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JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 02 Feb D680813121001201800077000sentencia 202425135217

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 02 Feb D680813121001201800077000sentencia 202425135217
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja – Santander

Barrancabermeja, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024)

Proceso: Restitución de Tierras. (Ley 1448 de

2011)

Solicitante:

HERIBERTO LOPEZ OSPINA y

GLORIA ESTHER PALACIO DE

LOPEZ

Predio: La Orquídea Radicado: 68-081-31-21-001-2018-00077-00

Providencia: Sentencia SRT Nro. 001 de 2024

Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras , promovida por los señores HERIBERTO LOPEZ OSPINA y GLORIA ESTHER PALACIO DE LOPEZ a través de apoderado judicial, designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -en adelante UAEGRTD-, respecto del predio rural que se describen:

  • Predio denominado “LA ORQUIDEA”, ubicado la vereda San Juan de Bedour del municipio de Puerto Berrio, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 196-1793 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio , identificado con el Código Catastral N°. 0557905000003000130000000 cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 40 Has + 7659Mts2.

Públicos de Puerto Berrio , identificado con el Código Catastral N°. 0557905000003000130000000 cuya área Georreferenciada y solicitada en restitución de tierras corresponde a 40 Has + 7659Mts2.

1. ANTECEDENTESSentencia No. 001 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00077-00

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1.1. PETICIONES

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores por los señores HERIBERTO LOPEZ OSPINA y GLORIA ESTHER PALACIO DE LOPEZ, como propietarios del predio denominado LA ORQUIDEA”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 0198-1793 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio descritos con anterioridad, así como se realice la restitución material y jurídica del fundo ubicado la vereda San Juan de Bedour del municipio de Puerto Berrio.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. HECHOS

Como antecedentes de la demanda, se menciona en el escrito de la demanda de restitución de tierras que el señor Heriberto López Ospina compró en el año 1999 compraventa respecto del predio denominado la Orquídea ubicado en la Vereda San Juan de Bedour zona rural del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, por valor de $

compraventa respecto del predio denominado la Orquídea ubicado en la Vereda San Juan de Bedour zona rural del municipio de Puerto Berrio, Antioquia, por valor de $ 40.000.000 millones de pesos, fundo que fue destinado por el núcleo familiar conformado por el señor Heriberto, Gloria Ester su esposa, y sus hijo Gustavo y Heriberto López Palacio, sus demás hijos vivían en la ciudad de Bucaramanga.

Dentro de los hechos de violencia en que se sustenta la demanda, se observa que menciona que en virtud a la destinación del predio a la ganadería, y una vez arribaron al predio, notaron con su núcleo familiar la presencia de las autodefensas al mando Rafael Izaza, quienes para entonces no atacaban a la población civil; no obstante, dicho actuar se transformó con el en el año 2001, cuando hizo presencia el Bloque Central Bolívar comandado por alias Albeiro, quienes instalaron un campamento en la hacienda Los Trigueros, colindante con el predio Las Orquídeas desde donde los subversivos desarrollaban toda clase de actividades ilícitas como el embarque de droga, venta de gasolina robada y desmonte de carros,Sentencia No. 001 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00077-00

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Se menciona que los hechos despojados por el grupo paramilitar mencionado en el sector de la vereda San Juan de Bedour se hizo con fincas aledañas a la solicitada, entre ellas la finca La Popiola, la que despojaron con la muerte de su propietario, así como del predio los Trigueros.

sector de la vereda San Juan de Bedour se hizo con fincas aledañas a la solicitada, entre ellas la finca La Popiola, la que despojaron con la muerte de su propietario, así como del predio los Trigueros.

Ante los hechos acaecidos con los predios colindantes, el señor Heriberto decide en el año 2001 abandonar el predio junto con su núcleo familiar, y dejar el predio al cuidado de un mayordomo, y trasladarse al predio de forma semanal para su cuidado y atención, no obstante, en alguna ocasión cuando el solicitante y sus hijas Flor Alba y Gloria Elisa llegan al predio, lo encuentran ocupado con alrededor una docena de paramilitares armados, quienes lo ultrajaron con groserías, y ráfagas de disparos al aire, situación está que determinó que el solicitante se marchara de forma inmediata con sus hijas del fundo.

