JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 02 Feb D680813121001201900007000sentencia 2024222124455
Juzgado de Barrancabermeja
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 02 Feb D680813121001201900007000sentencia 2024222124455
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 005 de 2024) Radicación. 68081-3121-001-2019-00007-00 (Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante Carmen Ana Castro)
Barrancabermeja, veintidós (22) de febrero de dos Mil Veinticuatro (2024)
1. Asunto.
Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por CARMEN ANA CASTRO, a través de representante judicial, designado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA
MEDIO -en adelante UAEGRTD-, respecto del predio “LOTE Nº 27 (CALLE 43 A) HOY CALLE 52 ª 43ª 02”, ubicado en el Barrio El Progreso II del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, cuya área solicitada corresponde a 74 mts2, y que hace parte en menor extensión del predio denominado LOTE Nº 27 (CALLE 43 A) HOY CALLE 52 ª 43ª 02” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-22283 de la Oficina68-081-31-21-001-2019-00007-00 Sentencia Nro. 05 (22 de febrero de 2024)
identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-22283 de la Oficina68-081-31-21-001-2019-00007-00 Sentencia Nro. 05 (22 de febrero de 2024)
de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con código catastral N° 68 081 01 05 0197 0001.
2. Antecedentes.
1.1. Peticiones.
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora CARMEN ANA CASTRO como poseedora de un área de 74 mts2, en menor extensión del predio denominado “HOY LOTE Nº 27 (CALLE 43 A) HOY CALLE 52A 43A 02” , descrito con anterioridad, así como se realice la restitución material y jurídica del fundo en el municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. Menciona la solicitud de restitucion de tierras que el núcleo familiar de la señora CARMEN ANA CASTRO ingresaron con otras familias al predio de mayor extensión que se conoce hoy como el Barrio el Progreso del Municipio de Barrancabermeja, acto del cual a cada familia le correspondió un lote de terreno, al que le realizó algunas
al predio de mayor extensión que se conoce hoy como el Barrio el Progreso del Municipio de Barrancabermeja, acto del cual a cada familia le correspondió un lote de terreno, al que le realizó algunas adecuaciones construyendo para el caso una casa con paredes de68-081-31-21-001-2019-00007-00 Sentencia Nro. 05 (22 de febrero de 2024)
madera y techo de zinc, con 2 habitaciones, sala, baño y la instalación de algunos servicios públicos.
1.2.2. Informa que en la mejora construida convivió con sus hijos Yenny Raquel Romero Castro (q.e.p.d) y Wilber Aguilera Castro, así mismo que en la época en la que ingresa al predio observó el actuar de grupos armados ilegales y el desplazamiento de algunas familias de las que ingresaron al predio.
1.2.3. Respecto de la invasión del fundo, menciona que por conversaciones con la propietaria del inmueble negociaron la venta de la posesión de cada uno de los invasores, lo que permitiría finalmente adquirir la propiedad a Cecilia Prada, dueña del fundo, por valor de Trecientos mil pesos (300.000.oo) cada uno, con cuotas de Diez Mil pesos mensuales.
1.2.4. Que en el año 2001 y después de haber empezado a pagar las cuotas en el año 1995, llegando al predio observa una aglomeración de personas en su casa, donde le informaban que su hijo Wilber estaba herido, ante la situación de violencia en su desesperación lo busco por todos lados, hasta que lo encontró refugiado en casa de su vecina Rosa Caballero, con raspaduras ocasionadas por su fuga cuando
herido, ante la situación de violencia en su desesperación lo busco por todos lados, hasta que lo encontró refugiado en casa de su vecina Rosa Caballero, con raspaduras ocasionadas por su fuga cuando observó que personas armadas atentaron contra la vida de un vecino “Alex” a quien hirieron en una pierna. Que una v ez arriba a su vivienda nuevamente, un vecino le aconseja sacar a su hijo de la ciudad, por cuanto su vida corría peligro, lo que ocasionó que 168-081-31-21-001-2019-00007-00 Sentencia Nro. 05 (22 de febrero de 2024)
semana después abandonara el predio y el municipio con sus hijos, dejando el predio al cuidado de su ahijado Julio Chávez.
