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JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 12 Dic D680813121001202000036000sentencia 20231213161154

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 12 Dic D680813121001202000036000sentencia 20231213161154
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Barrancabermeja, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023)

Providencia Nro: 028 de 2023.

Radicado: 68081-3121-001-2020-000036-00.

Solicitud: Restitución de Tierras.

Instancia: Única.

Solicitantes: Blanca Sofía Cogua de Siervo,

Jacqueline Siervo Cogua, Libia Yaneth Siervo Cogua, Edgar Antonio Siervo Cogua, Henry Siervo Cogua y Greg Siervo Cogua.

Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la

Restitución de Tierras.

1. ASUNTO

Agotado el trámite señalado en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este despacho a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas, promovida por los señores BLANCA SOFÍA COGUA DE SIERVO, JACQUELINE SIERVO COGUA, LIBIA YANETH SIERVO COGUA, EDGAR ANTONIO SIERVO COGUA, HENRY SIERVO COGUA y GREG SIERVO COGUA , a través de apoderad a judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Magdalena Medio -en adelante UAEGRTD -, respecto del predio urbano “LOTE DE TERRENO” ubicado en el Barrio El Paraíso , municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá. El inmueble solicitado se identifica e individualiza con la

predio urbano “LOTE DE TERRENO” ubicado en el Barrio El Paraíso , municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá. El inmueble solicitado se identifica e individualiza con la matrícula inmobiliaria No. 088-20801 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, con un área georreferenciada de 0 has + 1051 m ², ubicado dentro de un predio de mayor extensión identificado con cédula catastral No. 15 -572-01-02-0191-0001-000. La decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:68081-31-21-001-2020-0036-00 Sentencia No. 028 (13 de diciembre de 2023)

2. ANTECEDENTES

En el presente proceso, a través de la UAEGRTD se pretende la restitución y formalización del predio urbano “LOTE DE TERRENO ” ubicado en Barrio El Paraíso, municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, que se identifica, con matrícula inmobiliaria No. 08820801, ubicado dentro de un predio de mayor extensión identificación catastral No. 15-57201-02-0191-0001-000, cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 0 has + 1051 m². De conformidad con la información de la ubicación del predio, se determinó en el Informe Técnico Predial que corresponde a un tipo de predio urbano, denominado “Lote de Terreno Urbano”, ubicado en el Barrio El Paraíso del municipio de Puerto Boyacá/Boyacá. Así mismo, se indicó en el ITP, que el predio objeto de restitución de tierras no contaba con antecedente

Urbano”, ubicado en el Barrio El Paraíso del municipio de Puerto Boyacá/Boyacá. Así mismo, se indicó en el ITP, que el predio objeto de restitución de tierras no contaba con antecedente registral, dado que, se trata de un predio que se encuentra en zona de alto riesgo, por lo cual no se llevaron a cabo procesos de titulación, por end e, aperturaron ante la Oficina de Instrumentos Públicos la matrícula inmobiliaria, teniendo en cuenta las coordenadas, cabida y linderos que reposan en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras.1

2.1. PETICIONES Los señores BLANCA SOFÍA COGUA DE SIERVO, JACQUELINE SIERVO COGUA, LIBIA YANETH SIERVO COGUA, EDGAR ANTONIO SIERVO COGUA, HENRY SIERVO COGUA y GREG SIERVO COGUA, solicitan entre las pretensiones que se le protejan el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente, entre otras pretensiones solicita que: ▪ como medida preferente pretende se ordene la restitución jurídica y material del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 088-20801, el cual se encuentra contenido en el predio con cédula catastral No. 15 -572-01-02-0191-0001-000, con un área georreferenciada de 0 has + 1051 m ², ubicado en el Barrio El Paraíso del Municipio de Puerto Boyacá/Boyacá.

