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JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 03 Mar D680813121001202000051000sentencia 202431816626

Juzgado de Barrancabermeja

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Título
JUZ BARRANCABERMEJA - 2024 03 Mar D680813121001202000051000sentencia 202431816626
Autor
Juzgado de Barrancabermeja
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

República de Colombia Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja – Santander

Sentencia de Restitución de Tierras (Sentencia Nro. SRT-0010 de 2024) Radicación. 68081312140120200005100 (Se ampara el derecho fundamental a la Restitución de Tierras a la solicitante Edilma Atehortúa Morales y Erasmo Tirado Güiza)

Barrancabermeja, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Surtido el diligenciamiento establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, decide el despacho la solicitud de restitución jurídica y material de tierras , promovida por los señores Edilma Atehortúa Morales y Erasmo Tirado Güiza, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD1-, Territorial Magdalena Medio.

2. ANTECEDENTES

Los solicitantes, Edilma Atehortúa Morales y Erasmo Tirado Güiza, por conducto del apoderado judicial designado por la UAEGRTD, formul aron la solicitud de Restitución material del predio rural abandonado forzosamente denominado la Reforma, ubicado en la vereda la Bodega del municipio de Landázuri - Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 32454649.

Con dicho propósito, se expuso por parte del apoderado judicial de los solicitantes que, para el año 1991, la señora Edilma Atehortúa Morales, le compró a su hermano Jaime Atehortúa

54649.

Con dicho propósito, se expuso por parte del apoderado judicial de los solicitantes que, para el año 1991, la señora Edilma Atehortúa Morales, le compró a su hermano Jaime Atehortúa Morales, las mejoras del predio baldío denominado “La Reforma” ubicado en la vereda La Bodega del municipio de Landázuri – Santander y desde entonces, asumió la obligación

1 En adelante UAEGRTDSentencia No. 0010 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00051-00

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existente con la extinta Caja Agraria, habitando y explotando el terreno con el desarrollo de actividades de agricultura y ganadería. Posteriormente, mediante Resolución No 1891 del 29 de diciembre de 2000 el INCORA adjudicó el fundo La Reforma a la señora Atehortúa, acto que dio lugar a la apertura del folio No. 324-54649.

En el año 2003, los solicitantes Edilma y Erasmo formalizaron su relación radicándose en el predio La Reforma, dedicándose a la siembra de cacao a través de un préstamo otorgado por la Cooperativa ECOCACAO, sin embargo, seguían ejecutando las actividades ganaderas en el predio Buena Vista, también de propiedad de la familia, sin embargo, alrededor del año 2005, los señores Gilberto López y Humberto Gómez vecinos del predio “La Reforma” invadieron aproximadamente 20 hectáreas del inmueble y ante el reclamo e fectuado por el señor Erasmo Tirado, fue amenazado de muerte debiendo huir para proteger su vida radicándose en una finca

aproximadamente 20 hectáreas del inmueble y ante el reclamo e fectuado por el señor Erasmo Tirado, fue amenazado de muerte debiendo huir para proteger su vida radicándose en una finca llamada Buenavista, y, aunque denunciaron los hechos, tales actuaciones policivas no solucionaron lo acaecido.

Refirió que, en enero del año 2007, mientras Edilma atendía la visita de un ingeniero de la Cooperativa ECOCACAO, quien verificaba las condiciones del terreno para la siembra de matas de cacao, encontró en “la Reforma” que desconocidos asesinaron sus aves de corral y muertas éstas las organizaron en fila a la orilla de la carretera como mensaje intimidante, lo que produjo su salida inmediata y temporal de los solicitantes hacía el casco urbano para evitar algún atentado en su contra. No obstante, la reclamante regresó a su hacienda a los pocos días y uno de sus arrieros le informó que hombres armados la buscaban insistentemente para asesinarla, debiendo abandonar definitivamente su propiedad, la que en poco tiempo fue invadida por Humberto Gómez y Gilberto L ópez, quienes continuaron con el aserrío ilegal y pusieron un administrador en la finca la Reforma; mientas que el solicitante, Erasmo, continuaba recibiendo amenazas por parte de Gilberto López, quien a través de Raúl Córdoba, alias “ culo de ñeque” y Silvano Díaz, presuntos paramilitares, le enviaba misivas amenazantes a la finca Buena Vista, donde Erasmo se encontraba, y quienes, finalmente terminaron hiriendo a bala a Erasmo, según indicaron, por disposición de Gilberto López, Humberto Gómez y Mario Tirado , quienes

donde Erasmo se encontraba, y quienes, finalmente terminaron hiriendo a bala a Erasmo, según indicaron, por disposición de Gilberto López, Humberto Gómez y Mario Tirado , quienes ordenaron matarle para apoderarse de la Reforma. Herida de bala que mantuvo al reclamante en estado de coma y posterior pérdida de la movilidad del brazo derecho, daño en un pulmón y tres costillas, sumado a los daños psicológicos.

