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JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 12 Dic D680813121401201800015000sentencia 20231218141915

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2023 12 Dic D680813121401201800015000sentencia 20231218141915
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Barrancabermeja, dieciocho (18) de diciembre de dos Mil Veintitrés (2023) Providencia Nro: 029 de 2023.

Radicado: 68081-3121-401-2018-00015-00.

Solicitud: Restitución de Tierras.

Instancia: Única.

Solicitantes: Haber herencial del señor Juan

Jacinto Torres (Q.E.P.D.) Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la Restitución de Tierras.

Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, promovida por el haber herencial del señor Juan Jacinto Torres (q.e.p.d.) representado por los señores María del Carmen Pineda Vega –compañera permanente-, Martha Janeth Torres Pineda, Juan Jacinto Torres Pineda y Claudia Patricia Torres Pineda –hijos-, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1-, Territorial Magdalena Medio.

1. ANTECEDENTES

Los solicitantes, María del Carmen Pineda Vega, Martha Janeth Torres Pineda, Juan Jacinto Torres Pineda y Claudia Patricia Torres Pineda , por conducto de la apoderada judicial designada por la UAEGRTD, formul aron la solicitud de Restitución y Formalización del Predio Despojado y Abandonado Forzosamente; sobre el predio urbano denominado “Calle 22 No. 18 -94 antes Calle 22

UAEGRTD, formul aron la solicitud de Restitución y Formalización del Predio Despojado y Abandonado Forzosamente; sobre el predio urbano denominado “Calle 22 No. 18 -94 antes Calle 22 carrera 18 y 19”, ubicado en el Barrio Aeropuerto del municipio de Sabana de Torres, departamento

1 En adelante UAEGRTDSentencia No. 029 de 2023 68-081-31-21-401-2018-00015-00

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de Santander , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303 -9377 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y código catastral No. 68-655-01-00-0106-0019-000.

Con dicho propósito, se expuso por parte de la apoderada judicial de los solicitantes que, para el año de 1980 fue adquirido el predio por parte del señor Juan Jacinto Torres (q.e.p.d.), por compra realizada al Municipio de Sabana de Torres, compra que fue protocolizada mediante escritura pública No. 189 de fecha 05 de diciembre de 1980 y la cual se encuentra inscrita en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-9377. Tiempo después de la compra realizada, el señor Juan Jacinto Torres (q.e.p.d), estableció sociedad patrimonial con la señora María del Carmen Pineda Vega –unión marital de hecho que a la fecha no se encuentra declarada -, de cuya unión fueron procreados los señores Martha Janeth, Juan Jacinto y Claudia Patricia Torres Pineda.

El señor Juan Jacinto Torres (q.e.p.d.) en vida ejerció la actividad de zapatería, mientras, que la señora María del Carmen Pineda Vega, se encontraba vinculada y trabajando con la Fundación de

El señor Juan Jacinto Torres (q.e.p.d.) en vida ejerció la actividad de zapatería, mientras, que la señora María del Carmen Pineda Vega, se encontraba vinculada y trabajando con la Fundación de Derechos Humanos de la Diócesis de Barrancabermeja, organización en la cual apoyaba a la comunidad, repartiendo mercados y alimentos entre los niños huérfanos del municipio de Sabana de Torres. Así mismo, en la etapa administrativa, indicó la señora María del Carmen, que el día 23 de diciembre de 2001, mientras se en contraba en la vivienda de Mario Calixto y Mireya Perea – Presidente y secretaria de la Fundación a la que pertenecía -, arribaron miembros pertenecientes al grupo AUC, quienes manifestaron que “no se salvarían de sus uñas” las personas que se encontraban en la vivienda.