georreferenciada de 0 has + 1051 m ², ubicado en el Barrio El Paraíso del Municipio de Puerto Boyacá/Boyacá. ▪ Ordenar al Municipio de Puerto Boyacá/Boyacá, adjudicar y/o realizar cesión a título gratuito del bien fiscal, respecto del predio restituido en favor de los solicitantes, de

1 Anotación No. 1 del Expediente Digital68081-31-21-001-2020-0036-00 Sentencia No. 028 (13 de diciembre de 2023) conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4° del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. ▪ así mismo, solicita subsidiariamente que teniendo en cuenta la situación ambiental en la cual se encuentra el predio objeto de restitución de tierras -zona de alto riesgo -, que sea Ordenada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Grupo Fondo -, la medida de Compensación del predio (rural o urbano) a favor de los solicitantes, por su especialísima condición de vulnerabilidad y en especial porque la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para su vida; ▪ ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91, ib. de forma gratuita , y, la actualización de la información relacionado con los linderos área y titularidad del inmueble de conformidad a lo determinado en la sentencia, teniendo en cuenta el artículo 84 ib; igualmente, la cancelación de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída.

84 ib; igualmente, la cancelación de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída. ▪ Actualizar la cabida y linderos del FMI No. 088-20801; también, la actualización al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda en el debate probatorio de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91, ib.; ▪ igualmente, se proteja la restitución ordenando por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el Art. 101 de la Ley 1448 de 2011; ▪ se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá la inscripción de la medida de protección contemplada en la Ley 387 de 1997 sobre el predio solicitado en restitución, siempre y cuando medie autorización expresa de los solicitantes; ▪ ordenar la entrega material del inmueble solicitado en restitución una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá , informe al despacho sobre el registro de la sentencia de restitución y sobre las medidas de protección adoptadas con la providencia; ▪ ordenar al Banco Agrario de Colombia, para que se configurarse las previsiones de ley, y con la prioridad que señala el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, les asignen a los señores BLANCA SOFÍA COGUA DE SIERVO, JACQUELINE SIERVO COGUA, LIBIA YANETH SIERVO COGUA, EDGAR ANTONI8O SIERVO COGUA, HENRY SIERVO COGUA y GRE G

señores BLANCA SOFÍA COGUA DE SIERVO, JACQUELINE SIERVO COGUA, LIBIA YANETH SIERVO COGUA, EDGAR ANTONI8O SIERVO COGUA, HENRY SIERVO COGUA y GRE G SIERVO COGUA, el subsidio de vivienda que corresponda; ▪ se disponga de la fuerza pública como garantía de no repetición el acompañamiento de los solicitantes respecto del predio pedido en restitución, para asegurar el goce efectivo de sus derechos y colaborar en la diligencia de entrega con arreglo al literal o) del Art. 91 ibidem; ▪ como medidas de efecto reparador solicita se comunique la sentencia a la Alcaldía Municipal de Bogotá, Gobernación de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial68081-31-21-001-2020-0036-00 Sentencia No. 028 (13 de diciembre de 2023) para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); ▪ ordenar al Centro de Memoria Histórica documentar la información de conformidad con el Art. 147 de la Ley 1448 de 2011; ▪ y a cargo del municipio de Puerto Boyacá la exoneración de pago de contribuciones con relación al inmueble; ▪ finalmente, se aspira a la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación integral y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado; en cuanto a las pretensiones complementarias se solicita que se Ordene al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras aliviar las deudas

medidas de reparación integral y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado; en cuanto a las pretensiones complementarias se solicita que se Ordene al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios los solicitantes, adeuden a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras; así mismo, que la entidad en mención se sirva aliviar por concepto de pasivos financieros, la cartera que los solicitantes tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia; ▪ ordenar, se disponga a la Unidad de Restitución se incluya a los accionantes y su núcleo familiar en el programa de proyectos productivos y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con el objeto de garantizar la formación en compon entes de desarrollo productivo, e igualmente, ▪ ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que en el marzo de sus competencias otorgue de manera prioritaria y preferente subsidio de vivienda de interés social rural en favor del hogar de los reclamantes en la sentencia; ▪ Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación a las Victimas, activar la oferta instruccional pertinente con el fin de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales de los solicitantes, y en especial atender diferencialmente al adulto mayor, la señora BLANCA SOFÍA COGUA DE SIERVO y LIBIA YANETH SIERVO COGUA. Así mismo, y que, en coordinación con el Departamento