1.2.5. Que con ocasión de las amenazas contra su ahijado Julio Chávez para abandonar el predio, el mismo lo dejo abandonado 8 días después del traslado de la solicitante, motivo este por el cual se comunicó con la señora Cecilia Prada, dueña del predio quien le informó que los armados al margen de la Ley se habían apoderado del predio, y desbarataron su casa, y posteriormente le ofreció comprarle el predio por valor de trescientos mil pesos (300.000.oo) a lo que ella accedió, sin embargo, nunca recibió el dinero fijado y cuando su hijo Wilber fue a cobrarle a su casa, estaban unos paramilitares y esta se negó a pagarle lo pactado.
1.2.6. Posteriormente y ante varios intentos por cobrar el dinero pactado a la señora Cecilia Prada, la misma se negó a cancelar el valor acordado, aun cuando finalmente medio citación por parte de la
pagarle lo pactado.
1.2.6. Posteriormente y ante varios intentos por cobrar el dinero pactado a la señora Cecilia Prada, la misma se negó a cancelar el valor acordado, aun cuando finalmente medio citación por parte de la inspección de policía, hasta la fecha.
1.3. Tramite Procesal.
Una vez admitida la solicitud de radicado 680813121001201900007001 ante El Despacho se emitió auto admisorio, y se ordenó entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y a la titular inscrita del predio, esto es a la señora LUZ MERY PRADA RUEDA;
1 Auto de fecha 19 de marzo de 2019, visible en anotación 7 del expediente digital.68-081-31-21-001-2019-00007-00 Sentencia Nro. 05 (22 de febrero de 2024)
igualmente dentro del trámite de traslado comparecen los señores MARIA AMPARO CACERES y ALBERTO JAID ARREDONDO MEDINA en calidad de poseedores del predio solicitado, a quienes se les realizó notificación personal por su comparecencia al Despacho.
Que una vez notificados los mencionados anteriormente comparecen al proceso, a través de apoderado judicial, y en virtud de la contestación aportada se les reconoce inicialmente como opositores en la litis2.
Posteriormente y ante la respuesta aportada por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANHse dispone la vinculación de la entidad a quienes se les reconoce en el proceso, de conformidad con el interés en el asunto como intervinientes, igualmente respecto de la vinculación de
DE HIDROCARBUROS -ANHse dispone la vinculación de la entidad a quienes se les reconoce en el proceso, de conformidad con el interés en el asunto como intervinientes, igualmente respecto de la vinculación de ECOPETROL S.A., no obstante, y de conformidad con la solicitud realizada por la entidad, se proceden a desvincular en el asunto a través de providencia del 26 de febrero de 2020.
Que a la vinculada como titular inscrita del predio, se le notifica personalmente en la secretaria del Despacho el día 03 de marzo de 2020, a quien se le corre traslado de la demanda, sin embargo, no aporta contestación dentro del término legal de la demanda, motivo este por el cual se tuvo por no contestada y no se realiza reconocimiento alguno a su favor en la litis.
Una vez realizada la publicación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras, aportada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS en el mes Noviembre de 2019, y dilucidadas circunstancias que comprometían la
2 Auto de fecha 13 de mayo de 2019, visible en anotación68-081-31-21-001-2019-00007-00 Sentencia Nro. 05 (22 de febrero de 2024)
debida identificación del predio, se dispuso mediante providencia de fecha 30 de abril de 2020 , a dar apertura probatoria en el proceso, una vez evacuadas las mismas, mediante providencia del 10 de marzo de 2021, se dispuso dejar sin efecto el reconocimiento de la calidad de opositores de los
señores MARIA AMPARO CACERES y ALBERTO JAID ARREDONDO
evacuadas las mismas, mediante providencia del 10 de marzo de 2021, se dispuso dejar sin efecto el reconocimiento de la calidad de opositores de los señores MARIA AMPARO CACERES y ALBERTO JAID ARREDONDO MEDINA; igualmente se procede a través de la providencia referida a correr traslados a las partes para alegar de conclusión como quiera que se encontraban vencido el procedimiento dispuesto, y a la no existencia de oposición dentro del trámite, y teniendo en cuenta que los vinculados, no se hicieron parte en el proceso dentro de los términos legales.
