JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 02 Feb D680813121401201800018000sentencia 202425135413
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 02 Feb D680813121401201800018000sentencia 202425135413
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Barrancabermeja, Cinco (05) de Febrero de dos Mil Veinticuatro (2024)
Providencia: Sentencia de Restitución de
Tierras (SRT002).
Radicado: 68081-3121-401-2018-00018-00.
Solicitud: Restitución de Tierras.
Instancia: Única.
Solicitantes: Lesis Álvarez - Oslaida Vega
Trillo Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la Restitución de Tierras. Se reconoce la condición de segundo ocupante.
Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras , promovida por por los señores Lesis Álvarez y Oslaida Vega Trillo , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1-, Territorial Magdalena Medio.
1. ANTECEDENTES
Los solicitantes, Lesis Álvarez y Oslaida Vega Trillo, por conducto de la apoderada judicial designada por la UAEGRTD, formul aron la solicitud de Restitución y Formalización del
1 En adelante UAEGRTDSentencia No. SRT002 68-081-31-21-401-2018-00018-00
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Predio Despojado y Abandonado Forzosamente; sobre el predio urbano denominado
1 En adelante UAEGRTDSentencia No. SRT002 68-081-31-21-401-2018-00018-00
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Predio Despojado y Abandonado Forzosamente; sobre el predio urbano denominado “Carrera 59 No. 28 – 17 Bloque H apto 201 ”, ubicado en la comuna No. 4 d el Barrio Buenavista del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-19191 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y código catastral No. 68-081-01-04-0440-0031-901.
Con dicho propósito, se expuso por parte de la apoderada judicial de los solicitantes que , para el año de 1984 fue adquirido el predio por parte de los señores Lesis Álvarez y Luz Mary Wilches Peñaloza –antigua compañera permanente del solicitante -, por compra realizada al Instituto de Crédito Territorial, compra que fue protocolizada mediante escritura pública No. 2150 de fecha 10 de octubre de 1984 en la Notaria Segunda del Circulo de Barrancabermeja, la cual se encuentra inscrita en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-19191.
Desde el momento en que fue realizada la compra del predio, el mismo, fue habitado por el solicitante y su entonces compañera permanente la señora Luz Mary Wilches Peñaloza, su hijo en común Ezequiel Álvarez Wilches y Carmen Álvarez Mizar –hija del solicitante con su primera pareja sentimental-, quienes compartieron vida en común hasta el año de 1988,
hijo en común Ezequiel Álvarez Wilches y Carmen Álvarez Mizar –hija del solicitante con su primera pareja sentimental-, quienes compartieron vida en común hasta el año de 1988, fecha en la cual se separaron de cuerpo y techo; en virtud de lo anterior, la señora Luz Mary Wilches Peñaloza procedió a vender su parte del predio al señor Lesis Álvarez en la suma de Seiscientos Mil Pesos Mcte ($600.000), suscribiendo así documento privado en el cual renunciaba a los derechos que pudiera tener sobre el inmueble 2. Así mismo, se tiene que para la misma fecha el señor Lesis Álvarez procedió a establecer unión marital de hecho con la señora Oslaida Vega Trillo, quien llegó a vivir al inmueble ubicado en el barrio Buenavista junto con sus hijos Jenny Marcela Ramírez Vega y Pedro Luis Ramírez Vega.
