JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 03 Mar D680813121001201900139000sentencia 2024318161021
Juzgado de Barrancabermeja
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Detalles
- Título
- JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 03 Mar D680813121001201900139000sentencia 2024318161021
- Autor
- Juzgado de Barrancabermeja
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander
Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. 011 de 2024) Radicación. 68081-3121-001-2019-00139-00 (Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes Leida Jaimez Quintero y Adolfo Lozada Romero)
Barrancabermeja, dieciocho (18) de marzo de dos Mil Veinticuatro (2024)
1. Asunto.
Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, promovida por los señores Leida Jaimez Quintero y Adolfo Lozada Romero, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1-, Territorial Magdalena Medio.
2. Antecedentes.
Los solicitantes, Leida Jaime z Quintero y Adolfo Lozada Romero , por conducto de la apoderada judicial designada por la UAEGRTD, formularon la solicitud de Restitución y Formalización de los Predios Despojados y Abandonados Forzosamente; sobre el predio urbano ubicado en la Transversal
1 En adelante UAEGRTDSentencia No. SRT011 de 2024 68-081-31-21-001-2019-00139-00
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50ª diagonal 56ª – 98 (Lote Sem 46) del barrio San Martín, comuna No. 6 del
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50ª diagonal 56ª – 98 (Lote Sem 46) del barrio San Martín, comuna No. 6 del municipio de Barrancabermeja - Santander, identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria No. 303-63282 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y con cédula catastral No. 68-081-01-06-0374-0001-000 y cuya área georreferenciada corresponde a 0105 mts2.
De conformidad con la información de la ubicación del predio, se determinó en el Informe Técnico Predial 2, que corresponde a un tipo de predio urbano, situado la comuna No. 6 del barrio San Martín del municipio de Barrancabermeja del departamento de Santander, cuyo predio se encuentra ubicado en la Transversal 50ª diagonal 56ª - 98 y se identifica registral y catastralmente como quedó referenciado en párrafo antecesor. Las coordenadas y colindancias del inmueble se encuentran descritos en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por el equipo catastral de la Unidad de Restitución de Tierras3.
2.1. Hechos Se inicia el relato manifestando por parte de la apoderada judicial de los solicitantes que para el año de 1988 la accionante junto con sus hijos Nairomar Lozada y Yoryi Lozada, invadieron el predio urbano denominado “Lote 46” el cual se encuentra ubicado en el barrio San Martín del municipio de Barrancabermeja/Santander. Tiempo después, llega al predio el señor Adolfo
cual se encuentra ubicado en el barrio San Martín del municipio de Barrancabermeja/Santander. Tiempo después, llega al predio el señor Adolfo Lozano, dado que, por compromisos laborales le habían impedido estar presente en la construcción de la vivienda; respecto a la situación con el predio, indicaron los accionantes que no pudieron perfeccionar derecho alguno sobre
2 Anotación No. 1 archivo No. 2 del Expediente Digital 3 Anotación No. 1 archivo No. 2 del Expediente DigitalSentencia No. SRT011 de 2024 68-081-31-21-001-2019-00139-00
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el inmueble, teniendo en cuenta que en su momento el señor Norberto Díazpropietario del predio de mayor extensiónno accedió a negociar.
Para el año de 1999 , los solicitantes debieron desplazar del predio a su hijo Nairomar Lozada a la ciudad de Cúcuta/Norte de Santander, en atención, a que se encontraban las autodefensas reclutando a jóvenes de la zona y quienes se opusieran a ello atentarían contra su vida. Posteriormente, la accionante fue acusada por parte del grupo paramilitar de ser colaboradora de la guerrilla, teniendo en cuenta que un hermano de ella había sido reclutado por un grupo insurgente, por lo cual, le dieron el término de dos horas para que diera información acerca del paradero de su hermano o para que se desplazara de la zona.
Para el día 19 de junio de 2004, los accionantes se desplazaron de la ciudad de Barrancabermeja junto con sus entonces menores hijos y la señora Rosa Amelia
zona.
