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JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 02 Feb D680813121001201900012000sentencia 2024222124850

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 02 Feb D680813121001201900012000sentencia 2024222124850
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 006 de 2024) Radicación. 68081-3121-001-2019-00012-00 (Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes Martha Nancy Montes Torres y Hervin Ignacio Blanco Porras)

Barrancabermeja, veintidós (22) de febrero de dos Mil Veinticuatro (2024)

1. Asunto.

Una vez cumplido el trámite de rigor dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Despacho a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras, adelantada por MARTHA NANCY MONTES TORRES, y HERVIN IGNACIO BLANCO PORRAS, a través de apoderado judicial, designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -en adelante UAEGRTD-, respecto del predio ubicado en la “CALLE 27 A N° 32 C - 04”, en el Barrio El Limonar del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, cuya área georreferenciada corresponde a 72 mts2, y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-23570 de la Oficina de68-081-31-21-001-2019-00012-00 Sentencia Nro. 06 (22 de febrero de 2024)

identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-23570 de la Oficina de68-081-31-21-001-2019-00012-00 Sentencia Nro. 06 (22 de febrero de 2024)

Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con código catastral N° 68 -0810104-0479-0011-000.

2. Antecedentes.

2.1. Peticiones.

2.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de HERVIN IGNACIO BLANCO PORRAS, y MARTHA NANCY MONTES TORRES como propietarios de un área de 72 mts2, ubicada en la “CALLE 27 A N° 32C -04”, ubicado en el Barrio El Limonar del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, descrito con anterioridad, así como se realice la restitución material y jurídica del fundo en el municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander.

2.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

2.2. Hechos.

2.2.1. Sustentan los hechos de la demanda, que el núcleo familiar compuesto por MARTHA NANCY MONTES TORRES y HERVIN IGNACIO BLANCO PORRAS llego a Barrancabermeja en el año 1989, y que en el año 199668-081-31-21-001-2019-00012-00

compuesto por MARTHA NANCY MONTES TORRES y HERVIN IGNACIO BLANCO PORRAS llego a Barrancabermeja en el año 1989, y que en el año 199668-081-31-21-001-2019-00012-00 Sentencia Nro. 06 (22 de febrero de 2024)

adquirieron el predio descrito y objeto de la litis, a través de negocio de compraventa con el señor Cristóbal Silva, el inmueble se componía de tres habitaciones, cocina, patio con lavadero, sala comedor, antejardín en ladrillo, se informa que el predio fue destinado a la vivienda del núcleo familiar, y la solicitante en el fundo se dedicaba a ser confeccionista, y el señor Hervin laboraba como conductor de bus en la empresa Transportes San Silvestre.

2.2.2. Que con ocasión a las deudas constituyeron una hipoteca abierta da favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda “COLMENA”, mediante escritura pública No. 3253 del 28 de noviembre de 1996 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, inscrita en el folio que identifica el fundo.

2.2.3. Como hechos de violencia que llevaron al núcleo familiar a abandonar el predio, se menciona que, en virtud del flagelo de la violencia en el municipio de Barrancabermeja, miembros del gripo armado ilegal retuvieron al señor Hervin y algunos compañeros mien tras se encontraban realizando los recorridos dentro de sus labores, con el fin que movilizaran campesinos desde otros municipios a Barrancabermeja.

2.2.4. En otras circunstancias, mencionan que un día mientras se

compañeros mien tras se encontraban realizando los recorridos dentro de sus labores, con el fin que movilizaran campesinos desde otros municipios a Barrancabermeja.

2.2.4. En otras circunstancias, mencionan que un día mientras se movilizaban los solicitantes en el recorrido de ruta, el vehículo en el que laboraba fue abordado por sujetos que bajaron a todos los pasajeros, y mas adelante le ordenaron a la señora Martha para que se bajara del bus, y en virtud de la negativa,68-081-31-21-001-2019-00012-00 Sentencia Nro. 06 (22 de febrero de 2024)

le apuntaron con un arma para que abandonara el vehículo. Otro dia, menciona que igualmente y dentro del curso de sus labores y mientras se encontraba haciendo recorrido, es interceptado por personal al mando de alias “EL ZARCO” quien lo acusan de colabora dor de la guerrilla, y le ordenan salir del municipio, amenazándolo con llevarse a su hijo para las filas, y obligándolo a transportar unos bultos.

