JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 02 Feb D680813121001201800039000sentencia 202425135553
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 02 Feb D680813121001201800039000sentencia 202425135553
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Barrancabermeja, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024)
Providencia No: Sentencia de Restitución de Tierras (SRT03 de 2024) Radicado: 68081-3121-001-2018-00039-00.
Solicitud: Restitución de Tierras.
Instancia: Única.
Solicitantes: Delida Afanador Cárdenas.
Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la Restitución de Tierras.
Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras promovida por la señora Delida Afanador Cárdenas, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1-, Territorial Cesar - Guajira.
1. ANTECEDENTES
La solicitante, Delida Afanador Cárdenas, por conducto del apoderado judicial designado por la UAEGRTD, formul ó la solicitud de Restitución y Formalización de l predio Despojados y Abandonados Forzosamente sobre el predio rural denominado La Mano de Dios del municipio de Pelaya - Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-20797.
1 En adelante UAEGRTDSentencia No. 00 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00039-00
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1 En adelante UAEGRTDSentencia No. 00 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00039-00
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Con dicho propósito, narró el escrito genitor que, luego de que para el año 2000 el señor Rafael Daza comprara el inmueble, el 27 de abril del 2000, el extinto INCORA lo adjudicó mediante la resolución 0201 a la señora Delida Afanador C árdenas, y fue dedicado al cultivo de yuca y maíz, cría de ganado y actividades piscícolas. Época ésta en la que, según el relato fáctico, el núcleo familiar de la solicitante se conformaba por su compañero permanente, Emiro Orlando Lobo Rodríguez , quien ya falleció y sus hijos Jairo Afanador Cárdenas, Robinson Lobo Afanador y Wilson Lobo Afanador.
Se adujo que, pese a no recordar fecha exacta si recuerda lo ocurrido, pues a su inmueble arribó un grupo de hombres armados, presuntamente, integrantes de las AUC, quienes se llevaron a su hijo de 15 años Jairo Afanador Cárdenas para interrogarlo mientras a la solicitante le apuntaban con un arma y le obligaban a permanecer en su casa. Posterior a ello, tuvo noticias de la muerte de los esposos de sus hermanas Sonia y Marina afanador, a quienes asesinaron en el municipio de Aguachica en junio de 2001. A la par, se mencionó que el padre de la accionante, quien residía cerca del fundo objeto de restitución recibió una llamada donde le daban dos días para abandonar el lugar donde habitaba. Razones que usó el padre de la actora
accionante, quien residía cerca del fundo objeto de restitución recibió una llamada donde le daban dos días para abandonar el lugar donde habitaba. Razones que usó el padre de la actora para huir y de paso pedirle a ésta que, para evitar afectaciones a la familia, se fueran del lugar, cosa que hicieron y pusieron en conocimiento de la Cruz Roja Internacional quien les brindó asistencia de emergencia. A su vez, declaró los hechos victimizantes y el desplazamiento sufrido ante la Personería municipal de Pelaya.
Se adveró que, por el temor que generó el actuar delictivo del grupo armado al margen de la ley y la amenaza del reclutamiento de los hijos, les impidió retornar y de paso dejar de explotar y atender el predio de su propiedad, por lo que se vio obligada a vender el fundo en febrero de 2002 al señor Otoniel Barreto , quien junto con Cristobal Mancilla Silva , suscribieron el negocio por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).
Relató el apoderado judicial designado a la solicitante por la UAEGRTD, que el 19 de julio de 2014, se realizó la comunicación en el predio sobre la existencia del proceso en estudio, ySentencia No. 00 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00039-00
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dentro del término establecido compareció a la etapa administrativ a el señor Elian Tellez Herrera, argumentando ser el actual propietario del predio.
Por lo expuesto, solicitó la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras a la señora Delida Afanador Cárdenas , del predio rural ubicado en la vereda el Vergel, del
Por lo expuesto, solicitó la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras a la señora Delida Afanador Cárdenas , del predio rural ubicado en la vereda el Vergel, del municipio de Pelaya – Cesar, identificado en la presente sentencia.
