JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 02 Feb D680813121001201600104000sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202422212536
Juzgado de Barrancabermeja
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- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 02 Feb D680813121001201600104000sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202422212536
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
1 Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 007 de 2024 - Modulación) Radicación. 68081-3121-001-2016-00104-00 (Se reconoce la calidad de segundos ocupantes a Idaly Rondón, Ángel Antonio Betancur, Johana Henao Avendaño Y Alfredo Rodríguez Rojas)
Barrancabermeja, veintidós (22) de febrero de dos Mil Veinticuatro (2024)
1. Asunto.
Atendiendo la solicitud elevada por el apoderado judicial de los señores Idaly Rondón, Ángel Antonio Betancur, Johana Henao Avendaño y Alfredo Rodríguez Rojas, actuales ocupantes del predio restituido1 y del Ministerio Público2, procede el despacho a modular la sentencia 001 del 12 de enero de 20213,
2. Antecedentes.
1 Expediente digital anotación 214 2 Ibidem 220 3Anotación No. 177 del expediente digital68081-3121-001-2016-00104-00 Sentencia SRT Nro. 07 de 2024
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Con la Sentencia No. 001 del 12 de enero de 2021 , el despacho am paró a Ninfa Marina Gamboa de González , el derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas, y, dispuso la restitución jurídica y material del bien inmueble ubicado en la T ransversal 49 Diagonal 58 No. 02 10 del barrio el
abandonadas y despojadas, y, dispuso la restitución jurídica y material del bien inmueble ubicado en la T ransversal 49 Diagonal 58 No. 02 10 del barrio el Danubio del municipio de Barrancabermeja – Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 303 -37451 y número catastral 68081 -01-06-02580022-000, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja
- Sder.
A la par, se adoptaron todas las medidas necesarias de protección para garantizar la efectividad de la restitución del predio reclamado y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de l a solicitante, así como la inscripción y actualización en las respectivas bases de datos de l Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACy de instrumentos púbicos. Empero, en dicha providencia no se decidió la suerte que , en consecuencia, de lo ordenado corren las familias que actualmente ocupan el predio restituido.
Inconformes, los actuales ocupantes del inmueble restituido, -quienes a causa de su intervención tardía no fueron reconocidos como opositores en este diligenciamiento-, a través del defensor público designado por la Defensoría del Pueblo de Barrancabermeja , pidieron que , en aplicación de los presupuestos establecidos por la sentencia C -330 de 2016 y el Auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional, se les reconozca como segundos ocupantes, petición que fue apoyada por el Ministerio Público, quien en memorial obrante como anotación 220 del expediente digital, en aras de no revictimizar resaltó la calidad de víctimas
Constitucional, se les reconozca como segundos ocupantes, petición que fue apoyada por el Ministerio Público, quien en memorial obrante como anotación 220 del expediente digital, en aras de no revictimizar resaltó la calidad de víctimas que a estos les cobija.68081-3121-001-2016-00104-00 Sentencia SRT Nro. 07 de 2024
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Con el propósito de garantizar los derechos a los ocupantes antes mencionados y teniendo en cuenta que la caracterización que de ellos existía en el proceso databa del año 2016, exigió el despacho que se levantara nuevamente este diagnóstico, e cual fue aportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, territorial Magdalena Medio, el 21 de septiembre de 20214.
3. Consideraciones.
3.1. Competencia.
Dado que el diligenciamiento en estudio se rige por el principio de la Justicia Transicional y está enmarcado dentro de la Ley 1448 de 2011, este juzgado es competente para conocer de la solicitud de modulación en virtud de lo dispuesto por los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, los cuales rezan:
“ARTÍCULO 91. (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se
reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”
4 Consecutivo 233 expediente digital68081-3121-001-2016-00104-00 Sentencia SRT Nro. 07 de 2024
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“ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan s ido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”
Al respecto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-315 de 2016, que: “Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado como constitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuando
de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.”
Es más, consideró la mentada Corte que, “aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que es tá en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.”