Lo ocurrido, obligó a Edilma y su familia a desplazarse hacía Bucaramanga, dejando abandonados los p redios la Reforma y Buena Vista, al igual que los bienes ubicados en la “Carrera 2A 8-50” y “Carrera 2A No 8-50 Lote, los cuales también fueron pedidos en restitución y sobre ellos decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras , luego de decretar la ruptura procesal y devolver por ausencia de oposición para decisión del despacho el trámite atinente al fundo la Reforma.Sentencia No. 0010 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00051-00

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A Bucaramanga, llegaron a vivir en arriendo y trabajaron en un restaurante y sus hijos descargaban camiones. Allí, su hijo Daniel cayó en las drogas y la hija Yeimy salió en embarazo.

Ante la difícil situación que enfrentaban en Bucaramanga, la promotora viajó a Cimitarra, con el propósito de recuperar sus bienes, empero, un vecino del predio “la Reforma” le buscó para decirle que unos hombres armados la esperaban por los lados de la quebrada la Culebra para

el propósito de recuperar sus bienes, empero, un vecino del predio “la Reforma” le buscó para decirle que unos hombres armados la esperaban por los lados de la quebrada la Culebra para asesinarla.

La casa y el lote urbano del centro poblado de Cimitarra que habían quedado abandonados, se arrendaron pasado un tiempo del desplazamiento, a una persona de quien se enteraron posteriormente, al requerirle por el pago de los cánones mensuales adeudados, que sostenía una relación sentimental con un desmovilizado de las autodefensas conocido con el alias de “Óscar”, inmuebles que luego fueron pretendidos por “Anc izar” presunto sicario al mando de Gilberto López, pero que al final quedaron nuevamente desocupados.

Ante el abandono de los bienes que tenían en el área urbana de Cimitarra , personas desconocidas los utilizaron para el consumo y venta de droga y aunque Edilma y su hijo Daniel regresaron a mediados del año 2008 para recuperarlos y arrendarlos, no les fue posible, pues nuevamente fueron amenazados por “Ancizar” quien les exigió su abandono inmediato, debiendo huir de nuevo, sin la mínima posibilidad de regresar.

En la etapa judicial, c on la admisión de la solicitud 2, se dispuso entre otras órdenes, la publicación consagrada en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 3, llamado que venció en silencio. En la misma providencia se ordenó vincular y correr traslado de la demanda al banco Agrario4, quien, luego de remitirse por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por la presentación extemporánea y

Agrario4, quien, luego de remitirse por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por la presentación extemporánea y ausencia de verdadera oposición 5, no se reconoció como opositor y se ordenó la ruptura procesal y devolución del expediente para el trámite en este despacho6.

2 Consecutivo No. 1 expediente digital 3 Plenario digital, anotación No. 1 4 Auto admisorio, anotación No. 1 Auto interlocutorio 0148 del 8 de marzo de 2017 “TRIGÉSIMO PRIMERO: VINCÚLESE al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, como entidad interesada conforme a la hipoteca constituidas a su favor en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-54649 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez - Santander, por lo que habrá de corrérsele traslado de la presente demanda, para que ejerza el derecho de defensa, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda, hagan valer las pruebas que estimen pertinentes y presenten oposiciones conforme al inciso tercero del Art. 88 de la Ley 1448 de 2011, dentro de los términos del artículo 87 de la ley 1448 de 2011.” 5TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticuatro de julio de dos mil veinte. “(…) frente al predio “La Reforma” intervino el Banco Agrario con motivo

de una hipoteca vigente registrada en el folio de matrícula, quien aparte de hacerlo por fuera del término legal, en nada se opuso a la pretensión principal de restitución.) 6 Ibidem “considerando que sobre la solicitud que recae el predio “La Reforma” no se presentó oposición, la competencia para decidir sobre su reclamación se encuentra en el Juzgado Instructor” –“(…) 1º. DECRETAR RUPTURA PROCESAL respecto de la solicitud de restitución de la finca “La Reforma” con folio de matrícula inmobiliaria N. 324 -54649 por ausencia de oposición”. “SE ORDENA su devolución al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, paraSentencia No. 0010 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00051-00

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Así las cosas, en virtud de la competencia que inviste a este estrado judicial, se profiriere la sentencia respectiva, actuación que centra la atención del despacho.