diferencialmente al adulto mayor, la señora BLANCA SOFÍA COGUA DE SIERVO y LIBIA YANETH SIERVO COGUA. Así mismo, y que, en coordinación con el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, garantizar la vinculación de manera prioritaria de las señ oras JACQUELINE SIERVO COGUA, BLANCA SOFÍA COGUA DE SIERVO, LIBIA YANETH SIERVO COGUA, en el programa de “Mujeres Ahorradoras”. ▪ Por último, ordenar a la Secretaría de Salud de Bogotá o a la que haga sus veces, afiliar a los solicitantes y su núcleo familiar al régimen subsidiado del sistema general de seguridad en salud.

2.2. HECHOS.68081-31-21-001-2020-0036-00

Sentencia No. 028 (13 de diciembre de 2023)

Se inicia el relato manifestando que para el año de 1991 la señora BLANCA SOFÍA COGUA DE SIERVO adquirió mediante compraventa realizada al señor JOSÉ GUSTAVO ACOSTA, predio que colindaba con el del señor EDUARDO ELÍAS SIERVO GARAVITO, y, el cual era destinado para actividades agrícolas de las que obtenían el sustento para su familia. Para el año de 1993, el municipio de Puerto Boyacá les indicó a los señores EDUARDO ELÍAS SIERVO GARAVITO y BLANCA SOFÍA COGUA que en el predio objeto de restitución de tierras, no se podía realizar construcción alguna, toda vez que, la zona era considerada de alto riesgo; así mismo, que tampoco se podía ejercer actividades agrícolas, por ende, decidieron vender

no se podía realizar construcción alguna, toda vez que, la zona era considerada de alto riesgo; así mismo, que tampoco se podía ejercer actividades agrícolas, por ende, decidieron vender el predio a sus hijos LIBIA YANETH, EDGAR ANTONIO, HENRY, GREG y JACQUELINE SIERVO COGUA a través de promesas de compraventa. Posteriormente, para el año de 2 002 se dirigió al predio objeto de restitución el señor EDUARDO ELÍA SIERVO GARAVITO, quien encontró el inmueble invadido por 25 o 28 personas, y, junto con esas personas se encontraban los señores RIVERA RUSINQUE, SAÚL ZULUAGA, RICARDO NIÑO y ESNEIDA CAST AÑO. Después de la invasión, los señores EDUARDO ELÍAS SIERVO GARAVITO y BLANCA SOFÍA COGUA se mantuvieron en la finca de San Tropel y sus hijos en la ciudad de Bogotá, quienes intentaron recuperar el predio con varias solicitudes ante el Municipio de Puerto Boyacá, las cuales no fueron resueltas. Actualmente, los solicitantes no han podido regresar al inmueble. Los demás hechos corresponden al desarrollo surtido en la etapa administrativa que adelantó la UAEGRTD para la inscripción en el Registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente.

2.3. ACTUACIÓN PROCESAL

En el transcurso del trámite administrativo, una vez surtidas las diligencias y etapas del procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución No. RG 01257 de 29 de julio de 2019 la inscripción

