus alrededores, se refiere concretamente a los sucesos perpetrados en las veredas y corregimientos Vijagual, Badillo, Comuneros, San Pedro Claver, Pradilla y el Pedral, donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución , circunstancias en particular que ocasionaron la ruptura del vínculo entre los solicitantes y los terrenos pretendidos. Así como
encuentra ubicado el predio solicitado en restitución , circunstancias en particular que ocasionaron la ruptura del vínculo entre los solicitantes y los terrenos pretendidos. Así como su conexión con los factores propios del conflicto armado suscitado desde los años 80.
Da cuenta el documento mencionado que el territorio de Puerto Wilches – Santander ha sido hábitat de diferentes estructuras criminales, área geográfica en la que la guerrilla hizo su aparición oficial en el año 1987, cuando se tomó el casco urbano del municipio , dejando en las memorias su modus operandi, que consistía en amenazas, asesinatos selectivos, secuestros, presiones y decisiones sin consentimiento de los afectados bajo el constreñimiento a funcionarios públicos, empresarios y propietarios . Creándose en 1988 la coordinación guerrillera Simón Bolívar -CGSM-, que pretendía unificar los grupos guerrilleros en una sola y robustecida agrupación guerrillera que asumiera con mayor poder de negociación las propuestas de paz del gobierno Barco Vargas y a su vez ser la respuesta al extermino sistemático de miembros de la UP en todo el país.
20 Contexto reconocido en anteriores decisiones de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sentencias 13 de 2021, 0021 de 2021 entre otras. 21 Expediente digital anotación 1 páginas 224 - 267 22 Ley 1448 de 2011, “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o
Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la prácti ca de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.” 23 Consecutivo 90 expediente digitalSentencia No. 030 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00182-00
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A la par, el Ejército de Liberación Nacional -ELN-, se destacó con los frentes capitán Parmenio y Manuel Gustavo Chacón, grupos ilegales dedicados fuertemente a la extorsión obteniendo el crecimiento y fortalecimiento en las transferencias de las rentas petroleras hacía su estructura político - militar.
En el primer congreso comandante Camilo Torres, adoptaron una nueva estrategia militar enfocada en el modelo de la guerra popular prolongada, complementando la creación de frentes de guerra con espacios de disputa y confrontación importantes para la organización por los recursos económicos políticos y sociales.
Para el año 1987 hizo presencia en la zona, el paramilitarismo con una estrategia conocida como “el modelo Chucureño” creado a principios de la década en Santa Helena del Opón, El Carmen y San Vicente de Chucurí, y por medio de un ejercicio ilegítimo de fuerza y múltiples
como “el modelo Chucureño” creado a principios de la década en Santa Helena del Opón, El Carmen y San Vicente de Chucurí, y por medio de un ejercicio ilegítimo de fuerza y múltiples violaciones de DDHH pretendió la colaboración permanente de los pobladores de la región obligándolos a tributar para su organización y a participar activamente en sus acciones de guerra. Los señalamientos a líderes sindicales de pertenecer a grupos subversivos, fue el primero motivo por el cual las autodefensas ejercieron con ímpetu en contra de estos líderes durante los últimos años de los ochenta y primeros de los noventa.
Para el año 1996 los grupos paramilitares que operaban en la zona habían logrado establecer algunas estructuras organizadas bajo el nombre de las Autodefensas Unidas de Santander comandadas por Guillermo Cristancho Acosta, alias Camilo Morantes, y las AUC d el Sur del Cesar dirigidas por Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada.
En 1999 se hizo fuerte la presencia del Bloque Central Bolívar en la región, al mando de Carlos Castaño asediaron a los campesinos acusándolos de ser auxiliadores de la guerrilla los amenazaron y sacaron del territorio, siendo el mayor índice de desplazamiento forzoso para el año 2000.Sentencia No. 030 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00182-00
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La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia del 11 de agosto de 201724, se pronunció sobre la estructura del Bloque Central Bolívar, dejando ver que la presencia en municipios de Santander, como Bucaramanga, Floridablanca, Puerto
11 de agosto de 201724, se pronunció sobre la estructura del Bloque Central Bolívar, dejando ver que la presencia en municipios de Santander, como Bucaramanga, Floridablanca, Puerto Wilches, entre otros, fue ejercida por el frente Walter Sánchez con el propósito de cobrar extorsiones, cuyas víctimas para el año 2000 eran principalmente propietarios de predios rurales y, el robo de combustible, manteniendo su injerencia en el municipio de Puerto Wilches hasta el mes de enero de 2006 cuando se dio la desmovilización.