Durante el recaudo probatorio, en el interrogatorio de parte rendido por la solicitante, ésta reiteró lo vivido frente a los hechos de violencia referidos en la etapa administrativa, la presencia de grupos armados al margen de la ley en el territorio; memoró el dolor sentido y los episodios de miedo y dificultad que a causa del conflicto tuvieron que soportar. Episodios de temor y angustia que aún están presentes en la vida de la solicitante y su núcleo familiar.

Decretada por e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la ruptura procesal del diligenciamiento tramitado bajo el radicado

Decretada por e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la ruptura procesal del diligenciamiento tramitado bajo el radicado 2016-00216-00, con relación al predio “la Reforma” se avocó conocimiento mediante auto interlocutorio No. 0657 del veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil veinte (2020) , asignando a esta causa el número de radicado 68081312140120200005100.

3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

Avocado el conocimiento7 y surtido el traslado para alegatos de conclusión8, la UAEGRTD MM, retomando lo expresado en la solicitud, argumentó en síntesis que, con las pruebas recaudadas, se logró acreditar la titularidad del derecho de restitución consagrada en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, como titular del predio reclamado para el momento de los hechos; también, la calidad de víctima del conflicto armado interno por el accionar delictivo ejercido por los grupos al margen de la Ley, en su caso, grupos paramilitares, quienes además de ejercer control violento en el territorio, ejecutaron acciones que lesionaron gravemente los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, atemorizaron la vida de los solicitantes y su núcleo familiar y a causa de las amenazas los sometieron a dificultades y sufrimientos. Adujo la entidad que, por la intimidación sufrida y su afán por salvaguardar sus vidas y las de los integrantes del núcleo familiar los solicitantes se vieron obligados a abandonar no solo el predio que aquí se reclama con los cultivos y animales que estructuraban su sustento, sino los demás bienes que

núcleo familiar los solicitantes se vieron obligados a abandonar no solo el predio que aquí se reclama con los cultivos y animales que estructuraban su sustento, sino los demás bienes que conformaban su capital.

que le asigne una nueva radicación y proceda a resolver la solicitud de restitución de la finca “La Reforma” con folio de mat rícula inmobiliaria N. 324-54649” 7 Sumario digital, anotación No. 4 8 Plenario digital, consecutivo No. 8Sentencia No. 0010 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00051-00

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Por tales razones, la mentada Unidad solicitó que en armonía con lo consagrado en la ley 1448 de 2011, se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras y se les restituya el fundo la Reforma, a favor de los accionantes. Por su parte, el Ministerio Público, permaneció silente.

4. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde al Despacho determinar si ¿Es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los señores Edilma Atehortúa Morales y Erasmo Tirado Güiza? Lo anterior, en virtud de los presupuestos legales para que sea considerada víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artí culos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.

En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si el predio

el cumplimiento de los presupuestos axiológicos consagrados en los artí culos 74, 75, 77 y 81 ídem para acceder a lo pretendido.

En caso de ser afirmativa la respuesta a lo anterior, habrá de determinarse si el predio reclamado es objeto de restitución, es decir, si reúne las características legales para ordenar la entrega de este a los solicitantes, o, por el contrario, amerita ordenar la compensación por equivalente de los inmuebles.

5. CONSIDERACIONES

En el sub lite, se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido, en tanto que, se surtió la inclusión prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 20119, tal y como se advierte de la Resolución No. RG 01987 del 201610 y la constancia CG 000568 de 201611.