1.4. Intervenciones
ECOPETROL S.A. allega respuesta a la vinculación realizada 3, en la que menciona no hacer oposición a la solicitud de restitución de tierras por cuanto no realiza operación, exploración y/o actividades de extracción en el predio Mocedades, y en atención a que no cuenta con infraestructura petrolera cerca del predio, pues la servidumbre petrolera más cercana se encuentra a una distancia de 1331.56 mts.
LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS informa que en el asunto la ejecución de un Contrato o Convenio de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la
3 Anotación 61 del expediente digital68-081-31-21-001-2019-00007-00
procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la
3 Anotación 61 del expediente digital68-081-31-21-001-2019-00007-00 Sentencia Nro. 05 (22 de febrero de 2024)
inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos, motivo este por el cual es claro que no le asistió interés para oponerse a las pretensiones de la demanda, respecto de la solicitud de restitución realizada por la señora CARMEN ANA
CASTRO.
MARIA AMPARO CACERES allega contestación a través de apoderado judicial en el que menciona oponerse a las pretensiones de la demanda, como quiera que adquirieron el predio en el año 2007 con posterioridad a los hechos mencionados en la demanda, mismo que es destinado para la vivienda de su núcleo familiar, solicitando se le tenga en cuenta que adquieren el predio de buena fe con desconocimiento de los hechos mencionados en la demanda, y solicita que en caso de que prospere la solicitud de Restitucion de tierras se reconozca la calidad de adquirentes de buena fe.
No se recibe intervención por parte de la vinculada como titular inscrita y/o personas indeterminadas adicionales en el proceso, una vez vencidos los términos de traslado de la demanda, así como la publicación realizada por
parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE
RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS4.
1.5. Alegatos de conclusión
parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE
RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS4.
1.5. Alegatos de conclusión
4 Anotación 31 y del expediente digital.68-081-31-21-001-2019-00007-00 Sentencia Nro. 05 (22 de febrero de 2024)
Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión mediante provisto de fecha 10 de marzo de 2021, sin embargo, dentro del trámite del traslado para alegatos finales, no se recibe por los sujetos procesales algún pronunciamiento dentro del procedimiento dispuesto por la Ley 1448 de 2011.
3. Consideraciones.
3.1. Problema Jurídico.
Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por la señora CARMEN ANA CASTRO ? Lo anterior, una vez demostrado el cumplimiento de los supuestos legales para que ser reconocido con dicha potestad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.
En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si el predio reclamado es objeto de restitución, es decir, reúne las características legales para ordenar la entrega de este a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalencia del inmueble.
3.2. Cuestiones previas.
legales para ordenar la entrega de este a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalencia del inmueble.
3.2. Cuestiones previas.
Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el caudal probatorio, y68-081-31-21-001-2019-00007-00 Sentencia Nro. 05 (22 de febrero de 2024)
atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite por lo que se procede a estudiar dentro del asunto el cumplimiento de cada uno de los mencionados presupuestos con el fin de atender la pretensión de restitución de tierras.
3.3. Caso concreto
El predio solicitado, de acuerdo a las pruebas recaudadas es el “LOTE Nº 27 (CALLE 43 A) HOY CALLE 52A 43A 02”, ubicado en el Barrio El Progreso II del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, tiene un área georreferenciada corresponde a 74 mts2, y hace parte del predio de mayor extensión extensión LOTE N.º 27 (CALLE 43 A) HOY CALLE 52A 43A 02” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -22283 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con código catastral
02” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -22283 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con código catastral N° 68 081 01 05 0197 0001, a linderado según informe de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD que obra como anexo de la demanda.
Predio que, de acuerdo con lo afirmado en el proceso , estaba para el momento de los hechos de violencia en posesión de la solicitante en virtud de la negociación a la que llegaron con quien era titular de derechos sobre
5 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de tít ulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.68-081-31-21-001-2019-00007-00 Sentencia Nro. 05 (22 de febrero de 2024)
este, en el año 1995 . Obra en el proceso contrato de compraventa entre la solicitante y la señora MARTHA CECILIA PRADA. Inmueble que se destinó para la vivienda del núcleo familiar de la solicitante, hasta el año 2001, fecha en la que ante las amenazas y los actos de violencia contra el hijo de la solicitante, deciden abandonar el predio solicitado, mismo que según se informa es ocupado posteriormente por militantes de los paramilitares que operaban en la zona.
