JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 02 Feb D680813121001201800020000sentencia 2024222124136
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 02 Feb D680813121001201800020000sentencia 2024222124136
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 004 de 2024) Radicación. 68081-3121-001-2018-00020-00 (Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes Miguel Antonio Rincón Bonett y Elena María Santiago – Se reconoce como segundo ocupante a María Elida Yáñez Cárdenas)
Barrancabermeja, veintidós (22) de febrero de dos Mil Veinticuatro (2024)
1. Asunto.
Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, promovida por los señores Miguel Antonio Rincón Bonett y Elena María Santiago Flór ez, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1-, Territorial César/Guajira.
2. Antecedentes.
1 En adelante UAEGRTDSentencia No. SRT04 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00020-00
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Los solicitantes, Miguel Antonio Rincón Bonett y Elena María Santiago Flórez, por conducto de la apoderada judicial designad a por la UAEGRTD, formularon la solicitud de Restitución y Formalización de los Predios Despojados y Abandonados Forzosamente; sobre el predio rural denominado
por conducto de la apoderada judicial designad a por la UAEGRTD, formularon la solicitud de Restitución y Formalización de los Predios Despojados y Abandonados Forzosamente; sobre el predio rural denominado “Los Tamarindos – Parcela No. 5” ubicado en la vereda Caño Sucio del municipio de Pelaya - Cesar, identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria No. 192-17865 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua y con cédula catastral No. 20-550-00-03-0002-0243-000 y cuya área georreferenciada corresponde a 21 has + 2623 mts2.
De conformidad con la información de la ubicación del predio, se determinó en el Informe Técnico Predial 2, que corresponde a un tipo de predio rural, situado en la vereda Caño Sucio del municipio de Pelaya del departamento del César, cuyo predio se encuentra denominado como “Los Tamarindos – Parcela No. 5” y se identifica registral y catastralmente como quedó referenciado en párrafo antecesor. Las coordenadas y colindancias del inmueble se encuentran descritos en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras3.
1.1. Hechos
Se inicia el relato manifestando por parte de la apoderada judicial de los solicitantes que el predio solicitado en restitución de tierras fue adjudicado a través del extinto INCORA de Valledupar mediante resolución No. 000666 de fecha 23 de junio de 1994. Desde el momento en que se realizó la adjudicación del bien inmueble, el predio fue habitado por los solicitantes los señores
través del extinto INCORA de Valledupar mediante resolución No. 000666 de fecha 23 de junio de 1994. Desde el momento en que se realizó la adjudicación del bien inmueble, el predio fue habitado por los solicitantes los señores
2 Anotación No. 5 pag. 2 del Expediente Digital 3 Anotación No. 1 pag. 139 del Expediente DigitalSentencia No. SRT04 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00020-00
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Miguel Antonio Rincón Bonett y Elena María Santiago Flórez, de cuya unión fueron procreados las señora s Luz Ledis Rincón Santiago, A ide Rincón Santiago, Rosiris Rincón Santiago. Así mismo, dentro del predio fue construido un rancho de tabla y palma, el cual era destinado para los cultivos de maíz y yuca, que eran utilizados para el consumo del hogar.
El día 15 de febrero de 2000, hombres armados pertenecientes a grupos organizados al margen de la ley –se desconoce de qué grupo se trataba, teniendo en cuenta que en la vereda se encontraba tanto la presencia del ELN como de la guerrilla - arribaron al predio con la intención de intimidar y amenazar al señor Rincón Bonett -se encontraban presentes al momento de la amenaza la señora Elena Santiago y sus hijas -, indicándole que debía salir de la zona sino quería perder la vida , por ende, y, ante los sucesos perpetuados en la zona por desaparición forzada a varios vecinos, se tuvieron que desplazar hasta el perímetro urbano del municipio de Pelaya, en donde arrendaron un inmueble en el cual permanecieron por un periodo de dos años.
en la zona por desaparición forzada a varios vecinos, se tuvieron que desplazar hasta el perímetro urbano del municipio de Pelaya, en donde arrendaron un inmueble en el cual permanecieron por un periodo de dos años. Posteriormente, para el año 2003 y en razón a los hechos padecidos en el predio, se vio en la obligación de vender el inmueble a la señora María Elida Yáñez Cárdenas en la suma de nueve millones de pesos mcte ($9.000.000), para lo cual suscribieron contrato de compraventa4 de fecha 04 de agosto de 2003 ante la Notaria Única del Círculo de Pailitas/César.