Precisando igualmente la mentada Corporación que la facultad del Juez va más allá de los poderes judiciales de ejecución, pues, les asiste también la potestad de68081-3121-001-2016-00104-00 Sentencia SRT Nro. 07 de 2024
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“crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”. Resaltando que al efecto dos competencias ius fundamentales invisten al juez de restitución de tierras. Lo son, la competencia para lograr la ejecución de las órdenes emitidas en la sentencia y la de emitir nuevas órdenes tendientes a garantizar la estabilización y la seguridad jurídica de la restitución. Por lo que , no cabe duda de que el despacho es competente para conocer de la modulación solicitada.
Si bien, el juez o el magistrado instructor del proceso conserva la competencia de
la seguridad jurídica de la restitución. Por lo que , no cabe duda de que el despacho es competente para conocer de la modulación solicitada.
Si bien, el juez o el magistrado instructor del proceso conserva la competencia de los procesos de restitución de tierras hasta tanto se cumpla la totalidad de las órdenes emitidas en la sentencia y que de ella nace la facultad para estudiar la modulación de la de cisión, no implica que el sentido del fallo pueda transformarse para desnaturalizar lo esencial de la decisión, pues su propósito es que sea razonable o que solucione inconvenientes como la omisión en el pronunciamiento sobre las pretensiones o las medidas relacionadas con el goce efectivo de los derechos , se encuentre un error en los datos de identificación personal, predial u otros . O que las órdenes no cuenten con los componentes mínimos para su cumplimiento.
3.2. Caso en concreto.
3.2.1 De la Modulación de la sentencia68081-3121-001-2016-00104-00 Sentencia SRT Nro. 07 de 2024
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Notificada la sentencia que decidió la controversia sobre el bien ubicado en la Transversal 49 Diagonal 58 No. 02 10 del barrio el Danubio del municipio de Barrancabermeja – Santander, y que amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por l a solicitante, disponiendo como medida reparativa la entrega material y jurídica de l predio pretendido , los señores Idaly Rondón, Ángel Antonio Betancur, Johana Henao Avendaño y Alfredo Rodríguez Rojas, -actuales ocupantes del inmueblea través de su apoderado judicial (defensor
Ángel Antonio Betancur, Johana Henao Avendaño y Alfredo Rodríguez Rojas, -actuales ocupantes del inmueblea través de su apoderado judicial (defensor público designado por la Defensoría del Pueblo), manifestaron la necesidad de ser reconocidos como segundos ocupantes, en atención a que son personas vulnerables, víctimas del conflicto armado, en cuyas familias se encuentran niños, adultos mayores y personas con afectaciones en la salud. Pretensión esta, que a la par fue implorada por el representante del Ministerio Público , quien en aras de evitar la revictimización a las personas que actualmente ocupan el predio restituido a la solicitante, pidió amparar también los derechos que a ellos les cobija abriendo paso a la modulación de la Sentencia.
Considerando tanto lo peticionado como la mutación de las características del predio restituido, el cual pasó de ser un solo terreno para convertirse en cuatro por las diferentes construcciones que en el realizaron los actuales ocupantes, el despacho, en diligencia virtual de audiencia posfallo 5 escuchó a la solicitante restituida, señora Ninfa Marina Gamboa, quien manifestó que no está interesada en recibir otro inmueble, al efecto respondió “(…) doctor, yo quiero mí mismo predio, porque quiero regresar allá” “(…) por eso le pido doctor que e, queeee me sea restituido el mismo predio”. (anotación 241 minuto 7:19).
5 Anotación 241 del expediente digital.68081-3121-001-2016-00104-00 Sentencia SRT Nro. 07 de 2024
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Y, como quiera que el sentido reparador y el enfoque transformador de la justicia
5 Anotación 241 del expediente digital.68081-3121-001-2016-00104-00 Sentencia SRT Nro. 07 de 2024
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Y, como quiera que el sentido reparador y el enfoque transformador de la justicia restaurativa además de esta garantía busca contribuir a la transformación y superación de las causas históricas de injusticia, discriminación y exclusión originadas por el conflicto armado interno, la decisión sobre la entrega material y jurídica del predio reclamado se mantendrá incólume.