Ahora bien, d e acuerdo con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de
solicitante, deciden abandonar el predio solicitado, mismo que según se informa es ocupado posteriormente por militantes de los paramilitares que operaban en la zona.
Ahora bien, d e acuerdo con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, y frente al requisito de procedibilidad dentro del asunto, se observa que mediante Resolución RG 002483 del 27 de diciembre de 2018, expedida por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio en el que consta la inclusión de la señora CARMEN ANA CASTRO , en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios, información que consta según la constancia CG 00 008 del 04 de febrero de 2018, allegada con la demanda.
En similar sentido se hace alusión a las condiciones impuestas por la Ley 1448 de 2011 o Ley de Victimas, con atención a la pretensión de restitución de tierras, ya que se hace necesario se cumplan unas condiciones y/o requisitos adicionales para demostrar la condición de víctima de la violencia , pues los hechos de violencia que motivan el despojo de los predios estos que deben estar acompasados en un periodo especifico; de tal forma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los hechos que motivan la solicitud de restitución de tierras se deben enmarcar en el periodo comprendido a partir del primero (1) de enero de 1991, adicionalmente se debe determinar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado,68-081-31-21-001-2019-00007-00
adicionalmente se debe determinar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado,68-081-31-21-001-2019-00007-00 Sentencia Nro. 05 (22 de febrero de 2024)
una vez verificado el cumplimiento de los anteriores presupuestos se tendrá como cierta la protección del derecho constitucional a la restitución de tierras. Respecto de los presupuestos referidos, en el caso objeto de marras y en cumplimiento de estos se tiene que:
- El abandono de los predios objeto de la presente solicitud de restitución de tierras de acuerdo con la aplicación de los límites temporales de aplicación, y mencionados con anterioridad, se enmarca dentro del límite temporal exigido por la norma, como quiera que para el caso objeto de marras corresponde al año 2001 con el abandono definitivo del predio según las amenazas de que afirma fue objeto su núcleo familiar; circunstancia esta que no fue desacreditada por parte alguna en el proceso, no obstante, de conformidad con las pruebas sociales de recolección de pruebas por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS realizadas en el lugar de ubicación del predio, se observa dichos hechos fueron comentados por los vecinos del lugar, y refieren que el acaecimiento de los mismos ocurrió en el año 200 0-20026 y ante la presunción de que trata el artículo 71 de la Ley de Victimas, en consecuencia se tiene que se cumple el requisito de temporalidad exigido.
- Igualmente ha de hacerse alusión al vínculo jurídico que ostentaban
presunción de que trata el artículo 71 de la Ley de Victimas, en consecuencia se tiene que se cumple el requisito de temporalidad exigido.
- Igualmente ha de hacerse alusión al vínculo jurídico que ostentaban para la época del despojo los solicitantes de restitución de tierras en relación con el predio pretendido, que en el presente asunto corresponde a la de poseedores del predio por acuerdo de venta de mejora con la
6 Folio 211 del documento denominado demanda anexo ubicado en la anotación 1 del expediente digital68-081-31-21-001-2019-00007-00 Sentencia Nro. 05 (22 de febrero de 2024)
propietaria inscrita del predio para la época 1995 , situación esta que es corroborada con la titular del predio como se puede observar en declaración rendida por MARTHA CECILIA PRADA RUEDA 7 motivo este por el cual del vínculo con el predio hay plena certeza por parte del estrado judicial, cumpliendo este con este parámetro para la consecución de su derecho a la restitución de tierras.