En virtud del hecho anterior, la señora María del Carmen junto con sus 3 hijos decidieron desplazarse a la casa de su hermano Mario Pineda, en el corregimiento La Esmeralda del municipio de Arauquita/Arauca, y, por su parte el señor Juan Jacinto Torres (q.e.p.d) se quedó en el municipio de Sabana de Torres, con la finalidad de vender unos camuros de su propiedad, para luego desplazarse al corregimiento en el que se encontraba su compañera permanente e hijos. Para el día 03 de enero de 2002, el señor Juan Ja cinto decide retornar nuevamente al municipio de Sabana de Torres, con el propósito de vender el predio objeto de restitución de tierras, sin embargo, en horas de la noche fue arribado por miembros de las AUC, quienes le exigían información del paradero de la señora María del Carmen, y, en vista de que no obtuvieron dicha información, procedieron a

de la noche fue arribado por miembros de las AUC, quienes le exigían información del paradero de la señora María del Carmen, y, en vista de que no obtuvieron dicha información, procedieron a torturar y asesinar al señor Juan Jacinto Torres (q.e.p.d.), dejando su cuerpo en el lugar conocido como “el 15”2.

Posteriormente a la muerte del señor Juan Jacinto, la señora María del Carmen se enteró que en el predio objeto del litigio, se encontraba viviendo la mamá del señor Hernando Cala alias “Baygon”,

2 Según registro civil de defunción No. 000172817 se tiene como fecha de muerte del señor Juan Jacinto Torres, el día 12 de ene ro de 2002. Anotación No. 1 pág. 45 del Expediente Digital.Sentencia No. 029 de 2023 68-081-31-21-401-2018-00015-00

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así mismo, que al predio le habían realizado mejoras y habían vendido la mitad del inmueble a una de las hijas de la esposa del señor C ala, por lo cual, decidió la accionante presentar solicitud de inclusión en el RTDAF el día 12 de junio de 2013. Luego, de que la solicitante hubiese regresado al municipio de Saravena, recibió una llamada por parte de la señora Berenice Amaya, quien le manifestó que el señor Hernando Cala había salido de la propiedad y que la misma había sido vendida a un señor Jorge –guardia de la cárcel de Sabana de Torres-, persona a quien se le informó el proceso que estaba llevando la señora María del Carmen con sus hijos ante la UAEGRTD, por lo que decidió, no volver al predio.

vendida a un señor Jorge –guardia de la cárcel de Sabana de Torres-, persona a quien se le informó el proceso que estaba llevando la señora María del Carmen con sus hijos ante la UAEGRTD, por lo que decidió, no volver al predio.

Con la salida del señor Hernando Cala del predio, el fundo quedó en mal estado, tanto que era utilizado por personas externas para realizar diversas actividades, por lo cual, la señora Berenice le manifiesta a la solicitante que tenía conocimiento de una s eñora que le podría cuidar el inmueble a cambio que la dejara vivir a ella y a su hijo discapacitado en el predio, a lo que la accionante accedió y en el mismo vivió la señora Yolanda Vega Infante con su hijo hasta el año 2020 más o menos, según lo manifestado por la señora Berenice en la recepción de testimonio realizada el día 14 de mayo de

2020. Actualmente, el fundo se encuentra desocupado.

Por lo expuesto, solicitaron la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, la formalización y restitución jurídica y material como medida de reparación integral a los señores María del Carmen Pineda Vega, Martha Janeth Torres Pineda, Juan Jacinto Torres Pineda y Claudia Patricia Torres Pineda , del predio urbano localizado en el Barrio Aeropuerto del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander.

Aunado a lo anterior, el día 12 de junio de 2013 3, el haber herencial del señor Juan Jacinto Torres (q.e.p.d.) representado por los señores María del Carmen Pineda Vega, Martha Janeth Torres Pineda, Juan Jacinto Torres Pineda y Claudia Patricia Torres Pineda, presentaron ante la Unidad de

(q.e.p.d.) representado por los señores María del Carmen Pineda Vega, Martha Janeth Torres Pineda, Juan Jacinto Torres Pineda y Claudia Patricia Torres Pineda, presentaron ante la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio , solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, trámite administrativo que fue registrado mediante Resolución RG 01432 de fecha 30 de junio de 2016 4, y, durante la comunicación al predio realizado mediante oficio No. OG8542 de fecha 20 de octubre de 2015 5 y demás procedimientos administrativos, se presentó la señora YOLANDA VEGA INFANTE, quien indicó que ella es la persona que con autorización de la señora María del Carmen Pineda Vega, se encuentra cuidado el predio objeto del litigio, el cual se encuentra ubicado en la Calle 22 carrera 18 – 19 Barrio Aeropuerto del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander. Actualmente el predio se encuentra abandonado.