2.2.5. Los anteriores hechos dieron origen al desplazamiento del núcleo familiar compuesto por MARTHA NANCY MONTES TORRES y HERVIN IGNACIO BLANCO PORRAS a abandonar el municipio de Barrancabermeja, dirigiéndose hasta Bucaramanga, donde se acomodaron en casa de la madre del señor Hervin.

2.2.6. Ante el abandono del predio, y la difícil situación económica, el señor Hervin entra en un estado depresión que le impide continuar con su vida, sin embargo, ante las carencias del

madre del señor Hervin.

2.2.6. Ante el abandono del predio, y la difícil situación económica, el señor Hervin entra en un estado depresión que le impide continuar con su vida, sin embargo, ante las carencias del núcleo familiar le impidieron cancelar las cuotas del crédito hipotecario a dquirido sobre el fundo, situación que se hizo mas gravosa en virtud del arrendamiento del predio a persona que no canceló el canon y dejo una deuda por servicios públicos.

2.2.7. Se agrega que la situación se tornó tan gravosa que por parte de la entidad financiera se dio inició a proceso ejecutivo sobre el predio, en contra de los solicitantes de restitucion de tierras,68-081-31-21-001-2019-00012-00 Sentencia Nro. 06 (22 de febrero de 2024)

proceso que culminó con la adjudicación en remate del mismo a favor de MERCEDES YARBOS ACEVEDO.

2.2.8. Señala finalmente que en el es de abril de 2015 se recibe por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS la solicitud de restitución de tierra<s de Martha Nancy Montes.

2.3. Tramite Procesal.

Una vez admitida la solicitud de radicado 680813121001201900012001 ante El Despacho se emitió auto admisorio, y se ordenó entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y a la titular inscrita del predio, esto es a la señora MERCEDES YARBOS

Despacho se emitió auto admisorio, y se ordenó entre otras cosas, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y a la titular inscrita del predio, esto es a la señora MERCEDES YARBOS ACEVEDO, asi como a la entidad BANCO GRANAHORRAR hoy BBVA, en calidad de acreedor hipotecario del fundo.

Que realizadas por el Despacho y por la apoderada las gestiones para la notificación de la titular inscrita del predio, y ante la imposibilidad de dicha condición, se dispuso por parte del Juzgado a ordenar los emplazamientos de rigos, y la designación de representante judicial de la mencionada MERCEDES YARBOS ACEVEDO, de quien se recibe contestación en el proceso2.

1 Auto de fecha 28 de marzo de 2019, visible en anotación 5 del expediente digital. 2 visible en anotación 117 del expediente digital.68-081-31-21-001-2019-00012-00 Sentencia Nro. 06 (22 de febrero de 2024)

Respecto de la notificación del acreedor hipotecario en el asunto, esto es BANCO GRANAHORRAR hoy BBVA, sin embargo, realizada la notificación no se recibe contestación dentro del término por parte de la entidad vinculada, motivo este por el cual no se reconoce como opositor alguno en la causa.

Posteriormente y ante la respuesta aportada por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANHse dispone la vinculación de la entidad a quienes se les reconoce en el proceso, de conformidad con el interés en el asunto como intervinientes, igualmente respecto de la vinculación de

DE HIDROCARBUROS -ANHse dispone la vinculación de la entidad a quienes se les reconoce en el proceso, de conformidad con el interés en el asunto como intervinientes, igualmente respecto de la vinculación de ECOPETROL S.A., no obstante, y de conformidad con la solicitud realizada por la entidad, se proceden a desvincular en el asunto a través de providencia del 25 de septiembre de 2019.

Una vez realizada la publicación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras, aportada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS en el mes octubre de 2019, se dispuso mediante providencia de fecha 29 de enero de 2021, a dar apertura probatoria en el proceso, una vez evacuadas las mismas, mediante providencia del 19 de mayo de 2021, se dispuso a correr traslados a las partes para alegar de conclusión como quiera que se encontraban vencido el procedimiento dispuesto, y a la no existencia de oposición dentro del trámite, y teniendo en cuenta que los vinculados, no se hicieron parte en el proceso dentro de los términos legales.