El señor Lesis Álvarez ejercía la actividad de conductor de transporte público en la ciudad de Barrancabermeja, hasta que comenzó a recibir cartas 3 al predio objeto de restitución, en las cuales los grupos al margen de la ley le estaban exigiendo el pago de sumas de dinero a modo de extorción so pena de quemar los vehículos de su propiedad o so pena de atentar contra su vida e integridad, por lo cual decidió el solicitante desplazarse del predio al barrio El Parnaso en la ciudad de Barrancabermeja, dejando el predio al cuidado del señor Hermes
2 Anotación No. 3 pag. 107 del Expediente Digital. 3 Anotación No. 3 pag. 108-109 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT002 68-081-31-21-401-2018-00018-00
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3 Anotación No. 3 pag. 108-109 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT002 68-081-31-21-401-2018-00018-00
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Trillo – tío de la solicitante-. Posteriormente, a los seis meses de estar viviendo en el barrio El Parnaso, arribó un hombre al inmueble, quien se identificó como integrante del grupo al margen de la ley denominado bloque Jorge Eliecer Gait án, el cual le reclamó por no haber cancelado la extorsión y le advirtió que tanto él como su familia iban a ser asesinados sino no entregaba el dinero, por lo que decidió el solicitante vender los buses de su propiedad los cuales se encontraban vinculado a la empresa de transporte San Silvestre y el día 28 de diciembre de 1992 procedieron los solicitantes y su familia a desplazarse forzosamente a la ciudad de Cartagena en el barrio Los Calamares.
Con la partida de los solicitantes del inmueble, el predio quedó en total abandono y a cargo de los familiares de la familia Álvarez Vega, con la intención de poder arrendar el inmueble, sin embargo, por la situación de violencia que se vivía en el barrio no se pudo realizar. Para el año de 1994 el predio fue invadido y desvalijado por delincuentes. Posteriormente, para el año 2002 el solic itante a través de su hermana de crianza la señora Ana Ibáñez intentó recuperar la propiedad, sin embargo, en ella ya s e encontraba un señor ejerciendo la posesión del inmueble, quien no cancelaba los servicios públicos domiciliarios, sino por el contrario, se suplía de los mismos de forma ilegal y al parecer por manifestaciones de los
recuperar la propiedad, sin embargo, en ella ya s e encontraba un señor ejerciendo la posesión del inmueble, quien no cancelaba los servicios públicos domiciliarios, sino por el contrario, se suplía de los mismos de forma ilegal y al parecer por manifestaciones de los vecinos al solicitante se trataba de una persona problemática, ante ello, los solicitantes no insistieron en recuperar su propiedad. Actualmente, el fundo se encuentra ocupado por el señor Hans Alejandro Silva y su núcleo familiar conformado por su cónyuge, hijos y sobrino.
Por lo expuesto , solicitaron la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, la formalización y restitución jurídica y material como medida de reparación integral a los señores Lesis Álvarez y Oslaida Vega Trillo , del predio urbano localizado en la comuna 4 d el Barrio Buenavista del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander. Aunado a lo anterior, el día 16 de marzo de 20154, el señor Lesis Álvarez solicitó i nscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, trámite administrativo que fue registrado mediante Resolución RG 01501 de fecha 1° de agosto de 20185, y en el cual de oficio fue inscrita la señora Oslaida Vega Trillo, posteriormente, mediante el acto administrativo Resolución No. RG 02272 de fecha 07 de
4 Anotación No. 3 pag. 229 - 263 del Expediente Digital. 5 Anotación No. 3 pag. 229 - 261 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT002 68-081-31-21-401-2018-00018-00
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5 Anotación No. 3 pag. 229 - 261 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT002 68-081-31-21-401-2018-00018-00
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noviembre de 2018 6, procedieron a corregir el numeral primero en lo que respecta a la identificación del predio.