De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley antes mencionada, por la ausencia de oposición y la ubicación del predio, es competente este despacho para conocer del

9 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo , en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. (…)”

tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo , en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. (…)” 10 Anotación No. 1 páginas 1071 a 1098 de la solicitud. 11 Ídem páginas 1162 - 1163Sentencia No. 0010 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00051-00

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asunto en controversia y emitir la decisión respectiva. Adicional a ello, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

5.1 CONTEXTO DE VIOLENCIA

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el municipio de Landázuri - Santander, donde se aprecia la gravedad de la situación que sufrió la población desde tiempos remotos, como bastión que fue, primero de guerrillas y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron en medio los habitantes del sector. Sin descontar que también en todo el Magdalena Medio se presentaron claros actos que constituyeron violaciones a los derechos humanos pues dicho territorio se convirtió en un corredor de organizaciones ilegales.

Al efecto, se remite el despacho al Documento Análisis de Contexto aportado por la Unidad de Restitución de Tierras, en el cual se expuso, en síntesis, que:

Landázuri se encuentra ubicado en una zona estratégica para los actores del conflicto armado

Restitución de Tierras, en el cual se expuso, en síntesis, que:

Landázuri se encuentra ubicado en una zona estratégica para los actores del conflicto armado pues, se encuentra en el núcleo de desarrollo provincial de Carare -Opón limitando al sur con Bolívar, al oriente con Vélez, al norte con Puerto Parra y al occident e con Cimitarra, entre montañas inaccesibles y escasa vías de comunicación con ausencia de institucionalidad; características todas por las que se convirtió en una región de refugio y guarida de diferentes grupos armados ilegales desde la década de los año s cuarenta; mismas estas que principiaron a hacer marcada presencia en esos lares a partir de 1965 cuando ELN y FARC se consolidaron y posteriormente, hacia 1978 se fundó la primera organización paramilitar con auspicio del Ejército y de la propia ley que fuera denominada “movimiento democrático armado contra la subversión”, cuyo modus operandi consistió en distribuir panfletos amenazantes contra los pobladores que supuestamente colaboraban con las dichas organizaciones de izquierda. En el entretanto, la gu errilla continuaba expandiéndose por las zonas rurales, llegando hasta Río Blanco -sitio en el que se ubica el fundo objeto de las diligencias - y convirtiéndose en la autoridad para los pobladores. Se dijo igualmente que a inicios de los años ochenta, comenzaron los asesinatos a moradores propiciados por el paramilitarismo que se hallaba liderado por el “mas” -muerte a secuestradores - y “los sanjuaneros”, pertenecientes al núcleo de San Juan Bosco La Verde luego de lo cual principiaron las disputas por el territorio con aquellos

“mas” -muerte a secuestradores - y “los sanjuaneros”, pertenecientes al núcleo de San Juan Bosco La Verde luego de lo cual principiaron las disputas por el territorio con aquellos modificando igualmente sus estrategias con miras a provocar homicidios selectivos queSentencia No. 0010 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00051-00

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afectaron a los lugareños de veredas como Morales, San Ignacio del Opón, Aguablanca, Santa Cecilia, El Estanquillo, entre otras.

Para el 2005, se evidencia la disputa de los insurgentes y paramilitares, suceso por el cual se conceptuó que “La intensificación de los enfrentamientos y la agudización de las retaliaciones, hace factible que las comunidades rurales de esta subregión, que den expuestas a posibles afectaciones tales como homicidios selectivos y de configuración múltiple, desapariciones forzadas, masacres, utilización de métodos y medios para generar terror en la población civil, afectación de bienes indispensables para la su pervivencia, accidentes e incidentes por minas antipersonal, enfrentamientos armados con interposición de población civil, al igual que desplazamientos forzados”; situación que, para el 2008, solo tuvo variación en los actores armados pues en esa época lo s “grupos post desmovilización de las AUC (…) los autodenominadas “Águilas Negras” y otras que han venido apareciendo carentes de identificación. Serian al parecer los responsables de los más recientes hechos de violencia perpetrados en Landázuri y municipios circunvenidos en las modalidades de ajuste de cuentas,

identificación. Serian al parecer los responsables de los más recientes hechos de violencia perpetrados en Landázuri y municipios circunvenidos en las modalidades de ajuste de cuentas, homicidios selectivos, retaliaciones y acciones intimidatorias (…) De otra parte, las amenazas de las FARC y ELN contra campesinos vinculados al programa de Guardabosques (…) constituyen otro factor de agravamiento del riesgo para la población campesina residente en el municipio de Landázuri” (Sic).