Durante la etapa administrativa compareció el señor Elián Tellez Herrera, en calidad de titular de derechos del predio objeto de restitución , quien alegó ostentar la propiedad del fundo en virtud de que, en principio, su padre de crianza Cristobal Mancilla Silva y el señor Otoniel Barreto Arrieta, le compraron la heredad a la hoy solicitante, y luego de adquirir aquel la totalidad de la finca , en diciembre de 2012 se la vendió al señor Téllez Herrera, conforme lo protocolizaron en el folio de matrícula inmobiliaria, fecha desde la cual ha explotado la finca. Aportó la información y documentación pertinente para acreditar los derechos que considera ostentar.
En la fase judicial, se surtió la notificación personal del señor Téllez Herrera 2, empero, no fue reconocido como opositor en tanto que, si bien aportó el poder conferido al abogado que representaría sus intereses3, venció en silencio el término conferido para presentar la respectiva oposición.
En igual modo, compareció al proceso el señor Cristobal Mancilla Silva, representado por el mismo abogado del precitado señor Téllez, quien tampoco fue reconocido como opositor puesto que, si bien, solicitó su vinculación como “tercero interviniente” su arribo al plenario fue extemporáneo, en tanto que, el tiempo para comparecer a este diligenciamiento lo era dentro
puesto que, si bien, solicitó su vinculación como “tercero interviniente” su arribo al plenario fue extemporáneo, en tanto que, el tiempo para comparecer a este diligenciamiento lo era dentro del lapso siguiente a la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, esto es, 15 días hábiles y no fue así. Ahora , y, en gracia discursiva, considerando que hubiese si do oportuna su contestación, tampoco había prosperado la solicitud de vinculación , pues carece
2 Anotación No. 43 del expediente digital 3 Consecutivo 46 del plenario digitalSentencia No. 00 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00039-00
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la contestación allegada de los requisitos que legalmente debe contener4, es decir, no se formuló verdadera oposición.
Durante el recaudo probatorio en el interrogatorio de parte rendido por la solicitante , ésta reiteró los hechos de violencia referidos en la etapa administr ativa, la presencia de grupos armados al margen de la ley en el territorio a quienes en su dicho llamó “(…) otra ley de arriba (…)”5. Adveró la solicitante, memorando aquel dolor sentido que, en una oportunidad mientras desempeñaban sus normales actividades de campo debieron refugiarse por el cruce de disparos entre la fuerza pública y los integrantes de un grupo armado al margen de la ley. Lo mismo que el sufrimiento causado cuando un grupo de hombres armados llegó a su propiedad e intimidándolos llevó a su hijo de 14 o 15 años en ese momento hacía la parte boscosa para “interrogarlo”, asegurando que, si bien ese día nada pasó pues su hijo regresó con
propiedad e intimidándolos llevó a su hijo de 14 o 15 años en ese momento hacía la parte boscosa para “interrogarlo”, asegurando que, si bien ese día nada pasó pues su hijo regresó con bien a casa, el miedo sentido en el momento dejó su huella, la que aún permanece.
Se extrae tanto de la narración fáctica como de los testimonios recaudados que para la época de los hechos los actos violentos eran notorios, los cuales afectaron no solo a la solicitante sino también a su padre quien junto con ella vendieron los terrenos para huir y buscar salvar sus vidas, siendo el detonante para ello, según lo expuesto, las amenazas que a través de llamada telefónica y visitas realizadas al padre de la solicitante impusieron los insurgentes en contra de toda la familia.
Adveró la actora que fue víctima del conflicto armado y por el miedo que este generó optaron por vender el predio que hoy reclama viendo en la salida del territorio la opción por salvar sus vidas. Es más, adujo en el interrogatorio rendido que junto a su familia no vieron más opción que huir hacía Pelaya, que, si bien sentían miedo por ser el área urbana de la misma zona donde se hallaba el predio rural que hoy pretende, allí estarían un poco más seguros.
4 Art. 88 Ley 1448 de 2011 “(…) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa , del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.”
pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.” Y, Artículo 96 del C.G.P. 5 Consecutivo 105 del sumario, Interrogatorio de parte, minuto 10:13.Sentencia No. 00 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00039-00
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Con la admisión de la solicitud6, se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 7, llamado que no fue atendido por persona alguna. En la misma providencia se ordenó vincular y correr traslado de la demanda a Elian Téllez Herrera, quien, luego de notificarse personalmente del presente diligenciamiento aportó el poder conferido al apoderado de confianza, empero , venció en silencio el tiempo para allegar la oposición del caso, por lo que no hubo lugar a reconocimiento alguno
Ante la inexistencia de oposición es este estrado judicial el competente para proferir la sentencia, actuación que centra la atención del despacho.