Para el día 19 de junio de 2004, los accionantes se desplazaron de la ciudad de Barrancabermeja junto con sus entonces menores hijos y la señora Rosa Amelia Quintero -progenitora de la accionante -. El predio quedó en total abandono por el tiempo de 8 días, subsiguientemente, arribó al fundo el señor Alfonso Navarro Romero -compañero de trabajo del solicitante-, a quien los solicitantes dejaron a cargo. Pasado 3 años del abandono del predio, la señora Leida Jaimez se contactó con su cuñada la señora María Elena Lozada, con la finalidad de que le propusiera al tenedor del inmueble comprarlo en la suma de $1.500.000, negocio jurídico que fue fracasado, dado que, el señor Alfonso se negó a pagar dicha suma, y, contrar io sensu, exigió a los solicitantes que le enviaran el documento de compraventa firmado,4 sino quería que se tomara represaría en contra de la familia.
4 Anotación No. 1 archivo No. 2 del Expediente Digital – Promesa de Compraventa de Inmueble CI-1132819Sentencia No. SRT011 de 2024 68-081-31-21-001-2019-00139-00
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Durante el término que duró el señor Alfonso Martínez como tenedor del predio, no canceló canon de arrendamiento. Para el año 2005, el inmueble fue titulado por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja – EDUBAa favor del señor Alfonso Navarro Romero, mediante resolución No. 0867 de fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue inscrita en el FMI No. 303titulado por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja – EDUBAa favor del señor Alfonso Navarro Romero, mediante resolución No. 0867 de fecha 22 de diciembre de 2005, la cual fue inscrita en el FMI No. 30363282 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja5.
Finaliza la apoderada judicial de los solicitantes, manifestando que los accionantes son sujetos de especial protección, teniendo en cuenta su condición de salud, en cuanto a que la señora Leida Jaimez Quintero presenta un cuadro de Alzheimer y el señor Adolfo Lozada Romero cáncer de piel. Así mismo, indicó la profesional de derecho que el deseo de los solicitantes frente a la restitución de tierras es la compensación por equivalencia de otro inmueble preferiblemente que se encuentre ubicado en la ciudad de Bucaramanga, como quiera, que el accionante labora en esa ciudad y se encuentra en tratamiento médico -zonificado por la EPS en la ciudad de Bucaramanga2.2. Pretensiones Por lo expuesto en el acápite de hechos, solicitaron los señores Leida Jaimez Quintero y Adolfo Lozada Romero, que se le protejan el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, igualmente, solicitaron entro otras pretensiones que:
2.2.1. Declarar que los solicitantes ejercieron actos de explotación y ocupación desde el año de 1988 hasta el año 2004 sobre el bien inmueble ubicado en la “Transversal 50ª diagonal 56ª – 98” identificado con el folio de
desde el año de 1988 hasta el año 2004 sobre el bien inmueble ubicado en la “Transversal 50ª diagonal 56ª – 98” identificado con el folio de
5 Anotación No. 8 del FMI No. 303-63282Sentencia No. SRT011 de 2024 68-081-31-21-001-2019-00139-00
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matrícula inmobiliaria No. 303 -63282 y el cual se encuentra localizado en el Barrio San Martín del municipio de Barrancabermeja/Santander;
2.2.2. Ordenar como medida preferente de reparación integral la restitución jurídica y material del predio, y subsidiariamente, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Grupo Fondo, que sea otorgada la medida de compensación del predio en favor de los solicitantes, por sus condiciones de salud y por encontrarse asentados en otro municipio;
2.2.3. declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 literal A y E, y 3 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, al encontrarse probada la calidad de ocupante de los solicitantes, y en consecuencia, que sea declarada la inexistencia del negocio jurídico de compraventa celebrado por los señores Leida Jaime z Quintero y Adolfo Lozada Romero en favor del señor Alfonso Navarro Romero;
2.2.4. declarar la nulidad del acto administrativo de la resolución No. 0867 de fecha 22 de diciembre de 2005, emitido por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja -EDUBA-, respecto del predio objeto de
2.2.4. declarar la nulidad del acto administrativo de la resolución No. 0867 de fecha 22 de diciembre de 2005, emitido por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja -EDUBA-, respecto del predio objeto de litigio, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011;