Expuso el mencionado pronunciamiento que el modus operandi de los bloques y frentes del BCB lo era “ (…) los asesinatos masivos de población, como forma de aterrorizar, controlar e imponer su mando, por lo que las masacres no ocurrían con el único fin de combatir al enemigo, sino también para ampliar el dominio territorial. En esta clase de operaciones er a frecuente la cantidad excesiva de integrantes paramilitares, el uso de armas de alto impacto y la destrucción de bienes privados y de infraestructura comunitaria. En esta actuación, se hizo referencia a las masacres de Guadalito, Barrio Altos del Campestre, Barrio Plana del Cerro, Puerto Wilches y la de la Vereda Villanueva. La manera en la que se realizaron estos asesinatos masivos, según la Fiscalía, se p uede entender como un recorrido de la muerte. Esto, debido a la exagerada victimización de las personas seleccionadas, con fundamento en señalamientos no comprobados, y su sometimiento a tratos crueles, así como a métodos brutales y denigrantes de asesinato. A partir de esa clase de conducta, los paramilitares, además de hacerse o reforzar el
comprobados, y su sometimiento a tratos crueles, así como a métodos brutales y denigrantes de asesinato. A partir de esa clase de conducta, los paramilitares, además de hacerse o reforzar el control territorial de una zona, enviaban mensajes a quienes consideraban sus enemigos. Para aumentar el terror, a parte de los asesinatos que ejecutaban, quemaban viviendas, atacaban los comandos de policía, desabastecían los establecimientos públicos de comercio, se apropiaban y destruían bienes.” (Sic).
Relatos éstos que la mentada Sala había tenido en cuenta también en el Postulado: Rodrigo Pérez Álzate. Agosto 13 de 2013. P 290.
24 Sentencia del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 110016000253201300311 N.I. 1357 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2017/09/2017-08-11-IVAN-ROBERTO-DUQUE-Y-OTROS.pdfSentencia No. 030 de 2023 68-081-31-21-001-2017-00182-00
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Con posterioridad a la desmovilización surgen grupos irregulares comandados por quienes no se acogieron al proceso y entre sí generaron las disputas por las rentas económicas ilegales dejadas por el Bloque Central Bolívar como: los cultivos de coca en el sur de Bolívar, los corredores y zonas de tránsito para el tráfico de mercancías ilícitas y el control sobre las economías paralelas a la economía petrolera y agroindustrial. A esto se sumaron las pretensiones de las FARC por copar aquellos territorios dejados por el paramilitarismo y que
economías paralelas a la economía petrolera y agroindustrial. A esto se sumaron las pretensiones de las FARC por copar aquellos territorios dejados por el paramilitarismo y que representaban un alto valor geoestratégico y la configuración de un nuevo Grupo Armado Ilegal denominado Águilas Negras conformado por excombatientes de las AUC y que buscaron obtener nuevamente el control territorial de la región.
Según el DAC elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, entre 2006 y 2011 se dio la primera generación de estos grupos y en total llegaron a existir hasta 36 estructuras en el país y después de 2011 estas estructuras neoparamilitares mutaron a organizaciones de crimen organizado clasificadas en estructuras jerárquicas que protegen testaferros, están al servicio de la extracción de rentas derivadas de la extorsión, la minera criminal, el contrabando, tráfico de armas y el control de rutas del narcotráfico. Estas estructuras mantienen vínculos con s ectores políticos y judiciales, y financian campañas ; Estructuras descentralizadas que mantienen una oferta criminal relacionada con el sicari ato, y en especial con la intimidación a líderes sociales y defensores de derechos humanos. Se podría decir que estas estructuras venden servicio de seguridad privada ilegal a cualquier postor ; Pequeñas bandas de no más de 10 o 15 personas, su alcance es local y no defienden territorio. Aquí también se encuentran las pandillas y grupos delincuenciales que trabajan con las estructuras inicialmente referida
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