2. PROBLEMA JURIDICO
Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por la señora Delida Afanador Cárdenas? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales establecidos para ser considerados víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento
de los presupuestos legales establecidos para ser considerados víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos legales consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.
En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior planteamiento , habrá de determinarse si el predio reclamado es objeto de restitución, es decir, si se cumplen las exigencias normativas para ordenar la entrega del mismo a la solicitante o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalen te del inmueble . A la par, estudiar sobre de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
1. Alegatos finales y concepto del Ministerio Público
6 Consecutivo No. 4 expediente digital 7 Plenario digital, consecutivo 17 y 22.Sentencia No. 00 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00039-00
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Surtido el traslado para alegatos de conclusión, la UAEGRTD Cesar - Guajira, guardó silencio.
Por su parte, el Ministerio Público, si bien cargó en el expediente digital el documento atinente a los alegatos finales, éste solo contiene una página de la que nada pudo extraerse sobre el proceso, ya que, meramente se advierte la parte introductoria.
2. Naturaleza, identificación, situación jurídica y estado del predio
Según se advierte de la documentación aportada con la solicitud, de los informes técnicos y los documentos allegados por las entidades competentes para la época en la que la solicitante
2. Naturaleza, identificación, situación jurídica y estado del predio
Según se advierte de la documentación aportada con la solicitud, de los informes técnicos y los documentos allegados por las entidades competentes para la época en la que la solicitante sostuvo relación con el fundo en controversia que éste se halla ubicado en la vereda el Vergel del municipio de Pelaya – Cesar, denominado La Mano de Dios , de naturaleza privada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 192 -20797 y cédula catastral 20550000300010141000, el cual cuenta con área georreferenciada de 16 Has + 4188 M2.
Las coordenadas y linderos, según los informes mencionados son: Predio denominado La Mano de Dios
Linderos NORTE Partiendo desde el punto 144250 en línea recta, en sentido oriente en una distancia de 822,65 mt, pasando por los puntos 144245, 144295, 144297, 144253, hasta llegar al punto 1001, con predio de la señora CARMEN AFANADOR
CÁRDENAS.
ORIENTE Partiendo desde el punto 1001 en línea recta, en sentido sur en una distancia 64,07 mt, hasta llegar al punto 1000, con predio de la señora DEMETRIA PEREZ CONDE.Sentencia No. 00 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00039-00
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SUR Partiendo desde el punto 1000 en línea recta, en sentido oeste en una distancia 607,27 mt, pasando por los puntos 144298, 144296, 144275 hasta llegar al punto 144251, en línea recta, en sentido oeste en una distancia de 222,38 mt, hasta
SUR Partiendo desde el punto 1000 en línea recta, en sentido oeste en una distancia 607,27 mt, pasando por los puntos 144298, 144296, 144275 hasta llegar al punto 144251, en línea recta, en sentido oeste en una distancia de 222,38 mt, hasta llegar al punto 144 247, con predio de la señora VITELMA FORERO
QUINTERO.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 144247 en línea quebrada, en sentido norte, en una distancia de 331,62 mt, pasando por el punto 144249, hasta llegar al punto 144249, hasta llegar al punto 14450, con predio del señor LUIS ALFONSO
LEMUS PABA.
Coordenadas PUNTO
COORDENADAS PLANAS
COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ‘ “) 144205 1466124,33 1046300.19 8° 48’ 39,080’’ N 144245 1466052,64 1046543,77 8° 48’ 36,738’’ N 144295 1466012,87 1046687,99 8° 48’ 35,438’’ N 144297 1465963,30 1046815,00 8° 48’ 33,820’’ N 144253 1465926,74 1046961,39 8° 48’ 32,625’’ N 1001 1465886,10 1047086,89 8° 48’ 31,297’’ N 1000 1465826,83 1047062,54 8° 48’ 29,369’’ N 144298 1465832,84 1046978,97 8° 48’ 29,568’’ N 144296 1465817,24 1046770,34 8° 48’ 29,068’’ N
144298 1465832,84 1046978,97 8° 48’ 29,568’’ N 144296 1465817,24 1046770,34 8° 48’ 29,068’’ N 144275 1465817,98 1046582,96 8° 48’ 29,099’’ N 144251 1465816,50 1046456,08 8° 48’ 29,055’’ NSentencia No. 00 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00039-00
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144247 1465824,99 1046233,86 8° 48’ 29,340’’ N 144249 1466021,01 1046213,93 8° 48’ 35,721’’ N
La UAEGRTD DT Cesar - Guajira, sujetándose al mandato establecido por el numeral segundo del artículo 13 de la ley 1448, en concordancia con el numeral 6 del artículo 73 de la misma norma, pidió la inscripción de la medida de protección jurídica del predio solicitado.