1.2. Pretensiones
Por lo expuesto en el acápite de hechos, solicitaron los señores Miguel Antonio Rincón Bonett y Elena María Santiago Florez, que se le protejan el derecho
4 Anotación No. 1 archivo 3 pag. 61 del Expediente DigitalSentencia No. SRT04 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00020-00
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fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, igualmente, solicitaron entro otras pretensiones que:
1.2.1. se ordene la restitución material del predio denominado “Los Tamarindos – Parcela No. 5” ubicado en la vereda Caño Sucio del municipio de Pelaya/César;
1.2.2. se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del
municipio de Pelaya/César;
1.2.2. se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91, ib., de forma gratuita y la cancelación de los antecedentes registrales según el literal d) de la misma norma , y cancelar cualquier derecho real que figure sobre el inmueble acorde con el literal n);
1.2.3. actualizar la cabida y linderos del FMI No. 192-17865; también, la actualización al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda en el debate probatorio de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91, ib;
1.2.4. igualmente, se proteja la restitución ordenando por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el Art. 101 de la Ley 1448 de 2011;
1.2.5. se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua la inscripción de la medida de protección contemplada en la Ley 387 deSentencia No. SRT04 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00020-00
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1997 sobre el predio solicitado en restitución, siempre y cuando medie autorización expresa del solicitante;
1.2.6. ordenar la entrega material del inmueble solicitado en restitución una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, informe al despacho sobre el registro de la sentencia de restitución y sobre las medidas de protección adoptadas con la providencia;
vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, informe al despacho sobre el registro de la sentencia de restitución y sobre las medidas de protección adoptadas con la providencia;
1.2.7. se disponga de la fuerza pública como garantía de no repetición el acompañamiento de los solicitantes respecto del predio pedido en restitución, para asegurar el goce efectivo de sus derechos y colaborar en la diligencia de entrega con arreglo al literal o) del Art. 91 ib.;
1.2.8. como medidas de efecto reparador solicita se comunique la sentencia a la Alcaldía Municipal de Pelaya, la Gobernación del César, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA);
1.2.9. ordenar al Centro de Memoria Histórica documentar la información de conformidad con el Art. 147 de la Ley 1448 de 2011;
1.2.10. ordenar a cargo del municipio de Pelaya la exoneración de pago de contribuciones con relación al inmueble;
1.2.11. por último, se procura se disponga a la Unidad de Restitución se incluya a los accionantes y su núcleo familiar en el programa de proyectos productivos y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)Sentencia No. SRT04 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00020-00
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con el objeto de garantizar la formación en componentes de desarrollo productivo, e igualmente,
1.3. Trámite Administrativo
El día 21 de febrero de 2017 los señores Miguel Antonio Rincón Bonett5 y Elena
con el objeto de garantizar la formación en componentes de desarrollo productivo, e igualmente,
1.3. Trámite Administrativo
El día 21 de febrero de 2017 los señores Miguel Antonio Rincón Bonett5 y Elena María Santiago Flórez 6 solicitaron la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, trámite administrativo que fue registrado mediante Resolución No. RE 04319 de 23 de diciembre de 20157.
Durante la comunicación al predio realizado mediante oficio No. OE3740 de fecha 19 de junio de 2015 8 y demás procedimientos administrativos, se presentó el día 24 de junio de 2015 9 la señora María Elida Yáñez Cárdenas, quien indicó a través de derecho de petición que adquirió la parcela “Los Tamarindos” mediante compraventa realizada el día 4 de agosto de 2013, negocio que realizó con el propietario del predio que aparece registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192 -17865, así mismo , manifestó que ha ejercido una posesión sana, pacifica y que el negocio celebrado lo realizó de buena fe y que tampoco ha participado en desplazamiento de ningún ser humano que habite en la comunidad, por lo cual, se opone rotundamente y solicita que sea revocada la inscripción, teniendo en cuenta, que el predio fue adquirido con esfuerzo y sacrificio.