Durante la comunicación al predio realizado mediante oficio No. SG03675 de fecha 06 de junio de 2017 7 y demás procedimientos administrativos , se presentó el día 22 de junio de 2017 el señor Hans Alejandro Silva Cárdenas, quien indicó que llegó junto con su familia de la ciudad de Cimitarra por temas de desplazamiento, que en un principio arribó al inmueble en calidad de arrendatario y que para ello cancelaba la suma de doscientos mil pesos mcte ($200.000) mensuales, que en el año 2006 compró la posesión al señor Julián Orozco Fiesco (q.e.p.d) por valor de diez millones de pesos mcte ($10.000.000) –no existe ningún tipo de documento firmado, todo se realizó de manera verbal -, los cuales fueron pagaderos en cuotas por valores de ochocientos mil pesos mcte ($800.000) y trescientos mil pesos ($300.000). Igualmente, indicó el señor Silva Cárdenas que el predio presentaba deuda por el servicio público de luz con la Electrificadora de Santander por valor de $22.000.000 – deuda que fue refinanciaba -, servicio de agua y alcantarillado con Aguas de Barrancabermeja; así mismo, que al momento en que decidió irse a vivir al predio, el fundo se encontraba en total abandono, dado que, no ten ia cielo raso, presentaba problemas de
Barrancabermeja; así mismo, que al momento en que decidió irse a vivir al predio, el fundo se encontraba en total abandono, dado que, no ten ia cielo raso, presentaba problemas de humedad y tenía atraso en los servicios públicos e impuesto predial. Al momento que ingresa al inmueble lo realiza en compañía de su esposa Irene Soto Álvarez y sus hijos Luis Alejandro Silva Camacho, David Santiago Silva Soto, Hans Rafael Silva Soto, Valery Sofia Silva Soto y Juan David Silva Rincón – sobrino-.
Igualmente, se obtiene que durante la fase judicial se recaudaron las pruebas tanto documentales como testimoniales, en los cuales se advierte que el despojo del predio por parte de los señores Lesis Álvarez y Oslaida Vega Trillo , se debió en primera medida por las amenazas recibidas al señor Lesis Álvarez en cartas por parte del bloque subversivo Jorge Eliecer Gaitán, y, posteriormente, por las amenazas recibidas directamente al solicitante mientras se encontraba viviendo en el Barrio El Parnaso de la ciudad de Barrancabermeja. Igualmente, del testimonio rendido por el señor Hermes Trillo8 -tío de la solicitantese extrae que “(…) fue que él tuvo una serie de inconvenientes, amenazas de grupos subersivos personalmente y por medio de cartas, en vista de ellos salieron y se fueron para el barrio El Parnaso, allá siguieron las amenazas y fueron a buscarlo personalmente, ellos se a sustaron y
6 Anotación No. 3 pag. 262 – 263 del Expediente Digital. 7 Anotación No. 3 pag. 276 del Expediente Digital.
El Parnaso, allá siguieron las amenazas y fueron a buscarlo personalmente, ellos se a sustaron y
6 Anotación No. 3 pag. 262 – 263 del Expediente Digital. 7 Anotación No. 3 pag. 276 del Expediente Digital. 8 Testimonio recepcionado el día 20 de mayo de 2020 – Anotación No. 83 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT002 68-081-31-21-401-2018-00018-00
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abandonaron la ciudad y se fueron para Cartagena en diciembre de 1992 (…)” , así mismo, indicó el testigo que la relación entre los solicitantes inició más o menos entre los años de 1988 a 1989 y que del predio salieron más o menos al principio del año de 1990 o 1991.
Por otra parte, se contó con el testimonio de la señora Ana Ibáñez el cual fue rendido el día 20 de mayo de 2020, quien a la pregunta realizada por el Despacho en cuanto a los motivos por los cuales se encuentra rindiendo el testimonio, manifestó que “(…) yo sabía que me iban a entrevistar sobre la casa de Lesis Álvarez, a él lo amenazaron y lo hicieron salir de la ciudad de Barrancabermeja en el año de 1990, él dejó la casa donde vivía, la arrendó y nunca le pagaban el arriendo, él se fue en un princi pio para el Barrio El Parnaso, luego llegaron personalmente allá y lo amenazaron y por lo mismo se fue (…)” . Finaliza, el interrogatorio indicando que no conoce quien se encuentre ocupando el inmueble y que tampoco conoce al señor Hans Alejandro Silva Cárdenas, que no sabe si fue el señor que una vez la atendió cuando fue al predio.
quien se encuentre ocupando el inmueble y que tampoco conoce al señor Hans Alejandro Silva Cárdenas, que no sabe si fue el señor que una vez la atendió cuando fue al predio.