3 Anotación No. 1 pag. 120 del Expediente Digital. 4 Anotación No. 1 pag. 217 - 235 del Expediente Digital. 5 Anotación No. 1 pag. 145 del Expediente Digital.Sentencia No. 029 de 2023 68-081-31-21-401-2018-00015-00

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Igualmente, se obtiene que durante la fase judicial se recaudaron las pruebas tanto documentales como testimoniales, en los cuales se advierte que el despojo del predio por parte del haber herencial del señor Juan Jacinto Torres (q.e.p.d.), se debió en primera medida por las amenazas recibidas por parte de los paramilitares; posteriormente, por el asesina to del señor Juan Jacinto Torres, y

del señor Juan Jacinto Torres (q.e.p.d.), se debió en primera medida por las amenazas recibidas por parte de los paramilitares; posteriormente, por el asesina to del señor Juan Jacinto Torres, y finalmente, por el despojo del predio, teniendo en cuenta, que en su momento había sido ocupado por el señor Hernando C ala. Igualmente, del testimonio rendido por la señora Berenice Amaya 6 – vecina del prediose extrae que “(…) por la violencia se tuvieron que desplazar del municipio de Sabana de Torres, el señor Juan Jacinto venia cada dos meses a mirar el predio, y en una de esas venidas los paramilitares lo sacaron de su propiedad y lo asesinaron (…)” , cuando se le preguntó por parte del Despacho que había pasado con el predio manifestó “(…) el predio quedó solo y llegó una señora por el tiempo de 8 años y de quedó allí, luego murió y su hijo Hernando Cala tomó posesión del predio hasta hace 5 años”, termina el relato indicado que “(…) últimamente, vivía la señora Yolanda Vega con autorización de doña Carmen, quien estuvo habitando la casa hasta hace dos meses”7.

Así mismo, se contó con el testimonio de la señora Yolanda Vega Infante rendido el día 12 de diciembre de 20198, en el cual relató que ella era la persona que vivía en el predio con permiso de la señora Carmen, que supo del inmueble por la profesora Berenice Amaya, que sabía del desplazamiento que había sufrido la señora Carmen y su familia a causa de la muerte del señor Juan Jacinto y que por lo mismo ella no retorno al predio –miedo-, dado que, la estaban buscando para

desplazamiento que había sufrido la señora Carmen y su familia a causa de la muerte del señor Juan Jacinto y que por lo mismo ella no retorno al predio –miedo-, dado que, la estaban buscando para matarla. Finaliza, el in terrogatorio indicando que ella no le paga ba ninguna contraprestación a la señora Carmen, que lo único que hacía era cuidar del inmueble.

En cuanto a los interrogatorios de parte de los solicitantes, se debe dejar claro que los mismos no fueron recaudados, teniendo en cuenta que para el momento en que fueron citados el día 12 de diciembre de 2019, se encontraban viviendo en la ciudad de Sara vena/Arauca, e igualmente, la señora María del Carmen Pineda Vega, no estaba bien de salud, por lo cual, se decidió ese mismo día no recaudarlos y si eran necesarios se harían compadecer a través de auto interlocutorio, ahora, se insiste que dichos interrogatorios habían sido recaudados en la etapa administrativa, por lo tanto, y al tenor del artículo 89 de la ley 1448 de 2011, se presumen fidedignas las pruebas aportas por la

UAEGRTD.