Los anteriores hechos según relata, aunado al cambio permanente de mayordomo por la presencia de los grupos en el f undo, decide vender el predio, acto que materializa finalmente con un señor de apellido Jaramillo, con quien estableció cita para visitar el predio, no obstante, previo a la consecución de la misma, recibe llamada telefónica de desconocido que le compraba el predio, pero mencionó no estar de acuerdo con el valor ni condiciones del negocio; posteriormente, al acercarse al fundo, observa que el predio está ocupado por alrededor de 35 personas armadas, en compañía de un señor “Albeiro”, quien le informa que ya le negocio el predio y que le ofrecía 50.000.000, con la advertencia que tenia 15 días para sacar al administrador y el ganado que tenia en el

“Albeiro”, quien le informa que ya le negocio el predio y que le ofrecía 50.000.000, con la advertencia que tenia 15 días para sacar al administrador y el ganado que tenia en el fundo, lo demás era de su propiedad, ante lo cual, el solicitante le muestra su desacuerdo respecto del valor del fundo, empero, el líder paramilitar insistió en que el negocio ya estaba hecho, el solicitante toma algunas cosas personales y sale de la heredad.

Posteriormente y alrededor de 3 meses después de los hechos, mencionan los hechos de la demanda, recibe a través del señor Manuel Zapata administrador de la finca el valor total de lo mencionado por el líder paramilitar, en 2 pagos de quince millones de pesos (15.000.000.oo) y finalmente en un valor de veinte millones de pesos (20.000.000.oo); por lo que en el mes de agosto de 2002, firmó en la Notaria Única de Puerto Berrio, firmó la escritura pública de compraventa del predio “La Orquídea” a favor del se ñor Ildelbrando de Jesús Henao , hecho que finalmente lo desvinculó de su predio. Por loSentencia No. 001 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00077-00

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expuesto, solicitaron la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, la formalización y restitución material y jurídica del predio.

1.3. ACTUACION JUDICIAL

Una vez admitida la solicitud de radicado 68081312100120180007700 se dispuso, entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011,

1.3. ACTUACION JUDICIAL

Una vez admitida la solicitud de radicado 68081312100120180007700 se dispuso, entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y ordenó la vinculación de UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS –FONDO PARA LA REPARACION DE VICTIMAS - como titular del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 019 -1793; quien no se pronuncia de los hechos de la demanda, motivo este por el cual no se reconocieron como opositores en la litis.

Una vez surtid as l as notificaciones en el asunto , y, realizada la publicación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras, esto es las notificaciones a determinados e indeterminados en debida forma, se abrió el proceso a pruebas 1 por lo que una vez evacuadas las mismas, se procede a resolver lo que en derecho corresponde; se procede de conformidad atendiendo a la no existencia de oposición dentro del trámite, y teniendo en cuenta que no comparece persona alguna en el proceso dentro de los términos legales.

1.3.1. En cuanto a la relación de los solicitantes con el predio

Afirma la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, que la relación jurídica de los solicitantes sobre los predios es como propietarios en virtud del derecho que ostentó directamente HERIBERTO LOPEZ OSPINA a partir del año 2000, del mismo se tiene que fue dedicado a la ganadería y destinado a la vivienda del núcleo familiar, hasta la fecha en que con ocasión con las amenazas de que fue objeto y la ocupación ilegal de

tiene que fue dedicado a la ganadería y destinado a la vivienda del núcleo familiar, hasta la fecha en que con ocasión con las amenazas de que fue objeto y la ocupación ilegal de que fue objeto el predio por parte de personas pertenecientes a los grupos paramilitares, en el año 2002, circunstancia esta q ue obligo a su núcleo familiar a abandonar su propiedad, y dirigirse a la ciudad de Bucaramanga.

1 Anotación 68 del expediente digitalSentencia No. 001 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00077-00

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1.3.2. Intervenciones

No se recibe intervención por parte de demás vinculados y/o personas indeterminadas en el proceso una vez vencidos los términos de traslado de la demanda, así como la publicación realizada por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS.