2.4. Intervenciones68-081-31-21-001-2019-00012-00 Sentencia Nro. 06 (22 de febrero de 2024)

ECOPETROL S.A. allega respuesta a la vinculación realizada 3, en la que menciona no hacer oposición a la solicitud de restitución de tierras por cuanto no realiza operación, exploración y/o actividades de extracción en el predio, y en atención a que no cuenta con infraestructura petrolera cerca del predio, pues la servidumbre petrolera más cercana se encuentra a una

cuanto no realiza operación, exploración y/o actividades de extracción en el predio, y en atención a que no cuenta con infraestructura petrolera cerca del predio, pues la servidumbre petrolera más cercana se encuentra a una distancia de 3489.2 mts.

LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS informa que en el asunto la ejecución de un Contrato o Convenio de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos, motivo este por el cual es claro que no le asistió interés para oponerse a las pretensiones de la demanda, respecto de la solicitud de restitución realizada por la señora MARTHA NANCY

MONTES TORRES y HERVIN IGNACIO BLANCO PORRAS.

No se recibe intervención por parte de la vinculada como titular inscrita y/o personas indeterminadas adicionales en el proceso, una vez vencidos los términos de traslado de la demanda, así como la publicación realizada por

parte de la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTION DE

RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS4.

3 Anotación 67 del expediente digital

términos de traslado de la demanda, así como la publicación realizada por

parte de la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTION DE

RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS4.

3 Anotación 67 del expediente digital 4 Anotación 75 del expediente digital.68-081-31-21-001-2019-00012-00 Sentencia Nro. 06 (22 de febrero de 2024)

2.5. Alegatos de conclusión

Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión mediante provisto de fecha 19 de mayo de 2021, término dentro del cual se aporta contestación por parte de CARLOS JOSE VILLARREAL RUEDA en calidad de represent ante judicial designado por parte del Despacho, dentro del memorial que descorre traslado, en el que informa que en el asunto existe unas contradicciones respecto del hecho de violencia, en el asunto y en cuanto a las amenazas en las que el accionante duda, no hay claridad en el proceso, haciendo alusión a que en el Municipio de Barrancabermeja los hechos de violencia fueron generalizados.

Frente a su representada MERCEDES YARBOS ACEVEDO menciona que en el proceso es adquirente de buena fe, en tanto que acudió a un proceso judicial de manera libre, desconociendo los hechos de violencia que originaron el desplazamiento de los demandados y el predio le fue adjudicado de manera pública y por lo tanto solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

Vencido el término para alegar de conclusión, no se recibe memorial por las partes procesales, en cuanto a manifestaciones finales, no se recibe por los

pretensiones de la demanda.

Vencido el término para alegar de conclusión, no se recibe memorial por las partes procesales, en cuanto a manifestaciones finales, no se recibe por los sujetos procesales algún pronunciamiento dentro del procedimiento dispuesto por la Ley 1448 de 2011.

3. Consideraciones.68-081-31-21-001-2019-00012-00

Sentencia Nro. 06 (22 de febrero de 2024)

3.1. Problema Jurídico.

Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los señores MARTHA NANCY MONTES TORRES y HERVIN IGNACIO BLANCO PORRAS ? Lo anterior, una vez demostrado el cumplimiento de los supuestos legales para que ser reconocido con dicha potestad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.

En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si el predio reclamado es objeto de restitución, es decir, reúne las características legales para ordenar la entrega de este a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalencia del inmueble.

3.4. Cuestiones Previas.

Teniendo en cuenta que, dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras, se encuentra agotado el caudal probatorio, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de

formalización de tierras, se encuentra agotado el caudal probatorio, y atendiendo a las circunstancias litigiosas presentadas en el proceso, se decide en única instancia el asunto, siendo competente este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795 inciso segundo de la Ley 1448 del 2011.

5 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (…) Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de tít ulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.68-081-31-21-001-2019-00012-00 Sentencia Nro. 06 (22 de febrero de 2024)

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite por lo que se procede a estudiar dentro del asunto el cumplimiento de cada uno de los mencionados presupuestos con el fin de atender la pretensión de restitución de tierras.