Empero, no es procedente desconocer la situación de los actuales ocupantes , primero, porque la acción de restitución de tierras lo es de naturaleza transicional enfocada en la acción sin daño, por cuanto, no es posible reconocer un derecho con la consecuente afectación a personas y familias que al igual que las víctimas se encuentran en condicion es de vulnerabilidad, que dependen exclusivamente del predio pretendido y que en muchos de los casos, son también víctimas del conflicto armado, como ocurre justamente con los ocupantes aquí referidos.
De ahí que, bajo los presupuestos establecidos por la sentencia C -330 de 2016, se analizará la situación de cada uno de los ocupantes, considerando principalmente que son personas víctimas de desplazamiento, quienes luego de ser desplazados forzadamente se vieron obligados a instalarse en el predio objeto de restitución; menores de edad, adultos mayores y personas vulnerables, que pese a su interés y lucha por sobresalir no han superado las dificultades a las que infortunadamente fueron lanzados por el conflicto armado.
Según la caracterización aportada por la Unidad Administrativa especial de
y lucha por sobresalir no han superado las dificultades a las que infortunadamente fueron lanzados por el conflicto armado.
Según la caracterización aportada por la Unidad Administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas territorial Magdalena Medio , lo siguiente es la situación que viven los actuales ocupantes,68081-3121-001-2016-00104-00 Sentencia SRT Nro. 07 de 2024
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➢ Idaly Rondón, mujer, adulto mayor de 76 años, víctima por desplazamiento forzado, reside en el predio con su esposo Carlos Julio Henao Ospina, adulto mayor de 79 años, residen en el predio desde aproximadamente el año 200 0 por compra que hiciera su esposo al señor Luis Amado, quien aparentemente había comprado el predio a la solicitante. Ocupa la parte del inmueble ubicado en la transversal 49 con diagonal 58 No. 58 -10, los servicios médicos son subsidiados y apoya su subsistencia en la ayuda económica que puedan ofrecerle sus hijos y el subsidio de adulto mayor, no cuentan con predios distintos al que ocupan . Según la caracterización, el porcentaje total de vulnerabilidad es de 56.4 calificado como Alto.
➢ Ángel Antonio Nieto Betancur , hombre, adulto mayor de 73 años, cuenta con servicios de salud del régimen subsidiado, recibe subsidio para adulto mayor, compró la parte del predio ubicado en la transversal 49 diagonal 58 No. 58-02 al señor Luis Amado en el año 1988. No reside en el inmueble, alegó que por miedo a situaciones de inseguridad buscó otro lugar para
mayor, compró la parte del predio ubicado en la transversal 49 diagonal 58 No. 58-02 al señor Luis Amado en el año 1988. No reside en el inmueble, alegó que por miedo a situaciones de inseguridad buscó otro lugar para vivir y arrendó el inmueble subsistiendo con el valor que por arrendamiento recibe con el que se ayuda para pagar en otro lado y para subsistir, es decir, pese a no residir en el inmueble reclamado depende de éste. Según la caracterización, el porcentaje total de vulnerabilidad es de 49.7 calificado como moderado.
➢ Johana Henao Avendaño , mujer de 28 años, víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de familia, hija de crianza de la señora Idaly Rincón, con quien llegó al predio junto con esta desde el año 2000 , y, para aproximadamente el año 2013 la señora Idaly le entregó una porción del68081-3121-001-2016-00104-00 Sentencia SRT Nro. 07 de 2024
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lote en la parte trasera del inmueble -Lote 1-, donde construyó para ella y su núcleo familiar una vivienda, reside allí con sus dos hijos menores de 8 y 12 años. Cuenta con servicios de salud del régimen subsidiado, se desempeña como vendedora ambulante y se apoya con el subsidio para los niños de Familias en Acción. Según la caracterización, el porcentaje total de vulnerabilidad es de 63.5 calificado como alto.