1.3.3. Alegatos de conclusión

Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión mediante provisto de fecha 07 de octubre de 2020 2, del que se recibe pronunciamiento dentro del términos de los alegatos de conclusión la apoderada de la parte solicitante3, quien después de realizar un resumen de los hechos que motivan la solicitud de restitución, hace referencia a la relación de los solicitantes con el predio, y los hechos de violencia que originaron el abandono del mismo, esto es la ocupación ilegal de su predio por parte de integrantes del grupo paramilitar, así como las

solicitud de restitución, hace referencia a la relación de los solicitantes con el predio, y los hechos de violencia que originaron el abandono del mismo, esto es la ocupación ilegal de su predio por parte de integrantes del grupo paramilitar, así como las amenazas y la obligación de la venta del predio por parte de comandantes paramilitares, igualmente hace referencia a la documentación en la web en la que evidencia la presencia del actuar de grupos paramilitares en la zona de ubicación del predio objeto de restitución de tierras, igualmente que es evidente que el actuar delictivo de los grupos paramilitares en la zona, así como del despojo, es la informació n respecto de la sentencia parcial transicional de primera instancia contra el postulado condenado RODRIGO PEREZ ALZATE, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se declaró la extinción del dominio de varios bienes, entre ellos del predio solicitado, a favor del Fondo de Reparación para las Víctimas, lo anterior, da cuenta de la configuración de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, lo que acredita su condición de víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, de lo que se tiene es justo considerar que la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio son suficientemente claros.

2 Anotación 121 expediente digital 3 Anotación 125 del expediente digitalSentencia No. 001 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00077-00

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Se descorre traslado igualmente por parte del señor Procurador 43 Judicial I Para La

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Se descorre traslado igualmente por parte del señor Procurador 43 Judicial I Para La Restitución De Tierras De Barrancabermeja, quien hace un resumen de los hechos que motivan la demanda, y del trámite dado por este Despacho frente a la solicitud de Restitución de tierras realizado por parte de los señores Heriberto López y Gloria Esther Palacios.

Respecto del cumplimiento de los requisitos aduce que no se encuentra probada la calidad de victimas , pues si bien el predio se encuentra depositado en el Fondo de la Unidad de Victimas de la violencia, lo anterior no acredita la condición de victima de los solicitantes de restitución de tierras; Poniendo de presente que aun cuando es evidente la presencia de los grupos paramilitares en la zona de ubicación del predio, así como el valor del predio, lo que no acredita la condición de victimas de la violenci a ni justificar la venta forzada del predio, concluyendo que el proceso desvirtúa las pretensiones de restitución de tierras ya que al no haberse perdido en modo alguno el vinculo con el predio no tiene cabida la restitución del predio, y por tanto considera no deben abrirse las pretensiones principales ni subsidiarias de los solicitantes.-

PROBLEMA JURIDICO

Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los señores HERIBERTO LOPEZ OSPINA y GLORIA ESTHER PALACIO DE LOPEZ ? Lo anterior, una vez demostrado el cumplimiento de los supuestos legales para que s er reconocido con dicha potestad ,

fundamental a la restitución de tierras invocado por los señores HERIBERTO LOPEZ OSPINA y GLORIA ESTHER PALACIO DE LOPEZ ? Lo anterior, una vez demostrado el cumplimiento de los supuestos legales para que s er reconocido con dicha potestad , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.

En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si el predio reclamado es objeto de restitución, es decir, reúne las características legales para ordenar la entrega del mismo a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalencia del inmueble.

2. CONSIDERACIONESSentencia No. 001 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00077-00

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Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el caudal probatorio, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 4 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite por lo que se procede a estudiar dentro del asunto el cumplimiento de cada uno de los mencionados presupuestos con el fin de atender la pretensión de restitución de tierras.

2.1. Caso concreto

cumplimiento de cada uno de los mencionados presupuestos con el fin de atender la pretensión de restitución de tierras.

2.1. Caso concreto

De acuerdo con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, y frente al requisito de procedibilidad dentro del asunto, se observa que mediante Resoluciones RG 00913 del 11 de mayo de 2018, corregida por Resolución N° RG 01058 del 01 de junio de 20 18 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio en el que consta la inclusión de los señores HERIBERTO LOPEZ OSPINA Y GLORIA ESTHER PALACIO DE LOPEZ, en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios, información que consta según las constancias CG 00238 del 03 de julio de 2018, allegada con la demanda.