5 Anotación No. 1 pag. 157 del Expediente Digital. 6 Anotación No. 1 pag. 158 del Expediente Digital. 7 Anotación No. 1 pag. 104 del Expediente Digital. 8 Anotación No. 1 pag. 134 del Expediente Digital.
6 Anotación No. 1 pag. 158 del Expediente Digital. 7 Anotación No. 1 pag. 104 del Expediente Digital. 8 Anotación No. 1 pag. 134 del Expediente Digital. 9 Anotación No. 1 pag. 77 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT04 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00020-00
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1.4. Trámite Judicial.
Se tiene que durante la fase judicial se recaudaron las pruebas tanto documentales como testimoniales, en los cuales se advierte que el despojo del predio por parte de los señores Miguel Antonio Rincón Bonett y Elena María Santiago Flórez, se debió en primera medida por las amenazas recibidas a la familia Rincón Santiago dentro del predio, las cuales fueron presenciada no solo por los accionantes, sino que también por las hijas de ellos, quienes al temor de que fuese a ocurrir alguna tragedia tomaron la determinaci ón de vender el predio y desplazarse al perímetro urbano del municipio de Pelaya, dejando con ello, el predio del cual obtenían el sustento diario. Igualmente, del testimonio rendido por el señor Augusto Ruiz Martínez10 se extrae que “(…) yo trabaje cinco años en esa parcela, el señor fue presionado. Trabaje hace quince años. Había mucha guerrilla, dejo eso abandonado, prácticamente lo regalo, yo trabaje sembrando maíz y yuca (…)”, así mismo, indicó el testigo que la situación de orden público era muy caliente, que en la vereda se encontraban grupos al margen de la ley conocidos como los “Elenos –ELN” y mantenía un señor en
sembrando maíz y yuca (…)”, así mismo, indicó el testigo que la situación de orden público era muy caliente, que en la vereda se encontraban grupos al margen de la ley conocidos como los “Elenos –ELN” y mantenía un señor en un caballo. Finaliza su relato, indicando que el solicitante es un señor muy pobre, quien actualmente –para la fecha en que se recepcionó el testimoniorecogía maíz.
Por otra parte se recepcionaron los interrogatorios de parte de los solicitantes11, en los cuales manifestaron los hechos por los cuales debieron vender y desplazarse del predio objeto de restitución de tierras, de ello se extrae por parte del señor Miguel Antonio Rincón Bonett que llegó a vivir a la vereda Caño Sucio para el año de 1993 aproximadamente, que el predio fue adquirido
10 Testimonio recepcionado el día 18 de febrero de 2020 – Anotación No. 137 del Expediente Digital. 11 Interrogatorios recepcionados el día 18 de febrero de 2020 – Anotaciones No. 138 y 139 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT04 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00020-00
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por medio del extinto INCORA, que lo habitó por el término de 11 años junto con su esposa la señora Elena Santiago y sus hijas, que el orden público en un tiempo se puso pésima, que los grupos que hacían presencia en la vereda eran los “Elenos –ELN” y guerrilla. También manifestó el accionante que la salida del predio se debió al miedo, dado que, llegaban al fundo los grupos armados y le decían que debían desocupar, por ende, fue que tomó la determinación de
los “Elenos –ELN” y guerrilla. También manifestó el accionante que la salida del predio se debió al miedo, dado que, llegaban al fundo los grupos armados y le decían que debían desocupar, por ende, fue que tomó la determinación de vender la parcela e irse al casco urbano del municipio de Pel aya. En cuanto a la venta indicó que conoció a la señora Elida a través de su hermano el señor Alirio Yáñez, que la señora Elida no hizo parte de ningún grupo al margen de la ley, que tampoco obtuvo por parte de ella ningún tipo de amenaza, que la venta se realizó a la señora Elida y a su progenitora por la suma de $9.000.000, de los cuales fueron cancelados en un principio la suma de $ 4.000.000 y posteriormente la suma de $1.000.000 junto con sus respectivos intereses correspondiente a la suma de $500.000, y en cuanto al saldo restante fue cancelado al INCORA por la deuda que existía del predio; de la plata que recibió se compró una casa en Pelaya. Finaliza el interrogatorio manifestando “Que si me regresan la parcela para trabajar”.