En cuanto a los interrogatorios de parte de los solicitantes, los mismos no fueron decretados, teniendo en cuenta que dichos interrogatorios ya habían sido recaudados en la etapa administrativa, por lo tanto, y al tenor del artículo 89 de la ley 1448 de 2011, se presumen fidedignas las pruebas aportas por la UAEGRTD.
De igual manera, en la admisión de l a solicitud realizada mediante auto interlocutorio No. 0590 de fecha 21 de noviembre de 2018 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión9, se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 10, misma, que fue publicada en primer momento el día 03 de marzo de 2019 en el periódico El Espectador11, término que feneció el día 22 de marzo de 2019 a las 4:00 pm, sin que compareciera persona alguna. Igualmente, se tiene que mediante auto interlocutorio No. 0461 de fecha 06 de octubre de 2023 12, se ordenó a la UAEGRTD realizar nuevamente la publicación, teniendo en cuenta que la ya antes publicada contenía errores en la imprecisión de la cédula catastral, y, tampoco contenía el área del terreno, linderos y coordenadas, por lo cual, procedieron nuevamente a publicar el día 05 de noviembre de 202313 en el periódico
9 Anotación No. 4 del Expediente Digital.
lo cual, procedieron nuevamente a publicar el día 05 de noviembre de 202313 en el periódico
9 Anotación No. 4 del Expediente Digital. 10 Anotación No. 17 del Expediente Digital. 11Anotación No. 48 del Expediente Digital. 12 Anotación No. 118 del Expediente Digital. 13 Anotación No. 123 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT002 68-081-31-21-401-2018-00018-00
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El Espectador, término que feneció el día 28 de noviembre de 2023 a las 4:00 pm, sin que compareciera al proceso alguna persona.
Así mismo, el juzgado en descongestión se dispuso en el auto admisorio vincular y correr el respectivo traslado de la solicitud a la entidad ECOPETROL S.A. y al señor Hans Alejandro Silva Cárdenas , del cual solo existió pronunciamiento por parte de la entidad petrolera el día 06 de diciembre de 201814, y encontrándose dentro del término legal procedió la entidad a través de apoderado judicial a dar respuesta a la solicitud, indicando que dentro del predio no existe ningún tipo de infraestructura de utilidad pública o que se pretenda de momento adquirir derecho inmobiliarios, así mismo, indicó el apoderado judicial que existe una servidumbre a 3.89 km llamada Butonoducto ELC_GRB. En cuanto a las pretensiones, no propusieron oposición sobre las mismas y solicitaron que se desvincularan del proceso.
Ahora, en cuanto al señor Hans Alejandro Silva Cárdenas, se tiene que fue notificado a través del servicio postal 472 el día 27 de noviembre de 201815, quien dejo vencer en absoluto
Ahora, en cuanto al señor Hans Alejandro Silva Cárdenas, se tiene que fue notificado a través del servicio postal 472 el día 27 de noviembre de 201815, quien dejo vencer en absoluto silencia el término que tenía para compadecer al proceso. Posteriormente, y observando que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-19191 anotación No. 3 figuran como titulares inscritos de derechos tanto el solicitante Lesis Á lvarez como la señora Luz Mary Wilches Peñaloza, procedió este estrado judicial al tenor del artículo 87 de la ley 1448 de 2011 a vincular a la señora Wilches Peñaloza al proceso mediante auto No. 0332 de fecha 02 de abril de 201916, quien se notificó personalmente el día 23 de septiembre de 2019 a las 10:40 a.m., dejando fenecer en silencio el término con el que contaba para ejercer el derecho de contradicción.
Así las cosas, y como quiera que en auto interlocutorio No. 249 de fecha 13 de marzo de 202017, no se reconoció como opositores a Ecopetrol S.A., y a los señores Hans Alejandro Silva Cárdenas y Luz Mary Wilches Peñaloza , procede este estrado judicial a dictar la respectiva sentencia, en atención, a la competencia que le atribuye el artículo 79 inciso 2° de la ley 1448 de 2011.