De igual manera, en la admisión de l a solicitud realizada mediante auto interlocutorio No. 0496 de fecha 29 de octubre de 2018 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión9, se dispuso entre otras órdenes, la

6 Testimonio recepcionado el día 14 de mayo de 2020. 7 Anotación No. 101 del Expediente Digital. 8 Anotación No. 88 del Expediente Digita. 9 Anotación No. 3 del Expediente Digital.Sentencia No. 029 de 2023

7 Anotación No. 101 del Expediente Digital. 8 Anotación No. 88 del Expediente Digita. 9 Anotación No. 3 del Expediente Digital.Sentencia No. 029 de 2023 68-081-31-21-401-2018-00015-00

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publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 201110, misma, que fue publicada el día 16 de diciembre de 2018 en el periódico El Espectador11, término que feneció el día 29 de enero de 2019 a las 4:00 pm, sin que compareciera persona alguna.

Así mismo, el juzgado en descongestión se dispuso en el auto admisorio vincular y correr el respectivo traslado de la solicitud a los señores Yolanda Vega Infante y John Alexander Rincón Vega, quienes en memorial de fecha 28 de noviembre de 201812, y encontrándose dentro del término legal procedieron a dar respuesta a la solicitud, manifestando que : “(…) vivo en la dirección antes mencionada gracias a la caridad de la señora María del Carmen Pineda Vega propietaria, que nos permitiera vivir en su casa en consideración que soy mujer cabeza de hogar con un hijo discapacitado y de muy escasos recursos económicos, nunca he pretendido ni pretenderé quedarme con algo que tiene dueño, que además me están ayudando porque me dejan vivir con mi hijo, solo tengo un profundo agradecimiento con la señora María del Carmen Pineda Vega propietaria de la casa“.

Así las cosas, y como quiera que en auto interlocutorio No. 683 de fecha 14 de agosto de 2019 13, no se reconoció como opositores a los señores Yolanda Vega Infante y John Alexander Rincón Vega ,

Así las cosas, y como quiera que en auto interlocutorio No. 683 de fecha 14 de agosto de 2019 13, no se reconoció como opositores a los señores Yolanda Vega Infante y John Alexander Rincón Vega , procede este estrado judicial a dictar la respectiva sentencia, en atención, a la competencia que le atribuye el artículo 79 inciso 2° de la ley 1448 de 2011.

Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Auna do a ello, el proceso fue radicado directamente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión, el cual, fue remitido al presente juzgado el día 12 de diciembre de 2018.14 Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.

2. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por el haber herencial del señor Juan Jacinto Torres (q.e.p.d.) representado por los señores María del Carmen Pineda Vega, Martha Janeth Torres Pineda, Juan Jacinto Torres Pineda y Claudia Patricia Torres Pineda ?. Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales para que sea considerada víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por

10 Anotación No. 12 del Expediente Digital. 11Anotación No. 17 del Expediente Digital. 12 Anotación No. 36 del Expediente Digital. 13 Anotación No. 61 del Expediente Digital.

10 Anotación No. 12 del Expediente Digital. 11Anotación No. 17 del Expediente Digital. 12 Anotación No. 36 del Expediente Digital. 13 Anotación No. 61 del Expediente Digital. 14 Anotación No. 50 del Expediente Digital.Sentencia No. 029 de 2023 68-081-31-21-401-2018-00015-00

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el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.

En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si el predio reclamado es objeto de restitución, es decir, si reúne las características legales para ordenar la entrega del mismo a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalente del inmueble.

3. NATURALEZA, IDENTIFICACIÓN, SITUACIÓN JURÍDICA Y ESTADO DEL PREDIO

Según se advierte de la documentación aportada por la UAEGRTD en la solicitud, en los informes técnicos y los documentos allegados por las entidades competentes , para la época en la que los solicitantes sostuvieron relación con el inmueble en controversia, el cual se encuentra ubicado en la calle 22 No. 18-94 antes calle 22 carrera 18 y 19 del Barrio Aeropuerto, en el municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, de naturaleza privada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303 -9377 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y céd ula catastral No. 68-655-01-00-0106-0019-000.

inmobiliaria No. 303 -9377 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y céd ula catastral No. 68-655-01-00-0106-0019-000.