2.2.5. se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91, ib., de forma gratuita y la cancelación de los antecedentes registrales según el literal d) de la misma norma , y cancelar cualquier derecho real que figure sobre el inmueble acorde con el literal n);Sentencia No. SRT011 de 2024 68-081-31-21-001-2019-00139-00
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2.2.6. actualizar la cabida y linderos del FMI No. 303-63282; también, la actualización al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda en el debate probatorio de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91, ib;
2.2.7. iigualmente, se proteja la restitución ordenando por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el Art. 101 de la Ley 1448 de 2011;
2.2.8. se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la inscripción de la medida de protección contemplada en la Ley 387 de
2.2.8. se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la inscripción de la medida de protección contemplada en la Ley 387 de 1997 sobre el predio solicitado en restitución, siempre y cuando medie autorización expresa del solicitante;
2.2.9. se disponga de la fuerza pública como garantía de no repetición el acompañamiento de los solicitantes respecto del predio pedido en restitución, para asegurar el goce efectivo de sus derechos y colaborar en la diligencia de entrega con arreglo al literal o) del Art. 91 ib.;
2.2.10. como medidas de efecto reparador solicita se comunique la sentencia a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, la Gobernación de Santander, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA);
2.2.11. ordenar al Centro de Memoria Histórica documentar la información de conformidad con el Art. 147 de la Ley 1448 de 2011;Sentencia No. SRT011 de 2024 68-081-31-21-001-2019-00139-00
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2.2.12. ordenar a cargo del municipio de Barrancabermeja la exoneración de pago de contribuciones con relación al inmueble;
2.2.13. en cuanto a las pretensiones complementarias se aspira a la aplicación del enfoque diferencial , activar la oferta ins titucional de la Unidad de Victimas, e incluir a los reclamantes con el fin de garantizarles los derechos económicos, sociales y culturales, e igualmente, para que adelanten acciones tendientes a la inscripción
Unidad de Victimas, e incluir a los reclamantes con el fin de garantizarles los derechos económicos, sociales y culturales, e igualmente, para que adelanten acciones tendientes a la inscripción prioritaria de los solicitantes en el programa de “Inclusión Productiva” y “Mujeres Ahorradoras”;
2.2.14. por último, se procura se disponga a la Unidad de Restitución se incluya a los accionantes y su núcleo familiar en el programa de proyectos productivos y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con el objeto de garantizar la formación en componentes de desarrollo productivo, e igualmente.
2.3. Trámite Administrativo El día 03 de febrero de 2012 los señores Leida Jaimez Quintero y Adolfo Lozada Romero6 solicitaron la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, trámite administrativo que fue registrado mediante Resolución No. RG 01740 de fecha 30 de septiembre de 2019 7. Así mismo, se expidió la constancia de inscripción número CG 00 244 de fecha 18 de diciembre de 20198.
6 Anotación No. 1 archivo No. 2 del Expediente Digital. 7 Anotación No. 1 Archivo No. 2 del Expediente Digital. 8 Anotación No. 1 archivo No. 2 del Expediente DigitalSentencia No. SRT011 de 2024 68-081-31-21-001-2019-00139-00
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Durante la comunicación al predio realizado mediante oficio No. OG 11018 de fecha 30 de diciembre de 2015 9 y demás procedimientos administrativos, se
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Durante la comunicación al predio realizado mediante oficio No. OG 11018 de fecha 30 de diciembre de 2015 9 y demás procedimientos administrativos, se presentó el día 26 de enero de 2016 10 la señora Idalmys Obregón Gutiérrez, quien actuó en representación del señor Alfonso María Navarro Romerotitular de derechos inscritos del predio objeto de restitución de tierras -, quien manifestó en acta de recepción de documentos e información que su t ío era conocido de la señora Leida Jaime z, quienes se fueron de la ciudad de Barrancabermeja por problemas que tuvieron, que ellos realizaron negocio jurídico con el predio por la suma de $2.000.000; que su tío era albañil o maestro de construcción al momento de la compra; que al momento de la co mpra del inmueble, era un lote en el cual solo se contaba con una alcoba y contaba con los servicios públicos, posteriormente, fue que el señor Alfonso le realizó las paredes de material, con techo de Eternit, pisos de cemento.