3. Relación de la solicitante con el predio
Se advierte de la documentación obrante al plenario y de la versión rendida por la solicitante, que para el momento de los hechos:
La señora Delida Afanador Cárdenas, e ra propietaria del predio denominado “La Mano de Dios”, en tanto que, según lo argumentado , inicialmente compró a Rafael Daza los derechos de posesión del fundo y posteriormente, el INCORA mediante Resolución No. 00201 del 27 deSentencia No. 00 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00039-00
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de posesión del fundo y posteriormente, el INCORA mediante Resolución No. 00201 del 27 deSentencia No. 00 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00039-00
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abril de 20008 se lo adjudicó, tal y como consta en la anotación primera del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-20797.
4. CONTEXTO DE VIOLENCIA
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el municipio de Pelaya - Cesar, espacio geográfico en el que los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.
La violencia en el municipio de Pelaya, Cesar, ha sido reconocida anteriormente tanto por este juzgado9 como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 10, teniendo como prueba entre otras el Documento de Análisis de Contexto REM 0006 08/08/2013 allegado por la UAEGRTD, oportunidades en las que se indicó que “la región tuvo desarrollo económico debido al cultivo del algodón, para 1978 acaeció una caída en las siembras y la población que dependía de esa labor quedó sin protección estatal a merced del ingreso de grupos guerrilleros que aprovecharon el descontento social capitalizándolo a su favor, consolidándose primero el ELN en los años 70 y luego las FARC, quienes cometieron acciones dirigidas a terratenientes
de grupos guerrilleros que aprovecharon el descontento social capitalizándolo a su favor, consolidándose primero el ELN en los años 70 y luego las FARC, quienes cometieron acciones dirigidas a terratenientes y pobladores en general, extorsionaron, reclutaron forzosamente y atentaron contra infraestructura petrolera. En contraposición se empezaron a instalar también organizaciones paramilitares mediante las estructuras del Bloque Norte y el Frente Resistencia Motilona, comanda dos por alias JORGE 40, del Bloque Central Bolívar y de las Autodefensas del Sur del Cesar posteriormente conocidas como frente HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA bajo el mando de alias JUANCHO PRADA. Con la llegada de las autodefensas se produjeron varios aband onos y despojos”11 Advirtiéndose así, las reiteradas
8 Anotación 1 del expediente digital, pág. 70 9 Sentencia - radicado No. 68-081-31-21-001-2016-00135-00 10 Sentencias ST -29 del 30 de octubre de 2020, Rad. 68081312100120160012501; No. 03 del 15 de marzo de 2019, Rad. 68081312100120160020101; Radicado: 6808131200120170003301 Providencia: ST 038 de 2020. Sentencia ST -038 de 2020 , Radicado: 6808131200120170003301 11 Radicado: 68081312100120170004101 Sentencia: 01 de 2020 (Sentencia del 30 de octubre del 2020, proceso rad. 68081312100120160012501)Sentencia No. 00 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00039-00
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infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.