Los linderos y coordenadas, según los informes mencionados son:

PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONG 1 1308705,67 1063994,68 7°23’14,47”N 73°29’52,31”W 2 1308710,22 1064003,39 7°23’14,62”N 73°29’52,03”W 3 1308708,78 1064005,49 7°23’14,57”N 73°29’51,96”W 4 1308669,86 1064014,82 7°23’13,3”N 73°29’51,66”W 5 1308667,08 1064003,89 7°23’13,21”N 73°29’52,01”W

LINDEROS

NORTE: Partiendo desde el punto No 1 en línea quebrada siguiendo la dirección Nor

Oriente pasando por el punto No 2 hasta llegar al punto No 3 en una distancia de 12,37 mts colindando con Blanco Quintero Sonia.

ORIENTE:

Partiendo desde el punto No 3 en línea recta siguiendo la dirección Sur Oriente hasta llegar al punto No 4 con una distancia de 40,02 mts colindando con Amaya Teresa.

SUR: Partiendo desde el punto No 4 en línea recta siguiendo la dirección Sur

Occidente hasta llegar al punto No 5 en una distancia de 11,27 mts colindando con Calle 22.Sentencia No. 029 de 2023

con Amaya Teresa.

SUR: Partiendo desde el punto No 4 en línea recta siguiendo la dirección Sur

Occidente hasta llegar al punto No 5 en una distancia de 11,27 mts colindando con Calle 22.Sentencia No. 029 de 2023 68-081-31-21-401-2018-00015-00

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OCCIDENTE:

Partiendo desde el punto No 5 en línea recta siguiendo la dirección Nor occidente hasta llegar al punto No 1 en una distancia de 39,67 mts colindando con Carrera 19.

La UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio , sujetándose al mandato establecido por el numeral segundo del artículo 13 de la ley 1448, en concordancia con el numeral 6 del artículo 73 de la misma norma, pidió la inscripción de la medida de protección jurídica de los predios solicitados.

4. RELACIÓN DE LOS SOLICITANTES CON LOS PREDIOS

Se advierte de la documentación obrante al plenario y de la versión rendida por los solicitantes, que para el momento de los hechos:

Eran propietarios del predio ubicado en la calle 22 No. 18-94 antes calle 22 carrera 18 y 19 del Barrio Aeropuerto, en tanto que, según lo argumentado y demostrado por los solicitantes, el predio fue adquirido por el señor Juan Jacinto Torres (q.e.p.d.) por compra realizada al Municipio de Sabana de Torres, compra que fue protocolizada mediante escritura pública No. 189 de fecha 05 de diciembre de 1980; tal y como consta en la descripción y complementación del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-9377.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

diciembre de 1980; tal y como consta en la descripción y complementación del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-9377.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para la presentación de los planteamientos finales, los cuales fueron allegados, así: Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, a través de la apoderada judicial que representa los intereses de los solicitantes, procedió a descorrer el respectivo traslado 15, en el cual luego de hacer un recuento de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del caso, indicando que, frente a la relación jurídica el predio que reclaman los solicitantes es de propiedad, toda vez que pertenecía al señor Juan Jacinto Torres (q.e.p.d), quien lo adquirió mediante escritura pública número 189 de fecha 05 de diciembre de 1980 y se encuentra inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 303-9377.

En cuanto a la calidad de víctima y pérdida del vínculo material con el predio, indicó la profesional de derecho que, la familia Torres Pineda se tuvo que desplazar forzosamente del municipio de Sabana de Torres, así mismo, que el señor Juan Jacinto Torres fue asesinado en hechos atribuidos a

15 Anotación No. 106 del Expediente Digital.Sentencia No. 029 de 2023 68-081-31-21-401-2018-00015-00

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actores armados ilegales el día 12 de enero de 2002, situación, que le generó a la familia Torres Pineda

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actores armados ilegales el día 12 de enero de 2002, situación, que le generó a la familia Torres Pineda vulneración a sus derechos humanos –derecho a la vida, a la paz, a la libre circulación, a la propiedad privada, al usufructo entre otros-.