➢ Alfredo Rodríguez Rojas, hombre de 50 años, víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, reside en el predio junto con su compañera
vulnerabilidad es de 63.5 calificado como alto.
➢ Alfredo Rodríguez Rojas, hombre de 50 años, víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, reside en el predio junto con su compañera Belén Rocío Ceballos y sus dos hijos. Reside en el predio desde el año 2001, cuando la señora Idaly le vendió un lote en la parte trasera del predio reclamado -lote 2-, el cual rellenó y construyó en él una vivienda para él y su núcleo familiar. Cuenta con servicios médicos del régimen subsidiado. No tiene bienes diferentes al que actualmente ocupa. Según la caracterización, el porcentaje total de vulnerabi lidad es de 6 0.4 calificado como alto.
De lo probado en el sumario, además de las condiciones de vulnerabilidad y enfoques diferenciales de los mentados ocupantes, pudo advertirse que ninguno de ellos estuvo relacionado con los hechos de violencia que obligaron a la solicitante a desprenderse del vínculo material con el predio , más aún, llegaron al predio tiempo después del desplazamiento de la reclamante y por negociación efectuada a tercera persona.
Así las cosas, considerando que el predio que actualmente ocupan los mencionados señores fue restituido a la solicitante y que debe ser entregado materialmente a ella, debiendo ser desalojado por quienes hoy lo ocupan, es del68081-3121-001-2016-00104-00 Sentencia SRT Nro. 07 de 2024
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caso memorar que los Principios Pinherio, se refieren esencialmente al tema del desalojo cuando sea inevitable y justificado, como en este caso, que:
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caso memorar que los Principios Pinherio, se refieren esencialmente al tema del desalojo cuando sea inevitable y justificado, como en este caso, que:
“17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vi vienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo . Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio.” (se resalta)
En este caso los actuales ocupantes deben ser considerados como sujetos de especial protección del Estado, pues, más allá de las circunstancias de vulnerabilidad que les obliga a luchar diariamente por la subsistencia propia y la de su familia como víctimas de la pobreza , son también víctimas del conflicto armado y solo cuentan con ese predio para garantizar a los suyos el derecho a la vivienda. Dejarlos al desamparo sería victimizarlos de nuevo y obligarles una vez
de su familia como víctimas de la pobreza , son también víctimas del conflicto armado y solo cuentan con ese predio para garantizar a los suyos el derecho a la vivienda. Dejarlos al desamparo sería victimizarlos de nuevo y obligarles una vez más a quedar en el abandono y sin garantía alguna, tranquilidad aquella por la que durante tanto tiempo han luchado.
Tanto más, si en la cuenta se tiene que, Idaly Rondón y su esposo Carlos Julio Henao Ospina, y, Ángel Antonio Nieto Betancur, son adultos mayores de 76, 7968081-3121-001-2016-00104-00 Sentencia SRT Nro. 07 de 2024
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y 73 años respectivamente, circunstancia que impone aplicar en su favor el enfoque diferencial consagrado tanto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, dado que, de modo alguno puede desconocerse que los adultos mayores son sujetos de amparo prevalente y en virtud de esta especial consideración y el grado de vulnerabilidad se deben focalizar las medidas de atención, asistencia y reparación de forma tal que se garantice si no la restauración por los daños causados a causa de la violencia la estabilidad y tranquilidad en su vejez, recibiendo incluso, el acompañamiento psicosocial que ante sus específicas condiciones requieren.
Así las cosas , al ser identificados los precitados ocupantes como población vulnerable desligada de las cadenas de los hechos de violencia y el desplazamiento sufrido por la solicitante, palmario es que cumplen con los presupuestos establecidos por la sentencia C-330 de 20166, por lo que impera el reconocimiento como segundos ocupantes y en consecuencia decretar las medidas de atención y protección a que haya lugar.
establecidos por la sentencia C-330 de 20166, por lo que impera el reconocimiento como segundos ocupantes y en consecuencia decretar las medidas de atención y protección a que haya lugar.