Frente al proceder de los paramilitares, resulta importante memorar las acciones violentas de la organización denominada Muerte a Revolucionarios de Cesar –Marclos que a través de panfletos y letreros manifestaban su intención de eliminar a los integrantes las FARC y el ELN presentes en Pelaya. Este grupo de autodefensas se atribuyó la muerte de 15 personas, cuyos cuerpos fueron encontrados en fosas clandestinas a finales de 1991 en el cementerio municipal.12
“Este suceso, que además quedó registrado de antaño por un medio periodístico, da cuenta que el accionar de los grupos de autodefensas ya venía afectando a la población desde principio de los años 90, aún en el máximo auge de la guerrilla en el sector ya los paramilitares arremetían en su contra; no obstante, su mayor dominio tuvo lugar después de 1995 cuando dichas estructuras tomaron el control de gran parte del departamento a través de las AUSAC al mando de alias “Camilo Morantes”13 con el apoyo del mismo “Juancho Prada”14
La Consultoría para los Derechos Humanos y Desplazamiento – CODHES, reseñó lamentables hechos de violencia acaecidos en Pelaya, Cesar, de 1993 a 1999, tales como enfrentamientos entre grupos insurgentes y la fuerza pública, hurtos, homicidios y secuestros, en ese mismo
hechos de violencia acaecidos en Pelaya, Cesar, de 1993 a 1999, tales como enfrentamientos entre grupos insurgentes y la fuerza pública, hurtos, homicidios y secuestros, en ese mismo interregno, se presentó la migración forzada de aproximadamente 4.449 personas, tanto de sectores rurales y urbanos, información que fue respaldada por las estadísticas y registros aportados por la Policía Nacional y el Centro Nacional de Mem oria Histórica del Departamento de la Prosperidad Social que además aportó datos sobre de cada uno de los delitos antes referidos15.
12 El Tiempo, 30 de diciembre de 1991, http://www.eltiempo.comarchivo/documento/MAM-83551 13 Las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar AUSAC, fungieron como una estructura paramilitar que delinquió sobre todo en el Magdalena Medio bajo las órdenes de Guillermo Cristancho Acosta alias “Camilo Morantes”. Masacres como la ocurrida en mayo de 1998 en Barrancabermeja fueron aceptadas por este paramilitar. Ver Semana (1998). La Confesión de Morantes. http://www.semana.com/nacion/articulo/la-confesion-de-morantes/37084-3 14 Frente Héctor Julio Peinado. 15 68081312100120170004101 sentencia: 01 de 2020Sentencia No. 00 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00039-00
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Al respecto, la solicitante 16 en sede judicial reconoció la presencia de grupos armados al margen de la ley, quienes combatían entre sí y contra las fuerzas militares; situaciones en las que la comunidad debía refugiarse para evitar ser impactados por el cruce de las balas, ya que
margen de la ley, quienes combatían entre sí y contra las fuerzas militares; situaciones en las que la comunidad debía refugiarse para evitar ser impactados por el cruce de las balas, ya que quedaban en medio del enfrentamiento. A su vez, memoró sobre los asesinatos individuales y selectivos, en los que, incluso, asesinaron a dos de los cuñados, cerca al municipio de Aguachica.
Así las cosas, en atención al análisis efectuado por las diferentes entidades y consignado en el DAC y, la valoración que el despacho realiza tanto a la narración fáctica de esta solicitud como de aquellos procesos que en precedencia ha estudiado17 junto con las sentencias proferidas por el Tribunal Superior arriba mencionado frente a solicitudes que versan sobre predios ubicados en el municipio de Pelaya – Cesar, encuentra este despacho congruencia entre lo relatado y lo probado sin quedar la mínima duda sobre la presencia de estructuras armadas al margen de la ley en la zona, cuyo actuar y control territorial arrebató la tranquilidad de los habitantes, pues sabido es que esas organizaciones perpetraron múltiples violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, generando desplazamientos y despojos a los campesinos qu ienes por temor se ven forzados a huir , tal y como se indicó y lo relató la solicitante.
5. CONSIDERACIONES
En el sub lite, se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido, en tanto que, se surtió la inclusión prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 18, tal y como se advierte de las Resoluciones No. 00068 del 25 de enero de 2016 y su respectiva constancia19.
16 Consecutivo 105
de las Resoluciones No. 00068 del 25 de enero de 2016 y su respectiva constancia19.
16 Consecutivo 105 17 Radicado No. 68-081-31-21-001-2016-00135-00 18 ARTÍCULO 76. “REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en for ma preferente mediante georrefer enciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio (…)” 19 Expediente digital, anotación No. 1 Pág. 160Sentencia No. 00 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00039-00
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Así mismo, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley antes mencionada, por la ausencia de oposición y la ubicación del predio, es competente este despacho para conocer del asunto en controversia y emitir la decisión respectiva. Adicional a ello, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
Con todo y ello, es necesario memorar que, legalmente se han establecido una serie de requisitos que deben cumplirse para que las personas sean consideradas víctimas; al efecto, es
Con todo y ello, es necesario memorar que, legalmente se han establecido una serie de requisitos que deben cumplirse para que las personas sean consideradas víctimas; al efecto, es claro el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 al reseñar que es así cuando de manera individual o colectiva se ha sufrido daños a causa de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado, cuyos he chos se hayan presentado a partir del 1° de enero de 1985. Y, a la par, el artículo 75 de la norma precitada, impone la titularidad del derecho a la restitución de tierras a quienes siendo propietarios, poseedores, explotadores de baldíos hayan tenido que abandonar el predio por causa directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones consagradas en el artículo 3° antes descrito.