3.2. Caso concreto

En relación con la situación jurídica de los predios, d e conformidad con los documentos aportados que obran como prueba en el proceso , el predio pretendido se ubica en la “CALLE 27 A N° 32 C - 04”, ubicado en el Barrio El Limonar del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, cuya área solicitada corresponde a 72 mts2, y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-23570 de la Oficina de Instrumentos Públicos

Limonar del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, cuya área solicitada corresponde a 72 mts2, y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-23570 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bar rancabermeja, con código catastral N° 68 -081-0104-0479-0011-000, alinderado según informe de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD que obra como anexo de la demanda.

Obra en el proceso, prueba de la relación de propiedad ejercida por los solicitantes MARTHA NANCY MONTES TORRES y HERVIN IGNACIO BLANCO PORRAS como quiera que obran en el Folio de Matricula Inmobiliaria 303-235706, inscripción de propiedad sobre el fundo, en el año 1996, y la posterior inscripción de hipoteca en el fundo, y del que menciona se destinó a la vivienda del núcleo familiar solicitante, hasta el año 1999, fecha en la que ante las amenazas y los actos de violencia soportados por el señor Hervin durante su labor como conductor de transporte público, deciden abandonar el predio solicitado, mismo que según se informa es

6 Documento anexo a la demanda visible en folio 394 documento solicitud de restitución de tierras visible en anotación 1 del expediente digital.68-081-31-21-001-2019-00012-00 Sentencia Nro. 06 (22 de febrero de 2024)

vendido por COLMENA a la señora MERCEDES YARBOS ACEVEDO en el año 2004.

Ahora bien, d e acuerdo con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, y frente al requisito de procedibilidad dentro del asunto, se observa

año 2004.

Ahora bien, d e acuerdo con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, y frente al requisito de procedibilidad dentro del asunto, se observa que mediante Resolución RG 002480 del 27 de diciembre de 2018, expedida por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio en el que consta la inclusión de los señores MARTHA NANCY MONTES TORRES y HERVIN IGNACIO BLANCO PORRAS, en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios, información que consta según la constancia CG 00007 del 04 de febrero de 2019, allegada con la demanda.

En similar sentido se hace alusión a las condiciones impuestas por la Ley 1448 de 2011 o Ley de Victimas, con atención a la pretensión de restitución de tierras, ya que se hace necesario se cumplan unas condiciones y/o requisitos adicionales para demostrar la condición de víctima de la violencia , pues los hechos de violencia que motivan el despojo de los predios estos que deben estar acompasados en un periodo especifico; de tal forma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los hechos que motivan la solicitud de restitución de tierras se deben enmarcar en el periodo comprendido a partir del primero (1) de enero de 1991, adicionalmente se debe determinar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, una vez verificado el cumplimiento de los anteriores presupuestos se tendrá como cierta la protección del derecho constitucional a la restitución de

el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, una vez verificado el cumplimiento de los anteriores presupuestos se tendrá como cierta la protección del derecho constitucional a la restitución de tierras.68-081-31-21-001-2019-00012-00 Sentencia Nro. 06 (22 de febrero de 2024)

Respecto de los presupuestos referidos, en el caso objeto de marras y en cumplimiento de estos se tiene que:

  • El abandono de los predios objeto de la presente solicitud de restitución de tierras de acuerdo con la aplicación de los límites temporales de aplicación, y mencionados con anterioridad, se enmarca dentro del límite temporal exigido por la norma, como quie ra que para el caso objeto de marras corresponde al año 2001 con el abandono definitivo del predio según las amenazas de que afirma fue objeto el señor Hervin mientras realizaba sus labores como conductor de transporte público; de la que obra denuncia realizada por la accionante de restitución en la Personería de Bucaramanga 7, igualmente, se tiene que dichas circunstancias no fueron desacreditadas por parte alguna en el proceso, en consecuencia se tiene que se cumple el requisito de temporalidad exigido.
  • Igualmente ha de hacerse alusión al vínculo jurídico que ostentaban para la época del despojo los solicitantes de restitución de tierras en relación con el predio pretendido, obra en el proceso folio de matrícula inmobiliaria8 del predio en el que se evidencia que en anotaciones 13 y 14 se encuentra inscrito el acto jurídico de compraventa por parte del señor CRISTOBAL SILVA a los solicitantes, así como la afectación a vivienda