procedimiento de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se concluyó mediante acto administrativo Resolución No. RG 01257 de 29 de julio de 2019 la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de los solicitantes en calidad de reclamantes de la ocupación del predio urbano “LOTE DE TERRENO URBANO” en el Barrio El Paraíso del municipio de Puerto Boyacá/Boyacá , identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 088 -20801 y cédula predial No. 15 -572-01-02-0191-0001-000, cuya área georreferenciada corresponde a 0 has + 1051 m²; posteriormente, mediante el acto administrativo Resolución No. RG 00563 de 10 de marzo de 2020, procedieron a corregir el numeral segundo en lo que respecta a la identificación del predio . Hecho que concretó el68081-31-21-001-2020-0036-00 Sentencia No. 028 (13 de diciembre de 2023) requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción de restitución previsto en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.2 El trámite judicial, se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, ante el juzgado el 16 de junio de 2020 de conformidad con la competencia establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.3 Mediante auto interlocutorio No. 00599 de fecha 06 de agosto de 2020 , fue admitida la reclamación ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la

Mediante auto interlocutorio No. 00599 de fecha 06 de agosto de 2020 , fue admitida la reclamación ordenándose, entre otras, la inscripción de la admisión de la solicitud, la sustracción provisional del comercio del predio, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 08820801, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y los requerimientos a entidades públicas con el fin de establecer los antecedentes de los solicitantes y su núcleo familiar así como los beneficios recibidos por parte del estado, igualmente, otras órdenes dirigidas a verificar el estado del predio.4 En el devenir procesal, en cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se publicó la admisión de la solicitud en el periódico EL TIEMPO el día 04 de octubre de 2020.5 En aplicación al principio de publicidad y en garantía del debido proceso de las personas que se consideraran con derechos legítimos o afectados en relación con el predio objeto de restitución en esta causa. No obstante, realizada la publicación, vencido el término perentorio -26 de octubre de 2020-, no se presentaron terceros con interés. Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el periodo del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 0116 de fecha 16 de febrero de 2021, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.6 Recolectado el acervo probatorio se procedió mediante auto No. 294 de fecha 20 de abril de 2021 a correr el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que a la

Recolectado el acervo probatorio se procedió mediante auto No. 294 de fecha 20 de abril de 2021 a correr el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 1448 de

2011. Y, atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.7

Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaud o de la información solicitada. Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.

2 Anotación No. 1 del Expediente Digital. Archivo Anexo – Resolución de inclusión RG 01257 de 29 de julio de 2019; Resolución de Corrección RG 00563 de 10 de marzo de 2020; y, Constancia de Inscripción CG 00047 de 10 de junio de 2020. 3 Anotación No. 1 del Expediente Digital. 4 Anotación No. 9 del Expediente Digital. 5 Anotación No. 37 del Expediente Digital. 6 Anotación No. 52 del Expediente Digital. 7 Anotación No. 61 del Expediente Digital.68081-31-21-001-2020-0036-00 Sentencia No. 028 (13 de diciembre de 2023)

2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para la presentación de los planteamientos finales, los cuales fueron allegados, así:

2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para la presentación de los planteamientos finales, los cuales fueron allegados, así: Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, a través de la apoderada judicial que representa los interés de los solicitantes, procedió a descorrer el respectivo traslado, en el cual luego de hacer un recuento de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del caso, indicando que, de las pruebas recaudadas durante la etapa administrativa, se puede concluir que los señores BLANCA SOFÍA COGUA DE SIERVO, HENRY, JACQUELINE, LIBIA JANETH, GREG, EDGAR ANTONIO SIERVO COGUA, desde el año 1991 hasta el año 2002 ejercieron actos de explotación sobre el predio reclamado, el cual corresponde a un lote de terreno que se ubica dentro de un predio de mayor extensión identificado catastralmente con el número 15-57201-02-0191-0001-000, sin antecedentes registrales. Así mismo, se observa en el escrito que los solicitantes perdieron vinculo material con el predio para el año 2002, mientras los solicitantes se encontraban fuera del municipio de Puerto Boyacá realizando diligencias personales , y, al momento de regresar a l inmueble se encontraba invadido por un grupo de personas, las cuales, tenían el respaldo de los grupos paramilitares. Igualmente, indica la profesional de derecho que, de acuerdo con la prueba social recolectada en la etapa administrativa, y, la información emitida por la Fiscalía General