Por su parte la señora Elena María Santiago, manifestó que su ocupación es ama de casa, que la salida del predio fue por las amenazas recibidas por parte de un grupo al margen de la ley, que la parcela fue vendida a la señora Elida a quien conoció en Pelaya, que la señora Elida es también ama de casa y le ayuda a un hermano y no pertenece a ningún grupo insurgente, que ella no los amenazo, que quien lo realizó fue un grupo armado. Finaliza el interrogatorio indicando ante la pregunta que le realizada el señor Juez sobre que quiere con
a un hermano y no pertenece a ningún grupo insurgente, que ella no los amenazo, que quien lo realizó fue un grupo armado. Finaliza el interrogatorio indicando ante la pregunta que le realizada el señor Juez sobre que quiere con el proceso “(…) volver a la tierra y trabajarla (…)”.Sentencia No. SRT04 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00020-00
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De igual manera, en la admisión de la solicitud realizada mediante auto interlocutorio No. 0402 de fecha 03 de mayo de 2018 12, se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 13, misma, que fue publicada en primer momento el día 02 de septiembre de 2018 en el periódico El Tiempo y en radio Cacica Stereo14, término que feneció el día 21 de septiembre de 2018 a las 4:00 pm, sin que compareciera persona alguna. Igualmente, se tiene que mediante auto interlocutorio No. 0 468 de fecha 10 de octubre de 2023 15, se ordenó a la UAEGRTD realizar nuevamente la publicación, teniendo en cuenta que la ya antes publicada no contenía información acerca de la cédula catastral del predio, área del terreno, linderos y coordenadas, por lo cual, procedieron nuevamente a publicar la el día 12 de noviembre de 202316 en el periódico El Espectador, término que feneció el día 04 de diciembre de 2023 a las 4:00 pm, sin que compareciera al proceso alguna persona.
Así mismo, se dispuso en el auto admisorio vincular y correr el respectivo
04 de diciembre de 2023 a las 4:00 pm, sin que compareciera al proceso alguna persona.
Así mismo, se dispuso en el auto admisorio vincular y correr el respectivo traslado a la señora María Elida Yáñez Cárdenas –persona que intervino en la etapa administrativa como poseedora del predio -, quien contestó en nombre propio la demanda e indicó que se encuentra residencia da en el barrio La Esperanza del municipio de Pelaya/César, y, es la persona que actualmente ejerce la posesión de la parcela “Los Tamarindos” por compra realizada al señor Miguel Bonett; igualmente, indicó que es una mujer de la edad de 61 años, cabeza de familia y se reconoce como una persona de pobreza extrema la cual no cuenta con ningún ti po de ayuda humanit aria. D entro del escrito adjunta copia del contrato de compraventa, recibos de pagos realizados al INCORA del predio, copia del poder realizado a nombre del señor Alirio
12 Anotación No. 7 del Expediente Digital. 13 Anotaciones No. 99 y 187 del Expediente Digital. 14Anotación No. 77 del Expediente Digital. 15 Anotación No. 183 del Expediente Digital. 16 Anotación No. 189 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT04 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00020-00
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Yáñez – hermano-, copia del paz y salvo del impuesto 2014 y certificado del puntaje del Sisben.
Pese a lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 0247 de fecha 13 de agosto de 201817 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución
puntaje del Sisben.