Postulados éstos, que , sin dubitación alguna enmarcan el caso que centra la atención del despacho, pues, fue precisamente el temor generado a la solicitante por parte de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley lo que coaccionó su voluntad y la obligó a desprenderse de su propiedad para huir con la esperanza de salvaguardar sus vidas.
La venta del predio, según lo afirmó la misma solicitante se hizo legalmente, no tiene ella conocimiento de que los compradores tuvieran vínculos con los insurgentes, ella conocía a Otoniel Barreto, con quien celebró la compraventa del fundo. Decisión esta que si bien indicó fue bajo su decisión, reconoce de igual modo que lo hizo por el temor que le generó a ella y a
Otoniel Barreto, con quien celebró la compraventa del fundo. Decisión esta que si bien indicó fue bajo su decisión, reconoce de igual modo que lo hizo por el temor que le generó a ella y a su familia la violencia ocurrida en su entorno y las amenazas a su padre.
De manera que, si bien se desprende de lo dicho que la venta del predio fue aparentemente voluntaria, lo cierto es que imperó el temor y la necesidad de salvar la vida de su familia; RazónSentencia No. 00 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00039-00
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suficiente para coaccionar su propia voluntad , máxime, si en la cuenta se tiene que para esa época el menor hijo de la solicitante quien para la época contaba con aproximadamente 14 años20, fue hostigado e “interrogado” 21 por un grupo ilegal mientras la demandante era amenazada para que permaneciera en el lugar. Circunstancias, que ocasionaron la ruptura del vínculo con el único bien inmueble que tenía la accionante y el consecuente desplazamiento del lugar en el que tenían su arraigo, su estabilidad y la de su familia ; aun cuando huyeron a un sitio cercano del área de arraigo se fracturó la estabilidad y se derrumbó el fruto del esfuerzo de muchos años, además de quedar la huella del miedo.
Por lo tanto, diáfanamente se puede concluir que, a la solicitante le cobija la condición de “víctima del conflicto armado” sumado a que , las circunstancias de orden público relatadas provocaron la ruptura de la relación que en calidad de titular del derecho tenía con el inmueble
“víctima del conflicto armado” sumado a que , las circunstancias de orden público relatadas provocaron la ruptura de la relación que en calidad de titular del derecho tenía con el inmueble hoy reclamado, este que, se reitera, corresponde a un predio privado rural denominado la Mano de Dios ubicado en el municipio de Pelaya - Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-20797. De manera que, la única vía que tiene la solicitante para reclamar la garantía de sus derechos es esta senda Constitucional.
5.1 Caso en concreto, Calidad de víctima del conflicto armado y la configuración del abandono forzado y/o de despojo en el marco de la Ley 1448 de 2011.
Sea lo primero advertir que, la solicitante y su núcleo familiar , son víctimas del conflicto armado como consecuencia del desplazamiento forzado, hechos que pusieron en conocimiento de la autoridad competente y por los que fueron incluidos en el RUV, según la información reportada por la Unidad Administrativa para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas
-UARIV-22.
20 Discrepa la accionante en la edad exacta de su hijo en el momento, pero refiere una edad aproximada entre, 14 o 15 años. 21 Interrogatorio de parte rendido por la solicitante indicó este hecho. Anotación 105 expediente digital 22 Anotación 1 del expediente digital, Pág. 129Sentencia No. 00 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00039-00
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En el sub lite, Delida Afanador Cárdenas, se halla legitimad para interponer la acción que se
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En el sub lite, Delida Afanador Cárdenas, se halla legitimad para interponer la acción que se debate, en tanto que, acreditado quedó en el plenario que para la época de los hechos de violencia relatados tenía el vínculo y hacía uso y goce del predio cuya restitución se pretende.
De lo dicho y evidenciado en el sumario, no queda duda de haber sido los hechos victimizantes mencionados, y perpetrados por los subversivos, los determinadores de que se concretara la enajenación de la parcela como consecue
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