encontraba invadido por un grupo de personas, las cuales, tenían el respaldo de los grupos paramilitares. Igualmente, indica la profesional de derecho que, de acuerdo con la prueba social recolectada en la etapa administrativa, y, la información emitida por la Fiscalía General de la Nación, entidad, que indicó que el señor RODRIGO RIVERA RUSINQUE -persona que ocupó el predio para el año 2002 -, es indiciado por los delitos de invasión de tierras o edificaciones y urbanización ilegal. Por otra parte, hace énfasis la UAEGRTD que ante la imposibilidad de la familia SIERVO COGUA de poder retornar al predio, no pudieron continuar ejerciendo actos de explotación sobre su predio, y a la vez ejercer el uso y goce sobre el bien, perdiendo por ello, el beneficio de utilizar los frutos para su disposición; situación, que generó entre los solicitantes un cambio de vida, dado que, ya no podían retornar al predio y mucho menos generar ingresos sobre lo cultivado. En cuanto a la pérdida del vínculo jurídico con el predio, afirma que del caudal probatorio se colige que, es claro que la pérdida del vínculo material con el predio “ Lote de Terreno” por parte de los reclamantes se dio como consecuencia del actuar ilegal de un grupo de personas patrocinadas por los paramilitares, quienes, mediante invasión se apoderaron del predio objeto de restitución, lo cual, sumado a las amenazas perpetradas en contra de la familia SIERVO COGUA, impidieron la explotac ión de este. Aunad o a lo anterior, advierte la apoderada judicial, que para el presente caso se cumple cada uno de los presupuestos para68081-31-21-001-2020-0036-00

SIERVO COGUA, impidieron la explotac ión de este. Aunad o a lo anterior, advierte la apoderada judicial, que para el presente caso se cumple cada uno de los presupuestos para68081-31-21-001-2020-0036-00 Sentencia No. 028 (13 de diciembre de 2023) que se reconozca el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de los reclamantes, por cuanto la pérdida del vínculo material con el predio se dio como consecuencia directa e indirecta de graves violaciones a los Derechos Humanos y/o de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y en el marco de la temporalidad que exige el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Por último, solicita que teniendo en cuenta que el inmueble se encuentra en una zona de alto riesgo, y según lo manifestado por los solicitantes en el interrogatorio de parte, no es de su s voluntades retornar al predio, por ende, y en armonía con el artículo 97 de la ley 1448 de 2011, manifiesta la apoderada judicial que en el caso de marras se configura una causal de compensación8. Por otra parte , el Ministerio Público, en escrito de fecha 23 de abril de 2021 9, presentó alegatos de conclusión, realizando en primer término un breve resumen respecto de los hechos, el trámite administrativo y el trámite judicial; posteriormente, indica que en cuanto a los presupuestos de la calidad de victima que ostentan los soli citantes, existen elementos de juicio como lo son el Registro Único de Víctimas, el contexto de violencia allegado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, en el cual se demuestra la presencia de sujetos armados al margen de la

de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, en el cual se demuestra la presencia de sujetos armados al margen de la ley en la zona de ubicación del predio. En cuanto, al vinculó que ostentaban los solicitantes con el predio, indicó que el predio fue invadido por varias familias que estaban cobijadas por los grupos al margen de la ley, por lo cual, los solicitantes no pudieron retornar al predio. Por otra parte, se hace mención en el escrito de alegatos de conclusión , que las amenazas perpetradas por los grupos al margen de ley, desencadenaron a que los solicitantes no pudieran retornar nuevamente al predio y en consecuencia a ello, fueron obligados a olvidar su derecho sobre el mismo. Finaliza el escrito, manifestando que, para el presente caso, se cumple con el presupuesto bajo estudio (pérdida del vinculo con el predio), pues los solicitantes junto con su núcleo familiar, fueron victimas de la coerción y las amenazas en contra de su integridad, perdiendo su vínculo con el predio, el cual actualmente no conserva; por ende, considera el Ministerio Público que no se ab ren paso a las pretensiones principales, así como tampoco a las pretensiones subsidiarias.