Así mismo, indicó la señora Idalmys que para la fecha de la declaración llevaba viviendo en el fundo 3 meses, dado que, su tío se encuentra privado de la libertad en la cárcel de máxima seguridad de Palogordo/Girón. Como documentos anexos se encuentran: i) . copia de cédula de ciudadanía de la señora Idalmys Obregón Gutierrez; ii). Copia de la contraseña del señor Alfonso María Navarro Romero; iii). Resolución No. 0867 de fecha 22 de diciembre de 2005 mediante la cual la Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo
señora Idalmys Obregón Gutierrez; ii). Copia de la contraseña del señor Alfonso María Navarro Romero; iii). Resolución No. 0867 de fecha 22 de diciembre de 2005 mediante la cual la Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja -EDUBAle otorga un inmueble fiscal como subsidio familiar de vivienda al señor Alfonso; iv). Promesa de Compraventa de inmueble suscrito por la señora Leida Jaime z Quintero.
9 Anotación No. 1 archivo No. 2 del Expediente Digital. 10 Anotación No. 1 archivo No. 2 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT011 de 2024 68-081-31-21-001-2019-00139-00
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2.4. Trámite Judicial. Se tiene que durante la fase judicial se recaudaron las pruebas tanto documentales como testimoniales, en los cuales se advierte que el despojo del predio por parte de los señores Leida Jaimez Quintero y Adolfo Lozada Romero, se debió en primera medida a los reclutamientos que venían realizando el grupo subversivo paramilitar a los jóvenes de la zona y entre ellos se encontraba el hijo en común Nairomar Lozada, quien en su momento tuvo que ser desplazado a la ciudad de Cúcuta/Norte de Santander. Igualmente, se tiene que para el año 2004, fueron realizadas por parte del grupo al margen de la ley “paramilitares” intimidaciones a la señora Leida Jaimez Quintero, por lo cual, debi eron desplazarse a la ciudad de Bucaramanga , dejando en total
tiene que para el año 2004, fueron realizadas por parte del grupo al margen de la ley “paramilitares” intimidaciones a la señora Leida Jaimez Quintero, por lo cual, debi eron desplazarse a la ciudad de Bucaramanga , dejando en total abandono el predio, y, posteriormente, asentándose el señor Alfonso Navarro, quien había sido en primer momento autorizado por los accionantes, sin embargo, con el tiempo le ofrecieron que les comprara el inmueble, quien no solo se negó sino a que su vez les exigió que les entregará los documentos de compraventa del predio, lo anterior, con el ánimo de no atentar contra la vida de los familiares que se encontraban viviendo en la ciudad de Barrancabermeja.