En similar sentido se hace alusión a las condiciones impuestas por la Ley 1448 de 2011 o Ley de Victimas, con atención a la pretensión de restitución de tierras, ya que se hace necesario se cumplan unas condiciones y/o requisitos adicionales para demostra r la condición de víctima de la violencia , pues los hechos de violencia que motivan el despojo de los predios estos que deben estar acompasados en un periodo especifico; de tal forma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los hechos que motivan la solicitud de restitución de tierras se deben enmarcar en el periodo comprendido a partir del primero (1) de enero de 1991, adicionalmente se debe determinar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como

el periodo comprendido a partir del primero (1) de enero de 1991, adicionalmente se debe determinar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como

4 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.Sentencia No. 001 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00077-00

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consecuencia directa o indirecta del conflicto armado , una vez verificado el cumplimiento de los anteriores presupuestos se tendrá como cierta la protección del derecho constitucional a la restitución de tierras.

Respecto de los presupuestos referidos, en el caso objeto de marras y en cumplimiento de los mismos se tiene que: - El abandono de los predios objeto de la presente solicitud de restitución de tierras de acuerdo con la aplicación de los límites temporales de aplicación, y mencionados con anterioridad, se enmarca dentro del límite temporal exigido por la norma, como quiera que para el caso objeto de marras corresponde al año 2001 con el abandono del predio y el desprendimiento definitivo con el predio en el año 2002 con la tradición forzada del mismo, según lo esbozado en la demanda por los solicitantes y como se puede comprobar en el Folio de Matricula Inmobiliaria con la inscripción

del predio y el desprendimiento definitivo con el predio en el año 2002 con la tradición forzada del mismo, según lo esbozado en la demanda por los solicitantes y como se puede comprobar en el Folio de Matricula Inmobiliaria con la inscripción de la tradición en el año 2002 ; de lo que se tiene que se cumple el requisito de temporalidad exigido.

  • Igualmente ha de hacerse alusión al vínculo jurídico que ostentaban para la época del despojo los solicitantes de restitución de tierras en relación con el predio pretendido, que en el presente asunto corresponde a la de propietario de los derechos sobre el predio, como se observa en el folio de matrícula inmobiliaria 1961793, en la que se observa que adquiere dicha calidad a través de la compra del predio que realiza al seño r Luis Carlos Vanegas Yepes en el año 2000, motivo este por el cual del vinculo con el predio hay plena certeza por parte del estrado judicial, cumpliendo este con este parámetro para la consecución de su derecho a la restitución de tierras.

Los anteriores parámetros dan vía a verificar el cumplimiento del requisito determinante para considerar por el Despacho reconocer o no el derecho a la restitución de tierras solicitado por los señores HERIBERTO LOPEZ OSPINA y su esposa GLORIA ESTHER, como lo es considerar que los mencionados fueron privados del goce de sus derechos en su propiedad a partir de los actos de violencia que, a partir del conflicto armado, fueron realizados por grupos armados al margen de la ley y que coaccionó su voluntad respecto del predio “La Orquídea”.Sentencia No. 001 de 2024

derechos en su propiedad a partir de los actos de violencia que, a partir del conflicto armado, fueron realizados por grupos armados al margen de la ley y que coaccionó su voluntad respecto del predio “La Orquídea”.Sentencia No. 001 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00077-00

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Con el fin de demostrar dicha situación, se aporta por parte de la UAEGRTD el documento análisis del contexto del sector de Puerto Berrio, en aras de verificar la situación de orden público y accionar de los grupos armados al margen de la Ley en el año 2000 – 2002, en la zona de ubicación del predio La Orquídea, esto es en la vereda San Juan Bedour del Municipio de Puerto Berrio, en el Departamento de Antioquia, y que sugestionó al solicitante de tal manera que decidiera abandonar inicialmente su predio, y las amenazas posteriores que conllevaron finalmente a la venta forzada del predio en el año 2002. Dicho documento se aporta y se tiene en cuenta como pruebas el cual hace parte integral de la síntesis aquí efectuada sobre los antecedentes de violencia en el territorio municipal de Puerto Berrío, el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD 5, instrumento que por su peso probatorio tiene plena validez6, y, el contexto del conflicto armado y diferentes documentos emitidos por la ONU, DIH, DIH-DDHH, UARIV, entre otros, aportados por la UAEGRTD7.