Los anteriores parámetros dan vía a verificar el cumplimiento del requisito determinante para considerar por el Despacho reconocer o no el derecho a la restitución de tierras solicitado por l a señora CARMEN ANA CASTRO , como lo es considerar que los mencionados fueron privados del goce de sus derechos en su propiedad a partir de los actos de violencia que, a partir del conflicto armado, fueron realizados por grupos armados al margen de la ley y que coaccionó su voluntad respecto del predio denominado “LOTE Nº 27 (CALLE 43 A) HOY CALLE 52A 43A 02”, cuya área solicitada corresponde
conflicto armado, fueron realizados por grupos armados al margen de la ley y que coaccionó su voluntad respecto del predio denominado “LOTE Nº 27 (CALLE 43 A) HOY CALLE 52A 43A 02”, cuya área solicitada corresponde a 74 mts2, y que hace parte en menor extensión del predio denominado LOTE Nº 27 (CALLE 43 A) HOY CALLE 52A 43A 02” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-22283 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con código catastral N° 68 081 01 05 0197 0001, ubicado en el Barrio El Progreso II del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander
Con el fin de demostrar dicha situación, se aporta por parte de la UAEGRTD el documento análisis del contexto del municipio de Barrancabermeja, Comunas 5, 6, Comuna 7 Barrios Villarelys III, Nueve de abril, El Campin, Barrios Paraíso, Altos del Campestre, Minas del Paraíso y Campestre, en aras de verificar la situación de orden público y accionar de los grupos armados
7 Folio 219 op. Cit.68-081-31-21-001-2019-00007-00 Sentencia Nro. 05 (22 de febrero de 2024)
al margen de la Ley en el año 2000 – 2002, en la zona de ubicación del predio referido, esto es en la zona urbana del municipio de Barrancabermeja, en el Departamento de Santander, y que sugestionó al solicitante de tal manera que decidiera abandonar su predio definitivamente en el año 2001 . Dicho documento se aporta y se tiene en cuenta como pruebas el cual hace parte
Departamento de Santander, y que sugestionó al solicitante de tal manera que decidiera abandonar su predio definitivamente en el año 2001 . Dicho documento se aporta y se tiene en cuenta como pruebas el cual hace parte integral de la síntesis aquí efectuada sobre los antecedentes de violencia en el territorio municipal de Barrancabermeja, el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD 8, instrumento que por su peso probatorio tiene plena validez 9, y, el contexto del conflicto armado y diferentes documentos emitidos por la ONU, DIH, DIH -DDHH, UARIV, entre otros, aportados por la UAEGRTD10.
Se considera que, en el DAC, además de atender puntualmente lo ocurrido en la referida área geográfica, se refiere concretamente a los sucesos perpetrados por los diferentes grupos armados al margen de la ley que operaban en el territorio, incluso, según l o indicado, aún se encuentran grupos disidentes en estas zonas.
En aras de determinar la dinámica del conflicto armado , desde el aspecto social y económico, se debe hacer alusión al mencionado informe de contexto, para lo cual se tendrá en cuenta casos ya resueltos por el Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta al tener en cuenta y/o hacer referencia al documento análisis de contexto del Municipio de Barrancabermeja, del cual se ha mencionado que respecto del ingreso de
8 Anotación 1 archivo DAC 9 Ley 1448 de 2011, “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o
Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la prácti ca de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.” 10 Consecutivo 1 expediente digital68-081-31-21-001-2019-00007-00 Sentencia Nro. 05 (22 de febrero de 2024)
la insurgencia de los grupos armados como las FARC en el año 1984 , mientras que las estructuras “EPL”, “ELN”, “Quintín Lame” y el “M-19”, se unieron para conformar la Coordinadora Nacional Guerrillera, para la misma época, menciona respecto de la aparición de los grupos 1990 y posteriormente las incursiones paramilitares, y los enfrentamientos contra los grupos insurgentes que existían en el municipio, denotan su actuar y victimización a grupos Sindicalistas, Periodistas, líderes estudiantiles, campesinos y comunidad en general.11”
El documento referido, evidencia que el Municipio de Barrancabermeja, ha sido objeto de la fuerte influencia armada en virtud de su ubicación estratégica, siendo zona de conectividad pues como evidencia el instrumento invocado, de la fuerte influencia que ha recibido Barrancabermeja por el conflicto armado, al ser corredor estratégico entre el norte y sur del país, así
estratégica, siendo zona de conectividad pues como evidencia el instrumento invocado, de la fuerte influencia que ha recibido Barrancabermeja por el conflicto armado, al ser corredor estratégico entre el norte y sur del país, así mismo, por el posicionamiento de distintos proyectos petroleros que han desarrollado económicamente al municipio, y que sostienen su economía, lo que ha generado la concentración de grupos armados ilegales, que buscan lucrarse de las ganancias del sector petrolero, con ataques a la infraestructura petrolera, extorsiones a empresas contratistas del sector hidrocarburos, actos violentos contra trabajadores del sector que laboran en el municipio.