Así mismo , los señores Leida Jaimez Quintero y Adolfo Lozada Romero, indicaron que la finalidad con la cual realizaron el presente trámite es para que les otorguen la compensación por equivalencia de otro inmueble preferiblemente que se encuentre ubicado en la ciudad de Bucaramanga , teniendo en cuenta que en esa municipalidad se encuentra laborando el señor Adolfo y a su vez se encuentra recibiendo tratamiento médico por la enfermedad que padece -cáncer de piel-.Sentencia No. SRT011 de 2024 68-081-31-21-001-2019-00139-00
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En cuanto a las pruebas testimoniales recaudadas en sede judicial, se tiene la de la señora María Elena Lozada11, quien frente a la pregunta sobre la relación con el predio y el vinculo que sostuvieron los solicitantes, manifestó “(…) pues la casa era de ellos, ellos poquito a poquito construyeron la casa, eso era de ellos (…)”
de la señora María Elena Lozada11, quien frente a la pregunta sobre la relación con el predio y el vinculo que sostuvieron los solicitantes, manifestó “(…) pues la casa era de ellos, ellos poquito a poquito construyeron la casa, eso era de ellos (…)” y frente a la forma de adquisición del predio “Era una invasión y ellos cogieron un lote, con mucho sacrificio hicieron la casa y la pararon” , ahora, en cuanto a las razones por las cuales se fueron “(…) la razón fue que a ellos los hicieron ir de la casa, los amenazaron. Eso se supo por medio de un tal Alfonso, él fue el que les llevó la razón que los iban a matar (…)” y finalmente, en cuanto a la persona que quedó a cargo del inmueble indicó la testigo “(…) mi hermano cuando se fue eso quedó solo, luego me dijo que estuviera pendiente, después, el señor Alfonso que si se le dejaba allá, yo llame a mi hermano y después comenzaron las escrituras en el barrio, después les dijo que arreglaran, pero nunca les dio nada y ya después los amenazo”.
Igualmente, se recepcionó el testimonio de la señora Sandra Patricia Parra Rico12, quien declaró que no tiene claro cuando fue la llegada de los solicitantes al predio, dado que, ella llegó posteriormente; así mismo, que ellos se desplazaron del predio por amenazas que habían recibido, que todos en el barrio supieron fue porque la señora Leida Jaimez Quintero asustada, comenzó a recoger las cosas, y, finaliza indicando que el predio en un principio había quedado desalojado, tiempo después fue que arribó el señor Alfonso, y en que la situación de orden público era bastante critica “(…) era plomo ventiao y si usted
a recoger las cosas, y, finaliza indicando que el predio en un principio había quedado desalojado, tiempo después fue que arribó el señor Alfonso, y en que la situación de orden público era bastante critica “(…) era plomo ventiao y si usted le caía mal lo mandaban a matar”.
Por último, se recibio el testimonio del señor Alfonso Martínez Romero13, quien fue la persona encargada de desplazar a los solicitantes del Barrio de San
11 Anotación No. 83 del Expediente Digital. 12 Anotación No. 83 del Expediente Digital. 13 Anotación No. 83 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT011 de 2024 68-081-31-21-001-2019-00139-00
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Martín de la ciudad de Barrancabermeja a la ciudad de Bucaramanga, testigo que indicó frente a la pregunta de la forma de adquisición del predio “(…) yo poco a poco, lo que si se, es que ellos invadieron (el dueño no me acuerdo), ellos hicieron una casita de material, ellos vivieron muchichisimos años, allí tuvieron 3 hijos, a ella la amenazaron (la solicitante) que la iban a matar y que le iban a matar a la mamá de ella, que la persona que les informó fue el señor Alfonso. Yo trabajaba en un taxi, yo le eché ropa y los llevé para Bucaramanga donde una amiga de ella. Después super que el mismo man, compañero de él se quedó allí y decía que la había comprado, hasta donde sé es que lo llevé a Bucaramanga y con la misma me regresé a Barrancabermeja (…)”.
De igual manera, en la admisión de la solicitud realizada mediante auto
sé es que lo llevé a Bucaramanga y con la misma me regresé a Barrancabermeja (…)”.
De igual manera, en la admisión de la solicitud realizada mediante auto interlocutorio No. 0189 de fecha 27 de febrero de 202014, se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 15, misma, que fue publicada el día 31 de mayo de 2020 en el periódico El Tiempo16, término que feneció el día 23 de junio de 2020 a las 4:00 pm, sin que compareciera persona alguna.
Así mismo, se dispuso en el auto admisorio vincular y correr el respectivo traslado a: ✓ Ecopetrol S.A. -figura una afectación por el contrato ID 0235 y algunas servidumbres a su nombre -, quien a través de apoderado judicial contestó17 la demanda e indicó que las servidumbres constituidas fueron sobre el predio de mayor extensión e igualmente que las servidumbres fueron cedidas a la empresa CENIT, por lo tanto, solicita que se vincule a dicha entidad y que a ellos se desvinculen del proceso.