Pese a lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 0247 de fecha 13 de agosto de 201817 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, inadmitió la oposición presentada por la señora María Elida Yáñez Cárdenas en razón a que el escrito fue presentado en nombre propio sin contar el mismo con derecho de postulación18, por lo cual le fue otorgado el término de cinco (05) días para que subsanaran los defectos del mismo. Posteriormente, el día 25 de octubre de 2018 19, se le notificó personalmente el contenido del auto inadmisorio, para lo cual allegó personalmente escrito de subsanación el día 26 de octubre de 2018 20, el cual confirió poder al doctor Pa ul Domingo Ortiz Roja y solicitó amparo de pobreza, por ende, en auto No. 0598 de fecha 22 de noviembre de 2018 se reconoció como opositora para el presente proceso; sin embargo, al momento en que el expediente es devuelto a la presente cédula judicial se observa las inconsistencias de la oposición y se procede mediante auto No. 695 de fecha 26 agosto de 2019 ejercer control de legalidad y dejar sin efecto el reconocimiento de oposición por parte de la señora María Elida Yáñez, teniendo en cuenta que no se calificó debidamente la oposición por parte del Juzgado Homologo en Descongestión.
Ahora, en cuanto a la vinculación realizada mediante auto No. 0105 de fecha 20 de junio de 2018 21 al señor Julio Cesar Oñate Martínez, se tiene que el traslado de la solicitud fue remitido a los correos electrónicos
Ahora, en cuanto a la vinculación realizada mediante auto No. 0105 de fecha 20 de junio de 2018 21 al señor Julio Cesar Oñate Martínez, se tiene que el traslado de la solicitud fue remitido a los correos electrónicos
17 Anotación No. 41 del Expediente Digital. 18 Decreto 196 de 1971 artículo 28 “Por Excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes c asos: 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral (…)” 19 Anotación No. 93 del Expediente Digital. 20 Anotación No. 95 del Expediente Digital. 21 Anotación No. 17 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT04 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00020-00
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manuelitomanuelon@yahoo.com, manuelitomanuelon3@yahoo.es, y, manuelitomanuelon2@yahoo.com, quien dejó fenecer en silencio el término con el que contaba para ejercer el derecho de contradicción y defensa.
Considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el periodo del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 01069 del 11 de diciembre de 2019, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.22
Recolectado el acervo probatorio se procedió mediante auto No. 0913 de fecha 25 de noviembre de 202023 a correr el término de traslado para los alegatos de
pruebas y se ordenó su práctica.22
Recolectado el acervo probatorio se procedió mediante auto No. 0913 de fecha 25 de noviembre de 202023 a correr el término de traslado para los alegatos de conclusión, como quiera que a la fecha se encontraban evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas en este proceso, de conformidad con los fines señalados en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 1448 de 2011. Y, atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite.
Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Aunado a ello, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión, el cual, fue devuelto al presente juzgado el día 11 de diciembre de 2018.24 Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.
22 Anotación No. 131 del Expediente Digital. 23 Anotación No. 162 del Expediente Digital. 24 Anotación No. 108 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT04 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00020-00
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1.5. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público
Surtido el traslado para alegatos de conclusión mediante auto No. 0913 de fecha 25 de noviembre de 2020, se observa que tanto el apoderado judicial de
1.5. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público
Surtido el traslado para alegatos de conclusión mediante auto No. 0913 de fecha 25 de noviembre de 2020, se observa que tanto el apoderado judicial de los solicitantes designado por la UAEGRTD – Territorial César/Guajira, como el apoderado de la señora María Elida Yáñez Cárdenas y el Ministerio Público, guardaron absoluto silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el trámite, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este despacho de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 la Ley 1448 del 2011.
2.2. Problema Jurídico
Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado en su momento por los señores Miguel Antonio Rincón Bonett y Elena María Santiago Flórez? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales para que sea considerada víctima delSentencia No. SRT04 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00020-00
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conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.
1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.
En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si los predios reclamados son objeto de restitución, es decir, si reúne las características legales para ordenar la entrega del mismo a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalen te de los inmuebles.
Como problema jurídico asociado, se estudiará si la señora María Elida Yáñez Cárdenas –actual ocupante del predio -, acorde con los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C330 de 2016 cumple la condición de segundo ocupante.
2.3. Titularidad y Legitimación
El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 señala quienes están legitimados para actuar en el proceso de restitución para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, así:
“ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones deSentencia No. SRT04 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00020-00
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que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el
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que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”
En este sentido, en el Art. 81, ib. dispone como titulares de la acción:
“Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad co n el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.”