14 Anotación No. 25 del Expediente Digital. 15 Anotación No. 63 del Expediente Digital. 16 Anotación No. 51 del Expediente Digital. 17 Anotación No. 74 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT002 68-081-31-21-401-2018-00018-00
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16 Anotación No. 51 del Expediente Digital. 17 Anotación No. 74 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT002 68-081-31-21-401-2018-00018-00
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Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Auna do a ello, el proceso fue radicado directamente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión, el cual, fue remitido al presente juzgado el día 14 de diciembre de 2018.18 Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.
2. PROBLEMA JURIDICO
Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los señores Lesis Álvarez y Oslaida Vega Trillo? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales para que sea considerada víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artícu los 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.
En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si el predio reclamado es objeto de restitución, es decir, si reúne las características legales para ordenar la entrega de este a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalente del inmueble.
reclamado es objeto de restitución, es decir, si reúne las características legales para ordenar la entrega de este a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalente del inmueble.
Como problema jurídico asociado, se estudiará si el señor HANS ALEJANDRO SILVA CÁRDENAS –actual ocupante del predio -, acorde con los lineamientos jurisprudenciales señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 cumple la condición de segundo ocupante.
3. NATURALEZA, IDENTIFICACIÓN, SITUACIÓN JURÍDICA Y ESTADO DEL
PREDIO
Según se advierte de la documentación aportada por la UAEGRTD en la solicitud , en los informes técnicos y los documentos allegados por las entidades competentes, para la época
18 Anotación No. 31 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT002 68-081-31-21-401-2018-00018-00
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en la que los solicitantes sostuvieron relación con el inmueble en controversia, el cual se encuentra ubicado en la carrera 59 No. 28 – 17 Bloque H apto 201 de la comuna No. 4 del Barrio Buenavista, en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, de naturaleza privada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-19191 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y cédula catastral No. 68-081-01-040440-0031-901 y cuya área georreferenciada corresponde a 67 mt2.
Los linderos y coordenadas, según los informes mencionados son:
PUNTO
0440-0031-901 y cuya área georreferenciada corresponde a 67 mt2.
Los linderos y coordenadas, según los informes mencionados son:
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONG 1 1269683,543 1026430,166 7°2’5,352” 73°50’17,856” 2 1269682,394 1026427,395 7°2’5,314” 73°50’17,947” 3 1269684,066 1026426,729 7°2’5,369” 73°50’17,968” 4 1269682,831 1026423,749 7°2’5,329” 73°50’18,066” 5 1269692,050 1026419,927 7°2’5,629” 73°50’18,190” 6 1269694,424 1026425,654 7°2’5,706” 73°50’18,003”
LINDEROS
NORTE: Partiendo desde el punto No. 5 en línea recta siguiendo la dirección Nor Oriente hasta
llegar al punto No. 6 en una distancia de 6,2 mts.
ORIENTE:
Partiendo desde el punto No. 6 en línea recta siguiendo la dirección Sur Oriente hasta llegar al punto No. 1 en una distancia de 11,78 mts colindando con Estela Rincón.
SUR: Partiendo desde el punto No. 1 en línea recta siguiendo la dirección Sur Occidente
hasta llegar al punto No. 2 en una distancia de 3 mts colindando con vía carrera 59.
Partiendo desde el punto No. 2 en línea quebrada pasando por el punto No. 3 hasta
hasta llegar al punto No. 2 en una distancia de 3 mts colindando con vía carrera 59.
Partiendo desde el punto No. 2 en línea quebrada pasando por el punto No. 3 hasta llegar al punto No. 4 en una distancia de 4,03 mts con escaleras o corredor común.
OCCIDENTE:
Partiendo desde el punto No. 4 en línea recta siguiendo la dirección Nor Occidente hasta llegar al punto No. 5 en una distancia de 11,78 mts colindando con Guillermo Obdulio.
La UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio , sujetándose al mandato establecido por el numeral segundo del artículo 13 de la ley 1448, en concordancia con el numeral 6 del artículo 73 de la misma norma, pidió la inscripción de la medida de protección jurídica de los predios solicitados.Sentencia No. SRT002 68-081-31-21-401-2018-00018-00
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4. RELACIÓN DE LOS SOLICITANTES CON LOS PREDIOS
Se advierte de la documentación obrante al plenario y de la versión rendida por los solicitantes, que para el momento de los hechos:
Eran propietarios del predio ubicado en la carrera 59 No. 28 – 17 bloque H apto 201 en la comuna No. 4 del Barrio Buenavista, en tanto que, según lo argumentado y demostrado por los solicitantes, el predio fue adquirido por los señores Lesis Álvarez y Luz Mary Wilches Peñaloza por compra realizada al Instituto de Crédito Territorial , compra que fue protocolizada mediante escritura pública No. 2150 de fecha 10 de octubre de 1984 en la
Peñaloza por compra realizada al Instituto de Crédito Territorial , compra que fue protocolizada mediante escritura pública No. 2150 de fecha 10 de octubre de 1984 en la Notaria Segunda del Círculo de Barrancabermeja; tal y como consta en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-19191.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez surtido el trámite procesal, se corrió traslado a las partes para la presentación de los planteamientos finales, los cuales fueron allegados, así:
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, a través de la apoderada judicial que representa los intereses de los solicitantes, procedió a descorrer el respectivo traslado19, en el cual luego de hacer un recuento de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del caso, indicando que, frente a la relación jurídica el predio que reclaman el señor Lesis Álvarez ostenta la calidad jurídica de propietario del inmueble ubicado en la carrera 59 No. 28 – 17 bloque H apto 201 del Barrio Buenavista en la ciudad de Barrancabermeja, en virtud, a la compra realizada al Instituto de Crédito Territorial a través de escritura pública No. 2150 de fecha 10 de octubre de 1984.
En cuanto a la calidad de víctima y pérdida del vínculo material con el predio, indicó la profesional de derecho que, los señores Lesis Álvarez y Oslaida Vega Trillo junto con su núcleo familiar, debieron abandonar el predio y desplazarse a la ciudad de Cartagena,
profesional de derecho que, los señores Lesis Álvarez y Oslaida Vega Trillo junto con su núcleo familiar, debieron abandonar el predio y desplazarse a la ciudad de Cartagena, teniendo en cuenta, las cartas en las cuales le exigían al señor Álvarez el pago de altas sumas de dinero, ba jo la advertencia que le quemarían un bus de su propiedad, por lo cual, en
19 Anotación No. 110 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT002 68-081-31-21-401-2018-00018-00
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primer momento y antes de dirigirse a la ciudad de Cartagena se fueron a vivir al Barrio El Parnaso de la misma municipalidad. Igualmente, indica la togada que durante el trámite administrativo el solicitante aportó un panfleto suscrito por el grupo denominado “JORGE ELIECER GAITÁN”, quien indicó que no tenía conocimiento si dicha organización pertenecía a la guerrilla del ELN o de las FARC.
En cuanto a la pérdida del vínculo con el predio, indicó la apoderada que se pudo evidenciar con los testimonios rendidos por los señores Hans Alejandro Silva Cárdenas, Ana Evangelista Ibáñez de Hernández y Hermes Trillo, quienes manifestaron la manera en que se dio el desplazamiento forzado a los solicitantes y posteriormente fue inva dida por terceras personas, entre ellas, Julian Orozco Fiesco –presuntamente ex miembro de la banda criminal “Los Rastrojos”, persona que negoció el fundo a favor del señor Si lva Cárdenas – actual poseedor-.
Finaliza el escrito manifestando que, para el presente proceso de marras, se cumplen cada uno de los presupuestos para que se otorgue la restitución del predio, por cuanto los
actual poseedor-.
Finaliza el escrito manifestando que, para el presente proceso de marras, se cumplen cada uno de los presupuestos para que se otorgue la restitución del predio, por cuanto los solicitantes se vieron obligados a abandonar forzadamente la heredad en reclamación, lo anterior, al tenor de lo señalado en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.