Por lo expuesto, se ordenará al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, con cargo a los recursos del Grupo Fondo de esa misma entidad, titule y entregue un nuevo inmueble, con similares o de mejores características al que cada grupo familiar ocupaba dentro del predio que fue objeto de restitución en este proceso. Los bienes que se entreguen a los referidos ocupantes deben estar libre s de toda limitación o gravamen, con los servicios públicos funcionando de manera adecuada, de naturaleza urbana, localizados preferiblemente en la ciudad de Barrancabermeja donde actualmente éstos tienen arraigo; Por lo tanto, se dispondrá la consecución de los inmuebles, con la participación activa de los ocupantes antes mencionados.
6 “(...) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”68081-3121-001-2016-00104-00 Sentencia SRT Nro. 07 de 2024
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Para ello, incumbe por analogía proceder conforme a lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011 compilado en el Decreto 1071 de 2015, lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vige ncia de los
reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vige ncia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. El inmueble asignado de ningún modo podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP); que, todo caso, su valor como mínimo iguale el precio establecido para las VIP al momento del cumplimiento a la sentencia.
Ahora bien, considerando que el derecho a una vivienda digna lo es fundamental autónomo, sobre el cual, la Corte Constitucional en sentencia T -233 del 2022, indicó que para su materialización concurrían,
“i) la seguridad jurídica de la tenencia; ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; iii) gastos soportables; iv) habitabilidad; v) asequibilidad; vi) lugar y vii) adecuación cultural (…)”.
Esto, c oncordante con el pronunciamiento que de manera previa esta Corporación emitió en Sentencia T-526 de 2012, en la cual indicó que,
“En definitiva, el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda supone la exigencia para el Estado de adoptar las medidas tendientes a asegurar que los grupos más vulnerables de la sociedad puedan acceder68081-3121-001-2016-00104-00 Sentencia SRT Nro. 07 de 2024
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a un lugar de residencia adecuado que garantice unas condiciones mínimas de habitabilidad, asequibilidad y disponibilidad de servicios, de manera que permita desarrollar de manera digna el proyecto de vida a quienes habiten en ella”
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a un lugar de residencia adecuado que garantice unas condiciones mínimas de habitabilidad, asequibilidad y disponibilidad de servicios, de manera que permita desarrollar de manera digna el proyecto de vida a quienes habiten en ella”
Y que, al efectuar la restitución material y jurídica a la solicitante, los actuales ocupantes deben desalojar, es imperante garantizarles un lugar para el ejercicio de este fundamental derecho, pues demostrado quedó que son ellos personas vulnerables que no cuentan con otros predios y que no poseen los recursos económicos para asumir los costos de arrendamiento de vivienda mientras dure la consecución y entrega de los inmuebles compensados, se torna necesario ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, con cargo a los recursos del Grupo Fondo, de manera inmediata a la notificación que de esta decisión se le haga y previo a la entrega material del inmueble a la solicitante restituida garantice de forma transitoria una vivienda digna, pagando a cada núcleo familiar el costo de arrendamiento de vivienda, durante el tiempo que demore la consecución y entrega material y formal de los inmuebles compensados a los ocupantes secundarios, sin perjuicio del deber que le asiste a los reconocidos segundos ocupantes para gestionar desde ahora, todos los trámites y actividades que resulten necesarias, tendientes a la consecución de ese nuevo espacio. Resaltando frente esta decisión la particularidad que recae sobre el señor Ángel Antonio Nieto Betancur , quien ya reside en arriendo en otro inmueble, lo que impone al grupo Fondo pagar la renta mensual de la vivienda donde actualmente vive, por lo que éste deja de recibir del bien cuyo
sobre el señor Ángel Antonio Nieto Betancur , quien ya reside en arriendo en otro inmueble, lo que impone al grupo Fondo pagar la renta mensual de la vivienda donde actualmente vive, por lo que éste deja de recibir del bien cuyo sustento deriva, ya que sus actuales arrendatarios deben desalojar el predio restituido.68081-3121-001-2016-00104-00 Sentencia SRT Nro. 07 de 2024
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De lo actuado, remítase el informe a este despacho.