14 Anotación No. 8 del Expediente Digital. 15 Anotación No. 42 del Expediente Digital. 16Anotación No. 49 del Expediente Digital. 17 Anotación No. 28 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT011 de 2024 68-081-31-21-001-2019-00139-00
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✓ Electrificadora de Santander ESSA -figura una servidumbre a su favor-, ejerce el derecho de contradicción a través de apoderado judicial18, quien
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✓ Electrificadora de Santander ESSA -figura una servidumbre a su favor-, ejerce el derecho de contradicción a través de apoderado judicial18, quien manifestó que no van ejercer oposición alguna frente a las pretensiones, sin embargo, solicita la empresa que se declaré en la sentencia que la servidumbre fue constituida legalmente en favor de entidad, por ende, debe ser respetada sin que sufra alteración alguna. ✓ Alfonso María Navarro Romero -persona que figura en el folio de matrícula inmobiliaria como propietario inscrito del predio-, en razón a que el propietario de derechos inscritos del predio se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Máxima Seguridad Palogordo en la ciudad de Girón/Santander, fue allí notificado por parte de este estrado judicial a través de oficio No. 0314 de fecha 09 de marzo de 2020, el cual fue recibido por parte del señor Alfonso el día 24 de julio de 202019, quien dejó fenecer en absoluto silencio el término con el que contaba para ejercer el derecho de contradicción. ✓ Municipio de Barrancabermeja -en atención a que las pretensiones buscan la titulación del predio fiscal -, ente que dio contestación en el termino de ley a través de apoderado judicial 20, e indicó que el predio dejó de ser un bien fiscal, como quiera, que fue cedido en forma gratuita por parte del EDUBA, por ende, no se encuentran legitimados por pasiva, por lo anterior, solicitan la desvinculación del proceso. ✓ Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja -en atención a que las pretensiones buscan la titulación
pasiva, por lo anterior, solicitan la desvinculación del proceso. ✓ Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja -en atención a que las pretensiones buscan la titulación del predio fiscal-, dio contestación de la solicitud 21, y, manifestó que el predio donde se desarrollaron los hechos fue de carácter público en su momento, pero como se observó de los anexos adjuntados por parte de
18 Anotación No. 44 del Expediente Digital. 19 Anotación No. 57 del Expediente Digital. 20 Anotación No. 47 del Expediente Digital. 21 Anotación No. 19 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT011 de 2024 68-081-31-21-001-2019-00139-00
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la UAEGRTD la posesión fue transferida por los solicitantes mediante promesa de compraventa, misma, que otorgó los motivos para que el ente otorgara el título de propiedad al señor Alfonso Navarro. Igualmente, indicó que frente a la pretensión de nulidad del acto administrativo por el cual se dio la propiedad, la entidad procederán a cumplir lo ordenado por este estrado judicial, como quiera, que los motivos por los cuales se otorgó el título no es legal. ✓ Cenit Transporte y Logistica de Hidrocarburos S.A.S, la empresa fue vinculada al proceso mediante auto interlocutorio No. 0633 de fecha 20 de agosto de 202022, la cual guardo silencio frente a la demanda.
Por lo anterior, se considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el periodo del debate probatorio de conformidad con el artículo 90,
de agosto de 202022, la cual guardo silencio frente a la demanda.
Por lo anterior, se considerado integrado el contradictorio en debida forma, se abrió el periodo del debate probatorio de conformidad con el artículo 90, ejusdem. Por auto interlocutorio No. 0917 de fecha 26 de noviembre de 2020 en el cual se decretaron pruebas y se ordenó su práctica.23
Se deja la advertencia que, dentro del trámite se presentaron actos procesales que incidieron en la ralentización del proceso para llegar a esta etapa, teniendo en cuenta que, las entidades requeridas dilataron el recaudo de la información solicitada. Por lo que se excedieron los términos de ley para proferir el fallo.