En este orden de ideas, en el expediente se halla el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble 25 objeto de restitución en el que consta que éste fue adquirido por los señores Miguel Antonio Rincón Bonett y Elena María Santiago Flórez 26 mediante adjudicación realizada por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORAa través de la resolución No. 000666 de fecha 23 de junio de 1994 ; de donde se sigue que la solicitud fue iniciada por quienes figuran como titulares del derecho real de dominio del
Colombiano de la Reforma Agraria –INCORAa través de la resolución No. 000666 de fecha 23 de junio de 1994 ; de donde se sigue que la solicitud fue iniciada por quienes figuran como titulares del derecho real de dominio del bien, configurándose, conforme a la norma citada, la legitimación en la causa
25 Anotación No. 98 del Expediente Digital. 26 Anotación No. 1 del FMI No. 192-17865 de fecha 04 de diciembre de 1995Sentencia No. SRT04 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00020-00
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para presentar esta acción en el marco de un proceso de restitución de tierras en calidad de propietarios.
2.4. Naturaleza, Identificación, Situación Jurídica y Estado Del Predio
Según se advierte de la documentación aportada por la UAEGRTD en la solicitud, en los informes técnicos y los documentos allegados por las entidades competentes , para la época en la que los solicitantes sostuvieron relación con el inmueble en controversia denominado “Los Tamarindos – Parcela No. 5” , el cual se encuentra ubicado en la vereda Caño Sucio en el municipio de Pelaya, departamento de Santander, de naturaleza privada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192 -17865 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua y cédula catastral No. 20-550-00-030002-0243-000 y cuya área georreferenciada corresponde a 21 has + 2623 mts2. Los linderos y coordenadas, según los informes mencionados son:
PUNTO
COORDENADAS
PLANAS
COORDENADAS
0002-0243-000 y cuya área georreferenciada corresponde a 21 has + 2623 mts2. Los linderos y coordenadas, según los informes mencionados son:
PUNTO
COORDENADAS
PLANAS
COORDENADAS
GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD 72173 1459840,484 1048208,188 8° 4514.478”N AUX-1 1459645,559 1048134,752 8° 458.136”N 72174 1459452,646 1048072,275 8° 451.860”N AUX-2 1459560,022 1047982,317 8° 455.358”NSentencia No. SRT04 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00020-00
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72175 1459619,541 1047893,316 8° 457.298”N AUX-3 1459739,098 1047932,801 8° 4511.188”N 72176 1459876,991 1048000,090 8° 4515.674”N AUX-5 1460033,891 1048040,386 8° 4520.780”N 72177 1460076,188 1048067,367 8° 4522.155”N AUX-7 1460281,355 1048145,689 8° 4528.830”N 72178 1460431,857 1048220,253 8° 4533.726”N 72179 1460549,878 1048249,221 8° 4537.566”N 72180 1460501,701 1048394,305 8° 4535.993”N
72179 1460549,878 1048249,221 8° 4537.566”N 72180 1460501,701 1048394,305 8° 4535.993”N AUX-10 1460424,726 1048402,473 8° 4533.487N AUX-11 1460126,869 1048308,337 8° 4523.796”N
LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 172179 en línea recta, en dirección suroriente, en una distancia de 152,87 m, hasta llegar al punto 72180 con la Familia Sierra ORIENTE: Partiendo desde el punto 72180 en línea quebrada, en dirección suroccidente, en una distancia de 1104,25 m, que pasa por los puntos AUX10, AUX11, 72173, AUX1 hasta llegar al punto 72174 con Hermes Cortes.
SUR: Partiendo desde el punto 72174 en línea quebrada en dirección noroccidente en una distancia 247,14 m, pasandoSentencia No. SRT04 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00020-00
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por el punto AUX2 hasta llegar al punto 72175 con Nicolas Alban.
OCCIDEN TE: Partiendo desde el punto 72175 en línea quebrada, en dirección nororiente, en una distancia de 491,50 m, pasando por los puntos AUX3, 72176, AUX5, hasta llegar al punto 72177 con Alicia Guerrero, seguidamente en dirección nororiente, en una distancia de 10 00,59 m, pasando por los puntos A
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