3. CONSIDERACIONES

8 Anotación No. 64 del Expediente Digital. 9 Anotación No. 65 del Expediente digital.68081-31-21-001-2020-0036-00 Sentencia No. 028 (13 de diciembre de 2023) 3.1. COMPETENCIA Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se

Sentencia No. 028 (13 de diciembre de 2023) 3.1. COMPETENCIA Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO Procede este despacho determinar si los señores Blanca Sofía Cogua de Siervo, Jacqueline Siervo Cogua, Libia Yaneth Siervo Cogua, Edgar Antonio Siervo Cogua, Henry Siervo Cogua y Greg Siervo Cogua, son acreedores del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se deberá establecerse la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado y si reúne los requisitos para ser considerad os víctimas de despojo o abandono forzado de éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ejusdem, para acceder a la restitución solicitada. Siempre y cuando los hechos alegados se encuentren en el marco temporal que fija la ley, esto es entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de ésta. Con arreglo a lo previsto en el artículo 208, ídem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031.

3.3. TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN

208, ídem, modificado por el Art. 2 de la ley 2078 de 2021 que extendió su vigencia hasta el 10 de junio de 2031.

3.3. TITULARIDAD Y LEGITIMACIÓN El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así: “ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” En este sentido, en el Art. 81, ib. dispone como titulares de la acción:68081-31-21-001-2020-0036-00 Sentencia No. 028 (13 de diciembre de 2023) “Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o

o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.” En este orden de ideas, los accionantes Blanca Sofía Cogua de Siervo, Jacqueline Siervo Cogua, Libia Yaneth Siervo Cogua, Edgar Antonio Siervo Cogua, Henry Siervo Cogua y Greg Siervo Cogua, representados por la UAEGRTD están legitimados en la causa para presentar esta acción en el marco del proc eso de restitución de tierras en calidad de ocupante en relación con el predio objeto de reclamo del cual es titular el Municipio de Puerto Boyacá. El vínculo con el predio se fundamenta en el hecho de que la señora Blanca Sofía Cogua de Siervo para el año de 1991 compro el predio al señor José Gustavo Acosta -compraventa que nunca fue registrada, como quiera que el predio por encontrarse en una zona de alto riego, la Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá no realizó trámites de titulación, es por ello, que al momento en que se presentó la solicitud de restitución de tierras la UAEGRTD aperturaron el FMI No. 08820801-, y, posteriormente el predio fue traspasado a través de promesa de compraventa a los señores Libia Yaneth, Edgar Antonio, Henry, Greg y Jacqueline Siervo Cogua -hijos de la

20801-, y, posteriormente el predio fue traspasado a través de promesa de compraventa a los señores Libia Yaneth, Edgar Antonio, Henry, Greg y Jacqueline Siervo Cogua -hijos de la señora Blanca Sofía Cogua de Siervo -. Ahora, para el año 2002 el inmueble fue invadido por 25 o 28 familias, las cuales se encontraban respaldadas por grupos al margen de la ley, lo cual, imposibilitaron el retorno al predio por parte de la familia Siervo Cogua. En este sentido, se encuentra plenamente legitimados p ara invocar la pretensión como ocupantes por encontrarse dentro de los supuestos plasmados en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.

3.4. CUESTIÓN PREVIA

La L ey 1448 de 2011 ha sido una respuesta para las víctimas del conflicto armado en Colombia que ha afectado principalmente a la población civil, provocando desplazamientos forzados entre otra clase de violaciones de derechos. De ahí surge la necesidad restaurar el daño que ha ocasionado el conflicto y la necesidad de reparar a las víctimas con el fin de que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. Así, la “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras” se constituye en ese gran acuerdo nacional impulsado no solo por el Gobierno Nacional, sino también por las víctimas y organizaciones defensoras de De rechos Humanos en busca de establecer diferentes

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