inmobiliaria8 del predio en el que se evidencia que en anotaciones 13 y 14 se encuentra inscrito el acto jurídico de compraventa por parte del señor CRISTOBAL SILVA a los solicitantes, así como la afectación a vivienda familiar de dicho predio, motivo este por el cual es evidente la relación juridica con el predio por parte de los solicitantes de restitución de tierras, cumpliendo este con este parámetro para la consecución de su derecho a la restitución de tierras.

7 Folio 125 documentos anexos a la demanda anotación 1 del expediente digital 8 Folio 394 op. Cit. 868-081-31-21-001-2019-00012-00 Sentencia Nro. 06 (22 de febrero de 2024)

Los anteriores parámetros dan vía a verificar el cumplimiento del requisito determinante para considerar por el Despacho reconocer o no el derecho a la restitución de tierras solicitado por la señora MARTHA NANCY MONTES TORRES y el señor HERVIN IGNACIO BLA NCO PORRAS, como lo es considerar que los mencionados fueron privados del goce de sus derechos en su propiedad a partir de los actos de violencia que, a partir del conflicto armado, fueron realizados por grupos armados al margen de la ley y que coaccionó su voluntad respecto del predio denominado “CALLE 27 A N° 32 C - 04”, ubicado en el Barrio El Limonar del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander, cuya área solicitada corresponde a 72 mts2, y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -23570 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con código catastral

Departamento de Santander, cuya área solicitada corresponde a 72 mts2, y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -23570 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con código catastral N° 68-081-0104-0479-0011-000.”

Con el fin de demostrar dicha situación, se aporta por parte de la UAEGRTD el documento análisis del contexto del municipio de Barrancabermeja, Comunas 5, 6, Comuna 7 Barrios Villarelys III, Nueve de abril, El Campin, Barrios Paraíso, Altos del Campestre, Minas del Paraíso y Campestre, en aras de verificar la situación de orden público y accionar de los grupos armados al margen de la Ley en el año 2000 – 2002, en la zona de ubicación del predio referido, esto es en la zona urbana del municipio de Barrancabe rmeja, en el Departamento de Santander, y que sugestionó al solicitante de tal manera que decidiera abandonar su predio definitivamente en el año 2001. Dicho documento se aporta y se tiene en cuenta como pruebas el cual hace parte integral de la síntesis aquí efectuada sobre los antecedentes de violencia en el territorio municipal de Barrancabermeja, el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD 9, instrumento que por su peso

9 Anotación 1 archivo DAC68-081-31-21-001-2019-00012-00 Sentencia Nro. 06 (22 de febrero de 2024)

probatorio tiene plena validez 10, y, el contexto del conflicto armado y diferentes documentos emitidos por la ONU, DIH, DIH -DDHH, UARIV,

Sentencia Nro. 06 (22 de febrero de 2024)

probatorio tiene plena validez 10, y, el contexto del conflicto armado y diferentes documentos emitidos por la ONU, DIH, DIH -DDHH, UARIV, entre otros, aportados por la UAEGRTD11.

Se considera que, en el DAC, además de atender puntualmente lo ocurrido en la referida área geográfica, se refiere concretamente a los sucesos perpetrados por los diferentes grupos armados al margen de la ley que operaban en el territorio, incluso, según l o indicado, aún se encuentran grupos disidentes en estas zonas.

En aras de determinar la dinámica del conflicto armado, desde el aspecto social y económico, se debe hacer alusión al mencionado informe de contexto, para lo cual se tendrá en cuenta casos ya resueltos por el Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta al tener en cuenta y/o hacer referencia al documento análisis de contexto del Municipio de Barrancabermeja, del cual se ha mencionado que respecto del ingreso de la insurgen cia de los grupos armados como las FARC en el año 1984, mientras que las estructuras “EPL”, “ELN”, “Quintín Lame” y el “M -19”, se unieron para conformar la Coordinadora Nacional Guerrillera, para la misma época, menciona respecto de la aparición de los gru pos 1990 y posteriormente las incursiones paramilitares, y los enfrentamientos contra los grupos insurgentes que existían en el municipio, denotan su actuar y victimización a grupos Sindicalistas, Periodistas, líderes estudiantiles, campesinos y comunidad en general.12”

posteriormente las incursiones paramilitares, y los enfrentamientos contra los grupos insurgentes que existían en el municipio, denotan su actuar y victimización a grupos Sindicalistas, Periodistas, líderes estudiantiles, campesinos y comunidad en general.12”