Sucesos que se vieron reflejados en las cifras ofrecidas por la UARIV, pues según el DAC, ésta refirió que durante el periodo comprendido entre el 2003 y el 2008, en el municipio de Landázuri se registraron por lo menos 17 víctimas directas de desaparición forzada, 131 homicidios y 13 secuestros.

Sumado a lo anterior, se tienen los contextos de violencia y hechos que en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores , ha tenido en cuenta la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.12

Lo antes expuesto, lo relatado por los solicitante, quienes vivieron directamente el contexto violento suscitado en su territorio, el análisis de los documentos obrantes al plenario y el precedente sentado por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución De Tierras 13, otorgan al despacho la certeza sobre la grave alteración del orden público y de las circunstancias inherentes al conflicto armado ocurridas en

Especializada en Restitución De Tierras 13, otorgan al despacho la certeza sobre la grave alteración del orden público y de las circunstancias inherentes al conflicto armado ocurridas en

12 Radicado: 68081312100120200007401, Sentencia: 010 de 2022; Radicado: 680813121001201600231 01.

Providencia: 060 de 2020. 13 Ver, entre otras, sentencias del 25 de junio de 2019 (radicado 68 -081-31-21-001-2016-0042-02); del 13 de diciembre de 2018

(radicado No. 68-081-31-21-001-2016-00193-01) y del 28 de septiembre de 2018 (radicado No. 68 -081-31-21-001-2015-0010101), ST – N° 39 de 2020 del 15 de diciembre de 2020(radicado 68081312100120160021101)Sentencia No. 0010 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00051-00

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ese territorio durante el tiempo de los hechos que dieron lugar a la presente acción; las cuales, sin dubitación alguna, desembocaron en la violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario y por consiguiente, un gran número de víctimas, lesionadas especialmente por el desplazamiento forzado. Panorama delictivo y violento que, al tenor de lo expuesto y probado en el presente diligenciamiento, ocasionó el desplazamiento forzado y el abandono de los predios de la familia de los Atehortúa Morales.

5.2 CASO EN CONCRETO

expuesto y probado en el presente diligenciamiento, ocasionó el desplazamiento forzado y el abandono de los predios de la familia de los Atehortúa Morales.

5.2 CASO EN CONCRETO

En el diligenciamiento, se acreditó que Edilma Atehortúa Morales tiene titularidad14 y su esposo Erasmo Tirado Guiza, la legitimación 15 para instaurar la presente acción, toda vez que, lo adquirió tras adjudicación efectuada por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA a través de resolución Nro. 1891 del 29 de diciembre del 2000, inscrita en el certificado de tradición y libertad Nro. 324 – 54649.

Los accionantes deben ser considerados sujetos de especial protección constitucional, en tanto que, del expediente se advierte su condición de adulto s mayores16 y víctima s el conflicto armado; enfoque diferencial consagrado en el artículo 13 la Ley 1448 de 2011 y que en virtud a la edad y a la condición de integrante de un grupo migratorio debe aplicarse en este caso, garantizando la debida atención, asistencia y reparación integral; tanto más, si en la cuenta se tiene que, la Corte Constitucional definió el principio de enfoque diferencial como “(…) postulado que permea toda la normatividad en materia de víctimas y restitución de tierras, con el propósito de reconocer las características particulares de algunos sectores de la población afectada, entre ellos el de las mujeres, las personas en condición de discapacidad física o mental, los adultos mayores, los niños, niñas, adolescentes, las comunidades indígenas, los afrodescendientes y los líderes de la población desplazada.”17

afectada, entre ellos el de las mujeres, las personas en condición de discapacidad física o mental, los adultos mayores, los niños, niñas, adolescentes, las comunidades indígenas, los afrodescendientes y los líderes de la población desplazada.”17

Según lo expuesto en el párrafo anterior frente al enfoque diferencial y las características que configuran dicho principio, en este caso se advierten, la primera de ellas, del documento de

14 Ley 1448 de 2011, artículo 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presen te ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas. 15 Ídem, Artículo 81. LEGITIMACIÓN. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil. 16 Edilma Atehortúa Morales, 62 años y Erasmo Tirado Güiza, 61 años. 17 Sentencia C-017/15Sentencia No. 0010 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00051-00

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17 Sentencia C-017/15Sentencia No. 0010 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00051-00

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identidad18 el cual evidencia que la señora Edilma, cuenta con 6 2 años de edad y el señor Erasmo con 61. Y la segunda, de lo narrado y probado en el plenario, se evidenció el abandono de sus propiedades, el desplazamiento forzado en busca de salvar sus vida s y de obtener el sustento para la familia, a causa de los padecimientos que la ola violenta de la época ocasionó a los solicitantes y a su núcleo familiar.