2.5. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público Surtido el traslado para alegatos de conclusión mediante auto No. 725 de fecha 27 de septiembre de 2021 , con la finalidad de que las partes presentaran los planteamientos finales, los cuales fueron allegados así:
22 Anotación No. 60 del Expediente Digital. 23 Anotación No. 69 del Expediente Digital.Sentencia No. SRT011 de 2024 68-081-31-21-001-2019-00139-00
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2.5.1. Alegatos Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio24. A través de la apoderada judicial que representa los intereses de los solicitantes, procedió a descorrer el respectivo traslado, en el cual luego de hacer un recuento de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del caso, indicando que, en cuanto a la calidad de víctima y pérdida del
solicitantes, procedió a descorrer el respectivo traslado, en el cual luego de hacer un recuento de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del caso, indicando que, en cuanto a la calidad de víctima y pérdida del vínculo material con el predio, manifestó la profesional de derecho que, no existe duda sobre la ocurrencia de los hechos que generaron el reconocimiento de la calidad de victima de los accionantes, toda vez que de las pruebas recaudadas tanto en la etapa administrativa como judicial, se desprende que la señora Leida Jaimez Quintero fue amenzada por paramilitares que operaban en la zona, razón por la cual ella y su núcleo familiar debieron desplazarse forzadamente de Barrancabermeja.
En cuanto a la pérdida del vínculo con el predio, indicó la apoderada que la señora Leida Jaimez Quintero , luego de realizado el desplazamiento del predio por las amenazas sufridas por parte de los paramilitares, debió dejar a cargo del inmueble al señor Alfonso Navarro Martínez para que residiera en el mismo, toda vez que este era compañero de trabajo del solicitante, posteriormente, se comunicó con su cuñada para que se contactara con el tenedor del fundo con la finalidad de que accediera a comprarles el inmueble en la suma de $1.500.000, quien se negó y no accedió al negocio jurídico, incluso, amedrantó a la solicitante para que le entregará los documentos de propiedad del predio, por miedo, la solicitante lo realizado, dado que, había escuchado rumores que el señor Alfonso era participe de los paramilitares.
24 Anotación No. 103 del Expediente DigitalSentencia No. SRT011 de 2024
solicitante lo realizado, dado que, había escuchado rumores que el señor Alfonso era participe de los paramilitares.
24 Anotación No. 103 del Expediente DigitalSentencia No. SRT011 de 2024 68-081-31-21-001-2019-00139-00
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Finaliza el escrito, indicando que el negocio jurídico realizado entre la accionante y el señor Alfonso Navarro se encuentra viciado por el miedo insuperable, dado que se concretó producto de una orden directa del señor Alfonso, por ende, indicó que existen los elementos probatorios necesarios para que se encuentre probado que los solicitantes se desprendieron del bien inmueble cuya restitución se reclama en los términos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011, por lo anterior, solicitó la apoderada judicial que se proteja el derecho fundamental de tierras a favor de los accionantes.
2.5.2. Alegatos de la Electrificadora de Santander - ESSA25 A través de apoderado judicial, indicó que no se oponen a ninguna de las pretensiones invocadas por los solicitantes, sin embargo, solicitan que en la sentencia, proceda esta célula judicial a respetar la servidumbre legalmente constituida por la ESSA, sin que la misma sufra alteración alguna, teniendo en cuenta que en el momento de la constitución existió consentimiento expreso, libre y voluntario de las partes que intervinieron en el acto, e s decir, el señor José María Norberto Díaz Serrano -propietario en su momento del predi o de mayor extensión-.
2.5.3. Alegatos Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos26
Norberto Díaz Serrano -propietario en su momento del predi o de mayor extensión-.
2.5.3. Alegatos Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos26 Ente que a través de apoderado judicial descorre el traslado de los alegatos de conclusión, indicando que las servidumbres constituidas en favor de Ecopetrol S.A., fueron constituidas en el folio de mayor
25 Anotación No. 98 del Expediente Digital 26 Anotación No. 100 del Expediente Digit
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