Aunado a lo anterior, trae a la colación la apoderada el artículo 74 y 75 de la ley 1448 de 2011, en lo que respecta al concepto de abandono forzado; igualmente, lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C_781 de 2012, en la cual se establece que “ si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto”.

Finaliza el escrito manifestando que, para el presente proceso de marras, se cumplen cada uno de los presupuestos para que se otorgue la restitución del predio, por cuanto la pérdida del vínculo material por parte de los solicitantes se dio como consecuenc ia directa e indirecta de graves violaciones a los derechos humanos y/o de infracciones al derecho internacional humanitario, y en el marzo de la temporalidad que exige el artículo 75 ib.

Por su parte, el Ministerio Público 16, haciendo un recuento sobre los hechos que fundaron la demanda, el trámite surtido por el despacho y , las premisas fácticas y normativas que rodean el asunto, conceptuó que no existe en el certificado de libertad y tradición ningún acto jurídico que

demanda, el trámite surtido por el despacho y , las premisas fácticas y normativas que rodean el asunto, conceptuó que no existe en el certificado de libertad y tradición ningún acto jurídico que recaiga sobre el bien pretendido en restitución, es decir, no existió provecho de la situación de violencia tal como se analizó.

Por lo esbozado anteriormente, indicó el Procurador 43 judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que no tiene cabida la restitución respecto de los solicitantes , en razón, a que no se abren paso tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias.

6. CONTEXTO DE VIOLENCIA

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el municipio de Sabana de Torres - Santander, espacio geográfico en el que los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.

16 Anotación No. 107 del Expediente Digital.Sentencia No. 029 de 2023 68-081-31-21-401-2018-00015-00

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El municipio de Sabana de Torres está situado al norte del Departamento de Santander en la región considerada el Magdalena Medio Santandereano. Su área urbana se ubica a 110 msnm, con conexión vial a las dos principales ciudades del departamento: Bucaraman ga y Barrancabermeja. Las actividades principales del municipio son la agricultura el sector agrícola entre los que se puede

vial a las dos principales ciudades del departamento: Bucaraman ga y Barrancabermeja. Las actividades principales del municipio son la agricultura el sector agrícola entre los que se puede mencionar la agroindustria palmicultora, ganadería, agricultura, piscicultura y avicultura), el sector minero principalmente de exp lotación de oro, la industria petrolera, el sector maderero y el comercio, este último primordial en el sector urbano. El municipio fue creado por la ordenanza No. 16 del 29 de noviembre de 1973, pero su cabecera urbana empezó a desarrollarse hacia 1954 donde se asentó el caserío a los costados de la vía férrea, entre “la calle 12 y calle 13, y, entre carreras 11 y 8” de la nomenclatura actual. Para 1969 ya se habían desarrollado los principales ejes viales, parques y los barrios 20 de Julio y Carvajal. Hacia 1978 se habían creado las rondas protectoras de agua, se había consolidado el barrio Argelia y se inició el poblamiento de los barrios Gaitán y Aeropuerto. Al inicio de la década del ochenta se llevó a cabo el posicionamiento de diferentes actores armados y procesos políticos de índole nacional que configuraron el escenario sobre el que se asentó el conflicto armado en el municipio de Sabana de Torres y su ca sco urbano. A continuación, se describen las referencias a la presencia de los grupos guerrilleros sobre el municipio de Sabana de Torres en el periodo comprendido entre 1980 a 1984. Aunque el ELN surgió en los años sesenta en el municipio de Simacota, su fuerte arraigo a los procesos territoriales del Magdalena Medio Santandereano le permitió extenderse rápidamente por