Igualmente se observa el documento análisis de contexto que fue tenido en cuenta dentro de la Sentencia emanada por el Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 12 que se ubica en un sector cercano al predio aquí reclamado, en el que hace referencia En el documento análisis de contexto y
11 Documento anexo a la solicitud de restitución de tierras Radicado 68081312100120180010200, el cual se puede consultar en el siguiente link file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/2022_12_Dic_D680813121001201800102010Sentencia202212215354.pdf 12 Radicado 68081312100120190001601 Providencia de fecha 07 de abril de 2022. Mag. Ponente Amanda Janeth Sánchez Tocora68-081-31-21-001-2019-00007-00 Sentencia Nro. 05 (22 de febrero de 2024)
respecto de los hechos de violencia, refiere que desde los años 80 se presenció
Sánchez Tocora68-081-31-21-001-2019-00007-00 Sentencia Nro. 05 (22 de febrero de 2024)
respecto de los hechos de violencia, refiere que desde los años 80 se presenció actividad de estructuras guerrilleras como las FARC y el ELN y señala que en el año 1996 ingresó en la región estructuras paramilitares a nombre de las AUC comandadas por Camilo Morantes, y las AUSC por alias “Juancho Prada”, quienes se disputaban las rentas por el hurto de combustibles, los que después del año 2000, y ante la unificación de los grupos paramilitares mencionados se observó un incremento en las cifras de actos delictivos contra la población civil, tales como el secuestro, homicidios selectivos, y el desplazamiento forzado de habitante que fueron acusados de ser auxiliadores de la guerrilla, igualmente refiere que en las fechas mencionados se realizaron en el municipio masacres y asesinatos contra la población civil a personas que se consideraban enemigos.
De las pruebas obrantes en el proceso, se observan las contestaciones aportadas por diversas entidades tales como el CODHES13 quien informó respecto de la presencia de grupos armados ilegales, en el municipio de Barrancabermeja en los años 2000, refiere que en los años 2000 a 2005 se evidenció la presencia de multiplicidad de grupos armados ilegales, y que a parte del año 2005, se presenció además el actuar de los grupos posdesmovilizados, y relata en orden cronológico varios de los hechos acaecidos contra la población civil, información que puede ser corroborada con la
parte del año 2005, se presenció además el actuar de los grupos posdesmovilizados, y relata en orden cronológico varios de los hechos acaecidos contra la población civil, información que puede ser corroborada con la información que aporta la DEFENSORIA DEL PUEBLO 14 en el que relata / describe el comportamiento de los grupos al margen de la Ley, en el periodo comprendido entre los años 2001 y 2018 para el Municipio de Barrancabermeja, y la existencia de emisión de alerta temprana por parte de la entidad en los años 2002, 2003, 2012, 2013, 2016 y 2018.
13 Anotación 36 expediente digital 14 Anotación 58 expediente digital68-081-31-21-001-2019-00007-00 Sentencia Nro. 05 (22 de febrero de 2024)
Reposa igualmente contestación del Centro Nacional de Memoria Histórica15, en el que específicamente en acciones bélicas, confirma la realización por parte de los grupos armados como el ELN, entre los años 1995-2004, y de la realización de asesinatos, actos de desaparición forzada y demás, según consta en el listado aportado por parte de la entidad.
Igualmente reposa respuesta por parte del BATALLON DE ARTILLERIA DE DEFENSA AEREA N° NUEVA GRANADA 16 en el que respecto del municipio de Barrancabermeja, informa en el periodo comprendido entre los año 1991 a 2019, se presentaron actos de violencia y de grupos delincuenciales para los años 1991 -2000, en el que vale la pena destacar el ingreso de las autodefensas unidas ilegales en el sector nororiental , la
año 1991 a 2019, se presentaron actos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.