5.2.1 Calidad de víctima del conflicto armado y la configuración del abandono forzado y/o de despojo en el marco de la Ley 1448 de 2011.

Sea lo primero advertir que, los solicitantes y su núcleo familiar, son víctimas del conflicto armado como consecuencia del desplazamiento forzado, hechos que pusieron en conocimiento de la autoridad competente y por los que fueron incluidos en el RUV mediante la declaración FUD 557038, información reportada por la Unidad Administrativa para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas -UARIV-19.

Ahora, es preciso discurrir sobre los hechos que dan cuenta de la calidad de víctimas del conflicto armado de los solicitantes 20, iniciando por la declaración que rindió Edilma ante la Personería Municipal de Bucaramanga el 13 de febrero de 2007, oportunidad en la que narró: “(…) el día siete de Febrero de 2007 a las 7 de noche, mi esposo estaba sentado en una silla viendo

Personería Municipal de Bucaramanga el 13 de febrero de 2007, oportunidad en la que narró: “(…) el día siete de Febrero de 2007 a las 7 de noche, mi esposo estaba sentado en una silla viendo el noticiero cuando un hombre entró a la casa y le disparó por la espalda con una escopeta (…) yo creo que fueron ALFONSO, MARIO TIRADO y GILBERTO LOPEZ, po rque él amenazó a mi esposo (Alfonso) unos días antes de los hechos le dijo que de esta semana no pasa y me dijeron que en el pueblo ellos se lo pasan con los paramilitares (…) fueron amenazas por cosas de linderos (…) Yo me dirigí a la Fiscalía a poner el denuncio (…) por eso me tocó venir hasta acá”.

Hechos que del mismo modo, fueron puestos de presente el 22 de marzo de 2007, por Erasmo Tirado Güiza, ante la Fiscalía General de la Nación, donde manifestó: “ YO TENGO UNA TIERRA EN LA VEREDA LA BODEGA MUNICIPIO DE CIMITARRA Y EL SEÑOR GILBERTO LÓPEZ SE ME QUERÍA AVANZAR UN PEDAZO DE TIERRA Y YO ME OPUSE (…) ACUDIMOS A LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CIMITARRA (…) EN EL MES DE NOVIEMBRE ME AMENAZÓ (…) QUE SI YO NO CUMPLÍA QUE ME ATUVIERA A LAS CONSECUENCIAS, QUE EL SI TENIA CON QUÉ ARREGLAR (…)

18 Páginas 104 y 105 de la solicitud 19 Anotación 1, anexos de la solicitud págs. 242, 245, 246 y 247.

18 Páginas 104 y 105 de la solicitud 19 Anotación 1, anexos de la solicitud págs. 242, 245, 246 y 247. 20 Ibidem, Artículo 3°. “ VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compa ñera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grad o de consanguinidad ascendente”Sentencia No. 0010 de 2024 68-081-31-21-001-2020-00051-00

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ENTONCES YO ACUDÍ A UN ABOGADO EL ME DIJO QUE TOCABA CON UNA DEMANDA ANTE EL JUZGADO (…) HASTA EL DÍA QUE ME RECOGIERON LOS VECINOS Y ME REMITIERON AL PUEBLO AL HOSPITAL PORQUE EL IMPACTO DE UNA ESCOPETA ME DESTRUYÓ MEDIO PULMON EL DERECHO, ME FRACTURÓ TRES COSTILLAS Y ME DEJÓ INMOVILIZADO EL BRAZO DERECHO (…) LOS AUTORES MATERIALES DEL HECHO FUE ENTRE SILVANO DIAZ, RAUL CORDOBA ALIAS

DERECHO, ME FRACTURÓ TRES COSTILLAS Y ME DEJÓ INMOVILIZADO EL BRAZO DERECHO (…) LOS AUTORES MATERIALES DEL HECHO FUE ENTRE SILVANO DIAZ, RAUL CORDOBA ALIAS CULOEÑEQUE Y ALFONSO VALLEJO PEÑA Y EL QUE ME HIZO EL DISPARO A MI FUE RAUL CORDOBA EL ES DESMOVILIZADO DE LOS PA

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