10 Ley 1448 de 2011, “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilaci ón del proceso con la prácti ca de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fi dedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.” 11 Consecutivo 1 expediente digital 12 Documento anexo a la solicitud de restitución de tierras Radicado 68081312100120180010200, el cual se puede consultar en el siguiente link file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/2022_12_Dic_D680813121001201800102010Sentencia202212215354.pdf68-081-31-21-001-2019-00012-00 Sentencia Nro. 06 (22 de febrero de 2024)

El documento referido, evidencia que el Municipio de Barrancabermeja, ha sido objeto de la fuerte influencia armada en virtud de su ubicación estratégica, siendo zona de conectividad pues como evidencia el instrumento invocado, de la fuerte influencia que ha recibido Barrancabermeja por el

sido objeto de la fuerte influencia armada en virtud de su ubicación estratégica, siendo zona de conectividad pues como evidencia el instrumento invocado, de la fuerte influencia que ha recibido Barrancabermeja por el conflicto armado, al ser corredor estratégico entre el norte y sur del país, así mismo, por el posicionamiento de distintos proyectos petroleros que han desarrollado económicamente al municipio, y que sostienen su economía, lo que ha generado la concentración de grupos armados ilegales, que buscan lucrarse de las ganancias del sector petrolero, con ataques a la infraestructura petrolera, extorsiones a empresas contratistas del sector hidrocarburos, actos violentos contra trabajadores del sector que laboran en el municipio.

Igualmente se observa el documento análisis de contexto que fue tenido en cuenta dentro de la Sentencia emanada por el Ho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 13 que se ubica en un sector cercano al predio aquí reclamado, en el que hace referencia En el documento análisis de contexto y respecto de los hechos de violencia, refiere que desde los años 80 se presenció actividad de estructuras guerrilleras como las FAR C y el ELN y señala que en el año 1996 ingresó en la región estructuras paramilitares a nombre de las AUC comandadas por Camilo Morantes, y las AUSC por alias “Juancho Prada”, quienes se disputaban las rentas por el hurto de combustibles, los que después del año 2000, y ante la unificación de los grupos paramilitares mencionados se observó un incremento en las cifras de actos delictivos contra la población civil, tales como el secuestro, homicidios selectivos, y el

que después del año 2000, y ante la unificación de los grupos paramilitares mencionados se observó un incremento en las cifras de actos delictivos contra la población civil, tales como el secuestro, homicidios selectivos, y el desplazamiento forzado de habitante que fueron acusados de ser

13 Radicado 68081312100120190001601 Providencia de fecha 07 de abril de 2022. Mag. Ponente Amanda Janeth Sánchez Tocora68-081-31-21-001-2019-00012-00 Sentencia Nro. 06 (22 de febrero de 2024)

auxiliadores de la guerrilla, igualmente refiere que en las fechas mencionados se realizaron en el municipio masacres y asesinatos contra la población civil a personas que se consideraban enemigos.

De las pruebas obrantes en el proceso, se observan las contestaciones aportadas por diversas entidades tales como el CODHES 14 quien informó respecto de la presencia de grupos armados ilegales, en el municipio de Barrancabermeja en los años 2000, refiere que en los años 2000 a 2005 se evidenció la presencia de multiplicidad de grupos armados ilegales, y que a parte del año 2005, se presenció además el actuar de los grupos posdesmovilizados, y relata en orden cronológico varios de los hechos acaecidos contra la población civil, información que puede ser corroborada con la información que aporta la DEFENSORIA DEL PUEBLO 15 en el que relata / describe el comportamiento de los grupos al margen de la Ley, en el periodo comprendido entre los años 2001 y 2018 para el Municipio de Barranca

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