Así las cosas, la entrega material del predio a la solicitante restituida se realizará dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión.
Las demás órdenes proferidas en la sentencia se mantendrán incólumes.
Finalmente, por el cumplimiento de los requisitos establecidos 7, se tendrá como apoderado judicial de los solicitantes al abogado WILFREDO JUNIOR SIERRA ARROYO, identificado con la cédula de ciudadanía número 92.549.855 de Sincelejo y portador de la Tarjeta Profesional No. 171.562 del C. S. de la J ., de conformidad con la designación efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas territorial Magdalena Medio, mediante la Resolución No. RG 00073 del 20 de enero de 2023 , y, a la doctora DIANA MARÍA JÁCOME CARREÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número 63.533.986 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 160.550 del C. S. de la J. como apoderada sustituta.
4. Decisión
número 63.533.986 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 160.550 del C. S. de la J. como apoderada sustituta.
4. Decisión En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7 Anotación 245 del plenario68081-3121-001-2016-00104-00 Sentencia SRT Nro. 07 de 2024
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RESUELVE:
Primero.- MODULAR la sentencia No. 001 del doce (12) de enero del año dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo consignado en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo.- RECONOCER a los señores Idaly Rondón, Ángel Antonio Betancur, Johana Henao Avendaño Y Alfredo Rodríguez Rojas , la calidad de “ segundos ocupantes” con las medidas de atención que más adelante se dispondrán.
Tercero.- ORDENAR al d irector de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que con cargo a los recursos del Fondo de esa entidad titule y entregue a cada grupo familiar representado por los señores Idaly Rondón, Ángel Antonio Nieto Betancur, Alfredo Rodríguez Rojas y Johana Henao Avendaño, un nuevo inmueble que de ningún modo podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP); En todo caso, que el valor como mínimo iguale el precio establecido para las VIP al momento de dar cumplimiento a la sentencia. Los inmuebles que se entreguen a
inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP); En todo caso, que el valor como mínimo iguale el precio establecido para las VIP al momento de dar cumplimiento a la sentencia. Los inmuebles que se entreguen a los referidos ocupantes deben estar libres de toda limitación o gravamen, con los servicios públicos funcionando de manera adecuada, de naturaleza urbana, localizados preferiblemente en la ciudad de Barrancabermeja donde actualmente éstos tienen arraigo . L a consecución de los inmuebles debe contar con la participación activa de los ocupantes reconocidos . Esto, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de este proveído.68081-3121-001-2016-00104-00 Sentencia SRT Nro. 07 de 2024
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Cuarto.- ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, garantice a cada familia representada por los señores Idaly Rondón, Alfredo Rodríguez Rojas y Johana Henao Avendaño de manera inmediata y previo a la entrega material del inmueble a la solicitante restituida, de forma transitoria una vivienda digna , reconociendo y pagando el costo de arrendamiento durante el tiempo que demore la consecución, titulación y entrega de los inmuebles compensados a los ocupantes secundarios. De lo actuado, remítase dentro del mismo tiempo señalado el informe pertinente a este despacho. Cumplido lo aquí dispuesto y en un término no superior a treinta (30) días se efectuará la entrega material del predio restituido a la solicitante ; Para entonces, debe estar el inmueble desocupado y garantizados los arrendamientos de las
Cumplido lo aquí dispuesto y en un término no superior a treinta (30) días se efectuará la entrega material del predio restituido a la solicitante ; Para entonces, debe estar el inmueble desocupado y garantizados los arrendamientos de las personas aquí reconocidas.
4.1 ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, garantice al señor Ángel Antonio Nieto Betancur , el valor del arrendamiento de la casa donde actualmente reside hasta cuando efectivamente se materialice la m
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