Por su parte, el Ministerio Público20, haciendo un recuento sobre los hechos que fundaron la demanda, el tr ámite surtido por el despacho y , las premisas fácticas y normativas que rodean el asunto, conceptuó que no existe duda sobre la calidad de victima que ostentan los señores Lesis Álvarez y Oslaida Vega Trillo, dado que, obra en el plenario pruebas documentales suficientes que acrediten tal condición.
Por lo esbozado anteriormente, indicó el Procurador 43 judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que en el presente caso se cumple el presupuesto bajo estudio, por ello, el proceso tiene la virtualidad de dar prosperidad de las pretensiones.
En cuanto al ocupante del predio el señor Hans Alejandro Silva Cárdenas, manifestó que no le asiste derecho alguno sobre el predio objeto de restitución, sin embargo, en vista de la condición de ser desplazado, solicitó a esta célula judicial que se verifique dicha información
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con la finalidad de evitar una doble victimización y tener en cuenta al momento de proferir la respectiva sentencia.
6. CONTEXTO DE VIOLENCIA
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con la finalidad de evitar una doble victimización y tener en cuenta al momento de proferir la respectiva sentencia.
6. CONTEXTO DE VIOLENCIA
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el municipio de Barrancabermeja - Santander, espacio geográfico en el que los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.
Este municipio hace parte del departamento de Santander y se ubica en la región denominada el “Magdalena Medio”, nombre alusivo a una de las principales arterias fluviales del país, el río Magdalena, que lo comunica de sur a norte. Se encuentra entre las cordilleras Central y Oriental de Colombia, geopolíticamente es un puente de comunicación de oriente a occidente y la ruta natural hacia el Caribe colombiano. Dada su riqueza hídrica, compuesta especialmente por una variedad de ciénagas y quebradas que la rodean, se la ha dado en llamar la “ciudad entre aguas”. Además, es sede de la refinería pe trolera más grande de Colombia.
Conforme ha sido analizado por el Honorable Tribunal Superior de San José de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en pronunciamientos anteriores 21, el municipio de Barrancabermeja se ha visto altamente afectado por el conflicto armado interno, en virtud del cual han ocurrido desde los años 20’s y hasta la actualidad, una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económi cas de la zona,
interno, en virtud del cual han ocurrido desde los años 20’s y hasta la actualidad, una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económi cas de la zona, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes.
21 Sentencia del 25 de junio de 2019 radicado 68-081-31-21-001-2016-0042-02.Sentencia No. SRT002 68-081-31-21-401-2018-00018-00
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Igualmente, es de tenerse en cuenta que e l municipio nace en el año 1922 mediante ordenanza No. 25 del 21 de abril de ese mismo año, su origen está relacionado directamente con la necesidad de dar carácter jurídico a una zona de alto potencial para la extracción de crudo y en la cual la Tropical Oil Company había instalado sus campamentos y maquinaria para la exploración petrolera. De acuerdo con algunos estudios, las condiciones en las cuales se fundó la ciudad determinaron el desarrollo histórico y social del municipio. La segregación socioespacial es su principal característica, las diferencias socio económicas son evidentes entre lo urbano y lo rural, así como son evidentes las diferencias al interior de la misma ciudad, de hecho, existe en el imaginar io colectivo el concepto de “La otra Barranca”. Marta Cecilia García así lo describe: Hacia 1923, esta empresa inicio la construcción de casas para empleados nativos, campamentos para obreros, hospital, mientras que afuera de la refinería, del otro lado de la malla, el poblado también comienza a presentar cambios en su estructura física: el crecimiento de la ciudad hacia el oriente, proceso en el cual participan activamente los pobladores segregados. Se constituyen “Las
mientras que afuera de la refinería, del otro lado de la malla, el poblado también comienza a presentar cambios en su estructura física: el crecimiento de la ciudad hacia el oriente, proceso en el cual participan activamente los pobladores s
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