Se considera que, en el DAC, además de atender puntualmente lo ocurrido en la referida área geográfica, se refiere concretamente a los sucesos perpetrados por los diferentes

Se considera que, en el DAC, además de atender puntualmente lo ocurrido en la referida área geográfica, se refiere concretamente a los sucesos perpetrados por los diferentes grupos armados al margen de la ley que operaban en el territorio, incluso, según l o indicado, aún se encuentran grupos disidentes en estas zonas.

En aras de aportar claridad sobre la gravedad de las circunstancias de violencia que relató el solicitante, se expondrá a continuación, parte de lo ocurrido durante el marco del conflicto armado interno en la zona donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución, con sustento en el Documento Análisis de Contexto AREA URBANA PUERTO BERRIO, no obstante, refiere abarcar la totalidad del municipio, como hace claridad dicho documento.

Es preciso aclarar que en anteriores Sentencias por parte del Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta – Sala Civil Especializada en restitución de Tierras, respecto de predios ubicados en el Municipio de Puerto Berrio, se ha hecho referencia al mencionado documento Informe de Análisis de Contexto, a través del cual

5 Anotación 1 archivo DAC 6 Ley 1448 de 2011, “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la prácti ca de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas

del proceso con la prácti ca de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.” 7 Consecutivo 1 expediente digitalSentencia No. 001 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00077-00

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ha visualizado los hechos de violencia generalizada en la jurisdicción del municipio de Puerto Berrio, sustentando en el miedo, los homicidios, y las amenazas contra la población en general, el abandono y el despojo forzado de muchos de los procesos de naturaleza constitucional como el que nos ocupa.

Es así como se tomen algunos de los apartes de lo dicho en el DAC mencionado, en el que se puede extraer que específicamente en Puerto Berrío se presentaron 98 solicitudes8, de las cuales 23 corresponden a la zona urbana. En cuanto a la distribución total de los predios solicitados se encontraron dos focos de concentración en el área rural: uno de alta densidad en las veredas septentrionales de Las Flores, San Juan de Bedout y Santa Cruz; y otro foco de menor densidad en las veredas meridionales de Las Virginia, Cristalina y Sabaleta. En el área urbana, los predios solicitados se ubican mayormente en el sector de La Paz, entre el estadio Jorge Eliecer Gaitán y la línea de

Virginia, Cristalina y Sabaleta. En el área urbana, los predios solicitados se ubican mayormente en el sector de La Paz, entre el estadio Jorge Eliecer Gaitán y la línea de viviendas rivereñas sobre el Río Magdalena; también hacia el oriente del Hospital La Cruz E.S.E.; y hacia el extremo occidental de la cabecera municipal, cerca de la salida por la vía a Medellín.

Refiere que la época de violencia en el municipio de Puerto Berrio toco unos picos en materia de Despojo para los años 1991 – 1993, un segundo periodo para el periodo comprendido entre los años 1999 – 2002, y por último los comprendidos a partir del año 2016, los que se presentaron mayoritariamente en la zona urbana del municipio.

Igualmente remonta históricamente que en el periodo comprendido entre los años 1982 y 1988 el esquema de operación del “mas” dejó una estela de al menos cien muertos, destacándose entre otros los magnicidios contra DARÍO NEVADO y OTILIA SERNAS, concejales de la localidad y la masacre ejecutada en 1983 contra trece personas que se desplazaban en lancha, las cuales fueron torturadas y luego asesinadas. Dicho periodo estuvo marcado por el comienzo del modelo de operaciones del señalado grupo “muerte a secuestr adores” el cual combinó la doctrina de seguridad nacional y la actividad militar con el narcotráfico y la expansión ganadera en un escenario de restricción de los derechos civiles, además que se apoyó en pequeñas organizaciones de autodefensas y los llevó a otro nivel, convirtiéndose a la postre en una red paramilitar coordinada por estructuras del Ejército, que asumieron estrategias ofensivas, con

autodefensas y los llevó a otro nivel, convirtiéndose a la postre en una red paramilitar coordinada por estructuras del Ejército, que asumieron estrategias ofensivas, con

8 UAEGRTDA Grupo de Análisis de Contexto (2017) Consulta estadística de Solicitudes en el STARDFSentencia No. 001 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00077-00

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pretensión de esparcimiento territorial hacia el norte del Magdalena Medio y hacia el nordeste antioqueño.