Aunque el ELN surgió en los años sesenta en el municipio de Simacota, su fuerte arraigo a los procesos territoriales del Magdalena Medio Santandereano le permitió extenderse rápidamente por la región; para la década del setenta se había posicionado “en el cerro de los Andes, vereda la Vizcaina del bajo Simacota y parte de la vereda de Rioblanco, municipio de Landázuri” 17. A inicios de la década de los ochenta ya tenía injerencia en los municipios de Sabana de Torres, Lebrija, Rayón, Rionegro y Puerto Wilches a través del Frente Manuel Gustavo Chacón18. En el caso de Sabana de Torres, el accionar de este grupo guerrillero se articuló alrededor de la economía petrolera. De igual forma se señaló su presencia en el sector ganadero y lechero comprendido por los corregimientos de La Gómez, Sabaneta, el 36, Los Diques, donde se llevaron a cabo prácticas extorsivas y trabajo político. En el caso de las FARC-EP, la guerrilla hizo presencia en la zona con los Frentes 12, 24, 23 y 20. El frente 20 consolidó su acciona r en el margen izquierdo de la cordillera oriental a partir de su creación en 1983; específicamente en el nororiente de la provincia Metropolitana, la provincia de Soto y la provincia de Mares en los municipios de Sabana de Torres,

17 Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá (30 de agosto de 2013) - Sentencia contra Rodrigo Pérez Alzate alias Julián Bolívar. Sala de Justicia y Paz. Bogotá, pag.247.

17 Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá (30 de agosto de 2013) - Sentencia contra Rodrigo Pérez Alzate alias Julián Bolívar. Sala de Justicia y Paz. Bogotá, pag.247. 18 Tribunal Superior del distrito Judicial de Cúcuta (22 de enero de 2014) - Sentencia de restitución de tierras No. 2013 - 00051. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. San José de Cúcuta, pag.36Sentencia No. 029 de 2023 68-081-31-21-401-2018-00015-00

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Lebrija, Rionegro, El Playón y Puerto Wilches en Santander y de forma m oderada en San Alberto, Cesar. Para los años noventa , se presentó la disp uta territorial y militar entre el ELN y grupos de autodefensa, lo cual se vería reflejado en hechos de violencia como homicidios y desaparic iones forzadas, perpetrados por ambas organizaciones, oficializándos e en 1991 la presencia de estos últimos a través del denominado MAS (Muerte a Secuestradores) y luego con la aparición de las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar19. Igualmente, se debe tener en cuenta el Documento de Análisis de Contexto de la región urbana de Sabana de Torres elaborado por la Unidad 20, se refirió que desde la década de los ochenta hicieron presencia las guerrillas del E LN (Frente Gustavo Chacón), las FARC (Frente XX ) y el EPL. Su dinámica durante todos los años 80s y mediados de los 90 s, se fundamentó en la creación de zonas de retaguardia, particularmente rurales. La provincia de Mares, conformada por los municipios de

dinámica durante todos los años 80s y mediados de los 90 s, se fundamentó en la creación de zonas de retaguardia, particularmente rurales. La provincia de Mares, conformada por los municipios de Sabana de Torres, Barrancabermeja, el Carmen de Chucuri, Betulia, Puerto Wilches, San Vicente de Chucuri y Zapatoca, fue durante los ochenta y hasta los primeros años de los noventa, el espacio geográfico más f uerte del ELN en el país. En la década de los 90s en contraste con los a ños 80s, la existencia y actuar de los grupos subversivos en el área urbana fue más notori a; el frente Manuel Gustavo Chacón Sarmiento del ELN hizo injerencia con acciones delictivas en los años 1990, 1991, 1992 y 1.993; como el EPL. Aunado a las manifestaciones de estas organizaciones al margen de la ley se sumaron los hechos cometidos por las FARC, quienes, si bien no tenían intervención permanente en el ár ea urbana, sí adelantaban actos delictivos en la misma y se desplega ban hacia la localidad rural de Sabana de Torres una vez perpetraban sus delitos. Aunado a lo anterior, reposa en el expedie nte información allegada por las diferentes enti dades dedicadas a documentar el acontecer de la violencia con ocasión del conflicto int

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