Advierte igualmente que el actuar coordinado del grupo no desvirtúo la existencia de discrepancias internas, que afloraron con la pugna entre los comandantes “Ariel Otero” y HENRY DE JESÚS PÉREZ, agregando que el telón de fondo fue el conflicto entre los carteles de Cali y de Medellín que se disputaron los frutos del “mas”; tal llegó hasta cuando la primera generación de los integrantes de aquella se desmoviliz aron dentro de la política de sometimiento dispuesta con los Decretos 2097 y 3030 de 1990 y 303 de

1991. Si bien desde entonces hubo una reconfiguración del poder, al final se estableció que no hubo en realidad pausa alguna en la violencia cuanto que al contrario terminó siendo un momento de actividad bélica intensa; en suma: en el Magdalena Medio no decreció pues diversos actores no se acogieron a esos planes, entre ellos “Ramón Isaza”, alias “el viejo”, además porque algunos otros que supuestamente sí lo habían hecho, entre ellos ARNUBIO TRIANA MAHECHA alias “botalón” regresaron inmediatamente a continuar con la guerra.

alias “el viejo”, además porque algunos otros que supuestamente sí lo habían hecho, entre ellos ARNUBIO TRIANA MAHECHA alias “botalón” regresaron inmediatamente a continuar con la guerra.

A pesar que de 1990 a 1992 supondría un especial significado pues se promulgó una nueva constitución que abolió el estado de excepción y propició una mayor apertura democrática, reflejada en la voz preponderante de la guerrilla del M-19, en zonas como el M agdalena Medio el orden de los ilegales permaneció incólume; acaso más en la referida municipalidad en la que los ataques contra la población civil siguió con su régimen de terror además que en el sector urbano, se principió a notar un patrón de ruptura del vínculo de los pobladores con las tierras que se dejaron abandonadas. Entre 1994 y 2006, se dio una recomposición del mando de las autodefensas en la región, en la que salieron abantes ARNUBIO TRIANA MAHECHA y “Ramón Isaza”, las sucesivas reconfiguraciones, tensiones y segmentaciones que hubo en las filas, el proceso de consolidación de la zona avanzó a límites insospechados y hacia finales de 2000 ocurrió un nuevo acomodamiento en razón de la irrupción del “bloque central bolívar”, hecho que coincidió co n varios escándalos relacionados con el fenómeno conocido como la parapolítica.Sentencia No. 001 de 2024 68-081-31-21-001-2018-00077-00

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Hacia el año 2000 se incorporó a la estructura paramilitar un nuevo bloque. Se trató del

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Hacia el año 2000 se incorporó a la estructura paramilitar un nuevo bloque. Se trató del Bloque Central Bolívar (Bcb) 9, al mando de Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”, Rodrigo Pérez Álzate alias ‘Julián Bolívar’ e Iván Roberto Duque Escobar alias ‘Ernesto Báez’. Si bien estos personajes habían sido muy cercanos de tiempo atrás a la dinámica paramilitar del sur del Magdalena Medio, en 2000 se hizo explícita la aparición del Bloque en esta zona. Así narró alias “Julián Bolívar” la estrategia:

“A mediados del año 2000, Carlos Castaño ordenó la fusión… La constitución y consolidación del naciente bloque fue encomendada al comandante ‘Javier Montañez’ (‘Macaco’) y a mí… Una vez creado el Bloque Central Bolívar, la Casa Castaño designó a alias ‘Macaco’ como jefe general, a mí como jefe militar, y a alias ‘Ernesto Báez’ como jefe político. Durante 2000 el Bloque tenía injerencia en el sur de B

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